Micelio
S- 13-08-1918- [034]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918
Ley 169 de 1896

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación C-SC-034/1918 CONFESIÓN – Alcance “De acuerdo con el artículo 574 del Código Judicial, la confesión no perjudica sino a la parte que la hace”. Demandante: Demetrio Guerrero, Julia Guerrero Demandado: Emma Cristina Guerrero Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, trece (13) de agosto de 1918. SENTENCIA Vistos: Ramón B. Apráez, como mandatario judicial de los señores Demetrio y Julia Guerrero, demandó ante el Juez 2º del Circuito de Pasto a la menor Emma Cristina Guerrero, representada por su legítima madre señora Matilde Guerrero de Guerrero para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “Que se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado por el señor Modesto Guerrero con el señor Virgilio Guerrero, sobre la venta del fundo de Cajabamba, verificada en la escritura pública número 61 de 20 de febrero de 1907, en virtud de que el señor Virgilio Guerrero no ha pagado el precio de Cajabamba.

Esta resolución será a favor de la sucesión testada del señor Modesto Guerrero. “Que se declare, así mismo, que el señor Virgilio Guerrero, lo mismo que su esposa Matilde Guerrero de Guerrero, su cónyuge supérstite y como madre legítima y única representante de su hija impúber Emma Cristina Guerrero, se han constituido en mora de pagar la suma de tres mil doscientos setenta pesos de ley ($3,270) plata, como último contado de la compra de Cajabamba.

“Que en virtud de que el señor Virgilio Guerrero se ha constituido en mora de pagar la suma de pesos premencionada, está obligado a indemnizar los perjuicios provenientes de la morosidad. “Que se ordene la retención de la suma de setecientos treinta pesos plata, como arras del contrato de compra venta, perdiéndolas el comprador, y por ser el único dinero entregado por el señor Virgilio Guerrero al señor modesto Guerrero, ordenándose, por consiguiente, la adjudicación de esta suma a los herederos del señor Modesto Guerrero, que son los señores Virgilio, Julia, Demetrio y Samuel Guerrero.

“Que se condene en costas a la parte demandada. “Que se ordene la entrega del fundo de Cajabamba, la cual se hará por el señor Virgilio Guerrero o por sus legítimos sucesores a los herederos de Modesto Guerrero”. Aparejado el asunto en debida forma, el Juez 2º del Circuito de Pasto le puso término por medio de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1914, cuya parte resolutiva dice: “Absuélvase a la señora Matilde Guerrero de Guerrero y a la señorita Emma Guerrero como representantes de la sucesión del finado señor Virgilio Guerrero, de la demanda promovida contra ellas”.

Como la parte demandante no se conformara con este fallo, se alzo de él para ante el Tribunal del Distrito judicial de Pasto, quien por sentencia de fecha julio 24 de 1914 confirmó en todas sus partes la del Juez de la primera instancia. Contra este fallo interpuso recurso de casación el apoderado de los demandantes, recurso que el Tribunal concedió y que la Corte admite por que llena los requisitos que la ley exige.

Como causales de acusación se alegan por el recurrente la primera de las señaladas por el artículo 2 de la Ley 169 de 1896 y la hace consistir en que el Tribunal quebrantó las disposiciones contenidas en los artículos 1929 y 1930 del Código Civil, y en que apreció indebidamente las cuentas presentadas por el señor Leonidas Delgado para comprobar el pago hecho por el señor Virgilio Guerrero a su padre don Modesto, en cumplimiento del contrato de compraventa del fundo denominado Cajabamba, y en las posiciones absueltas por la señorita Julia Guerrero para comprobar igualmente ese pago.

El apoderado especial ante la Corte alega la misma causal apoyada en idénticas razones, y señala además como violadas otras disposiciones de la ley civil, como consecuencia de la mala apreciación que hizo el Tribunal, según el recurrente de la prueba de confesión y de las cuentas pasadas por el señor delgado a don Virgilio Guerrero. Para mayor inteligencia de la argumentación del recurrente, conviene transcribir lo que dijo el Tribunal en relación con las cuentas y la confesión de la señorita Julia Guerrero, pruebas de las cuales dedujo que don Virgilio había cumplido con todas las obligaciones que contrajo para con su padre don Modesto, en virtud del contrato de compraventa relacionado en la escritura número 61 de 20 de febrero de 1907.

Así expresa: “Respecto a la cuenta que se ve en foja 53, suscrita por ‘sucesores de Villota, Zarama y Compañía’ y fechada el 29 de febrero de 1908, se observa desde luego que es autentica, puesto que está reconocida por el señor Leonidas Delgado S., representante de la mencionada casa, en la diligencia de 17 de octubre de 1913, que se ve a fojas 76 vuelta; que el mismo afirma que las cantidades incorporadas en la cuenta las entregó personalmente a le señorita Julia Guerrero por orden de don Virgilio, y que tuvo conocimiento de que dichas cantidades eran entregadas por cuenta de la compra de un fundo del Peñol.

Mediando estos antecedentes, viene la absolución de posiciones rendida por la expresada señorita el 28 de octubre del año últimamente citado, en que confiesa que recibió mensualmente de la dicha casa de comercio varias cantidades hasta el día en que murió su padre, y que estas cantidades fueron dadas a su padre en pago del fundo de Cajabamba, comprado por Virgilio Guerrero.

De esta confesión se deduce: 1. º, que la señorita Julia era recomendada de su padre para recibir esas cantidades y que las recibía en nombre y por cuenta de el; 2. º, que habiendo constancia de que se pagaron las mensualidades estipuladas en la cláusula 3ª de la escritura de compra de Cajabamba, desde el primero de julio de 1907, según lo dice la primera partida de entrega hecha a la misma señorita, que figura en dicha cuenta, hasta el día de la muerte de don Modesto, se han debido pagar las mensualidades correspondientes a los meses anteriores al de julio citado y posteriores al de febrero del mismo año, en que se otorgó la escritura, conforme a aquella regla de derecho que enseña que probado el pago hecho en el tiempo posterior se presume el correspondiente al tiempo anterior.

“En la cuenta de que se trata, figura como primera partida la de doscientos pesos ($200) entregados a don Virgilio. Esta partida debe descontarse para el calculo que se va a hacer enseguida: igualmente deben desecharse las dos últimas partidas de enero 3 y febrero 1 de 1908, por $100 y $40 respectivamente por que esas cantidades fueron entregadas con posterioridad a la muerte de don Modesto, ocurrida el 31 de diciembre de 1907, según lo dice la partida que se ve a fojas 5.

Por consiguiente estas dos partidas no pueden imputarse a la cuenta existente entre don Modesto y don Virgilio y del valor de ellas debe responder personalmente la que las recibió. “Hechas las deducciones expresadas, quedan como recibidas por la señorita Julia, en nombre y por cuenta de su padre, las seis partidas de $80 cada una, que corresponden a las fechas 1 de diciembre de 1907 y que dan un total de $480.

Ahora bien: como la cantidad que se comprometió a pagar mensualmente el comprador del fundo disputado fue la de $40, teniendo en cuenta que el vendedor falleció a los diez meses después de hecho el contrato, resulta que el comprador no tuvo obligación estricta de pagar más que un total de $400 y como aparece que ha pagado $480 pesos tiene a su favor $80 pesos, que deben imputarse al precio de la hacienda comprada.

“Queda por lo dicho que el señor Virgilio Guerrero ha cumplido puntual y oportunamente las segundas de las obligaciones que contrajo por la cláusula 3ª del la escritura número 61 citadas más arriba”. Antes de entrar en el estudio de los motivos en que el recurrente funda su acusación, precisa historiar el asunto: En efecto, el señor modesto Guerrero celebró con su hijo don Virgilio un contrato de venta del predio denominado Cajabamba, sito en el municipio de Tambo, contrato que se perfeccionó por medio de la escritura número 61 otorgada ante Notario 2º de Pasto el día 20 de febrero de 1907.

Allí consta que la compra se hizo en la suma de $4,000 pesos en plata sellada de corriente circulación en Pasto; que dicho valor debía pagarse así: $730 de ley en plata de contado, cantidad que se da por recibida en la mencionada escritura; $40 pesos de la misma moneda que don Virgilio entregara el 1 de cada mes a su padre don Modesto durante la vida del vendedor o mayor suma si necesitase, de todo lo cual dará recibido, y cuando el vendedor muriera si no se había cubierto el precio de la venta el comprador abonaría a ese precio su haber hereditario, y si algo quedare a deber lo entregara al albacea del vendedor para que las deudas hereditarias y demás gastos sean pagados con ese dinero.

Sostiene el recurrente que el Tribunal aprecio mal la confesión hecha por la señorita Julia Guerrero al absolver posiciones, puesto que dedujo de esa confesión que el señor Virgilio Guerrero había cumplido con la obligación de entregarle a don Modesto, mensualmente, la suma de $40 plata para abonar al precio de la finca vendida, siendo así que esa confesión sólo puede perjudicar a quien la hizo, pero no a los demás herederos a quienes no representa la absolvente, tanto más cuanto ella no es la única demandante.

La confesión a que se refiere el recurrente es como sigue: “1. ª Como es cierto que la absolvente recibió en esta ciudad en la casa de comercio de los señores sucesores de Villota y Zarama y Compañía las cantidades que figuran en la cuenta suscrita por dichos señores el 29 de febrero de 1908, sumas que le fueron entregadas por cuenta y orden de don Virgilio Guerrero y para su padre don Modesto Guerrero, alcanzando un total de $820 de ley;

“A la 1. ª Es cierto que recibí en esta ciudad de la casa de comercio de los sucesores de Zarama, Villota y Compañía mensualmente, varias cantidades hasta el día que murió mi padre, pero no recuerdo cual sería la suma mensual, ni cuanto el total de las mensualidades que recibí pues como no lleve apuntes al respecto no puedo asegurar que el total alcance a la suma de $820 de ley.

Leída, la aprobó. “2. ª Como es cierto que la expresada suma le fue dada a su padre y en pago del fundo Cajabamba, comprado por Virgilio Guerrero. “A la segunda contestó: ‘es cierto que las sumas que recibí fueron dadas a mi padre en pago del fundo Cajabamba, comprado por Virgilio Guerrero’. Leída, la aprobó” Para la Corte es evidente que el Tribunal aprecio mal la memorada confesión, pues efectivamente ella sólo puede perjudicar a la señorita Julia, pero no a los demás herederos, ni menos aun al señor Demetrio Guerrero codemandante.

Con esa confesión no puede comprobarse respecto de los demás herederos que don Virgilio haya cumplido con las obligaciones que contrajo para con don Modesto, puesto que de acuerdo con el artículo 574 del Código Judicial, la confesión no perjudica sino a la parte que la hace. En el presente caso, esa confesión perjudica a la señorita julia, pero no a los demás herederos, y siendo esto si, no puede decirse como lo hace el Tribunal, que con esa confesión se comprueban los pagos hechos por don Virgilio a don Modesto, ni menos aun que esa suma fuera para abonar a la cuenta del fundo de Cajabamba, ni mucho menos que don Virgilio pagara la suma de $840, puesto que la absolvente no sabe, según su propia confesión, a cuanto ascendía la suma total ni siquiera la suma mensual.

Se violaron, pues, los artículos 1929 y 1930 del Código Civil y 574 del Código Judicial. Idéntico reparo hace la Corte a la cuenta presentada por el señor Leonidas Delgado como representante de la casa sucesores de Villota, Zarama y Compañía, puesto que esa cuenta no puede hacer fe contra los demandantes, ni contra la sucesión de don Modesto, por que no ha sido reconocida ni por aquellos, ni por esta.

Se impone, pues, por los motivos dichos la casación de la sentencia. Ahora, como fundamento del fallo que ha de reemplazar al del Tribunal la Corte estima, por las razones atrás expuestas, que don Virgilio Guerrero no cumplió con las obligaciones que contrajo para con don Modesto Guerrero por el contrato de compraventa relacionado en la escritura número 61 de 20 de febrero de 1907, pues no se ha comprobado el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de febrero a diciembre por que, como se ha dicho, la confesión de Julia Guerrero y la cuenta presentada por el señor Guerrero no puede servir para demostrar esos pagos; por tanto es de rigor dar aplicación al artículo 1930 del Código Civil en relación con el 1546 allí, y declarar resuelto el contrato de compraventa del fundo de Cajabamba contenido en la escritura número 61 de que se ha hecho merito, ya que aparece demostrado en autos que don Modesto cumplió por su parte con las obligaciones que ese contrato le produjo; de las cuales la principal era la de entregar la finca vendida, cosa que se efectuó inmediatamente después del contrato.

Se solicita en la demanda que se condene a la parte demandada al pago de los perjuicios provenientes del no cumplimiento del contrato, declaración que se hará como consecuencia de la resolución del contrato por no haberse pagado el precio. Respecto de la petición contenida en el punto 7 de la demanda, la Corte observa que no se ha demostrado que la suma de $730 plata que don Virgilio pagó de contado como parte del precio del fundo de Cajabamba, se hubieran entregado como arras, y por consiguiente esa suma no puede retenerse.

La parte demandada alegó en su defensa como excepciones perentorias, la falta de personería en los demandantes y petición antes de tiempo y de modo indebido y carencia de derecho para la demanda. Respecto de la primera de las excepciones alegadas cabe observar que como Demetrio y Julia Guerrero fueron reconocidos por don Modesto en su testamento como hijos legítimos, ello es bastante para comprobar la calidad de herederos de su padre, y en ese carácter demandaron y si son herederos tienen perfecto derecho para demandar lo que demandaron, petición que hicieron en tiempo, por que, como ya se ha visto, no se adujo prueba del pago de parte del precio del fundo de Cajabamba y por ello se declara resuelto el contrato.

Por las anteriores razones la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: 1. º Infirmase la sentencia de fecha 24 de julio de 1914, proferida por el Tribunal Superior de Pasto. 2. º Revocase la sentencia de primera instancia proferida por el Juez 2º del Circuito de Pasto. 3. º Declárase resuelto el contrato de compraventa del predio denominado Cajabamba celebrado por el señor Modesto Guerrero con don Virgilio del mismo apellido, el cual consta en la escritura pública número 62 de 20 de febrero de 1906, otorgada ante el Notario 2º del Circuito de Pasto.

Como consecuencia de esta resolución, la sucesión de don Modesto Guerrero devolverá a los demandados la cantidad de $730 pesos plata que recibió el señor Guerrero como parte del precio de la finca más los intereses al seis por ciento anual desde el 20 de febrero de 1907, día en que celebro el contrato hasta el en que se verifique la entrega, devolución que se hará dentro de seis días de notificado el auto del Juez que ordene el cumplimiento de la presente decisión. 4. º Condénase a la parte demandada a entregar el fundo de que se trata a los herederos del señor Modesto Guerrero dentro del termino de tres días de notificado el auto del Juez en que ordene cumplir esta sentencia. 5. º Condénase a la parte demandada a pagar los perjuicios provenientes del no cumplimiento del contrato, perjuicios que se fijaran en juicio separado. 6. º Se declaran no probadas las excepciones alegadas. 7. º Quedan a salvo los derechos de las partes respecto a prestaciones mutuas. 8. º Absuélvese a los demandados de los demás cargos de la demanda. 9. º No se hace condenación en costas.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al tribunal de su origen MARCELIAÑO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.