SALA DE CASACIÓN CIVIL Sentencia C – SC – 034 de 1951 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN JUICIO EJECUTIVO Y DE UN REMATE. — LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO SEÑALADO POR EL ARTICULO 1434 DEL CÓDIGO CIVIL, CONSISTENTE EN NOTIFICAR A LOS HEREDEROS LA EXISTENCIA DEL CRÉDITO CONTRA EL CAUSANTE, ES CAUSAL DE NULIDAD, LA QUE ES MERAMENTE PROCESAL; NO PUEDE SER ALEGADA SINO POR LOS INTERESADOS EN CUYO FAVOR FUE ESTABLECIDA Y PUEDE SER CONVALIDADA POR ESTOS, Y EN CONSECUENCIA SOLO LOS HEREDEROS QUE NO FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS O EMPLAZADOS PUEDEN DEMANDAR SU DECLARACIÓN EN JUICIO ORDINARIO.
Como consecuencia de la responsabilidad universal de los herederos como continuadores de la persona del difunto, es por lo que procede contra ellos, no sólo la acción ordinaria que tengan los acreedores contra el causante, sino también la ejecutiva. Respecto de los títulos que prestan mérito de tal índole, es de observar que, aunque la ley les conserva su pleno vigor contra los herederos, sin embargo, para que éstos no sean sorprendidos con el cobro por la vía coercitiva de una obligación, o la correspondiente acción hipotecaria, cuya existencia pudieran ignorar, el artículo 1434 del C. C. dispone que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante su ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
Se trata de un simple plazo de ocho días, que no puede dañar al acreedor y que en cambio, protege al heredero contra una posible sorpresa. Así, pues, la falta de notificación a los herederos de los títulos contra el difunto, impide la iniciación del juicio, o lo paraliza, cuando la muerte del ejecutado sobreviene durante la secuela del pleito.
La falta de cumplimiento del requisito señalado en el memorado artículo, o sea la notificación de la existencia del crédito a los herederos para poder iniciar la ejecución, o continuarla, si ya estuviere el juicio propuesto, al tenor del inciso 3 del artículo 451 del Código Judicial, es causal de nulidad. Esta nulidad meramente procesal, en la cual no se trata de una formalidad en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, no puede ser alegada sino por la persona o personas en cuyo favor ha sido establecida, quienes pueden efectuar su convalidación. El precepto consignado en el artículo 1434 del C. C., es una formalidad establecida en interés de los herederos; se trata, como ya se vio, de un simple plazo suspensivo, que los protege contra una posible sorpresa.
Y si esto es así, si es susceptible tal nulidad de allanarse por los respectivos interesados, por estar instituida con la mira de proteger un interés particular de los herederos, y no un interés público, es necesario concluir que no se da acción sino a los no notificados o emplazados para demandar su anulación. Así lo ha resuelto la Corte en innumerables fallos. 2.- El carácter de heredero de una persona se adquiere por la defunción del DE CUJUS, que lo haya instituido como tal en su testamento, sin condición, o porque por los lazos de la sangre se halle en el caso de ser considerado como tal.
Estos conceptos se refieren a los hechos generadores del derecho, es decir, a la institución del heredero, que debe probarse mediante el testamento en su caso, y a los lazos de la sangre, que es necesario establecer, con las partidas pertinentes del estado civil, demostraciones que dan la investidura correspondiente y con ellas transmiten las respectivas obligaciones.
Además, hay que recordar que el hecho de que un individuo reúna los requisitos para ser heredero, como ser descendiente del causante, o estar instituido tal por acto testamentario, no basta para considerarlo como heredero, porque siempre se requiere la aceptación de ese carácter, como se infiere de los artículos 1289 y 1290 del C. C. y aún de lo dispuesto por el artículo 1304 del mismo Código.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2099 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Rafael Piedrahita, Luis Jaramillo Sierra y otros MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil Bogotá, agosto trece de mil novecientos cincuenta y uno. Antecedentes Por la vía ordinaria y ante el Juez del Circuito de Yolombó, en el Departamento de Antioquia, por medio de apoderado, el señor Heliodoro Henao Vanegas, en su condición de heredero en la sucesión de su padre, Heliodoro Henao González, demandó a los señores Rafael Piedrahita, Luis Jaramillo Sierra y otros, para que con su audiencia se declare que es nulo, de nulidad absoluta, por falta de citación y emplazamiento de las personas que han debido ser citadas y oídas, el juicio ejecutivo promovido ante el mismo Juez por Florentino Saldarriaga contra el señor Heliodoro Henao González, por libelo de fecha veintisiete de marzo de mil novecientos treinta, y que consecuencialmente, es nulo en la misma forma, el remate de ciertos bienes efectuado allí mismo por el señor Rafael Piedrahita, según el acta respectiva de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y tres.
Que la sociedad conyugal ilíquida que existió como consecuencia del matrimonio de Heliodoro Henao y Julia Vanegas y las sucesiones igualmente ilíquidas de ambos cónyuges, representadas por todos sus herederos legítimos, hijos, nietos v bisnietos, en número de más de cincuenta, son dueños de la finca " La Montañita ", hoy " La Mascota", comprendida por los linderos que en la misma demanda se detallan; que se cancele el registro del remate entonces realizado y las escrituras de traspaso del inmueble en cuestión, que posteriormente han sido otorgadas.
Que el demandado Luís Jaramillo Sierra, como actual poseedor del inmueble, debe restituirlo dentro del término que le señale la sentencia, con sus frutos naturales y civiles, no solamente los obtenidos, sino los que hubieran podido percibir los herederos, y por las costas del juicio. Posteriormente, por escrito de veintitrés de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, se reformó la demanda en el sentido de dirigirla también contra las señoras Ana y Rosa Botero, como herederas del señor Paz Botero, y también contra doña Tula Toro y su hijo Darío Jaramillo Toro, en representación de don Pedro Jaramillo, quienes igualmente actuaron como terceristas en el juicio ejecutivo cuya nulidad se pide.
Se indicaron como hechos constitutivos de la demanda, los que a continuación se sintetizan: Que don Heliodoro Henao González se constituyó deudor por escritura pública, del señor Florentino Saldarriaga, por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500), quien al vencimiento del plazo exigió ejecutivamente su pago, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos treinta; que librada la ejecución, se intimó el mandamiento de pago al deudor y se denunció, a más del inmueble hipotecado como garantía, también el predio " La Montañita " o " La Mascota ", por los linderos que lo distinguen; que en el mismo juicio ejecutivo se hicieron parte como terceristas, Rafael Piedrahita, José Paz Botero, por lo cual fue necesario calificar los diversos créditos en sentencia de prelación, ordenándose, a la vez, seguir adelante la ejecución; que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y tres, se dispuso el remate del bien en referencia, siendo su adquirente en la subasta pública, el señor Piedrahita.
Que el ejecutado, don Heliodoro Henao, fue casado dos veces. Tanto él como su segunda esposa fallecieron durante la traba ejecutiva, quedando como sus herederos una gran cantidad de hijos, nietos y bisnietos, que pueden llegar a un número mayor de cincuenta, entre ellos, Heliodoro Henao Vanegas y Luis Magín del mismo apellido. Rafael Piedrahita vendió el bien rematado a la sociedad " Clodomiro Delgado H. & Compañía " y ésta transfirió la propiedad a Luís Jaramillo Sierra, uno de los demandados.
Más tarde, Jaramillo Sierra cedió sus derechos en litigio al señor Carlos Correa, quien se hizo parte en el juicio y es uno de los recurrentes. Sostiene el actor, que el remate efectuado en las circunstancias señaladas, adolece de nulidad absoluta, por cuanto no se hizo a los herederos del ejecutado, señor Heliodoro Henao, una vez fallecido éste, la notificación o emplazamiento indispensable, como lo prevé el artículo 1434 del Código Civil, omisión que está erigida en causal de nulidad, artículo 451, numeral 3, del C. J. Don Rafael Piedrahita contestó la demanda con fecha cinco de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, oponiéndose a las pretensiones del actor y negando la mayor parte de los hechos.
Por memorial separado formuló demanda de reconvención, con apoyo en lo siguiente: Que don Heliodoro Henao, como resultado de algunos negocios llevados con Piedrahita, salió a deberle la cantidad de dos mil trescientos pesos ($ 2.300), suma que se comprometió a pagar junto con intereses, en el plazo de un año, garantizando su obligación con hipoteca de una finca situada en la confluencia de los ríos San Bartolo y San Lorenzo, en el Municipio de Yolombó; que no habiendo el deudor satisfecho su compromiso, lo demandó en tercería coadyuvante en el ejecutivo propuesto por Saldarriaga; que allí se sacó a remate la finca, habiéndola rematado en septiembre de mil novecientos treinta y tres, por la cantidad de cuatro mil seiscientos pesos ($ 4.600), que según la sentencia de graduación de créditos, fueron distribuidos para cubrir varias de las obligaciones del ejecutado, abonándose a favor del de Piedrahita la suma de dos mil ciento diez y ocho pesos y cuarenta y cinco centavos ($ 2.118.45).
Que cuando se remató la finca, estaba en extremo desatendida y a la vez, ocupada por terceras personas, habiéndose invertido fuertes sumas para lograr su entrega y ponerla en estado de producción. Que allí fueron gastados en reparaciones y mejoras, más de cinco mil pesos ($ 5.000). Expresa luego lo relativo a la acción principal y lo que en ella se solicita, y concluye con las siguientes peticiones: que no debe concederse lo exigido en tal demanda; que en caso de accederse a alguno de los pedimentos, consecuencialmente se disponga que el crédito otorgado a favor de Piedrahita, junto con la hipoteca que lo garantiza, quedan vigentes; que los herederos de Henao le adeudan las costas del juicio ejecutivo en cuestión; que los mismos deben devolverle las partidas que por razón del remate entregó a los demás acreedores, más los intereses en el tiempo corrido; que la finca materia de la demanda de nulidad debe quedar allí embargada y depositada en el juicio ejecutivo, como lo estaba cuando se efectuó el remate; que los herederos de Heliodoro Henao González y las personas en cuyo nombre se habla, deben pagar o caucionar previamente en la forma legal, las mejoras hechas en la finca de que se trata, antes de lograr su restitución, por gozar su poseedor del derecho de retención en tales casos.
Esta demanda de mutua petición fue notificada a los herederos Heliodoro y Luís Magín Henao, quienes contestaron aceptando algunos hechos, negando otros, agregando que el remate de la finca se llevó adelante con pretermisión de formalidades legales; que la única mejora puesta allí, fue una simple máquina, que en ningún caso representa la exorbitante suma que se cobra.
Otros demandados, y entre ellos los curadores ad litem de los ausentes, fueron también notificados y dieron respuesta a la contrademanda, y otros dejaron de contestarla. Sentencia de primera instancia El Juez del conocimiento puso fin a la instancia por providencia de siete de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, por la cual declaró nulo el juicio ejecutivo en cuestión, o sea el propuesto por Florentino Saldarriaga contra Heliodoro Henao González, en la actuación realizada en él desde el día diez de diciembre de mil novecientos treinta y dos, fecha del fallecimiento del deudor Henao González, hasta el veinticuatro de junio de mil novecientos treinta y cinco.
Declaró también nula la diligencia de remate llevada a cabo en el mismo pleito el veintiséis de septiembre de mil novecientos treinta y seis. Que la sociedad conyugal en estado de liquidación, de Heliodoro Henao y Julia Vanegas y las sucesiones, igualmente sin liquidar, de los mismos, son dueños de la finca " La Montañita ", hoy " La Mascota ", rematada como ya se dijo.
Que las escrituras de traspaso del inmueble en cuestión, hechas con posterioridad al remate que se anula, son inoponibles a los verdaderos dueños de la finca. Se condenó a Carlos Correa, poseedor del predio, como subrogatarío de los derechos del último adquirente Jaramillo Sierra, a devolver el inmueble en litigio. También se declaró que la sucesión y sociedad conyugal citadas, debían a Piedrahita las sumas que éste había cubierto a otros acreedores, al efectuar el remate del bien que se le ordena devolver; quedando la finca nuevamente embargada y depositada, en el juicio ejecutivo cuya nulidad se pide.
Por último, se ordenó reconocer las mejoras al poseedor actual de la finca, señor Correa, concediéndole el derecho de retención mientras éstas no se satisfagan. Los frutos y mejoras, se mandó estimarlos en el cumplimiento de la sentencia, en los términos indicados en el artículo 553 del Código Judicial. La sentencia recurrida En desacuerdo con la providencia en cuestión, los demandados apelaron para ante el respectivo superior.
Remitidos los autos al Tribunal Superior de Medellín, allí se puso fin a la instancia por fallo de fecha tres de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, por el cual se confirmó la providencia recurrida. Apoya su sentencia el Tribunal, en que no era posible continuar la acción de cobro propuesta contra Heliodoro Henao, una vez fallecido, sin poner en conocimiento de sus herederos la existencia del crédito, en los términos consignados en el artículo 1434 del C. C. Que si bien, en alguna época se sostuvo que esta formalidad no era de rigor cuando se perseguía el pago en acción real hipotecaria, en diversos fallos la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la suspensión del juicio, sea en acción real o personal, mientras se hace la notificación a todos los herederos.
Que si la actuación se adelanta sin darle cumplimiento al precepto en cuestión, se incurre en nulidad por incompetencia de jurisdicción o ilegitimidad de personería, respectivamente. Que en el juicio cuya nulidad se ha pedido, sólo intervino y se notificó el heredero Heliodoro Henao Vanegas, que no concurrieron más herederos porque entonces se consideró suficiente la actuación surtida con el referido señor.
Hace luego el juzgador la enumeración de las pruebas tenidas en cuenta por el Juez de instancia para decretar la nulidad demandada. Dice que " ninguno de los otros herederos, quienes por lo visto son numerosos, fue notificado de la existencia del juicio, para si lo tenían a bien, se apersonaran en el mismo para asumir su defensa. Que precisamente, esa falta de notificación a los demás herederos, es lo que ha motivado el presente proceso ordinario, sobre nulidad de la actuación efectuada con posterioridad al fallecimiento del ejecutado".
Agrega que la acción que decide por la sentencia de la cual se ha recurrido, "fue entablada por Heliodoro Henao V. en su carácter de heredero, circunstancia que logró demostrar con las correspondientes partidas de origen eclesiástico". Luego continúa en los siguientes términos: " Es, pues, preciso acceder a la súplica de nulidad impetrada en la demanda, la cual tiene lugar desde el fallecimiento del ejecutado —13 de mayo de 1932— quedando por lo mismo invalidado el remate efectuado por el señor Rafael Piedrahita, y como consecuencia, sin título el demandado señor Carlos Correa, porque su título arranca o se remonta al remate de que se ha hecho mérito, prosperando por lo mismo la acción reivindicatoria interpuesta como consecuencia de la de nulidad".
"Por razón de la acción reivindicatoria la cosa materia de ella debe restituirse con sus frutos, tal como lo dispone el artículo 961 del Código Civil". Observa que, si bien es cierto que el mismo actual demandante Heliodoro Henao Vanegas, intervino como heredero en el juicio en donde se consumó la actuación cuya nulidad ahora se solicita, y en su tiempo pidió y obtuvo nulidad de parte de la actuación, tal intervención y actuación no son suficientes, por cuanto no todos los herederos fueron notificados para que se hicieran parte en el ejecutivo en cuestión, " la nulidad no se evitó con la comparecencia del heredero Heliodoro Henao Vanegas, porque existían más herederos del ejecutado Henao González y sin que se pueda sostener que en el último de los casos la nulidad no cobijaría al heredero citado sino a los demás que no se hicieron parte en la actuación cuya nulidad se solicita", por cuanto la ley no permite la anulación del proceso en relación con uno solo de los litigantes que componen una de las partes (GACETA JUDICIAL número 1959, pág. 903), lo que creyó suficiente para concluir que era el caso de decretar la nulidad demandada, por cuanto que la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, o no estuvo legalmente representada en el juicio, puede pedir por la vía ordinaria que se declare la nulidad de éste, o proponer la causal como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia (artículo 457 del C. J.).
Por tales razones, el sentenciador confirmó la sentencia apelada. En desacuerdo con la decisión del Tribunal, los demandados ocurrieron en casación, presentando en oportunidad la demanda del caso. En la Corte, el juicio ha tenido la tramitación legal requerida y siendo la oportunidad legal, se procede a fallar. Recurrente y opositor han presentado en tiempo sus respectivas alegaciones, que la Corte ha estudiado con detenimiento.
Las causales de casación propuestas Contra la providencia del Tribunal, se han aducido diversidad de cargos, de los cuales la Sala escoge los que considera demostrados y que se relacionan entre sí, prescindiendo de los demás, en desarrollo del artículo 538 del C. J. Inicia sus reparos el recurrente transcribiendo textualmente el siguiente pasaje del fallo en estudio: "Pero hay más: Heliodoro Henao Vanegas intervino como heredero en el juicio donde se consumó la actuación cuya nulidad ahora se impetra.
En el cuaderno de pruebas número 3, aparece un escrito, encabezado en estos términos: “ Yo, Heliodoro Henao Vanegas, mayor de edad y cecino de este municipio, a usted muy respetuosamente, refiriéndome al juicio ejecutivo de Pedro M. Jaramillo, José Paz Botero y otro, contra el señor Heliodoro Henao, mi padre, le manifiesto… Luego este heredero sí intervino en el juicio y no obstante esa circunstancia no pidió dentro de ese procedimiento la nulidad, si era que existía, sino que más tarde y con relación a actuación llevada a cabo con posterioridad al remate y con ocasión de nuevo embargo de bienes, entonces sí pidió y obtuvo la nulidad de una parte del proceso, o sea la practicada desde el 25 de junio de 1935 en adelante.
Luego esa intervención del actor de ahora en aquel proceso, bien pudiera considerarse como suficiente para que hubiese precluído para él la oportunidad para demandar la nulidad en juicio aparte, si era que efectivamente había causa legal para ello, porque el artículo 457 del C. J. solamente permite a alegación de la nulidad cuando no se ha citado o emplazado a la persona o personas que debían intervenir en el juicio por la parte ejecutada.
El pudo perfectamente haber solicitado aquella nulidad, para acatar así la norma jurisprudencial de que las nulidades se deben alegar en el proceso mismo donde ocurrieron y no en juicio aparte, pues sólo los que no intervinieron en el juicio donde se produjo la nulidad, pueden demandarla separadamente". (Folios 40 v. y 41 del cuaderno del Tribunal).
Dice el demandante en casación, que la conclusión de lo anterior ha debido ser la absolución de los demandados, puesto que el actor en el presente juicio es el mismo Henao Vanegas, de quien el Tribunal dice carecer de acción para impetrar la nulidad en juicio ordinario separado, ya que intervino en el juicio en referencia y allí tuvo ocasión de pedir la nulidad que ahora invocar, lo cual hizo en relación con una parte de dicho juicio.
Mas el Tribunal —agrega— no procedió así: condenó a pesar de que niega el derecho al actor y de que no hay en él proceso más herederos cuya personería haya sido reconocida, que el referido Henao Vanegas, como consta de la sentencia de primera instancia, que el Tribunal prohíja y confirma y donde se lee: "Mas ocurre que con excepción de Heliodoro Henao Vanegas, las demás personas que suscriben los memoriales, no han comprobado sus personerías sustantivas, es decir, ninguno ha demostrado en el juicio ser heredero legítimo del causante y poder así coadyuvar la demanda".
(Folio 74 v., letra J, cuaderno número 1). (Subraya el recurrente). Repara que el sentenciador haya condenado, confirmando el fallo del inferior, a reintegrar a la sucesión de Heliodoro Henao, representada por su cónyuge, a Julia Vanegas, quien no figura en el juicio como demandante " y a todos los demás herederos legítimos que comprueben su calidad de tales ", el predio de " La Montañita ", y que en la misma forma haya ordenado a su poseedor actual, el recurrente Carlos Correa, a restituir la susodicha finca a la cónyuge Julia Vanegas, a Heliodoro Henao, al subrogatario doctor Chavarriaga y a " todos los demás herederos legítimos que comprueben su calidad de tales".
Llama la atención, que por no aparecer determinados en el juicio esos otros hipotéticos herederos, ni establecida su calidad de tales, la condena se hace diciendo: “ para quienes demuestren ser herederos"; sin percatarse, expresa, que no existe, ni puede existir otra oportunidad para demostrar esa calidad que el juicio al cual pone término el fallo recurrido.
Que no estando comprobada en el pleito la personería de " esos demás herederos ", mal podría fallarse en los términos expresados, debiéndose haber absuelto a los demandados de los cargos aducidos por Heliodoro Henao Vanegas, violándose directamente, al decretar favorablemente la demanda de nulidad y consiguiente reivindicación de la finca, los artículos 329 y 343 del Código Judicial, artículos 669, 946, 950, 961 del C. C., 1434, 1746, 1748 del Código Civil, artículos 457, 448.3a, 451 del C. J. Que no siendo posible decretar la demanda de Heliodoro Henao Vanegas, por carecer de acción para ello por haber intervenido en el juicio ejecutivo cuya nulidad se pide, sin reclamarla en tal oportunidad y sin embargo, el Tribunal, partiendo del supuesto equivocado de que hay otros herederos, decretó lo pedido como si en el juicio estuvieran representados como actores esos otros pretendidos herederos, no emplazados en la forma legal en el ejecutivo referido y al hacerlo así, incurrió en error, puesto que en el presente juicio no hay más herederos cuya personería haya sido acreditada y reconocida, sino la de Heliodoro Henao Vanegas y éste, como lo dijo el Tribunal, carece de la acción que invoca.
Que es otro error considerar que en el juicio, la cónyuge Julia Vanegas esté presente y tenga la representación de la sociedad conyugal, ya que en la segunda petición de su demanda, Heliodoro Henao exige se declare que la sociedad conyugal en liquidación de Henao González y la señora Vanegas y las sucesiones de los mismos, representados por sus herederos, son dueñas de la finca en litigio.
Que si el Tribunal no halló demostrada la muerte de la señora Vanegas, lo legal era declarar la ilegitimidad de la personería de su hijo para demandar en su nombre. Hace luego la enumeración de las únicas pruebas aducidas al proceso, para concluir que hay error evidente en su apreciación, al deducir que con ellas se acredita " que en este proceso sean parte y estén determinados con este carácter herederos distintos de Henao Vanegas, ni que tampoco la señora Julia Vanegas sea parte en el juicio".
Considera como violados los mismos preceptos indicados en el cargo anterior. Que no estando acreditada la personería de la cónyuge sobreviviente y de " los supuestos herederos" (hijos, nietos y bisnietos) en el juicio, mal se podían hacer las declaraciones de propiedad a su favor, que fueron hechas. Concluye este reparo así: " lo dicho anteriormente demuestra por qué el Tribunal quebrantó directamente los tantas veces citados artículos 329 y 343 del C. J. al no declarar la ilegitimidad de la personería del actor Heliodoro Henao Vanegas para hablar en nombre de la sucesión de su madre y de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida Henao-Vanegas, y porque violó igualmente los artículos 669, 946, 950, 961 y siguientes, 1434, 1746, C. C. y 457, 448.3a y 451.3a del C. J., al decretar la nulidad pedida en este juicio, y la restitución y demás pretensiones consecuenciales a aquélla".
Se considera: Como consecuencia de la responsabilidad universal de los herederos como continuadores de la persona del difunto, es por lo que procede contra ellos, no sólo la acción ordinaria que tengan los acreedores contra el causante, sino también la ejecutiva. Respecto de los títulos que prestan mérito de tal índole, es de observar que, aunque la ley les conserva su pleno vigor contra los herederos, sin embargo, para que éstos no sean sorprendidos con el cobro por la vía coercitiva de una obligación, o la correspondiente acción hipotecaria cuya existencia pudieran ignorar, el artículo 1434 del C. C. dispone que los acreedores no podrán entablar o llevar adelante su ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.
Se trata de un simple plazo suspensivo de ocho días, que no puede dañar al acreedor y que en cambio, protege al heredero contra una posible sorpresa. Así, pues, la falta de notificación a los herederos de los títulos contra el difunto, impide la iniciación del juicio, o lo paraliza, cuando la muerte del ejecutado sobreviene durante la secuela del pleito.
La falta de cumplimiento del requisito señalado en el memorado artículo, o sea la notificación de la existencia del crédito a los herederos para poder iniciar la ejecución, o continuarla, si ya estuviere el juicio propuesto, al tenor del inciso 3° del artículo 451 del Código Judicial, es causal de nulidad. Esta nulidad meramente procesal, en la cual no se trata de una formalidad en que estén interesados el orden público y las buenas costumbres, no puede ser alegada sino por la persona o personas en cuyo favor ha sido establecida, quienes pueden efectuar su convalidación. El precepto consignado en el artículo 1434 del C.C. es una formalidad establecida en interés de los herederos; se trata, como ya se vio, de un simple plazo suspensivo, que los protege contra una posible sorpresa.
Y si esto es así, si es susceptible tal nulidad de allanarse por los respectivos interesados, por estar instituida con la mira de proteger un interés particular de los herederos y no un interés público, es necesario concluir que no se da acción sino a los no notificados o emplazados para demandar su anulación. Así lo ha resuelto esta Corte en innumerables fallos, como puede verse a continuación: " Pero es que además de la ausencia del motivo legal de nulidad, cuando existe, éste no puede ser legítimamente alegado dentro del juicio o como motivo de casación, sino por la parte que no fue legalmente notificada o emplazada, que es la única en quien reside el interés jurídico que da derecho para pedir y obtener la reposición de lo actuado".
(Casación, marzo 4 de 1940, G. J. número 1453, pág. 111). "La nulidad proveniente de no haberse notificado la demanda a uno de los demandados, no corresponde alegarla a uno de los codemandados, que fueron notificados, puesto que carece de interés jurídico en ello". (Jurisprudencia Dr. Orozco Ochoa, número 5598). "Es preciso entender que la causal de casación que se permite interponer por falta de citación o emplazamiento en la forma legal a las personas que han debido ser llamadas al juicio, se refiere a estas personas, con el objeto de que no sean vulnerados sus derechos en un juicio en que no se les ha oído legalmente Lo que quiere decir que esa parte, en guarda de sus derechos, es la que tiene este recurso cuando no alegó la nulidad en el juicio o fracasó en sus pretensiones".
(GACETA JUDICIAL, Tomo 61, números 2040, 2041, pág. 442). “Del concepto mismo de anulabilidad —dice Carnelutti— se infiere fácilmente quién esté legitimado para proponer la demanda de nulidad, o sea la invalidación no puede ser más que la parte a la que perjudique, no tanto el vicio como el acto viciado". (Carnelutti, Tomo 3°, pág. 565).
Puede pedir la nulidad de un acto, la persona que pueda revalidarlo o ratificar lo actuado. (Tomo 3°, número 563). Esto sentado, se tiene en este asunto lo siguiente: 1° Por las copias traídas a los autos, consta que el señor Florentino Saldarriaga demandó por la vía ejecutiva al señor Heliodoro Henao González, para que se le cubriera una suma de pesos; que se libró la correspondiente orden de pago y se notificó al ejecutado el veintiocho de junio de mil novecientos treinta, habiendo denunciado en la traba ejecutiva el predio de " La Montañita", hoy ''La Mascota ".
Que en tal juicio entraron en tercería coadyuvante, Rafael Piedrahita y otros acreedores con garantía hipotecaria, quienes se hicieron presentes para el cobro de lo que se les adeudaba, ejercitando la acción real pertinente. Tales nuevos demandados fueron, además de Piedrahita, los señores Pedro Jaramillo y José Paz Botero. 2° Durante el desarrollo de la acción de apremio —el 13 de mayo de 1932— murió el ejecutado Heliodoro Henao González, y luego de haberse suspendido los términos judiciales por tal motivo, se dispuso la continuación del juicio con la intervención de su hijo Heliodoro Henao Vanegas, a quien en cumplimiento del artículo 1434 del C. C., se le hizo la notificación correspondiente, en su carácter de heredero del deudor difunto.
Adelantados los trámites de ley, el veintiséis de octubre de mil novecientos treinta y dos, se dictó sentencia de prelación de créditos; posteriormente, el veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y tres, se verificó el remate de la finca embargada, o sea el predio de " La Mascota ", siendo su rematador, por cuenta de su crédito, don Rafael Piedrahita.
El Juzgado aprobó la diligencia de remate por proveído que lleva fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos treinta y tres; se hicieron las inscripciones correspondientes en el Registro de Instrumentos Públicos y se entregó la finca al rematador. 3° Como no todas las obligaciones del causante, señor Henao González, pudieron ser satisfechas con el precio de lo subastado, el juicio de cobro continuó y se hicieron nuevos embargos de bienes, todo con intervención allí de Heliodoro Henao Vanegas, único heredero a quien se le había citado en el litigio y cuyo carácter de tal estaba demostrado.
Este, en memorial de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y ocho, solicitó al Juez del conocimiento que DECLARARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir del auto de fecha veinticinco de junio de mil novecientos treinta y tres en adelante, por no haberse notificado a los herederos la existencia de los títulos ejecutivos con que se perseguía a su padre, para entonces fallecido.
El Juzgado, en auto de fecha seis de febrero de mil novecientos treinta y nueve, denegó lo pedido, más apelada la providencia, el Tribunal Superior la revocó por la suya del diez y siete de junio de mil novecientos treinta y cinco. (sic). Nada se pidió ni proveyó entonces sobre la actuación anterior, comprendida entre la fecha de la defunción de don Heliodoro y la en que se embargaron nuevos bienes. 4° El señor Piedrahita vendió lo rematado a una tercera persona y ésta a otra, encontrándose la finca en el momento de registrarse la demanda que dio origen al presente pleito, en poder de don Luís Jaramillo Sierra, quien durante el juicio transfirió su derecho litigioso al señor Carlos Correa, y éste se constituyó parte en el juicio. 5° Así las cosas, el heredero Heliodoro Henao Vanegas, la misma persona que había figurado como tal en el ejecutivo de que se ha hecho memoria, presentó, como ya se hizo constar, demanda ordinaria contra Florentino Saldarriaga, Rafael Piedrahita, Luis Jaramiilo Sierra y otros, haciendo las súplicas atrás señaladas, fundado en que no se hizo a los herederos del ejecutado, una vez fallecido (artículo 1434 del C. C.) la notificación de los créditos cuyo pago se perseguía, requisito indispensable para poder continuar el procedimiento. 6° En el juicio ejecutivo, como ya se vio, es causa especial de nulidad, entre otras, según la causal 3a del artículo 451 del C. J. el librar o seguir la ejecución después de la muerte del deudor sin que se haya llenado la formalidad prescrita en el artículo 1434 del C. C. El artículo 457 del Código Judicial establece que la parte que no fue legalmente notificada o emplazada en el juicio, o que no estuvo en él debidamente representada, puede pedir por la vía ordinaria, que se declare su nulidad, u oponer la causal como excepción, cuando se trate de ejecutar la sentencia. La nulidad judicialmente pronunciada, da acción reivindicatoria contra terceras personas (artículos 1746 y 1748 del C. C.). 7° Pero sucede que el señor Heliodoro Henao Vanegas, actor en este pleito, y quien ejerció para la herencia de su padre y para la sociedad conyugal en liquidación que éste tenía con la señora Julia Vanegas, la nulidad en cuestión, fue precisamente el único heredero con quien se cumplió lo ordenado en el artículo 1434 del C.C., fundamento de la acción propuesta.
El no representa en forma alguna a sus demás hermanos, ni a los hijos de los fallecidos, ni nietos de los mismos, señalados como herederos, con quienes, se dice, no se llenó lo estatuido en el precepto indicado, que lo autorizaría para demandar la nulidad, por no haberse cumplido con los mismos la formalidad de notificarles la existencia del crédito para poder continuar la ejecución. Ya se vio en la parte doctrinal de este fallo, que es el heredero no notificado o emplazado, quien tiene tal derecho.
Es una garantía establecida por la ley a su favor, cuya falta de cumplimiento le permite demandar la nulidad de lo actuado, y siendo así que la nulidad que la omisión entraña, puede ser renunciada o ratificado el procedimiento, no existe acción general para proponerla y sólo puede ser demandada exclusivamente por quien tiene interés en ello. 8° El señor Heliodoro Henao Vanegas, habiendo sido el único heredero notificado de la existencia de los créditos, habiendo solicitado en su tiempo la nulidad de parte de la actuación, lo que entrañaba la aceptación tácita del resto de los proveídos, no puede en su propio nombre demandar para la sucesión de sus padres, o para la sociedad conyugal de los mismos, la nulidad propuesta por la vía ordinaria, por carencia de interés. Este lo tendrían los demás hijos del causante, nietos y bisnietos, cuya personería y filiación con respecto al causante, no se ha establecido en forma alguna en el presente litigio y de cuya existencia no se adujo la menor prueba. 9° Se observa que a los folios 36, 38 y 40 del cuaderno número 1°, aparecen varios memoriales firmados por Luís Magín Henao, Waldina Henao y otros, en que se cede al doctor Chavarriaga, abogado de Henao Vanegas, el cincuenta por ciento de sus derechos litigiosos y se le concede también poder para representarlos en el juicio ordinario propuesto; mas es evidente, que en ninguna parte del proceso figura la prueba que acredite a tales memorialistas como herederos de Heliodoro Henao González y de su esposa, señora Julia Vanegas.
No estando acreditada su personería, no pudo considerarse su manifestación, enderezada a coadyuvar la demanda con que se inició el pleito. Es de notar que, si durante el curso de una ejecución, o del juicio especial de venta o adjudicación de la cosa hipotecada, fallece el ejecutado o demandado, debe precederse a la notificación o emplazamiento, según el caso, de sus herederos, por ser éstos los representantes de todos los derechos y obligaciones transmisibles del causante, no lo es menos que con el único demandante en este litigio, cuyo carácter de heredero se acreditó, se surtió tal formalidad, y que siendo ella instituida en interés de los herederos y careciendo de facultad el demandante para actuar en favor de los demás que se pretenden como tales, su acción no pudo progresar.
(Véase GACETA JUDICIAL número 1944, página 631). 10° El Juzgado de primera instancia anotó la falta de la prueba del estado civil de los pretendidos herederos, y no obstante ello, el superior confirmó su fallo, no habiéndose presentado aquella tampoco en la segunda instancia, cuando dice: " Mas ocurre que con excepción de Henao Vanegas, las demás personas que suscriben los memoriales no han comprobado sus personerías sustantivas, es decir, ninguno ha demostrado en el juicio ser heredero legítimo del causante y poder así coadyuvar la demanda.
Para establecer esta relación jurídica, esto es, el vínculo de consanguinidad que los une con el de cujus, debieron haberse acompañado los documentos del caso, en armonía con los artículos 22 de la ley 57 de 1887, y 395 del Código Civil y demás disposiciones pertinentes sobre el estado civil de las personas". 11º Si el heredero, al ejercitar una acción de nulidad y como consecuencia, la reivindicación de un bien del causante, antes de partirse la herencia, debe hacerlo en favor de la sucesión, si quiere hablar técnicamente, también lo es, que la acción de nulidad apoyada en el inciso 3° del artículo 451 del C.J., por la falta de notificación a los herederos, según lo dispuesto en el artículo 1434 del C.C., fue establecida en favor de aquellos con quienes no se hubieren cumplido los requisitos en la disposición indicada, y si la acción está bien propuesta para la sucesión, el actor, como heredero que sí fue notificado, carece de facultad para demandar, por no tener personería para hacerlo en nombre de otros herederos, cuya existencia tampoco se demostró. La falta de citación o emplazamiento, se repite, sólo puede alegarla quien ha debido ser citado o emplazado y no lo fue. 12° El Tribunal afirma que la notificación hecha a Henao Vanegas de la existencia del crédito, no tuvo efecto, por cuanto expresamente éste manifestó entonces que no había aceptado la herencia, ni hay constancia de que estuviera en posesión de los bienes herenciales, pero ciertamente fue notificado como hijo legítimo del causante, que como heredero por tal concepto, se apersonó en el juicio y obtuvo en parte su nulidad.
Un vicio no puede ser opuesto sino por quien pueda haber sufrido un daño del mismo, o bien, un acto no puede ser invalidado sino por pedimento de aquella de las partes a cuyo interés pueda haber sido nocivo el vicio. 13º Aún dando por sentado que Henao Vanegas no hubiera aceptado la herencia de su padre cuando se le notificó la existencia de la acción ejecutiva, y que su intervención en ella a virtud de la protesta, no entraña aceptación tácita, es evidente que al iniciar el presente juicio ordinario y demandar para la herencia, tomando el título de heredero, ello es la expresión inequívoca de la aceptación de la herencia, y como al tenor del artículo 1296 del C. C., los efectos de la aceptación y repudiación de una herencia, se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida, y es sabido que la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente (artículo 1013 del C. C.); luego retrotrayéndose los efectos de la aceptación de la herencia a la fecha del fallecimiento del causante, necesario es concluir que a virtud de tal ficción, en el momento en que se le notificó a Henao Vanegas la existencia del juicio de cobro contra su padre, ha de entenderse que tenía el carácter de heredero, y mal puede hoy demandar por la omisión de una formalidad que ampliamente se cumplió en su época.
Si se notifica a quien sea heredero por ley o testamento, e interviene en alguna forma en el juicio, o hace cualquier manifestación que implique aceptación tácita de la herencia, el acto sería perfectamente válido. 14° El carácter de heredero de una persona se adquiere por la defunción del de cujus, que lo haya instituido como tal en su testamento, sin condición, o porque por los lazos de la sangre se halle en el caso de ser considerado como tal.
Estos conceptos se refieren a los hechos generadores del derecho, es decir, a la institución de herederos, que debe probarse mediante el testamento en su caso, y a los lazos de la sangre, que es necesario establecer, con las partidas pertinentes del estado civil, demostraciones que dan la investidura correspondiente y con ellas transmiten las respectivas obligaciones y derechos.
Además, hay que recordar que el hecho de que un individuo reúna los requisitos para ser heredero, como ser descendiente del causante, o estar instituido tal por acto testamentario, no basta para considerarlo como heredero, porque siempre se requiere la aceptación de ese carácter, como se infiere de los artículos 1289 y 1290 del C. C. y aún de lo dispuesto por el artículo 1304 del mismo Código.
Como ya se ha dicho, los posibles herederos del señor Henao González, a quienes no se les notificó la existencia del crédito o créditos con que se perseguían los bienes del ejecutado, distintos del único que sí acreditó su personería, no demostraron en el juicio su carácter de parentesco con el difunto y por la aceptación de la herencia, ni presentaron solicitud de coadyuvancia de la acción entablada, con excepción del llamado Luís Magín Henao, quien tampoco probó su calidad de heredero.
Por lo expuesto, se declara que fueron violados los artículos 448, 451, 457 del Código Judicial y los artículos 1434, 1746 y 1748 del Código Civil. Como fundamento del fallo de instancia, son pertinentes las razones que se dejan expuestas, pues careciendo de interés el demandante Heliodoro Henao Vanegas, y no representando en forma alguna a las demás personas que se consideran herederos, o a quienes el actor los tiene como tales, la conclusión en este litigio, no es otra que la absolución de los demandados, por carencia de derecho en el actor para entablar el presente litigio.
SENTENCIA Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de fecha tres de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, y revocando la de primera instancia, falla este pleito así: Absuélvase a los demandados de todos los cargos propuestos contra ellos en la demanda presentada por Heliodoro Henao Vanegas, con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, y en consecuencia, se declara que no hay lugar a decretar ninguna de las peticiones allí propuestas.
Costas en las instancias, a cargo del demandante. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Arturo Silva Rebolledo — Miguel Arteaga H. - Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda - Pablo Emilio Manotas — Manuel José Vargas — El Secretario, Pedro León Rincón.