LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA ES TOTALMENTE ABSOLUTORIA Sentencia C – SC – 033 de 1951 LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SENTENCIA ES TOTALMENTE ABSOLUTORIA. - MIENTRAS NO SE REALICE LA PARTICIÓN NO PUEDE HABLARSE CON VERDAD DE DERECHO DE DOMINIO DE LOS HEREDEROS SOBRE LOS BIENES RELICTOS.-DISTINTO DE ESTE DERECHO ES EL DE HERENCIA;
QUE ES EL QUE REALMENTE TIENEN LOS HEREDEROS DURANTE LA INDIVISIÓN 1.-La jurisprudencia de la Corte ha sido constante y definida al sentar que es impertinente el recurso extraordinario por la causal segunda cuando la sentencia acusada es totalmente absolutoria; y lo ha sido también al establecer que la incongruencia entre la demanda y el fallo ha de buscarse, no en la motivación de éste, sino en su parte resolutiva. 2. - La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C. C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio -noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente- se transmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial.
Bien puede decirse que sucesión, en sentido estricto, es la prolongación de la persona del difunto en sus herederos, con todas sus vinculaciones jurídicas transmisibles, es decir, como sujeto activo y pasivo de derecho privado. El patrimonio pasa, pues, por el fenómeno de la sucesión, de muerto a vivos, pero desde el momento en que el derecho de éstos dice relación o está vinculado a la universalidad herencial, no puede recaer sobre bienes de terminados, como tampoco ser ellos, en principio, responsables de determinadas obligaciones del causante.
Será necesaria la concurrencia del titulo para que el modo de adquisición del dominio se singularice respecto de cada heredero y respecto de especies o derechos determinados, pues el título traslaticio es el que viene a complementar la eficacia de los modos de adquirir, hasta el punto de que, mientras la sucesión está ilíquida, no puede hablarse con verdad de derecho de dominio de los herederos en los bienes relictos, desde luego que la propiedad supone cosa corporal (artículo 669 del C. C.).
Y la universalidad patrimonial es un simple ente jurídico, que escapa a la percepción de los sentidos (artículos 653 ibídem). Por eso, en el sistema de nuestro código, ninguno de los herederos puede disponer de inmuebles de la sucesión, sin cumplir previamente ciertas formalidades (artículo 757). Y si lo hace, se considerará que la enajenación versó sobre cosa ajena, si ésta se adjudica en la partición a persona distinta del vendedor (artículo 1401).
Lo cual se explica también por el aspecto de la posesión, que, durante la iliquidez, es simplemente de ficción legal y recae sobre la herencia (artículos 757 y 783), y sólo se convierte en regular mediante la partición, para versar entonces sobre las especies o derechos singulares asignados en ella a cada copartícipe. Distinta cosa es el derecho de herencia, que es el que realmente tienen los herederos durante la indivisión herencial; enajenable por ellos libremente en todo o en parte, no vinculado a determinados bienes, por lo cual su enajenación -contrato aleatorio- no afecta, como la de cosas singulares, el interés de los demás causahabientes, como quiera que el enajenante sólo responde de su calidad de heredero.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2099 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Sofía Delgado viuda de Pérez MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia,-Sala de Casación Civil. Bogotá, trece de agosto de mil novecientos cincuenta y uno. En diciembre de 1943 y por medio de apoderado Sofía Delgado viuda de Pérez, vecina de Pasto, demandó por la vía ordinaria a la sociedad conyugal existente entre Plutarco Rueda Olaya Y Berta Pérez de Rueda, vecina de Bogotá, para que se hicieran las siguientes declaraciones que se resumen: Primera.
Que dicha sociedad entregue a la demandante el valor liquido de los frutos de la tercera parte de la casa Nº 20-35 de la avenida Santander, barrio de San Sebastián, de la ciudad de pasto, cuyos linderos se expresan, computados tales frutos a partir del 15 de octubre de 1931 y hasta la fecha en que se verifique la entrega de la tercera parte de esa finca; o que se condene a la sociedad a pagar el valor líquido de tales frutos civiles durante el mismo lapso, a justa tasación de peritos.
Segunda. Que se condene a la sociedad a entregar a la demandante la tercera parte de la misma casa, para que siga gozando del usufructo a que tiene derecho, de acuerdo con la escritura 420 de 15 de octubre de 1931, de la notaría 1ª de Pasto. Tercera. Que se dispensé a la demandante de constituir la fianza y el inventario solemne que exige la ley, por cuanto ella vendió la tercera parte de la casa con la reserva en su favor del usufructo; pero que ofrece llenar tales formalidades en el plazo equitativo que se señale por el juez, si no se le dispensa de ello.
Cuarta. En subsidio de las peticiones anteriores, que se condene a la sociedad demandada al pago de los daños y perjuicios que ha sufrido la demandante por la violación de la cláusula cuarta del contrato contenido en la citada escritura, ya que la señora Pérez de Rueda le arrebató el usufructo y la administración de la tercera parte de la casa, a raíz de celebrado el mismo contrato, daños y perjuicios que se fijarán en cantidad líquida, o que en su defecto se condene a pagarlos en forma ilíquida, para liquidados en la ejecución del fallo.
Quinta. Que se condene a la Sociedad en las costas del juicio, si se opone temerariamente. Como fundamento de tales acciones invocóse por la actora el contrato de compraventa, con reserva de usufructo vitalicio, que consta en la escritura 420 de 1931, usufructo que, según aquélla, fue desconocido por la señora Pérez de Rueda, quien usurpó la administración de la tercera parte de la finca, dándola en arrendamiento en su propio provecho, sin entregarle a la demandante los valores correspondientes, y violando de ese modo lo estipulado en la cláusula cuarta de la escritura referida.
Invocó además el hecho de que la casa en cuestión fue adjudicada a la señora Pérez de Rueda en remate judicial decretado para el pago de unos créditos, y que ese remate se hizo sin la reserva del usufructo de la demandante. Cita la demanda, en su apoyo, disposiciones sobre el derecho de usufructo y también las de los articulas 1613, 1615 Y 1616, todas del código civil.
La demanda fue corregida en escrito de 15 de mayo de 1944, en el sentido de dirigirla también contra el señor Antonio José Meneses, a quien la señora Pérez de Rueda vendió la casa mencionada, según la escritura 553 de 4 de los mismos, de la notaria 2ª de Pasto. Opusiéronse los demandados a las peticiones de la actora, negaron los hechos sustanciales y propusieron, como perentorias, las excepciones de carencia de acción, demanda improcedente Y extinción del derecho de la demandante.
Fallo de primera instancia Lo dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto con fecha 24 de octubre de 1946, condenando a los demandados en los términos de las súplicas primera y segunda, salvo en cuanto a la fecha desde la cual deben liquidarse los frutos, y quedando la actora obligada a constituir caución prendaria o hipotecaria, previo inventario solemne.
Sentencia recurrida Mediante apelación concedida a los demandados, el Tribunal Superior de Pasto revocó dicho fallo en el suyo de 3 de septiembre de 1947, absolviendo a aquéllos de todos los cargos, sin costas. En la Corte se ha sustanciado legalmente el recurso de casación, concedido a la parte actora, por lo cual va a decidirse de su mérito.
El recurso Por dos motivos ataca el recurrente la sentencia del Tribunal: violación de ley sustantiva, por aplicación indebida e infracción directa, e inconsonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Por razón de método, se estudia el segundo cargo en primer término. Inconsonancia La encuentra el recurrente por tres aspectos: 1º Porque, en su sentir, el Tribunal no estudió, ni resolvió la primera súplica de la demanda, que se refiere al pago del valor de los frutos civiles de la tercera parte de la casa; ya que entre la fecha de la constitución del usufructo y el día en que se verificó el remate de toda la finca mediaron más de doce años, tiempo durante el cual no se presentó reclamo alguno del verdadero dueño, en el supuesto de que aquel derecho se hubiera constituido sobre cosa ajena, como la sentencia lo sostiene… 2º Porque "tampoco entró el Tribunal al fondo jurídico del problema debatido en materia del mismo usufructo; se limitó a estudiar la cosa ajena en sus características enajenables, para aplicarla malamente al usufructo; y luego al estudio superficial de la simulación también para aplicarla al caso debatido pero sin que tal cuestión se hallase subjudice" … 3º Porque el Tribunal no consideró la cuarta petición de la demanda, sobre pago de perjuicios, formulada como subsidiaria, y por lo mismo incurrió en una omisión, que se traduce en incongruencia del fallo.
Considera la Corte: La sentencia acusada, como ya se ha dicho, revoca la de primer grado, niega las peticiones de la demanda y absuelve a los demandados de los cargos en ella formulados. Es decir, decide todo lo que fue materia de la relación jurídico-procesal, y lo decide en la forma simple de absolución, que no admite más ni menos, que hace imposible el hecho de que se haya fallado sobre algo no pedido o más allá de lo pedido, o que se haya dejado de fallar sobre alguna de las acciones o excepciones que debían ser resueltas, únicos casos que pueden implicar la falta de consonancia que la ley de procedimiento ha constituido en motivo de casación. Por eso la jurisprudencia de la Corte ha sido constante y definida al sentar que es impertinente el recurso extraordinario, por la causal segunda, cuando la sentencia acusada es totalmente absolutoria; y lo ha sido también al establecer que la incongruencia entre la demanda y el fallo ha de buscarse, no en la motivación de éste, sino en su parte resolutiva.
Es cierto que el Tribunal, para reforzar sus razones, trata lo relativo, a la simulación de la compraventa contenida en la escritura 420 de 1931, y consecuencialmente del usufructo, fundándose en la confesión de ambas partes, para deducir que " si el contrato que da origen al usufructo, resulta inexistente o inoperante, ninguna consecuencia favorable se podría pretender deducir de un acto, que por su naturaleza no podría engendrar obligaciones"; pero no es menos cierto que la sentencia no hace, en su parte resolutiva, declaración alguna acerca de la simulación, de modo que no es posible impugnarla fundadamente de haber decidido algo que no estaba sub judice, ni tampoco de haberse abstenido de considerar y estudiar la petición subsidiaria de la demanda, desde luego que al rechazo de ella conducían lógicamente las tesis sentadas por el juzgador.
Nada obsta, por otra parte, a que si éste encuentra en el proceso una plena prueba de simulación del acto litigioso, saque de allí las deducciones jurídicas a que haya lugar, si ello es conducente para resolver las peticiones de la demanda. No prospera, pues, el cargo de inconsonancia. Violación de ley sustantiva No emana claridad, ni revela técnica de casación la impugnación de la sentencia en este cargo.
El recurrente cita las disposiciones que estima violadas, pero es difuso, impreciso en los razonamientos sobre el concepto de la violación, lo que naturalmente dificulta la labor de la Sala. Para poder precisar los argumentos del Tribunal y las acusaciones del recurrente, hácese necesario exponer ciertos antecedentes del proceso a saber: 1º La casa a que este juicio se refiere pertenecía a doña Adelaida Martínez viuda de Delgado, quien, en testamento protocolizado en la notaría 1ª de Pasto por la escritura 344 de 29 de julio de 1921, instituyó como sus herederos universales a sus tres hijos Sofía (la actora), Samuel, Jorge y Antonio, Ismael Delgado Martínez y a su nieta Fredesulinda Polo Delgado.
Con imputación a la cuarta de libre disposición, la testadora dejó varios legados; y en codicilo, que está protocolizado por la misma escritura, mejoró a su hijo Ismael en la cuarta correspondiente y dispuso que los legados "se paguen con el valor de la casa que dejo situada en el barrio de San Sebastián, sea que mis herederos la vendan o prefieran satisfacer dichas acreencias en dinero a prorrata de sus cuotas hereditarias". 2º Por la escritura 420 de 15 de octubre de 1931, de la notaría 1ª de Pasto, la heredera Sofía Delgado viuda de Pérez, actual demandante vendió a su hija Berta Pérez de Rueda, quien obró autorizada por su marido, "una acción y derecho o cuota equivalente a una tercera parte, radicada " en la misma casa de que se viene hablando.
Declaró la vendedora, en dicho instrumento, que esa tercera parte la había adquirido por compra al doctor Samuel Jorge Delgado, según la escritura 1036 de 31 de octubre de 19215, otorgada en Cali, título éste que no figura en autos. Doña Sofía reservose expresamente el usufructo vitalicio y la administración de lo vendido, de manera que, en realidad, lo que vendió a su hija fue la nuda propiedad de la cuota o derecho expresado. 3º Estando aún ilíquida la sucesión de la señora Martínez viuda de Delgado, la legataria Umbelina Delgado pidió y obtuvo el requerimiento de los herederos Ismael y Sofía para el pago inmediato de su legado, con advertencia de que, si no pagaban, se procedería a la venta en pública subasta de toda la casa, como así se hizo por el Juez del conocimiento, sacándose varias veces a licitación el inmueble, sin que hubiera postor, hasta que en la fecha 12 de mayo de 1943 presentóse como tal la señora Berta Pérez de Rueda, a quien le fue adjudicada la finca en pleno dominio.
El remate fue debidamente aprobado y registrado; a la rematadora se le hizo entrega judicial de la casa el 25 de junio del mismo año, y, una vez pagados los legados con el precio de la subasta, el sobrante se partió entre los herederos que habían conservado sus derechos herenciales, uno de los cuales fue la propia actora en el presente juicio.
Ahora bien: Sostiene el Tribunal, en primer término, que la señora Martínez de Delgado sujetó la casa a dos condiciones, una de ellas potestativa para los herederos, esto es, que si desean adquirir su dominio debían pagar los legados o que si esto no hicieran la vendan y con su precio paguen los legados. Esto nos lleva a concluir que la casa " Rosada " quedó como un bien sucesoral y que sólo pasaría a los herederos si se cumplía la condición; mas resulta que ésta no se cumplió, y fue por esto que se la vendió en subasta pública a petición de uno de los legatarios.
Anota en seguida el sentenciador que no aparece demostrado que la demandante hubiera comprado a su hermano Samuel Jorge el derecho de tercera parte que ella vendió a su hija Berta, y de todo lo dicho concluye " que la venta con reservas de usufructo, se efectuó sobre una cosa ajena y así será considerada, pues que ella (la actora) enajenaba lo que afirma haber comprado, sin hacer relación a su título de heredera de doña Adelaida".
Y, en relación con el usufructo el Tribunal encuentra que se constituyó por venta y sobre cosa ajena, " pues que el raíz del cual se desmembró no pertenecía a la vendedora, recalcándose que no se ha demostrado que los herederos que se pretenden dueños, hayan cumplido la condición de pagar los legados con sus propios dineros; tan es así que por falta de este pago vino el remate judicial del bien destinado a cubrir la acreencia dejada por la testadora, cuya voluntad debía cumplirse".
Insiste el Tribunal en considerar que el derecho de usufructo surgió de la venta de una cosa ajena, que es válida, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño, y que se ha demostrado que la casa no salió, ni salir podía del patrimonio herencial, mientras los herederos no pagaran los legados, de modo que fue el remate -cuyo precio sirvió para dicho pago- el que operó el traspaso del dominio de la finca de la causante -dueño verdadero- a la rematadora, y de ésta al demandado Meneses, actual poseedor, de donde concluye que " si estos adquirentes sucesivos que representan al verdadero dueño, desconocen los efectos de un usufructo de cosa ajena, lógicamente se concluye, que esa constitución aparente de usufructo, en nada perjudica a los titulares del verdadero derecho de dominio, y por lo tanto, para éstos no les crea ninguna vinculación jurídica, de la cual emanen obligaciones que deban cumplir ".
El recurrente ataca las conclusiones de la sentencia, y empieza por sostener que erró el Tribunal al considerar que la disposición testamentaria sobre la forma en que debían cubrirse los legados era una asignación condicional, suspensiva y potestativa, lo que lo llevó a aplicar la norma sustantiva relativa a las asignaciones de esa clase, con lo cual infringió el articulo 1128, en concordancia con el 1534 del C. C., " por cuanto tal institución de heredero y tal asignación testamentaria carecen del carácter condicional que les asignó ".
Y el recurrente amplía su concepto afirmando que, según el testamento, la institución de herederos fue general y sin condición, y que la asignación relativa a la casa es modal, de acuerdo con el artículo 1147 del C. C. Y agrega: " Si aquella asignación tiene todos los caracteres de modal es muy claro que los herederos hicieron suya dicha casa, pero con la obligación de pagar las cargas de los legados; por consiguiente, tenían que reputarse y debían ser reputados como verdaderos dueños, por virtud del principio general de su adquisición por causa de muerte, que preconizan los artículos 673, 1008 y 1147 del C. C. y que hacen referencia al modo de adquirir el dominio por causa de muerte, al título universal y a la asignación modal referida, disposiciones sustantivas éstas que indirectamente quedan violadas por la mala aplicación de la ley que regula las asignaciones".
De aquí deduce que se violaron también los artículos 1871 y 752 ibídem, por aplicación indebida, desde luego que, según el fallo, el usufructo recayó sobre cosa ajena, si esta calidad tuvo la venta. " Mi mandante —dice— al disponer y enajenar parte de un bien herencial, lo hizo en su carácter de heredera y dueña por consiguiente de esa cuota hereditaria, por haberla adquirido por herencia de su madre o por compra de las acciones y derechos de sus hermanos Jorge Samuel Delgado y Fredesulinda Polo, reuniendo así en su persona las tres cuartas partes de la herencia y, por consiguiente, conservaba título legítimo de propietaria y con derecho real a recoger la herencia. Si tenía tal carácter la transmisión que hizo también fue legítima, y por lo mismo, la tradición se efectuó dentro de las normas de la ley sustantiva, por cuyo aspecto el fallo aplicó indebidamente los artículos 740, 752, 756 en su inciso 2º y 757 del C. C.".
Por último, el recurrente estima erróneo el concepto que atribuye al Tribunal, cuando " desliga el patrimonio herencial de la persona de sus herederos dando a entender que la herencia es una personalidad jurídica distinta de los herederos, cuando es ya muy conocido y sancionado por multitud de doctrinas preconizadas por esa honorable Corporación que las herencias si en cierto modo conservan el nombre de personas morales por tener un patrimonio ilíquido, no se puede considerarlas como personas jurídicas independientes y desligadas de sus herederos universales que son sus verdaderos representantes.
No forman una persona distinta de los herederos individualmente considerados". Y ve también un error en la afirmación del fallo de que es el juez, no los herederos, quien representa a la herencia, para afirmar después que doña Berta de Rueda y don Antonio José Menees son los únicos representantes de la causante, errores que implican —según él— la violación de los artículos 1008, inciso 2º, y 1155 del C. C., por cuanto solamente los herederos universales son los que representan al causante en los derechos y obligaciones trasmisibles, mediante la ficción jurídica de que los herederos son la continuación de la personalidad moral del causante.
Señaló también como infringidos directamente los artículos 823, 825, inciso 3º, y 826 y 838, inciso 3º, del C. C. La Sala considera La sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, según el artículo 673 del C. C. De ahí que en el momento de morir la persona, su patrimonio —noción que comprende todos sus bienes y obligaciones valorables económicamente— se trasmite a sus herederos, quienes adquieren por tanto, en la medida que la ley o el testamento les asignen, el derecho de suceder al causante en la universalidad jurídica patrimonial.
Bien puede decirse que sucesión, en sentido estricto, es la prolongación de la persona del difunto en sus herederos, con todas sus vinculaciones jurídicas trasmisibles, es decir, como sujeto activo y pasivo de derecho privado. El patrimonio pasa, pues, por el fenómeno de la sucesión, de muerto a vivos, pero desde el momento en que el derecho de éstos dice relación o está vinculado a la universalidad herencial, no puede recaer sobre bienes determinados, como tampoco ser ellos, en principio, responsables de determinadas obligaciones del causante.
Será necesaria la concurrencia del título para que el modo de adquisición del dominio se singularice respecto de cada heredero y respecto de especies o derechos determinados, pues el título traslaticio es el que viene a complementar la eficacia de los modos de adquirir, hasta el punto de que, mientras la sucesión está ilíquida, no puede hablarse con verdad de derecho de dominio de los herederos en los bienes relictos, desde luego que la propiedad supone cosa corporal (artículo 669 del C. C.).
Y la universalidad patrimonial es un simple ente jurídico, que escapa a la percepción de los sentidos (artículo 653 ibídem). Por eso, en el sistema de nuestro código, ninguno de los herederos puede disponer de inmuebles de la sucesión, sin cumplir previamente ciertas formalidades (artículo 757). Y si lo hace se considerará que la enajenación versó sobre cosa ajena, si ésta se adjudica en la partición a persona distinta del vendedor (artículo 1401).
Lo cual se explica también por el aspecto de la posesión, que, durante la iliquidez, es simplemente de ficción legal y recae sobre la herencia (artículos 757 y 783 C. C.), y sólo se convierte en regular mediante la partición, para versar entonces sobre las especies o derechos singulares asignados en ella a cada copartícipe. Distinta cosa es el derecho de herencia, que es el que realmente tienen los herederos durante la indivisión herencial; enajenable por ellos libremente en todo o en parte, no vinculado a determinados bienes, por lo cual su enajenación —contrato aleatorio— no afecta, como la de cosas singulares, el interés de los demás causahabientes, como quiera que el enajenante sólo responde de su calidad de heredero.
Aplicando estas nociones al caso del pleito, tenemos primero, que la demandante, al vender a su hija Berta un derecho de dominio proindiviso en la casa " Rosada ", que dijo haber adquirido de su hermano Samuel Jorge, lo que no comprobó, vendió cosa ajena, perteneciente a la sucesión de doña Adelaida de Delgado. Y versó esa venta sobre cosa ajena, no precisamente porque la casa estuviera afecta al pago de los legados, y porque éstos no se hubieran satisfecho, sino porque la vendedora no tenía derecho de dominio sobre esa cuota del inmueble, ni sobre parte alguna de éste, de donde se deduce también rectamente que no era ella dueña del derecho de usufructo que se reservó, puesto que este derecho no es más que una desmembración del dominio, uno de sus elementos integrantes (artículos 669, 793, ordinal 2º, y 823 del C. C.).
La venta expresada fue válida, indudablemente, porque la ley admite la de cosa ajena, precisamente porque la tradición no se efectúa contra el verdadero propietario, cuyos derechos quedan a salvo (artículos 752 y 1871 ibídem). El objeto de dicha venta fue sólo la nuda propiedad, y la vendedora reservóse un derecho de usufructo ajeno, como que versaba sobre cosa ajena.
Pero los efectos de esa venta válida, que recayó sobre cosa que pertenecía a la sucesión ilíquida de doña Adelaida, terminaron absolutamente al entrar en actividad procesal el dominio de dicha sucesión, cuando, a petición de la legataria Umbelina Delgado, rematóse judicialmente la casa, bien herencial, para pagar el crédito testamentario que con el precio de ella debía satisfacerse, según lo ordenado por la testadora.
Lo mismo habría sucedido si por acción ejecutiva de un acreedor hipotecario contra la sucesión, se hubiera embargado la finca y adjudicado en licitación pública al mismo acreedor o a un tercero. La compradora, doña Berta de Rueda, no habría podido excluir su derecho de tercera parte de la traba ejecutiva, como no pudo evitar —oponiendo su título de compraventa de cosa ajena— que la casa fuera sacada a remate por acción del legatario.
La Sala rectifica el concepto del Tribunal de que la cláusula testamentaria que dispuso que los legados se pagaran con el precio de la casa " Rosada ", si no los satisfacían voluntariamente los herederos, implicara una asignación condicional. No hay allí una asignación, que, de haberla, habría sido a título singular. Pero no: la institución de los hijos y nieta de la testadora como herederos universales aparece hecha sin condición alguna, y la disposición del codicilo sobre la forma de pagar los legados es un simple señalamiento de determinado bien, para ese objeto, en un sentido opcional para los herederos, quienes quedaron en libertad de pagar con sus propios dineros o de hacerlo vendiendo la finca, lo cual está indicando claramente que la adquisición del dominio de ésta, a su tiempo, por parte de aquéllos, en manera alguna dependía del pago de los legados.
El recurrente ha objetado con razón el expresado pasaje de la sentencia, pero ese concepto incidental en nada incidió en la parte resolutiva de ella, pues la conclusión a que llegó el Tribunal a ese respecto sí fue exacta: que la venta con reserva de usufructo recayó sobre una cosa ajena. No puede la Sala acoger la alegación del recurrente de que si la asignación tuvo la calidad de modal, los herederos hicieron suya la casa, con la obligación de pagar los legados, pues aún admitiendo que la cláusula referida significara una asignación, el dominio de la finca no podía pasar a los causahabientes sino a virtud de la partición debidamente aprobada y registrada, pero en manera alguna antes de liquidarse la herencia, pues aunque el modo no suspende la adquisición del dominio de la cosa asignada, en lo cual está el recurrente en lo cierto, ello no significa que los herederos vengan a ser propietarios de la especie asignada en esa forma antes de que se les adjudique en la partición, según se ha dicho en la exposición general con que ha iniciado, la Corte el estudio de la acusación. No pudo, pues, haber violado el Tribunal los artículos 673, 1008, 1147 del C. C., ni tampoco los 1871, 752, 740, 756, inciso 2º, y 757 del mismo código, disposiciones que la sentencia aplicó correctamente, desde luego que el usufructo versó también, sin que pueda revocarse a duda, sobre cosa ajena.
No ha desligado el sentenciador el patrimonio herencial de la persona de los herederos, como lo pretende el recurrente fundándose en que aquél calificó a la rematadora, señora Pérez de Rueda, y al señor Meneses de representantes de la sucesión, pues esta calificación la emplea el juzgador en el sentido de que tales compradores son sucesores de la causante en el dominio legítimo de la casa " Rosada ", los representantes de la que fue su verdadera dueña, en lo cual no hay inexactitud legal alguna.
El Tribunal no ha negado que los representantes de la universalidad herencial sean los herederos. No ha violado, por tanto, los artículos 1008, inciso 2º, y 1155 del C. C. Por último, los razonamientos de la acusación en la parte final del cargo que se estudia, están ya analizados y contradichos, por lo cual no puede la Sala admitir que se hayan violado los artículos sobre usufructo que allí cita el recurrente.
Y es de notarse que éste acepta que la venta de la casa en remate público la hicieron los herederos, representantes de la sucesión, por intermedio del juez, aunque no anda acertado al incluir a doña Berta entre ellos, pues consta en autos que ésta pretendió oponerse a la subasta, invocando su título de compradora de la tercera parte, y fue rechazada.
No prospera pues el cargo. No se hará condenación en costas, en atención a que la Sala aceptó un cargo doctrinario del recurrente, aunque no sirvió para invalidar la sentencia. Así lo tiene admitido la Corte, con base en el 2º ordinal del artículo 575 del C. J. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con fecha 3 de septiembre de 1947.
Sin costas, por la razón expresada. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Arturo Silva Rebolledo—Miguel Arteaga H.—Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda— Pablo Emilio Manotas—Manuel José Vargas—Pedro León Rincón, Secretario.