CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1100131100211999-09882-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Referencia: C-1100131100211999-09882-01 Decídese el recurso de casación que interpuso Bernardo Cabrera Mariño, respecto de la sentencia de 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario del recurrente contra Eduardo Antonio Cabrera Mariño, Inés Elvira Cabrera de Torres, Juanita y María Alexandra Cabrera Bruner.
ANTECEDENTES 1.- El demandante, en su condición de hijo de Inés Mariño de Cabrera, fallecida el 26 de enero de 1999, solicitó que con audiencia de los demandados, instituidos herederos testamentarios, se declare la nulidad absoluta del testamento que dicha causante otorgó mediante escritura pública 2865 de 12 de diciembre de 1997 de la Notaría Dieciséis de Bogotá. 2.- Como sustento de lo anterior, el demandante manifiesta que para la época del testamento la otorgante tenía 85 años y que desde hacía 8 años presentaba deficiencia de sus facultades mentales, debido a una arterio-esclerosis cerebral, con síntomas de enfermedad de Parkinson y principios de Alzheimer, según lo certificó su médico personal, lo cual igualmente se corrobora en las distintas anotaciones de la historia clínica expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá. 3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, argumentando, en lo esencial, que los quebrantos de salud que padeció la testadora nada tuvieron que ver con problemas neurológicos graves que le impidieran el pleno uso de sus facultades, y que el testamento impugnado es el mismo que otorgó por escritura pública 2142 de 16 de septiembre de 1997 de la Notaría Dieciséis de Bogotá, sólo que corrige el nombre de un testigo y reemplaza por sus nietas a su hijo Rodrigo Cabrera Niño, quien falleció entre las fechas de los dos testamentos. 4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, en sentencia de 11 de junio de 2001, negó las pretensiones, decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, ante todo, identificó que el demandante había invocado como causal de nulidad absoluta del testamento, la prevista en el artículo 1061, ordinal 3º del Código Civil, según el cual es inhábil para testar, el que “ actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa ”. 2.- Extractados los testimonios recibidos, los interrogatorios de las partes y el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con referencia igualmente a la historia clínica expedida por la Fundación Santa Fe de Bogotá, el Tribunal señaló que del examen individual y en conjunto de dichas pruebas, no se podía afirmar con certeza absoluta que para la época del testamento la otorgante fuera inhábil para testar.
Los demandados, en el interrogatorio absuelto, y los declarantes Otto León Barrios Galvis, Notario Dieciséis de Bogotá, Ana Beatriz Londoño de Rosselli, María Yolanda Castañeda y Martha Ruth Rincón Tapias, estos últimos en su condición de testigos testamentarios, por el contrario, son unánimes en manifestar que Inés Mariño de Cabrera, al momento de otorgar el testamento, se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.
Lo anterior lo confirma el doctor Manuel Roberto Palacios Palacios, médico de la testadora desde 1977 hasta 1998, al afirmar que no le detectó trastornos de personalidad, ni pérdida de la memoria ni de afectividad y desinterés de los medios que la rodeaban, tampoco alteración alguna en sus facultades mentales y que la única situación anímica que presentó fue la tristeza por la muerte de uno de sus hijos.
Si bien el dictamen pericial pone de presente, fundado en los documentos aportados, que existía suficiente soporte para el diagnóstico de un proceso de demencia de dicha señora, inclusive que para la fecha del testamento ese proceso se encontraba presente, con incidencia en el manejo de situaciones complejas, lo cierto es que, como el mismo perito lo afirmó, dada la naturaleza del trastorno y la ausencia de descripciones detalladas, sostenidas y confiables para la época, no era posible determinar el grado de impacto de esa afección en la elaboración del testamento.
Aunque el médico Germán Huertas de Francisco, quien trató durante 10 años a Inés Mariño de Cabrera, siendo la última vez en 1996, manifestó que era difícil que ella tuviera lucidez mental para elaborar el acto que se impugna, el Tribunal acotó que no podía perderse de vista que el citado profesional dejó de asistir a la testadora mucho antes del testamento, razón por la cual no podía dar razón de su estado mental para esa época.
De otra parte, como lo observó el juzgado, existían indicios que descartaban la causal de inhabilidad aducida. Si el actor en su interrogatorio sostuvo que su madre generalmente permanecía sola, salvo cuando sufrió unas fracturas, y que se le entregaba una suma mensual para sus gastos, no otra cosa se infiere que era porque se encontraba en su sano juicio, pues de lo contrario, se le había asignado una persona para su cuidado permanente, y no se entregaría dinero a una persona que no se encontraba mentalmente lúcida.
El mismo indicio resulta de los hechos de la demanda y del interrogatorio del demandante, en cuanto si la testadora no estaba en capacidad de administrar y disponer de sus bienes, debido a las deficiencias mentales que padecía, es inexplicable que no haya promovido oportunamente el proceso de interdicción. 3.- En consecuencia, al no encontrar demostrada la causal aducida para declarar la nulidad absoluta del testamento, el Tribunal confirmó la sentencia apelada.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos que se formulan, la Corte los resolverá conjuntamente porque en ambos se denuncia, aunque por caminos diferentes, la violación de los artículos 1061-3 y 1062 del Código Civil, y por servirse de consideraciones comunes. CARGO PRIMERO 1.- Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho al apreciar el testimonio del médico Germán Huertas de Francisco, la certificación que éste expidió, la historia clínica de Inés Mariño de Cabrera y el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.- Referido el contenido de las citadas pruebas, el censor no duda en que para la época del testamento la otorgante “ tenía un cuadro de demencia ”, que desde el 22 de abril de 1985 “ presentaba deficiencia cognoscitiva y pérdida de la memoria ”, y que la enfermedad que padecía era “ progresiva e irreversible ”.
Lo anterior, debido a un “ estado de arterio-esclerosis cerebral, con síntomas de enfermedad de parkinson y principios de enfermedad de alzheimer ”, según lo certificó el médico en mención, quien trató a la señora Mariño de Cabrera desde el 8 de julio de 1985, durante 10 años. Situación que, en términos generales, el mismo médico corroboró en su declaración, al afirmar, acorde con las fechas que de 1988 citó, una falta de memoria tardía y reciente, inclusive, el 13 de mayo de ese año y el 18 de enero de 1993, sin ubicación en tiempo y espacio, y en diciembre de este último año, una “ posibilidad de enfermedad de alzhaimer ”, enfermedad que confirmó el 10 de abril de 1996.
Así mismo, en diversos pasajes de la historia clínica, que se remontan al 22 de abril de 1995, los médicos tratantes hacen mención a la falta de memoria de Inés Mariño de Cabrera, a los medicamentos recetados para aliviar sus dolencias cognoscitivas y a la existencia de las enfermedades de parkinson y de alzhaimer. Por último, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses diagnosticó una demencia arterioesclerótica, que pudo haberse iniciado en las primeras hospitalizaciones en la clínica Santa Fe de Bogotá, como lo reportó el médico Huertas, razón por la cual puede decirse que para la época de elaboración del testamento ese proceso era más acentuado. 3.- Manifiesta el recurrente que como la insanidad de juicio debe ser determinada por expertos médicos, psiquiatras y psicólogos, y si se trata de una persona fallecida, acudiendo a evidencias física sobre el pasado, el Tribunal se equivocó al darle mayor fuerza probatoria a las declaraciones del Notario y de los testigos testamentarios, y a los interrogatorios de las partes, personas todas que “ no son ni médicos, ni psiquiatras, ni psicólogos, y en donde pretende, a través de indicios, deducir la sanidad de juicio de Inés Mariño de Cabrera para el momento en que otorgó el testamento acusado ”.
El sentenciador, por lo tanto, no le dio importancia y el valor probatorio debidos al dictamen pericial, a la declaración y certificación del médico Huertas, inclusive del doctor Palacios, lo mismo que a la historia clínica de Inés Mariño de Cabrera, “ ya que aunque reconoce la existencia de un proceso de demencia para la época en que otorgó el testamento ”, concluyó que no podía afirmarse con “ absoluta certeza ” que “ no era una persona hábil para testar ”, siendo que es imposible que un dictamen informe con “ absoluta certeza ” el estado cognoscitivo de alguien, menos si la persona estaba muerta al momento del dictamen. 4.- El censor concluye que al no tenerse por establecido, estándolo, que la testadora padecía de perturbaciones mentales, en la época del testamento, lo cual era suficiente para considerarla “ inhábil para testar ”, el Tribunal violó las disposiciones citadas.
CARGO SEGUNDO 1.- Con cita de doctrina y jurisprudencia, el recurrente manifiesta que la capacidad para testar exigida en el artículo 1061 del Código Civil, es más estricta que la capacidad general contemplada en el artículo 1502, ibídem. Por esto, es necesario que en el momento de otorgar testamento, la persona se encuentre en su “ sano juicio ”, pues si no lo está, “ o existen dudas sobre su estado ”, debe ser considerada como inhábil para testar. 2.- Subraya el recurrente que el Tribunal, al motivar la sentencia, examinó si el demandante había demostrado “ fehacientemente ” sus afirmaciones, en orden a lo cual señaló que del análisis de las pruebas no se encontraba “ plenamente ” acreditado que al momento del testamento la testadora no estuviere en su sano juicio, o que tal hecho no se podía “ afirmar con absoluta certeza ”, como lo concluyó el dictamen pericial. 3.- Confrontada la “ inteligencia ” que debe dársele al artículo 1063-3 del Código Civil con la “ interpretación ” del Tribunal, el recurrente pone de presente que la conclusión de éste es equivocada, porque pese a que reconoció un cuadro de demencia, asimiló la capacidad para testar con la capacidad en general, cuando la inhabilidad para otorgar testamento se predica de los casos en que medie alguna causa que altere el pleno uso de las facultades mentales, como la ebriedad, la drogadicción, entre otras, y no un estado habitual de imbecilidad o demencia. 4.- Concluye el recurrente que la violación directa de las disposiciones legales citadas, tuvo ocurrencia al decirse, con relación a la demencia encontrada, que lo que debía probarse es el “ grado de impacto ” de esa enfermedad en la elaboración del testamento, y “ no que el testador no estuviere a la sazón en su sano juicio por alguna causa ”.
CONSIDERACIONES 1.- Ciertamente, la capacidad jurídica para testar no es la misma que para celebrar negocios jurídicos en general, porque aunque en ambos casos es común la capacidad, mientras que la excepción es la incapacidad, en materia testamentaria dicha regla común es más amplia, así como igualmente son más amplias las excepciones. En efecto, el artículo 1061 del Código Civil, extiende esa capacidad a los púberes y a los interdictos por disipación, porque no los menciona, en tanto que esas mismas personas son incapaces para celebrar los demás actos y negocios jurídicos en general, como lo señala el artículo 1504, ibídem.
En cuanto que el espectro de las incapacidades es más amplio se confirma porque la norma especial establece que es incapaz para testar no sólo la persona que ha sido declarada en interdicción por demencia, sino también quien al momento de otorgar el testamento no estaba en su sano juicio por ebriedad u otra causa. El último evento comprende no sólo a quien podía ser declarado judicialmente en interdicción, por encontrarse en un estado permanente o habitual de demencia (Cfr. sentencia de 17 de noviembre de 1969, CXXXII-141), sino también a la persona que padecía al momento del testamento de una anormalidad psíquica que influyó en su libre determinación, según lo prescribe el artículo 553, inciso 2º del Código Civil.
De ahí que con relación a los actos jurídicos del demente no interdicto, la Corte tiene explicado, reiterando doctrina anterior, que como “ no toda enfermedad mental permite decretar la nulidad de un testamento o de actos o contratos ejecutados o celebrados por quien la padece ”, con ese propósito se “ requiere la prueba de que ‘ha habido una perturbación patológica de la actividad psíquica que suprime la libre determinación de la voluntad’ y además que ‘esa perturbación fue concomitante a la celebración del contrato ’”, es decir, “ deberá acreditarse en forma plena que dicha persona a la sazón no estaba en su sano juicio porque padecía una enfermedad mental que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su actos ” (sentencia de 25 de mayo de 1976, CLII-171/172).
Acogiendo lo expuesto por Antonio Rocha, en el mismo antecedente se agregó que “‘ la doctrina y los jueces se muestran más renuentes a anular por incapacidad mental un testamento que un contrato, porque el testador, cuando se discute el testamento no puede comparecer ya a defender su voluntad. Pero ni en uno ni en otro caso, basta la duda sobre la demencia, sino como en toda sentencia condenatoria se requiere la plena prueba’ (De la prueba en derecho, 5ª Ed. Bogotá 1967, pág. 601).
En idéntico sentido se expresa la Corte en sentencia del 2 de junio de 1942 (LIII, pág. 613) ”. 2.- En el caso, como se recuerda, el demandante invocó como causa de nulidad absoluta del testamento la prevista en el artículo 1063, numeral 3º del Código Civil, no porque la testadora hubiere podido ser declarada judicialmente en interdicción al momento en que otorgó el testamento por encontrarse en un estado permanente o habitual de imbecilidad o de demencia, sino porque para esa misma época padecía deficiencia de sus facultades mentales que igualmente afectaban su sano juicio.
En el cargo segundo, el recurrente comparte la conclusión probatoria del Tribunal relativa a que existía “ suficiente soporte para el diagnóstico de un proceso de demencia y, además, que puede deducirse que para el momento del testamento este proceso ya estaba presente y que la enfermedad causa impacto en el manejo de situaciones complejas ”.
Posición que, entre otras cosas, sería la correcta cuando de denunciar la violación de la ley sustancial por la vía directa se trata. La discrepancia se reduce no a que se haya asimilado la capacidad especial para testar con la capacidad general, sino al “ grado ” de ese “ proceso de demencia ” “ en la elaboración del testamento ”. Mientras que el recurrente sostiene que cualquier alteración mental de la testadora, inclusive la existencia de “ dudas sobre su estado ” psíquico, es suficiente para arribar a la incapacidad testamentaria, para el Tribunal, con ese mismo propósito, es necesario comprobar “ plenamente ” o “ fehacientemente ” o con “ absoluta certeza ” que dicha testadora “ carecía de lucidez mental cuando otorgó la memoria testamentaria ”.
Frente a lo anterior y a las directrices de la jurisprudencia, claramente advierte la Corte que como para declarar la nulidad del testamento con fundamento en el artículo 1061, numeral 3º del Código Civil, es necesario demostrar no sólo la existencia de la anormalidad psíquica, sino también que esa afección mental influyó en la libre determinación de la voluntad, el Tribunal en manera alguna incurrió en los errores iuris in judicando a que se refiere el cargo segundo, porque como igualmente lo señaló la Corte en un caso similar, “ no cualquier dolencia mental comporta necesariamente la incapacidad de quien la padece ” (sentencia de 16 de julio de 1985, CLXXX-116). 3.- Distinto es que no obstante el proceso de demencia que el Tribunal encontró presente, también se hubiere demostrado plenamente, como quedó explicado, que ese cuadro de demencia alteró el uso de las facultades mentales de la testadora al momento de otorgar el testamento.
El cargo primero denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación de la certificación y declaración del médico Germán Huertas de Francisco, de la historia clínica expedida por la Clínica Santa Fe y del dictamen de Medicina Legal. Según el recurrente, pese a que el Tribunal arribó a un cuadro de demencia, luego de que apreció dichas pruebas, inclusive el testimonio del galeno Manuel Roberto Palacios Palacios, no percató, sin embargo, que como la testadora “ presentaba deficiencia cognoscitiva y pérdida de la memoria desde el 22 de abril de 1995 ”, amén de que la enfermedad que padecía era de “ carácter progresivo e irreversible ”, “ para septiembre de 1997 dicha enfermedad seguía existiendo y más acentuada que en 1995 ”.
Como se observa, partiendo de la existencia de un cuadro de demencia, la conclusión probatoria sobre que Inés Mariño de Cabrera, al momento de testar, carecía de discernimiento, el recurrente la enarbola no de la apariencia normal externa que de ella manifestaron los testigos testamentarios y el notario, inclusive los demandados, lo cual se corroboró con los indicios que el sentenciador dedujo contra el demandante, sino de la naturaleza y etiología de la dolencia mental que dicha señora padecía, que en efecto son hechos que demandan especiales conocimientos científicos.
Así las cosas, en ningún error de hecho pudo incurrirse al apreciar las aludidas pruebas, en cuanto, según el recurrente, el Tribunal le dio mayor validez a lo declarado por personas comunes que no tienen preparación científica en el campo de la medicina, psiquiatría o sicología, porque en realidad tales medios le sirvieron al fallador fue para confirmar la capacidad testamentaria, conclusión que precisamente derivó de las declaraciones de los médicos personales de la testadora, doctores Huertas y Palacios, y del dictamen de Medicina Legal, prueba esta que entre otras cosas se fundamentó en el “ estudio y análisis de la historia clínica de la señora Inés Mariño de Cabrera, fallecida ”, y en lo que manifestaron los citados médicos.
Desde luego que sí, como quedó explicado al descartarse la violación directa de los artículos 1061-3 y 1062 del Código Civil, la presunción de capacidad testamentaria o de la sanidad de juicio tiene que ser destruida con la “ prueba plena ” de que la perturbación patológica suprimió la libre determinación de la voluntad del testador al momento del testamento, las conclusiones sobre que en el proceso no se había demostrado fehacientemente ese hecho, no son contraevidentes.
El propio recurrente es quien asume una posición de duda y no de certeza en ese sentido, al decir que como el cuadro demencial era progresivo e irreversible, la enfermedad de Inés Mariño de Cabrera tenía que estar “ más acentuada ” en 1997. Por supuesto que nadie pone en tela de juicio la existencia de la perturbación mental de la testadora a partir de 1995, lo que echó de menos el Tribunal es la prueba plena del grado de impacto de esa dolencia psíquica en la voluntad de la testadora al elaborar el testamento.
Las pruebas que se singularizan como mal apreciadas nada dicen sobre el particular. En la certificación y la declaración del doctor Huertas, médico internista, porque si bien trató a la testadora durante 10 años, la última vez en abril de 1996, es claro que mal podía dar razón, como lo concluyó el Tribunal, del estado de su salud mental para finales de 1997, época del testamento.
Y aunque diagnosticó el parkinson, como la “ posibilidad ” de alzheimer, no hay prueba de que confirmó esta última enfermedad, así lo diga, la cual, según Medicina Legal, “ solo puede confirmarse por biopsia y se sospecha en ausencia de otras causas, tóxicas, circulatorias o inmunológicas ”. El dictamen de Medicina Legal tampoco es concluyente, porque ni afirmó ni negó que el “ diagnóstico más probable ” que encontró en la testadora, “ demencia arterioesclerótica ”, haya incidido en la elaboración del testamento.
Aunque en la experticia se reconoce que la “ enfermedad causa impacto en el manejo de situaciones complejas ”, como las descritas en los hechos de la demanda, lo cierto que en la misma se concluye que “ Dada la naturaleza del trastorno, la naturaleza de los hechos y ausencia de descripciones detalladas, sostenidas y confiables para la época, no es posible determinar el grado de ese impacto en la elaboración del testamento ”.
Un resultado contrario no emerge del contenido de la historia clínica, porque Medicina Legal precisamente derivó sus conclusiones del “ estudio y análisis de la historia clínica ”, inclusive del informe del neurólogo, doctor Palacios, y de los distintos internistas, entre los cuales se encuentra el médico declarante, doctor Huertas. Cabe observar que el citado neurólogo, quien también trató a la testadora desde 1977 hasta 1998, en lugar de desvirtuar su capacidad mental al momento del testamento, la confirma, pues como lo declara, no detectó ninguna alteración en sus funciones mentales.
Síguese, entonces, que como las conclusiones probatorias del Tribunal, relativas a que el demandante se sustrajo a demostrar que la señora Mariño de Cabrera, al momento del testamento, “ no estaba en su sano juicio y que, por lo tanto, no tenía suficiente discernimiento para testar, por carecer del pleno uso de sus facultades mentales, que no le permitía conocer y medir debida o razonablemente las consecuencias de su acto ”, no repugnan a la lógica ni al buen sentido, en ningún error de hecho en la valoración probatoria pudo haber incurrido. 4.- En esas circunstancias, ninguno de los cargos prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de Bernardo Cabrera Mariño contra Eduardo Antonio Cabrera Mariño, Inés Elvira Cabrera de Torres, Juanita y María Alexandra Cabrera Bruner.
Las costas del recurso corren a cargo del demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen para lo pertinente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2