Sentencia C – SC – 061 de 1956 SEPARACIÓN DE BIENES DEMANDADA POR LA MUJER ADULTERA No es aceptable que la mujer obtenga el beneficio de separación de bienes como consecuencia de una culpa que haya cometido y que fuera suficiente para ocasionar el divorcio por demanda del marido. Al estatuir el art. 2º de la Ley 8ª de 1922 que son causales de separación las que autoriza el divorcio por hechos imputables al marido, implícitamente establece que la mujer, al aducir para la separación alguna de estas causales, ha de estar en la misma situación en que debería hallarse si fuera a pedir el divorcio en vez de la separación, según el art. 156 del C. C. Hay la misma razón para lo uno como para lo otro.
Habiendo sido la cónyuge la única responsable de la turbación dé la paz y el sosiego, es imposible ante la ley, la moral y la justicia que su degradación le pueda servir de 'sustentáculo a una demanda de separación de bienes. Al negarse en estos casos la acción de separación de bienes a la mujer culpable, no se le priva de sus gananciales, los que podrá reclamar al disolverse la sociedad conyugal en los otros casos previstos por la ley.
Lo que ni el derecho ni la moral pueden autorizar es el ejercicio por la mujer adúltera, de la acción de separación de bienes con fundamento en la flagrante violación de sus primordiales deberes conyugales. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2170 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Alicia Acosta de Ortiz MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Bogotá, trece (13) de julio de mil novecientos cincuenta y seis.
Se resuelve la demanda de casación presentada por la parte actora contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 13 de septiembre de 1955, en el juicio ordinario que Alicia Acosta de Ortiz promovió contra su marido Marco A. Ortiz. I - Antecedentes Juzgado del Circuito Civil de Titiribí Alicia Acosta de Ortiz promovió juicio ordinario contra su marido Marco A. Ortiz para que se dictara sentencia de separación de bienes con las declaraciones consecuenciales.
Demandante y demandado habían contraído matrimonio el 6 de enero de 1940 ante el Párroco de San Rafael de Heliconia. La adora alegó como causales de separación el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de sus deberes, y el maltrato de palabra y de obra que hicieron imposible la paz y el sosiego domésticos. Y también dilapidación de los bienes de la sociedad conyugal.
El demandado se opuso a la separación. Reconoce que abandonó a su esposa porque ésta se entregó a una mala vida, manteniendo relaciones. Ilícitas con varios sujetos hasta el punto de que sus dos últimos hijos no pueden reconocen, por ser público y notorio que fueron habidos en adulterio. Manifiesta que las enajenaciones de bienes que ha hecho, obedecen tanto a las malas costumbres de su mujer como a la necesidad de obtener dinero para cumplir compromisos con terceros.
Agrega que por Ministerio del Juez de Menores logró quitarle a su esposa los hijos que reconoce como suyos e internarlos a fin de evitar el mal ejemplo de las costumbres relajadas de su madre. Y por último advierte que los bienes que posee no pertenecen a la sociedad conyugal constituida con Alicia Ortiz por virtud del matrimonio, sino a la sociedad conyugal que formó con su primera esposa ya finada, en cuyo matrimonio hubo dos hijas que viven y a las cuales hubo de separar de su nueva esposa por trato cruel con ellas, por.
Lo que se vio obligado a castigarla en forma violenta. El Juez de primera instancia falló el negocio en sentencia de 15 de marzo de 1955, decretando la separación de bienes, declarando disuelta la sociedad conyugal y ordenando su liquidación. Contra esta providencia se alzó la parte demandada y el Tribunal de Medellín la revocó por sentencia del 13 de septiembre de 1955, contra la cual se ha formulado recurso de casación por la parte demandante que corresponde ahora decidir.
II-Sentencia Acusada Las consideraciones del Tribunal para negar la acción de separación de bienes son las siguientes: "Tanto en la contestación de la demanda como en posiciones, el demandado confiesa que abandonó a su mujer porque ésta se dio a una vida licenciosa y que por esa circunstancia hizo operaciones de enajenación a largos plazos de algunas propiedades, vendiendo otras a menos precio inclusive algunos muebles de la casa con el objeto de hacer desalojar a la mujer de ella.
También confiesa que alguna vez la castigó de hecho por el mal trato que le daba a sus hijas del primer matrimonio hijastras de la Acosta. Dice que aun cuando le pasó algunos mercados, da a entender que esto fue como un socorro para los hijos, no en cumplimiento de sus deberes conyugales. "Aunque existen otros elementos que pueden servir para decretar la separación, aportados por el demandante, considera la Sala que los mencionados son suficiente prueba de que se cumplen las condiciones requeridas por el artículo 154 del C. C. vinculado al abandono y a las circunstancias que hacen en el matrimonio de que se trata imposibles la paz y el sosiego domésticos, circunstancias que autorizan el divorcio y que por traslación contenida en el art. 2º de la Ley 8ª de 1922, citada por el actor como uno de los fundamentos de Derecho de la demanda, se aplican a la separación. Sin embargo no se decretará esto por lo que pasa a expresarse.
"El demandado probó plenamente que Alicia Acosta su esposa había tenido después de casada con el demandado, comercio sexual con varias personas, prueba que consiste no solamente en la comprobación de la pública voz y fama de la vida licenciosa de aquella en Armenia y en el paraje de la finca donde vivía con su esposo, sino también en la declaración de personas que cohabitaron con ella después, de su matrimonio con el demandado y otras que presenciaron hechos preparatorios al acto carnal con diferentes personas en la misma época.
"Esta circunstancia ha sido presentada para rechazar la acción de separación legal de los cónyuges propuesta por la mujer, lo que en concepto de la Sala es suficiente para impedir la acción sobre Separación propuesta por la culpable de hechos suficientes para justificar el abandono por el marido y establecer la culpabilidad conforme al artículo 154 y siguientes del C. C. en las causales de divorcio.
"Como se ve por el contexto de la parte resolutiva del fallo, el Sr. Juez declaró disuelta Sociedad conyugal como consecuencia del decreto de separación total de bienes entre los cónyuges soslayando el problema del adulterio de mujer con la declaración de que la mala conducta de la dama, aunque así fuere, no importa ella es la demandante.
Explicación que no aceptable. "Probado como está que la señora Alicia Acosta ha llevado vida licenciosa después de su matrimonio con el Sr. Ortiz y teniendo en cuenta que no puede ser oído el que ha incurrido en mayor o equivalente a la que alega, no cabe dudar que la cónyuge carece de derecho para obtener la separación de bienes que demanda".
III - Demanda de Casación Con fundamento en el motivo primero del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente presenta como cargo único contra la sentencia acusada el de infracción del artículo 2º de la Ley de 1922, en relación con las causales 4ª y 5ª del artículo 154 del Código Civil, que autorizan la separación de bienes, en los casos de abandono por el marido de sus deberes de esposo o padre, y ultrajes y malos tratos que hagan imposible vida del hogar.
El recurrente ataca las conclusiones jurídicas contenidas en la sentencia impugnada y sostiene la tesis de que aun cuando la mujer haya incurrido en faltas que den lugar al divorcio, tiene a su favor la acción de separación de bienes por motivos imputables al esposo que tengan su origen en tales faltas. A este respecto el recurrente presenta los siguientes razonamientos: "1 - Que la separación de bienes no es, jurídicamente hablando, ni un castigo por faltas del cónyuge demandado, ni un premio por las virtudes o inocencia del demandante.
"Es, tan solo, el reconocimiento de que, en determinadas circunstancias, específicamente contempladas por el propio legislador, no conviene a los fines de la ley ni a los fines individuales, el sistema de sociedad de bienes establecido para los demás casos entre cónyuges. "2 - Que, por tal motivo, cuando concurren causales de separación en ambos cónyuges, procede a fortiori la separación. "El mayor número de circunstancias jurídicamente relevantes hace que, con mayor fuerza, se adapte a los fines de la ley el caso controvertido.
"3 - Es tal el interés del legislador porque se respete: en favor de la mujer casada; el derecho a la separación de bienes, en los casos contemplados, que, en forma expresa, el mismo legislador estableció que no podrá la mujer renunciar a tal derecho en las capitulaciones matrimoniales (art. 198 del C. C.). "4 - Que la separación de bienes, como institución de orden público, no lo está solo en interés del cónyuge reclamante, sino también en interés de la misma Ley; para una mejor discriminación y aplicación o cumplimiento de las obligaciones para con los hijos y para una mejor administración de los bienes familiares, en interés de lo hijos.
"5 - Que, en el fondo, la separación de bienes no es. Más que una liquidación anticipada de la sociedad conyugal y, consiguientemente, una entrega también anticipada de las ganancias habidas durante ella. "La ganancia no deja de existir, porque la mujer sea infiel o porque el marido se haya amancebado. "6 - Que, aun en los casos en que la mujer ha dado causa al divorcio por infidelidad, ella conserva su derecho a los gananciales, por ministerio del artículo 5º de la Ley 8 de 1922, que derogó o subrogó el artículo 163 del C. C. "Antes de la Ley 8ª citada, la mujer perdía su derecho a los gananciales, en caso de divorcio por adulterio, siempre que no hubiera habido sucesión en el matrimonio.
"Por consiguiente, paralela y lógicamente, también conserva la mujer, aun siendo adúltera, el derecho a la simple separación de bienes, sin divorcio, y a los gananciales respectivos, si, por su parte, el marido ha incurrido en alguna, de, las causales contempladas por la Ley como idóneas para constituir la causa pretendí de dicha separación. "7 - Que la salvedad del subrogado artículo 163 del C. C. cuando expresó no ser aplicable tal norma, "cuando haya habido sucesión en el matrimonio", confirma lo dicho bajo el número 4º precedente.
"8 - Que es falso y sofístico que, en el caso de la actora, ésta haya comparecido ante la justicia, " propriam turpitudinem aIlegans ". Ella ha alegado y comprobado la injuria del marido. "9 - Que, con el pretexto tácito de salvar la moralidad, el fallo acusado resulta consagrando, la práctica la inmoral teoría de que se justifica plenamente el marido que, a las injurias y desvíos de la mujer, reales o supuestas, responde a su vez, con la injuria y el desvío, con desprecio de las leyes que m brindan al marido la manera de defender sus derechos.
"10 - Que, aun para los casos de amancebamiento, los Tribunales y los doctrinantes tienen admitido que procede distribución de bienes, no porque se haya formado sociedad conyugal, sino porque nadie puede enriquecerse con el trabajo ajeno. "11 - Que es preciso no confundir la sucesión del marido con distribución de las ganancias de la sociedad conyugal.
"Para la sucesión, es causal de indignidad el haber cometido atentado grave contra el honor del causante, como lo sería el adulterio (numeral 29 del artículo 1025 del C. C.). "Pero, aun en tal caso, es preciso que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada (lb.) Y que la misma indignidad se declare judicialmente (art. 1031 del C. C.).
"12 - Que, como lo enseñó la H. Corte en fallo de casación del 4 de junio de 1937, 'la culpa de ambos cónyuges no se compensa'. (G. J. Nº 1924, págs. 125 y SS). "13 - Que, de acuerdo con el mismo fallo de la H. Corte, las causales de separación de bienes deben ser analizadas por el juez con el mismo criterio que si se tratara de un divorcio.
"El fallo acusado, contra la interpretación sistemática que impone el artículo 5º de la Ley 8 de 1922, hace a la actora de peor condición que, si, habiendo sido condenada a divorcio por infidelidad, reclamara sus gananciales. En este evento, se le reconocerían, por ministerio de dicha norma. En el de simple separación sin divorcio, se le deniegan".
IV - Consideraciones de la Corte La cuestión jurídica planteada en casación, ha sido objeto de varias decisiones de la Corte que consagran una jurisprudencia adversa a los puntos de vista del recurrente, jurisprudencia que esta Sala mantiene y reafirma. En efecto, ha dicho la Corte: "Establecida por el Código Civil la simple separación de bienes en beneficio exclusivo de la mujer, las causas que con arreglo al Capítulo 3º del Título 9º del Libro 1º de dicho Código dan lugar a ella, se refieren a la persona del marido.
(No incumbe ahora a la Sala dilucidar la cuestión a la luz de la Ley 28 de mil novecientos treinta y dos, sobre régimen patrimonial en el matrimonio). "El articulo 2º de la Ley 8ª de 1922 estableció asimismo como causales de separación las que autorizan el divorcio por hechos imputables al marido de acuerdo con el artículo 154 del Código.
"Como la institución del divorcio es común a ambos cónyuges, al tratar de aplicarse a la simple separación las causales que permiten a la mujer conseguir ese divorcio, ha surgido la cuestión relativa al derecho que tenga ella para lograr dicha separación si ha incurrido en motivos de divorcio antes de haber incurrido el marido en los que se le achacan.
"En otros términos: como según el artículo 156 del Código Civil, el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, ha de verse si de igual manera la separación, por motivos de divorcio atribuidos al marido, únicamente puede pedirla la mujer que no haya incurrido en motivos de divorcio. "Sobre el particular, téngase presente que no aparece aceptable que la mujer obtenga el beneficio de separación de bienes como consecuencia de una culpa que haya cometido y que fuera suficiente para ocasionar el divorcio por demanda del marido.
Al estatuir el citado artículo 2º de la Ley 8ª de 1922 que son causales de separación las que autorizan el divorcio por hechos imputables al marido, implícitamente establece que la mujer, al aducir para la separación alguna de estas causal es, ha de estar en la misma situación en que debería hallarse si fuera a pedir el divorcio en vez de la separación. Hay la misma razón para lo uno como para lo otro.
"En este sentido se ha orientado la más reciente jurisprudencia de casación, como puede verse en la sentencia de cinco de junio de mil novecientos treinta y tres, proferida en el juicio de Mercedes Gómez de Velandia contra Pedro Velandia. "Así, pues, no es dable sostener en términos absolutos, como lo hace el impugnador, que los artículos 154 del Código Civil y 2º de la mencionada Ley 8ª otorgan a la mujer la acción de separación sin salvedades, porque es preciso, se repite, que cuando la mujer la ejercita con apoyo en motivos de divorcio atribuidos al marido, ella divorcio''.
(Casación, julio 10 de 1934, T. XLI no haya incurrido a su turno en otros motivos de bis, N9 1895 C. pág. 31). En el fallo a que alude la anterior sentencia de la Corte, ésta acogió las siguientes consideraciones del Tribunal de instancia: 1. " Habiendo sido la cónyuge responsable de la turbación de la paz y el sosiego es imposible ante la ley, la moral y la justicia que su degradación moral le pueda servir de sustentáculo a una demanda de separación de bienes. 2. - "Así como el divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él (artículo 156 del Código Civil), de la misma manera la demanda de separación de bienes no puede prosperar cuando es la mujer a quien se le pueden imputar los hechos que señala el artículo 154 del Código Civil, como causales para el divorcio, y que el articulo 29 de la Ley 8ª de 1922 hizo extensivos a la separación de bienes" (Casación, junio 5 de 1933, T. XLI, Nº 1894.
Pár. 350). Advierte la Sala que al negarse en estos casos la acción de separación de bienes a la mujer culpable, no se le priva de sus gananciales, los que podrá reclamar al disolverse la sociedad conyugal en los otros casos previstos por la ley. Lo que ni el derecho ni la moral pueden autorizar es el ejercicio por la mujer adúltera, de la acción de separación de bienes con fundamento en la flagrante violación de sus primordiales deberes conyugales.
V -Resolución En vista de las consideraciones Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de fecha 13 de septiembre de 1955. No hay costas. Publíquese, cópiese, notifiques e insértese la Gaceta Judicial.
Manuel Barrera Parra - José Hernández Arbeláez - José J. Gómez - Julio Pardo Dávila. -Ernesto Melendro Lugo, Secretario.