GACETA JUDICIAL C-SC-029/1940 ACCIONES DE INEFICACIA DE UN PACTO DE RETROVENTA, REIVINDICACIÓN, ETC. - CESIÓN DEL DERECHO DE HERENCIA - PARTICIÓN - TÉCNICA DE CASACIÓN - PACTO DE RETROVENTA “1. El derecho de herencia es un derecho sobre una universalidad de bienes, con la expectativa de concretarse, mediante la partición, en el dominio de uno o más bienes con la expectativa de concretarse, mediante la partición, en el dominio de uno o más bienes de los que constituyen la comunidad universal, al cesionario le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al cedente; si aquel, con arreglo al artículo 1337 del C.C., interviene en la partición en su favor debe formarse la hijuela correspondiente al derecho hereditario que adquirió, más, si por no presentarse el cesionario, se hace esa hijuela al cedente, la adjudicación ha de entenderse como hecha al propio cesionario, porque la hijuela, una vez registrada, consolida retroactivamente en este esos mismos derechos, sencillamente porque la transmisión de los derechos hereditarios, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 752 del C.C. 2.
La partición de bienes en una sucesión tiene efecto declarativo entre los copartícipes y traslativo del causante a cada uno de ellos, según los artículos 765 y 401 del C.C. Si hecha una partición se reputa que cada asignatario ha sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en el cupo que se le adjudica y que jamás ha tenido parte en los otros bienes de la sucesión, es indudable que dicha partición deslinda los derechos mutuos de los copartícipes para que cada uno de ellos, merced a la ficción jurídica de la retroactividad, aparezca como sucesor inmediato y único del DE CUJUS en los bienes que le fueron asignados, y ocupe el lugar de éste en lo relacionado con todos los derechos y obligaciones vinculados sobre los mismos bienes. 3.
Si la violación de la ley, por la cual se acusa en casación una sentencia, proviene de apreciación errónea de determinada prueba, prescribe la ley que es necesario que se alegue sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en tenor de derecho o en error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos. 4. Toda decisión judicial en materia civil se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena, por alguno de los medios probatorios indicados o reconocidos por la ley.
El pacto de retroventa no es sino una venta sujeta a una condición resolutoria potestativa del vendedor, consistente en el cumplimiento del evento de restituir el dinero estipulado dentro de determinado plazo, a términos que sí así sucediere, se recobra IPSO FACTO el dominio de lo vendido y en caso contrario, tiene como virtualidad la consolidación a favor del comprador sin más formalidades”.
Demandante: Elvira Cortés de la Rosa Demandado: Teodulfo Dulce Magistrado Ponente: Dr. Daniel Anzola Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto trece (13) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Por medio de la escritura pública número 169 de 24 de mayo de 1927 de la Notaria de Pasto, Josefina Díaz, mujer casada con Teodulfo Dulce, “dio en venta real y con pacto de retroventa, con plazo de ocho meses para la devolución del dinero, al señor Nabor Cortés, casado con Lucila Santander, toda la acción, derecho o cuota que los comparecientes tienen y poseen en varios bienes raíces y que la señora Díaz, la vendedora, adquirió por herencia de su padre Isaac Díaz”, el precio de este contrato se fijo en la suma de $900.00 m/c que el comprador pagó al contado bien que se convino en que este entraría “en el uso y goce de los derechos y acciones comprados, sólo después de vencidos los ocho meses del plazo prefijado en caso de que la vendedora no hubiese hecho del uso del pacto para recobrar el dominio de los derechos y acciones materia de la venta”.
La sucesión del causante Díaz se liquidó y en la partición se hizo cartilla de adjudicación no al cesionario sino a la propia heredera Josefina; vino luego el fallecimiento de la esposa de Nabor Cortés y al liquidarse su sucesión adjudicó a la señora Elvira Cortés de la Rosa, hija legítima de ese matrimonio, los bienes adjudicados antes a Josefina Díaz como correspondientes a los derechos y acciones materia de la venta, pero ni antes ni después del vencimiento del plazo para la retroventa, la vendedora hizo reembolso del precio convenido, para así recobrar la cosa vendida, ni hizo entrega material de los derechos, ni luego de los bienes ciertos en los cuales quedaron vinculados.
El Litigio Sobre estos y antecedentes, la señora Elvira Cortés de la Rosa demandó por la vía ordinaria a Teodulfo Dulce y a su esposa Josefina Díaz de Dulce ante el Juzgado 1° del Circuito de Pasto, para que con su audiencia se hicieran estas declaraciones: 1. Sin efecto actual alguno el pacto de retroventa contenido en la cláusula primera de la escritura No. 169 del 24 de mayo de 1927; 2.
Subrogada la compareciente en la adjudicación de bienes hecha a favor del señor Teodulfo Dulce, como representante legal de su esposa señora Josefina Díaz de Dulce, conforme a la hijuela partitiva contenida en la escritura No. 357 del 29 de agosto de 1934, pero sin el cargo a que dicha hijuela se refiere de pagar al señor Luis Díaz la cantidad de setenta y cinco pesos ($ 75.00). 3.
Obligados los demandados a entregarme real y materialmente, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del fallo, los inmuebles denominados “Achupallas” y “Puente”, así como una acción en el fundo común “El Páramo”, situados en el distrito de Tagua, a que se contrae el Lote número 8 del acto partitivo protocolizado bajo el número 357 de 29 de agosto de 1934, por los linderos allí detallados; 4.
Obligados, asimismo, a indemnizarme los perjuicios, a partir del 6 de agosto de 1934, fecha de la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición protocolizada mediante la escritura No. 357 de 29 de agosto del mismo año; y 5. Todo, con cargo de pagarme las costas del juicio. Fallos de primera y segunda instancia El señor Juez 2° del Circuito de Pasto dictó sentencia el 11 de agosto de 1938 haciendo las condenaciones a que se refieren las tres primeras peticiones del libelo, guardó silencio en cuanto a los perjuicios demandado, e impuso costas a la parte vencidas en el litigio.
Subió el negocio al Tribunal Superior de Pasto a virtud del recursos de apelación interpuesto por ambas partes, entidad que desató la litis, en segundo grado, por sentencia de diez y seis de agosto del año próximo pasado, reformando la de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la petición sobre subrogación, revocando la condenación en costas y haciendo la declaración sobre perjuicios no considerada por el señor Juez del conocimiento.
Contra esta sentencia del Tribunal, interpuso la parte demandada el recurso de casación, que fue admitido y sostenido luego en demanda que ha tenido en la Corte el trámite correspondiente; y como nada impide el pronunciamiento, pasa a decidirse el recurso, para lo cual se considera: Sentencia acusada En los puntos en que la sentencia del Tribunal es materia del recurso viene fundada en las siguientes consideraciones que se simplifican.
La sujeta materia de la venta con pacto de retroventa fueron derechos y acciones en una sucesión, bienes que por efecto de la partición vinieron a concretarse en cuerpos inciertos y singularizados; no habiendo hecho uso la vendedora del derecho a recobrar lo vendido mediante el reembolso correspondiente, ha debido entregar los derechos y acciones al vencerse el plazo de los ocho meses prefijados, más como no lo hiciera, y los tales derechos se trocaran en bienes ciertos, son éstos los que deben entregarse por la vendedora a la demandante, por ser ésta la titular última de ese derecho de dominio al tenor de la partición llevada a efecto en el sucesorio de Nabor Cortés contratante comprador.
Esta conclusión la deduce el Tribunal de los términos de la escritura declarativa del contrato de compraventa en relación y del estudio que hace de los artículos 1401 y 1939 del C.C. La conclusión del Tribunal es contraria a la sostenida por la parte opositora, quien propugna por el extremo consistente, en que como lo vendido son derechos y acciones y no cuerpos ciertos, la obligación de entregar no procede porque, afirma, quien vende derechos y acciones queda obligado a responder simplemente de la existencia de esos derechos y nada tiene que entregar.
Alega también la demanda, que la demandante carece de vínculo jurídico en relación con ella, porque el negocio de venta se celebró con Nabor Cortés – su padre – y no con quien actúa como actora en todo este proceso, y, porque no se ha demostrado que el contrato de compraventa conserva su valor jurídico y legal; dice, finalmente, que por las mismas razones es ilegal la condenación al pago de perjuicios.
Demanda de casación El recurrente acusa la sentencia, por estimarla violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea, por aplicación indebida; y por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho y de derechos en la apreciación de las pruebas. Estudio de los cargos La causal primera, invocada por el recurrente, la expone en varios capítulos, así: Primer cargo.
El Tribunal violó - dice el recurrente - por interpretación errónea, los artículos 1884, 1602 y 1603 del C.C., porque por medio de la escritura No. 169 del 24 de mayo de 1927 “mi representada dio en venta, con pacto de retroventa, al señor Nabor Cortés, meras acciones y derechos sobre varios bienes. Según esto, agrega, la obligación de mi representada de acuerdo con el artículo 1884 del C.C. estaba limitada a responder de la existencia de esos derechos, pero no estaba obligada a entregar al comprador, como consecuencia de ese contrato, cosa alguna determinada, menos los lotes de terreno a que la sentencia acusada la condena”.
Se explica: el derecho de herencia es un derecho real sobre una universalidad de bienes, con la expectativa de concretarse, mediante la partición, en el dominio de uno o más bienes de los que constituyen la comunidad universal llamada herencia. Cedido este derecho, al cesionario le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al cedente; si aquel, con arreglo al artículo 1337 del C.C. interviene en la partición, en su favor debe formarse la hijuela correspondiente al derecho hereditario que adquirió; más, si por no presentarse el cesionario, se hace esa hijuela al cedente, la adjudicación ha de entenderse como hecha al propio cesionario, porque la hijuela una vez registrada, consolida retroactivamente en éste esos mismos derechos, sencillamente, porque la transmisión se efectúa desde la tradición de los derechos hereditarios, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 752 del C.C. Ahora bien: Si la señora Josefina vendió sus derechos herenciales en la sucesión de su padre, y por no haberse presentado el cesionario se le hizo hijuela a esta señora, y en la partición vinieron a quedar concentrados los derechos en relación en determinados bienes, esos bienes han de entenderse como propios del cesionario por ser el equivalente al derecho comprado y cedido por la respectiva titular.
Por eso, la orden de entrega impuesta en la sentencia que se acuse procede, porque se repite, el cesionario de derechos y acciones en una universalidad herencial adquiere no solamente la expectativa de ver concretado su derecho en algo cierto y determinado, sino el derecho a obtener la objetividad concretada en el acto de partición, sea que la cartilla se haga a su tradente o venga adjudicada para sí mismo.
El artículo 1884, que se estima violó el Tribunal, establece que el vendedor está obligado a entregar la cosa que vende. Si los derechos vendidos vienen a concretarse en cosas ciertas, y esas son las que se ordena entregar, el reparo que se hace a la sentencia es totalmente infundado. Las otras disposiciones que se dicen violadas, las de los artículos 1602 y 1603 del C.C., enseñan que los contratos deben celebrarse de buena fe, que toda convención es una ley para las partes contratantes, y que estos están obligados a cumplir todo lo que emane de la naturaleza misma de las estipulaciones; la mejor defensa oponible a los cargos que se hacen en este capítulo es la enunciación simple de estos postulados legales, que interpretados de buena fe, no llevan a duda que la señora demandante está obligada a cumplir el pacto se ha venido viendo.
Se rechaza la acusación hecha a la sentencia, fundada en el motivo que se deja expuesto. Segundo cargo. A términos de la demanda “la sentencia del Tribunal viola el artículo 1495 del C.C. en relación con los ya citados 1602 y 1603 del mismo Código, porque si la demandada contrató con Nabor Cortés y no con su hija Elvira Cortés de la Rosa, que es quien reclama la entrega de las cosas, esta señora sólo tiene derecho a solicitar de las representantes de la sucesión del comprador, y en manera alguna de ella - de la demandada - porque ninguna relación jurídica le da derecho a obtener la condenación que equivocadamente le ha impuesto la sentencia que trae únicamente la definición de contrato se acusa”.
Se considera: El artículo 1495 que se estima violando, o convención; más como de los hechos en que se funda la acusación se deduce que el recurrente considera que se han violado otras disposiciones sustantivas, que no enumera, entra la Sala al estudio del cargo que se le hace al fallo. Suficiente claro el hecho, de que el contrato de compraventa que se ha venido repitiendo se celebró entre la señora Josefina Díaz de Dulce y el señor Nabor Cortés, también lo es, que al liquidarse la sucesión de la esposa de Nabor, se adjudicó a la hija de ese matrimonio, los bienes en que quedaron concretados o reducidos los derechos y acciones materia de esta venta.
La partición de bienes en una sucesión tiene efecto declarativo entre los copartícipes y traslativo del causante a cada de uno de ellos, según se desprende de la compaginación de los artículos 765 y 1401 del C.C. Si hecha una partición, se reputa que cada asignatario ha sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en el cupo que se le adjudica, y que jamás ha tenido parte en los otros bienes de la sucesión, es indudable que dicha partición deslinda los derechos mutuos de los copartícipes para que cada uno de ellos, merced a la ficción jurídica de la retroactividad, aparezca como sucesor inmediato y único del de cujus en los bienes que le fueron asignados, y ocupe el lugar de éste en lo relacionado con todos los derechos y obligaciones vinculados sobre los mismos bienes.
Si pues, el derecho de Nabor Cortés para pedir la entrega de los bienes materia de la compraventa era incuestionable, y pasó luego en propiedad a su hija Elvira a virtud de la liquidación de la sociedad conyugal habida con su esposa, tránsito legal a que dio lugar el juicio de sucesión de esta señora, resulta también claro que el derecho heredado y que se ejercita al través del contenido de estos autos, ha de tener recibo favorable; y siendo así al declararlo e imponerlo el Tribunal, no ha incurrido en violación alguna en leyes sustantivas.
Se rechaza por tanto el cargo fundamental en el motivo que se deja expuesto. Tercer cargo. Se acusa la sentencia porque viola los artículos 1890 y 976 del C.C. en relación con el 887 del C.J. y se argumenta así: “el recurso legal que le asiste al comprador para obtener la entrega de la cosa o cuerpo cierto comprado, es una acción posesoria, ya que terminantemente lo enseñan las disposiciones antes citadas, y en este caso el H. Tribunal ha violado tales disposiciones al aceptar y resolver una acción de estas que se ha extinguido o prescrito por ministerio de la misma ley”.
Los artículos 189 y 976 que se dicen violados hablan, el primero, de la prescripción de la acción que tiene un vendedor para que se le aumente el precio de la venta en casos en que el contrato se haya hecho teniendo en cuenta la cabida, el 976, del tiempo en que prescribe las acciones posesorias. Pero el caso del pleito no contempla ninguna de estas dos situaciones jurídicas; no se ha hablado en los autos del fenómeno jurídico de la prescripción, ni el Tribunal, caso de haberse consumado, habría podido declararla, porque para tomar la determinación, es preciso impulsivo y movimiento de quien quiera favorecerse con esta defensa exceptiva.
Si el motivo para comprobar el cargo que se estudia, se refiere a que el procedimiento que ha debido seguirse para definir las acciones de qué habla el escrito inicial de este litigio, ha debido ser el especial señalado en el artículo 887 del C.J. y no el trámite ordinario 887 del C.J. que movilizan estos autos, le basta a la Corte advertir que como la petición sobre entrega de los inmuebles, se suplica como consecuencial a las principales, “sin efecto actual el pacto de retroventa subrogada la compareciente en la adjudicación de bienes ” peticiones estas que sólo pueden declararse en juicio ordinario, procesalmente era admisible el trámite acumulado que ha tenido la petición de entrega que se ha venido viendo.
Otra consideración se impondría, si la acción principal del libelo hubiese reducido a pedir la entrega del inmueble determinado, en el caso del artículo que el recurrente considera ha violado el Tribunal al dictar la sentencia que se acusa. Es también infundado este cargo. Cuarto cargo. Se acusa la sentencia por violación de la ley procedimental, “por haberse interpretado o apreciado erróneamente la prueba en que funda su derecho la demandante señora Elvira Cortés de la Rosa”.
Si la violación de le ley, y por lo cual se acusa en casación una sentencia, proviene de apreciación errónea de determinada prueba, prescribe la ley, que es necesario que se alegue sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos. No precisa el recurrente en su escrito cuál es la prueba apreciada erróneamente, y siendo así, la Corte estaría excusada del estudio de la disposiciones que se dicen violadas, más, como en otra parte del escrito de casación dice el recurrente que la prueba en que se ha fundado la parte actora para respaldar su derecho, es la que emana del instrumento público No. 169 citado, se estudia el cargo.
Toda decisión judicial en materia civil, se funda en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena, por alguno de los medios probatorios indicados o reconocidos por la ley; en el caso, el Tribunal facilitador tomó como fundamentado de su decisión el contenido del contrato relacionado en la escritura en mención, contrato éste de compraventa con pacto de retroventa y en donde se señaló el plazo de ocho meses para que el vendedor pudiera reembolsar al comprador la cantidad determinada en el mismo contrato para poder retrovender, y en donde se estipuló también, que los bienes materia de la venta quedaban en poder de la vendedora hasta tanto pasara el término acabado de indicar.
Pero dice el recurrente: “pero desde que la demandante exige la entrega de rigor que ella diera la prueba de que ese bien se encuentra en poder de la demandada, prueba que por ninguna parte aparece en el proceso”. A más de la manifestación expresa y declarada en el instrumento en mención, el proceso demuestra que los bienes que representan los derechos materia de la compraventa, están en poder de la demandada; basta recordar, que la defensa ha alegado precisamente entre otras razones, la de que no le es posible entregar lo que se reclama porque lo vendido no fue cuerpo cierto sino meras acciones.
Mi representada, dice el recurrente “no está obligada a entregar al comprador cosa alguna determinada porque lo vendido fueron meras acciones”. Mi representada, dice el recurrente, “no está obligada a entregar al comprador cosa alguna determinada porque lo vendido fueron meras acciones, su obligación concretaba a responder por la existencia de esas acciones”.
Por lo demás como no precisa el recurrente cuál puede ser la interpretación errónea que le ha dado el Tribunal a la prueba emanada del instrumento público citado tantas veces, debe estimarse infundado el reparo que se hace en esta parte, toda vez que una demanda de casación no puede tener eficacia cuando se acusa por error en la apreciación de la prueba y no se demuestra el cargo, sino que se enuncia simplemente; y así ha pasado en el presente caso.
Quinto cargo: Viene formulado así: “Finalmente, la sentencia acusada es violatoria también de los artículos 1939, 1536 y 1148 del C.C. desde que el contrato de venta con pacto de retroventa es un contrato netamente condicional, cuya vigencia o estabilidad, no queda en firme sino cumplida o no la condición. En el caso presente la demandante al pedir que se declare sin efecto el pacto de retroventa, ha debido dar la prueba que se ha cumplido o no con la condición, demostrando que la escritura No. 169 de 24 de mayo de 1927, estaba en vigor por no haber sido cancelada por alguno de los medios legales, prueba que correspondía dar a la demandante según el artículo 1757 del C.C. y que se echa de menos en la prueba que obra en autos.
No contemplan los autos resultante de un contrato de venta con pacto de retroventa, en el evento de que el vendedor quiera hacer uso de la facultad de recobrar la cosa vendida, caso en que el art. 1943 del C.C. establece de manera terminante a favor del comprador el derecho a que se le dé noticia anticipada de la intención de reembolso, en tiempo que no bajará de seis meses para los bienes muebles, esta relación no acaece al presente; la vendedora con pacto de retroventa, no ofreció reembolsarle al comprado el precio en el término fijado ni en ninguno otro, para que ese ofrecimiento surtiera sus efectos.
El pacto de retroventa celebrado y constatado en la escritura pública No. 169 de 24 de mayo de 1927, debía tener su consumación a los ocho meses siguiente, pero el plazo paso sin que la vendedora hubiera hecho reembolso del precio o hecho oferta real ni efectiva, al menos no se trajo a los autos este comprobante, que ha debido allegar la demandada, en acuerdo con elementales nociones de pruebas judiciales por ser éste un hecho negativo simple para la demandante, constitutivo además de un hecho exceptivo cuya prueba en todo caso corresponde a quien lo alega.
El pacto de retroventa, no es sino una venta sujeta a una condición resolutoria potestativa del vendedor, consistente en el cumplimiento del evento de restituir el dinero estipulado dentro de determinado plazo a términos que si así sucediere, se recobra ipso-facto el dominio de lo vendido y en caso contrario, tiene como virtualidad la consolidación a favor del comprador sin más formalidades.
Si la parte recurrente estimaba que el pacto de retroventa había sido aprovechado por ella misma, ha debido dar la prueba de tal afirmación y como el Tribunal falló anotando la falta de este comprobante, falló en derecho y sin violación alguna infringida. Es infundada la acusación que se hace a la sentencia por el motivo indicado en este capítulo.
La sentencia del Tribunal acoge la petición sobre pago de perjuicios de que habla el escrito inicial de este proceso, y se ataca finalmente esta determinación en la demanda de casación, argumentando que hay error en la apreciación de la prueba, “al condenar a la demandada al pago de los perjuicios dependientes de la demora en la entrega de los terrenos, sin que se haya demostrado la obligación de entregar que para este efecto tenga la demandada respecto de la demandante”.
Fuera de que no precisa el recurrente cuáles fueron las pruebas interpretadas erróneamente como resulta de todo el contenido del estudio anterior que se evidenció con plena claridad que si esta demostrada y que es legalmente imponible la obligación de entregar los bienes de la demandada, y este el motivo que se alega en esta parte para acusar la sentencia, debe rechazarse el cargo.
En consecuencia, como ninguno e los motivos que fundamentan la acusación a que se refiere el cargo de que la sentencia viola disposiciones legales, ya por interpretación errónea o por aplicación indebida, ni aparece que el Tribunal sentenciador incurrió en errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, no se casa la sentencia. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar y no infirma la sentencia objeto del presente recurso.
Las costas de éste son de cargo del recurrente. Tásense. Notifíquese, publíquese y cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Liborio Escallón – Daniel Anzola – Fulgencio Lequerica Vélez – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en propiedad.