Sentencia C – SC – 028 de 1950 ACCIÓN REIVINDICATORIA. - ES JURÍDICAMENTE INEXACTO QUE LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS, QUE LOS PADRES DEBEN A LOS HIJOS NATURALES RECONOCIDOS, CONSTITUYE EL DERECHO REAL DE HABITACIÓN. - MEDIOS NUEVOS EN CASACIÓN -NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. 1.-Es jurídicamente inexacto que la prestación de alimentos -crianza, educación y vigilancia- a cargo de los padres, respecto de los hijos naturales reconocidos, constituye el derecho real de habitación. Existe si el derecho a recibir alimentos, concepto éste general que comprende la habitación para el alimentario, y que le da acción para reclamar su pago que se traduce en una pensión que el Juez fija con conocimiento de causa, con la cual aquél atiende a su congrua o necesaria subsistencia, según el caso pero que no constituye el derecho real de habitación sobre un determinado bien del deudor, o sobre el derecho de usufructo que tenga constituido sobre un inmueble cuya nuda propiedad pertenece al alimentario.
Lo que autoriza la ley -artículo 862 del C. C.- es que los acreedores del usufructuario (los alimentarios tienen tal calidad) pueden pedir el embargo del derecho de usufructo constituido a favor de aquél. Pero el Código Civil en sus artículos. 870 y 871 determina en qué consiste el derecho de habitación, señala los medios para constituirlo y los de su extinción, y en ninguno de ellos se encuentra el invocado por los recurrentes.
No ve la Sala la relación que puede existir entre la prestación alimentaria y el derecho a gozar del usufructo constituido a favor del padre sobre una casa cuya nuda propiedad pertenece a los hijos naturales, cuando la ley ha señalado limitativamente la forma de constituirse y extinguirse el derecho de habitación. El hecho de que el uso y goce del usufructo, que corresponde, legal y convencionalmente, al titular del derecho constituido, no lo disfruten los hijos naturales del usufructuario, no entraña, en modo alguno, quebrantamiento de la prestación legal alimentaria, que en caso de existir, debe hacerse efectiva promoviendo la respectiva acción que consagra el Código Civil y por el procedimiento expresamente señalado en el estatuto procesal. 2.-En ningún momento de la actuación, antes de la demanda de casación, ha alegado el recurrente la existencia del convenio a que alude en el cargo, ni la sentencia acusada hace mención en él en parte alguna, ni siquiera incidentalmente, y mal podría hacerlo desde el momento en que los demandados no han alegado este hecho, sino su condición de hijos naturales reconocidos del usufructuario y, como tales, con derecho a vivir o habitar la casa.
Es, pues, un medio nuevo traído en casación, que la Corte, de acuerdo con su propia doctrina, que ha venido imperando, no puede considerar en este recurso. 3.-Las acciones que protegen el derecho de propiedad son, en primer término las posesorias, cuando el dueño que también poseedor invoca la tutela rápida posesoria, que comprende desde la protección de la mera tenencia, hasta la posesión propiamente dicha.
La acción mediante la cual el titular del derecho de dominio lo hace valer cuando ha perdido la posesión de la cosa sobre la cual lo ejercita, es la reivindicatoria, que constituye fundamentalmente en nuestro derecho, la acción protectora de la propiedad. Es una acción real con la que el propietario no poseedor reclama se le reconozca su derecho de propiedad sobre una cosa y que se le restituya por el poseedor o tenedor, con todos sus accesorios.
Está desvinculada de toda relación contractual entre el dueño y el poseedor actual, circunstancia que la distingue de la acción de restitución, mediante la cual alguien reclama la tenencia o posesión de una cosa como consecuencia de una relación contractual o legal, tal como acontece cuando el poseedor lo es a título precario: arrendamiento, depósito, etc.
Son objeto de la acción de dominio o reivindicatoria, en nuestro derecho, los bienes muebles o inmuebles, así como los derechos reales, a excepción del de herencia. Su finalidad, como se tiene dicho, consiste en hacer declarar el derecho de dominio sobre la cosa y conseguir su restitución con todos sus accesorios. De aquí que el demandante deba probar su derecho, como también la posesión de su demandado.
Este es un poseedor sea cual fuere la especie de su posesión, y puede oponer excepciones e invocar en su favor situaciones de hecho o de derecho que le dan facultad para retener la cosa, y que generalmente se derivan de un derecho real: plantación de mejoras realizadas con anuencia del titular del derecho, etc. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Blanca María Pardo Rivera, Cecilia Barragán de Muñoz y Evaristo Muñoz.
MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre trece de mil novecientos cincuenta. Son antecedentes de este juicio: Emilio Barragán Mayorga compró por medio de la escritura pública número 644 de 19 de abril de 1926, Notaria 3ª del Circuito de Bogotá, un lote de terreno y allí edificó una casa, cuya nuda propiedad enajenó a los menores Cecilia, Emilio, Midiam Emilia Pardo, a quienes representó en el acto de la adquisición, su madre natural Blanca María Pardo, así consta en la escritura pública número 2624 de 8 de noviembre de 1926, Notaría 1ª de Bogotá. Barragán se reservó para sí el usufructo del inmueble por todo el tiempo de su vida.
La niña Midiam murió a los 7 meses de edad. Barragán después de haber dado en arrendamiento la casa a un hermano, en el año de 1928 ocupó el inmueble junto con Blanca María Pardo y sus menores hijos, hasta cuando tuvo necesidad de internarse en el Hospital de La Samaritana de esta ciudad. Una vez que hubo salido de allí, pidió a la señora Pardo e hijos la desocupación de la casa, lo que no consiguió que lo hiciera voluntariamente y tuvo que recurrir a la acción de desahucio y lanzamiento, acción que no le prosperó. Producida esta situación, Barragán demandó en acción reivindicatoria a Blanca María Pardo Rivera, Cecilia Barragán de Muñoz y Evaristo Muñoz, para que previos los trámites de un juicio ordinario se hicieran las siguientes declaraciones: " Primero- Que soy el único propietario del derecho de usufructo de la casa número 22-44 de la calle 1ª de esta ciudad de Bogotá, alinderada así: Por el norte, en una extensión de ocho (8) metros, con el lote número 11, de la manzana G, de propiedad que fue de la señora María Luisa Angula de Sánchez; por el sur, en una extensión de 8 metros, con camino que va a Soacha; por el oriente, en extensión de 30 metros con lote número 19 de propiedad que fue de Mercedes Guarín y en extensión de 10 metros con lote número 12 que fue de María Luisa Angula de Sánchez, ambos de la manzana G; por el occidente en extensión de 30 metros, con lote número 17 de la aludida manzana de propiedad que fue de Carlos A. Ramírez, y en extensión de 10 metros con el lote número 10 de la propia manzana que perteneció a Antonio Gómez F. "Segundo, - Que los demandados están en la obligación de entregarme real y materialmente, seis después de la ejecutoria del fallo, el inmueble determinado en el punto anterior junto con todos sus accesorios, usos, costumbres y servidumbres, tal como se encontraba en la feche en que los demandados lo ocuparon.
"Tercero.- Que los demandados son poseedores de mala fe, del inmueble determinado en el punto primero, y que, por consiguiente, están en la obligación de entregarme, seis después de la ejecutoria del fallo, el valor de los frutos civiles y naturales que hubiere producido el inmueble, estando en mi poder con mediana inteligencia y cuidado, durante el tiempo en que los demandados lo han ocupado.
"Cuarto.- Que los demandados deben pagarme las costas del juicio". Los hechos en que se funda la demanda son los que se dejan relatados sintéticamente. Como fundamentos de derecho se citan los artículos 823, 824, 825, 826, 829, 822, 828, 840; 864; 793; 756; 946; 948, 950, 952 y 954 del C. C. Los demandados contestaron la demanda, aceptando unos hechos, aclarando y negando otros, en cuanto al derecho niegan el que pueda asistirle al demandante y le desconocen el de usufructo legal, porque voluntariamente Barragán y por las relaciones que lo ligan con los demandados, asintió y convino en que vivieran en la casa sin pagar arrendamiento ninguno. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, decidió favorablemente las súplicas de la demanda en primera instancia. Apelada esta sentencia por los demandados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató la controversia con fallo definitivo de agosto 11 de 1945, por medio del cual se reformó el de primer grado, en el sentido de que el pago de los frutos, lo limitó a los producidos a partir de la fecha de la notificación de la demanda, y condicionó la entrega del inmueble, por parte de los demandados, al hecho de que el demandante caucione el pago de las mejoras efectuadas en la casa por Blanca María Pardo Rivera, a quien debe pagar también los intereses correspondientes a las sumas invertidas en esas mejoras.
Los fundamentos del fallo del Tribunal son en resumen: Que con las pruebas producidas legalmente en el juicio, se demostraron estos hechos: La adquisición de Barragán, por compra a la señora Magdalena Fety de Sáenz del lote de terreno donde edificó la casa objeto del pleito. Escritura pública número 644 de 19 de abril de 1926 de la Notaria 3ª de Bogotá: la venta de la nuda propiedad que hizo del inmueble a los menores Cecilia, Emilio, Midiam, con otros, son sus hijos naturales, que nunca les cobró arrendamiento por impedírselo las obligaciones morales que tenía para con ellos; que vendió su casa a sus tres hijos, de los cuales solamente viven dos.
Posiciones en la primera y en la segunda instancia. Que el actor tuvo arrendada la casa en 1927 a un hermano, que en 1928 la ocupó con los demandados y demás hijos, donde permaneció hasta el 22 de febrero de 1939, fecha en que se internó en el Hospital de La Samaritana y que en la actualidad los demandados ocupan la casa: que se demostró asimismo que Blanca María Pardo le hizo mejoras a la casa, tales como una pared divisoria, alcantarillado, baño, pisos, empapelado, que habita la casa con sus hijos 19 o 20 años y que la consideran casada con el demandante, por la vida pública de hogar que llevaban.
En cuanto a la personería de las partes, anotó el Tribunal que no había nada que observar. Que la acción ejercitada es la reivindicatoria o de dominio definida por el art. 946 del C. C. Que el derecho de usufructo es un derecho real y por tanto puede reivindicar se de acuerdo con el artículo 948 del C. C.; que para que la reivindicación prospere, deben concurrir los elementos de dominio en el actor, posesión en el opositor, cosa singular o derecho en cosa singular e identidad de los demandados con lo que el opositor posee.
Que el primer elemento está establecido en los autos, como se dijo antes con la escritura número 2624 de noviembre de 1926, título que se invocó para demostrar el derecho de usufructo. Que de acuerdo con las disposiciones que reglamentan la patria potestad en relación con las que tutelan los contratos que se celebran entre padres e hijos, el contrato de compraventa celebrado entre Barragán y sus hijos es perfectamente válido, y que en consecuencia, el derecho de usufructo constituido a favor del primero, está vigente por cuanto los demandados no demostraron su extinción. Que asimismo, se establecieron los otros elementos de la acción de dominio que la ley requiere para su prosperidad.
Se estudian las prestaciones mutuas, engranándolas con las disposiciones sobre la buena y la mala fe de la posesión y con las circunstancias que rodean la de los demandados, para concluir: " Dadas esas circunstancias, los demandados deben considerarse como poseedores de buena fe y como tales, no están obligados a la restitución de frutos percibidos antes de la contestación de la demanda".
Que la señora Blanca María Pardo, según las pruebas traídas a los autos, ejecutó mejoras valiosas en el inmueble a ciencia y paciencia del usufructuario, mejoras que constituyen obras mayores y que en este caso hay que a lo dispuesto por el artículo 856 del C. C. Que de acuerdo con el artículo 834 del C. C., usufructuario debe prestar caución para garantizar la conservación y restitución de la cosa frutearía y el pago de los intereses de las sumas vertidas en la plantación de mejoras.
El recurso Sólo la parte demandada recurrió en casación contra la sentencia del Tribunal de Bogotá. El recurso en la Sala, está debidamente sustanciado y se procede a su decisión. El recurrente invoca las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 520 del C. J., que se estudian en el orden en que han sido invocadas. CAUSAL PRIMERA. Con fundamento en este motivo, se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustantiva, por infracción directa, o aplicación indebida e interpretación errónea y formula tres cargos que se relacionan entre sí y llegan a la misma conclusión: que como los menores en el curso del juicio fueron reconocidos como hijos naturales de Barragán, éste está en la obligación de darles habitación, y de aquí deduce el recurrente, que no puede reclamarles la entrega de la casa donde han habitado los que denomina " cónyuges naturales " y los hijos de los mismos.
En efecto, dice el recurrente, " consta en autos que Cecilia Barragán Pardo es hija natural reconocida del actor, quien conforme al artículo 61 de la Ley 57 de 1887, es obligado personalmente a cuidar de los hijos naturales’, debiéndoles dar techo según el artículo 263 del C. C., disposiciones que se violan abiertamente. También consta en autos que el actor tiene otros hijos en mi poderdante a quienes debe darles techo, como padre natural que es, con obligaciones naturales y civiles.
Hay respecto de esos otros hijos, por parte de la sentencia otra violación de esas leyes". Lo anterior recoge el primer cargo. Se considera: El recurrente parte del hecho –jurídicamente inexacto- de que la prestación de alimentos -crianza, educación y vigilancia- a cargo de los padres, respecto de los hijos naturales reconocidos, constituye el derecho real de habitación. Existe si el derecho a recibir alimentos, concepto éste general que comprende la habitación para el alimentario, y que le da acción para reclamar su pago que se traduce en una pensión que el Juez fija con conocimiento de causa, con la cual aquél atiende a su congrua o necesaria subsistencia, según el caso pero que no constituye el derecho real de habitación sobre un determinado bien del deudor, o sobre el derecho de usufructo que tenga constituido sobre un inmueble cuya nuda propiedad pertenece al alimentario.
Lo que autoriza la ley -artículo 862 del C. C.- es que los acreedores del usufructuario (los alimentarios tienen tal calidad) pueden pedir el embargo del derecho de usufructo constituido a favor de aquél. Pero el Código Civil en sus artículos. 870 y 871 determina en qué consiste el derecho de habitación, señala los medios para constituirlo y los de su extinción, y en ninguno de ellos se encuentra el invocado por los recurrentes.
No ve la Sala la relación que puede existir entre la prestación alimentaria y el derecho a gozar del usufructo constituido a favor del padre sobre una casa cuya nuda propiedad pertenece a los hijos naturales, cuando la ley ha señalado limitativamente la forma de constituirse y extinguirse el derecho de habitación. El hecho de que el uso y goce del usufructo, que corresponde, legal y convencionalmente, al titular del derecho constituido, no lo disfruten los hijos naturales del usufructuario, no entraña, en modo alguno, quebrantamiento de la prestación legal alimentaria, que en caso de existir, debe hacerse efectiva promoviendo la respectiva acción que consagra el Código Civil y por el procedimiento expresamente señalado en el estatuto procesal.
SEGUNDO CARGO. Se hace consistir este cargo, en el hecho de que Barragán, resolvió en el año de 1928 ocupar la casa materia de la demanda con la señora Pardo y sus hijos y que esa resolución la tomó en virtud de un convenio, un acto bilateral de vivir el actor y la demandada Pardo con sus hijos, procrear más, servirse y apoyarse mutuamente.
En esa forma ningún arriendo podía cobrarle a su mujer, ni a sus hijos ni puede cobrarlo ahora; ni exigirle a ellos la entrega de la casa, pues ese convenio no se ha terminado, aunque lo quiera él terminar, ella no lo acepta, pues es su mujer y son sus hijos que se consideran con derecho a habitación. Que por estos motivos se violaron todas las disposiciones del Código Civil del Título de las obligaciones y de los contratos.
Artículos 1494 y ss. del C. C. Se considera: En el estudio del cargo anterior se desestimó la mayoría de los argumentos en que se fundamenta el presente. Por otra parte, la Corte, en repetidas ocasiones ha dicho, que no es suficiente para la prosperidad del recurso de casación, afirmar simplemente que se han violado las disposiciones del Código Civil o las de uno de sus titulas o capítulos, sino que es necesario citar concretamente las disposiciones que se estiman infringidas, así como el concepto de la infracción. Por este aspecto, el cargo es inepto, pero como al final se cita el artículo 1494 del C. C., se hacen algunas consideraciones al respecto.
En ningún momento de la actuación, antes de la demanda de casación, ha alegado el recurrente la existencia del convenio a que alude en el cargo, ni la sentencia acusada hace mención en él en parte alguna, ni siquiera incidentalmente, y mal podría hacerlo desde el momento en que los demandados no han alegado este hecho, sino su condición de hijos naturales reconocidos del usufructuario y, como tales, con derecho a vivir o habitar la casa.
Es, pues, un medio nuevo traído en casación, que la Corte, de acuerdo con su propia doctrina, que ha venido imperando, no puede considerar en este recurso. Lo anterior sería suficiente para rechazar también el cargo y a lo que hay que agregar, que la existencia del supuesto convenio no ha sido demostrada en los autos y el sentenciador no entró a estudiar este problema porque no había sido materia de litigio.
Por tanto con la omisión que anota el recurrente, mal pudo violarse el artículo 1494 del C. C. directamente, o por aplicación indebida o errónea de esa norma, que por otra parte es de carácter general, señala las fuentes de las obligaciones. TERCER CARGO. Este cargo consiste en la afirmación de violar la sentencia acusada, todas las disposiciones del Código Civil sobre reivindicación, como las del Código Judicial que tratan del juicio ordinario.
Las primeras, porque en el juicio no se trata de reivindicar un derecho de usufructo, por cuanto el usufructuario ha gozado de su derecho junto con su mujer y sus hijos, por resolución de él y voluntad o convenio de los dos " cónyuges naturales"; las segundas, porque no se trata de reivindicar nada, ya que los demandados no se dicen dueños ni poseedores del usufructo, sino que se trata de despojarlos del derecho de habitación constituido a favor de ellos.
Artículos 762 y ss. del C. C., artículo 946 y ss. del C. C., que, " el trámite de la acción sería otro, pues jurídicamente no cabe juicio de reivindicación. Quizá sería el de la restitución de la tenencia, al declararse por los medios legales, terminado el derecho de tener esa familia el derecho al usufructo. Artículos 1115 y ss. del C. J., artículos 214 y ss. del C. J.".
Se considera: El cargo en el fondo es el mismo de las acusaciones anteriores y adolece de las mismas fallas. Pero la Sala, concediendo elasticidad a las normas que reglamentan la técnica del recurso de casación, procede a estudiar el fondo de la acusación, con basé en algunas consideraciones sobre la acción de tutela de la propiedad. Las acciones que protegen el derecho de propiedad son, en primer término las posesorias, cuando el dueño que también poseedor invoca la tutela rápida posesoria, que comprende desde la protección de la mera tenencia, hasta la posesión propiamente dicha.
La acción mediante la cual el titular del derecho de dominio lo hace valer cuando ha perdido la posesión de la cosa sobre la cual lo ejercita, es la reivindicatoria, que constituye fundamentalmente en nuestro derecho, la acción protectora de la propiedad. Es una acción real con la que el propietario no poseedor reclama se le reconozca su derecho de propiedad sobre una cosa y que se le restituya por el poseedor o tenedor, con todos sus accesorios.
Está desvinculada de toda relación contractual entre el dueño y el poseedor actual, circunstancia que la distingue de la acción de restitución, mediante la cual alguien reclama la tenencia o posesión de una cosa como consecuencia de una relación contractual o legal, tal como acontece cuando el poseedor lo es a título precario: arrendamiento, depósito, etc.
Son objeto de la acción de dominio o reivindicatoria, en nuestro derecho, los bienes muebles o inmuebles, así como los derechos reales, a excepción del de herencia. Su finalidad, como se tiene dicho, consiste en hacer declarar el derecho de dominio sobre la cosa y conseguir su restitución con todos sus accesorios. De aquí que el demandante deba probar su derecho, como también la posesión de su demandado.
Este es un poseedor sea cual fuere la especie de su posesión, y puede oponer excepciones e invocar en su favor situaciones de hecho o de derecho que le dan facultad para retener la cosa, y que generalmente se derivan de un derecho real: plantación de mejoras realizadas con anuencia del titular del derecho, etc. Los anteriores principios se hallan consignados en el Código Civil, título XII, artículos 946 y ss. y vertidos en la sentencia acusada con acertada interpretación, lo que induce a la Sala a rechazar el cargo.
SEGUNDA CAUSAL. Dice el recurrente: " La segunda causal de esta demanda es no estar la sentencia del Tribunal, en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. En efecto, la petición tercera de la demanda es: "que los demandados son poseedores de mala fe, y por consiguiente están en la obligación de entregarme el valor de los frutos naturales y civiles durante el tiempo en que lo han ocupado".
La petición es absurda, pues va contra la resolución del actor de dar habitación gratis a su mujer e hijos, no obstante el actor estar viviendo y procreando con la demandada señora Blanca". Para fundamentar el cargo agrega: que " si los demandados no fueron declarados poseedores de mala fe, mal puede deducirse la condena al pago de frutos, que el demandante pidió para el caso de ser ellos poseedores de mala fe.
La posesión no existe porque sus representados habitan la casa por resolución del actor y convenio de las partes desde años, que por tanto no existe reivindicación, que esta acción es una treta". Se contesta: La causal segunda, no consiste en que se fallen adversamente las pretensiones, o una de ellas, del demandante, sino en que no haya resolución sobre alguna de las cuestiones que han sido materia de la controversia, y se encamina a subsanar la deficiencia de la sentencia en cuanto al exceso o disminución entre lo pedido y lo decidido, pero no a la manera como se resuelven los extremos de la controversia.
La sentencia, no hizo otra cosa, que reconocerle la condición de poseedores de buena fe a los demandados en consonancia con las pretensiones deducidas en el juicio por los litigantes. El actor pretendía una condena de pago de frutos de parte de los demandados, como poseedores de mala fe, y éstos alegaron y demostraron la buena fe en su posesión y el sentenciador les reconoció su derecho.
Es pues, notoria la inconsecuencia del cargo y por tanto se rechaza. TERCERA CAUSAL. Afirma el recurrente: "Hay nulidad en exigir una cosa dada a varios hijos habiendo muerto uno de ellos, Miriam Emilia Barragán Pardo, sin entenderse la acción con la persona que en la sucesión representa al causante, ya que ésta tenía derechos, en la casa.
Se violan las disposiciones del Código Civil y Judicial sobre sucesión por causa de muerte”. Se contesta: El cargo adolece de fallas sustanciales para su prosperidad. Si se pensó plantear la acusación a través de la causal primera, no se citaron las disposiciones sustantivas que se estiman quebrantadas, ni las adjetivas cuyo quebrantamiento hubieran podido inducir al Tribunal, a la violación de las primeras, se habla simplemente, en forma muy general sobre violación de disposiciones del Código Civil y Judicial sobre sucesión por causa de muerte, ni se expresa el concepto de la violación. Si con fundamento en la causal sexta, confundió el recurrente el derecho a la nuda propiedad con el de usufructo, confusión que lo llevó a afirmar que la actuación se realizó sin la presencia del representante de la herencia de la menor Miriam Barragán, por cuanto el derecho de ésta, está vinculado meramente a la nuda propiedad de la casa y no al usufructo que se reclama.
Además, si existiera esa nulidad procesal, no podría ser alegada sino por la parte que no fue legalmente notificada o emplazada o no estuvo debidamente representada en el juicio. Si se apoya en la causal tercera, tal como se invoca en la demanda de casación, y existir las contradicciones en las declaraciones y ordenaciones de la parte resolutiva de la sentencia, no hay constancia en los autos de haberse pedido la aclaración del fallo, requisito sine qua non para la prosperidad de esta causal.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de agosto de 1945 originaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas en el recurso de casación por no haberse causado.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda.- José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín LIoreda.-Pablo Emilio Manotas.- Arturo Silva Rebolledo.- Manuel José Vargas.- Pedro León Rincón, Secretario.