Micelio
S- 13-07-1951 - [032]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Manuel José Vargas

Ley 45 de 1936Ley 50 de 1936

ACCIÓN DE INEFICACIA DE UNAS CLAUSULAS DE UN TESTAMENTO Sentencia C – SC – 032 de 1951 ACCIÓN DE INEFICACIA DE UNAS CLAUSULAS DE UN TESTAMENTO. -TÉCNICA DE CASACIÓN.-ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS 1.-Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho, que aparezca de modo manifiesto en los autos. 2. - Como lo establece el inciso 2º de la causal primera de casación, de los señalados por el artículo 520 del C. J., en materia de pruebas y desde el punto de vista del recur​so de tal índole, el error puede ser de hecho o de derecho.

La Corte ha definido el error de hecho, diciendo que consiste en la creencia equivo​cada de que ha sucedido un hecho, cuando no es así, o al contrario, de que no ha ocu​rrido, siendo que está plenamente acredita​do en el proceso. 3. - La alegación por error, en casación, no puede consistir simplemente en la dispa​ridad del juicio del Tribunal con el recu​rrente, sino en la discrepancia con la reali​dad evidente, en el caso del error de hecho.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2102 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ángel María Rodríguez Barriga MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio trece de mil novecientos cincuenta y uno. Antecedentes El historial de este negocio es, en síntesis, el siguiente: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, María Barriga Samper demandó a Nel​son Rodríguez Acosta, Virginia, Cecilia y Teresa Barriga Samper y a Ángel María Rodríguez Barriga, este último, al decir de la demandante, "persona incierta o inexistente", para que en jui​cio ordinario se hagan estas declaraciones: a) que la señora Elena Barriga Samper de Rodríguez no tuvo descendencia durante su matrimonio con el señor Nelson Rodríguez Acosta; b) que Ángel Ma​ría Rodríguez Barriga no existe, ni ha existido nunca; c) que la cláusula segunda del testamen​to otorgado por Elena Barriga Samper de Rodrí​guez contiene una declaración inexacta y falsa y por lo tanto no tiene validez, ni consecuencia alguna, y d) que la cláusula tercera del mismo testamento no tiene tampoco validez ni efecto, debiéndose considerar como no escrita.

Los hechos en los cuales se apoyan estas peti​ciones son: 1.-La señora Elena Barriga Samper contrajo matrimonio con el señor Nelson Rodríguez Acos​ta el 7 de agosto de 1942, a la edad de 57 años. 2.-La referida señora otorgó testamento el día 30 de septiembre de 1945 y falleció el 5 de octu​bre siguiente. 3.-En el testamento de que se ha hecho mé​rito, declaró la testadora que en su matrimonio con Nelson Rodríguez procrearon un hijo llama​do Ángel María Rodríguez Barriga (cláusula se​gunda), e instituyó al supuesto hijo como su heredero universal. 4.-Que la demandante es hermana legítima de la testadora.

Las demandadas Virginia, Cecilia y Teresa Ba​rriga Samper contestaron la demanda aceptando los hechos y el derecho. El demandado Nelson Rodríguez Acosta, cón​yuge sobreviviente de la señora Elena B. de Ro​dríguez, aceptó el derecho que asiste a la deman​dante, " en cuanto a la impugnación de la mater​nidad", pero no " en cuanto a la nulidad de la institución de heredero universal en la persona del mencionado menor Ángel María", por cuanto -dice- que no teniendo legitimarios, bien pudo instituir al referido menor como heredero; y tam​bién los hechos fundamentales de la acción pro​puesta, con la aclaración de que " El suscrito ​-dice- llevó a su hogar formado con Elena Barriga Samper de Rodríguez un niño hijo único, a quien le dimos el nombre de Ángel María", el cual lo crió su esposa tratándolo como su propio hijo.

Agrega que, por tanto, no se instituyó heredero por la testadora a una " persona incierta", sino a un ser real que existía en el momento de testar y existe aún. Como se expresara en la demanda, que el su​puesto hijo del matrimonio Barriga Samper y Ro​dríguez Acosta, es persona incierta, se le citó como tal por medio de carteles y con las formalidades de ley, hecho lo cual se le designó como curador ad litem al doctor Luis Emilio Martínez, quien a su turno contestó la demanda significan​do no constarle ninguno de los hechos en que se apoya.

El Juzgado de primera instancia accedió a to​das las peticiones de la demanda y ese fallo, por apelación del curador ad litem del demandado Ángel María Rodríguez Barriga, fue sometido al estudio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entidad que desató el litigio con​firmando la sentencia recurrida. Con costas a car​go del apelante.

La sentencia recurrida Sostiene el juzgador de segundo grado, que en la demanda propuesta se ejercitan dos acciones: la de "impugnación de la maternidad" y la de " invalidez de una cláusula testamentaria", accio​nes que son correlativas, porque la prosperidad de la segunda depende del éxito de la primera. Dice que en " Las acciones llamadas de estado, que son los medios establecidos por la ley para proteger o dar garantías al estado civil de las per​sonas, admiten esta clasificación: acciones de reclamación, y acciones de impugnación. Por las primeras se pretende afirmar un estado distinto del que en apariencia le pertenece, para obtener las ventajas que corresponden a ese estado.

Por las segundas a la inversa, se pretende establecer un estado civil distinto del que aparentemente posee cierta persona, para privarla de las venta​jas anejas al mismo. "Las acciones de reclamación pueden referirse a la demanda de reconocimiento de la filiación legítima o natural, y las acciones de impugna​ción, a desconocer o impugnar, la filiación, o la legitimidad de esa filiación. "Ambos grupos de acciones tienen como ele​mento común el de dirigirse "a establecer un he​cho independiente de la voluntad del individuo cuyo estado se discute", pero se fundamentan en presupuestos distintos.

Entre las acciones de impugnación, que son las que interesan en el presente caso figuran, por una parte, la que se intenta para establecer que no hubo parto y que, por consiguiente, la persona cuyo estado se discute no nació de la mujer que se señala como su madre. Por otra parte, la que se intenta para establecer la suplantación del pre​tendido hijo al verdadero, sin discutir el hecho del parto.

" La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo -dice el artículo 335 del C. C.-​ podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero". Que la acción de impugnación correspondiente se puede entablar por el marido, o el padre o ma​dre, en su caso, y por los perjudicados en sus derechos sucesorales, dentro de los términos se​ñalados en los artículos 336 y 337 del C. C. Que la viabilidad de la acción impugnatoria depende: de las pruebas de que la pretendida madre no ha tenido ningún hijo, o que no lo tuvo, en la época de que se trata, o que si lo tuvo, no es quien pretende pasar por tal; la prueba del interés jurídico para actuar, derivado de la exis​tencia del vínculo familiar, si la acción se ejerce por los padres, o del interés patrimonial, si se propone por otros interesados; y que la acción se ejercite dentro de los términos que señala la ley.

Que la acción de nulidad puede intentarse, como lo tiene resuelto ya la jurisprudencia, por los herederos a quienes perjudique el testamen​to, aún cuando no sean herederos forzosos o le​gitimarios. (GACETA JUDICIAL, Tomo XX, pá​gina 257). Que de acuerdo con el artículo 21 de la ley 45 de 1936, si el difunto no ha dejado descendien​tes, ni ascendientes legítimos, ni hijos naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente y sus hermanos. Que como en el caso de autos está acreditado por medio de las correspondientes partidas de es​tado civil, que la demandante María Barriga Sam​per es hermana legítima de la supuesta madre, la señora Elena Barriga Samper, y que sus padres fallecieron antes que ésta, es claro que al pros​perar la acción de impugnación, vendría doña María a participar en la sucesión de la testadora, de acuerdo con el precepto citado, de donde se desprende su interés en la acción. El Tribunal halló propuesta la acción en tiem​po y demostrado suficientemente el falso parto.

En cuanto a la nulidad de la institución de here​dero en el supuesto Rodríguez Barriga, encontró que tal sujeto, a quien la señora declaró su he​redero universal en su condición de hijo legítimo, no existe como tal, por haberse demostrado que la testadora no tuvo descendencia en su matrimonio, "ni aún como persona natural, porque su existencia, al tiempo de abrirse la sucesión, no se comprobó en forma alguna", lo que da motivo para declarar la nulidad de la institución de heredero, demandada, ya que al tenor del artículo 1113 del C. Civil, " todo asignatario testamentario Deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamen​to".

Que de otra manera, la asignación se tendrá, por no escrita. Textualmente, dice el Tribunal: "Alega la demandante contra lo anterior con​clusión que, de conformidad con el artículo 1116 del C. C., "el error en el nombre o calidad de asignatarios no vicia la disposición"; y que ha​biéndose dado en el testamento el nombre de la persona del asignatario, y habiéndosele determinado en forma que no admite duda, tal cláusula testamentaria sí es válida.

Pero a esta conside​ración basta contestar que en el caso de autos la invalidez de la cláusula no está en la falta de de​terminación de la persona del asignatario, sino en la falta de prueba de su existencia natural al tiempo de abrirse la sucesión de que se trata, que es uno de los factores que, de conformidad con los principios anteriormente expuestos, afectan el valor de la institución testamentaria".

El recurso de casación La parte vencida en las dos instancias, ocurrió ante la Corte en casación, acusando la sentencia por la causal primera del artículo 520 del C. J., violación de la ley sustantiva por infracción directa. Basa su reparo en que el Tribunal incurrió en error de hecho, manifiesto en los autos, al consi​derar probado el interés jurídico de la actora, siendo así que, según su opinión, no está demos​trado en el expediente que la demandante fuese hermana de la testadora, señora Elena Barriga Samper de Rodríguez, y señaló como normas le​gales violadas los siguientes artículos: 20 de la ley 50 de 1936, artículo 337 del C. C. y artículo 21 de la ley 45 de 1936.

Se considera: Procede el recurso de casación, al tenor del artículo 520 del Código Judicial, numeral prime​ro, por ser la sentencia violatoria de ley sustan​tiva, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea. Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho, que aparezca de modo manifiesto en los autos.

En general, el error consiste en, la falta de adecuación entre lo que se piensa de una cosa o de un hecho, y lo que es en realidad el hecho o la cosa. Como lo establece el inciso 2º de la causal primera de casación, de los señalados por el artículo 520 del C. J., en materia de pruebas y desde el punto de vista del recur​so de tal índole, el error puede ser de hecho o de derecho.

La Corte ha definido el error de hecho, diciendo que consiste en la creencia equivo​cada de que ha sucedido un hecho, cuando no es así, o al contrario, de que no ha ocu​rrido, siendo que está plenamente acredita​do en el proceso. (G. J. Tomo 62). El error de hecho es, en definitiva, la manera equivocada de apreciar determinada prueba, sin tener en cuenta elemento jurídico alguno (G. J., Tomo 65), o sea, cuando se constata un hecho que no existió, o se desconoce uno que existía. El error de derecho consiste en un vicio de va​loración probatoria; porque: de lo que en síntesis se trata, es de apreciar si el Tribunal a quo, puesto frente al material de conocimiento que el pro​ceso le brindaba, hizo de él aquel uso que debie​ra; es claro que en los supuestos de esa apreciación hubiere de ajustarse a una norma preesta​blecida.

Así, pues, existe error de derecho en la apreciación de una prueba, cuando el Tribunal le da fuerza probatoria que no le asigna la ley, le nie​ga la que sí le atribuye, o la estima sin estar legalmente producida. Es decir, cuando la estimación de la prueba respectiva está viciada de error jurídico. El error de derecho tiene, al decir del profesor Zuleta Ángel, las siguientes etapas: 1º violación de las reglas sobre prueba.

Esto conduce a 2° violación de ley sustantiva. Esto sentado, se tiene que el curador del demandado, como persona incierta o desconocida, actor en el recurso, al examinar la sentencia del Tribunal, encuentra que éste dio por establecido, el interés jurídico de la demandante para ejercitar la acción propuesta, por estar demostrado, a su juicio, que la proponente es hermana de la testadora, doña Elena Barriga Samper de Rodrí​guez y de ese supuesto deriva el interés jurídico de la misma para incoar la acción. "Pero es lo cierto -dice- que en ninguna de las instancias del juicio se trajo a los autos la prueba legal de que la demandante, señorita Ma​ría Barriga Samper, fuera hermana legítima de la causante, doña Elena Barriga Samper de Rodríguez, como en la sentencia de que me quejo se afirma, carácter del cual aquélla ha preten​dido derivar su interés, para demandar, como de​mandó, la nulidad de las cláusulas testamentarias de que se trata, porque aun cuando es cierto que al folio 24 del cuaderno tercero obra la partida de nacimiento de la causante, señora Barriga Sam​per de Rodríguez, también lo es que por ninguna parte aparece la partida de nacimiento de la actora para acreditar el parentesco que las unía".

Agrega que, al dar por probado el H. Tribu​nal un punto, fundamental en el debate, que no lo está, incurrió en error de hecho, manifiesto en los autos, por no haber parado mientes en la fal​ta de prueba del interés jurídico de la demandan​te. Dice, que sin el error apuntado, el fallador no hubiera hallado demostrado ese interés, y en​tonces, indefectiblemente habría tenido que absolver a la parte demandada.

Como se ve, no se querella el recurrente de una errada apreciación o valoración de la parti​da de estado civil que acredite el carácter de her​mana legitima de la testadora, sino que da por establecido el juzgador un hecho que no lo está, ya que sostiene que " en ninguna parte aparece la partida de nacimiento de la actora"; es, en con​secuencia, un típico caso de error de hecho, o sea, cuando se constata un hecho que no existió, o se desconoce uno que existía. Aquí, al decir del re​currente el Tribunal ha constatado la existencia de la partida de nacimiento de doña María y para él, tal prueba no se allegó al expediente.

Mas, es evidente que tal documento que acre​dita el nacimiento de la señora María, existe al folio 24 del cuaderno numero tres; consta que es hija de don Alejandro Barriga y de la señora Amelia Samper de Barriga, como también la partida de nacimiento de doña Elena y el matrimo​nio de los padres de una y otra, documentos que determinan el carácter de hermanas legítimas entre sí, de doña María y doña Elena, según se comprobó con las copias expedidas por las Notarias Segunda y Tercera de Bogotá, de las actas de matrimonio de los padres, celebrado el 21 de abril de 1878 y nacimiento de María Elena el 13 de agosto de 1883, y de Julia Elena el 22 de mayo de 1885, acaecidos en la ciudad de París (folios 23, 24 y 27 del cuaderno número 3).

Por lo expuesto, se declara que no hay error de hecho en la apreciación de la prueba del es​tado civil que determina el interés jurídico de la demandante para actuar como tal en el presente asunto, y por consiguiente, no se han violado las disposiciones citadas. SENTENCIA En vista de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha quince de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, que ha sido objeto del presente recurso.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente. Arturo Silva Rebolledo -Miguel Arteaga H.- ​Pedro Castillo Pineda- Alberto Holguín Lloreda- ​Pablo Emilio Manotas- Manuel José Vargas- Pe​dro León Rincón, Secretario.