ACCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA C-SC-051/1942 ACCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA DE UN CONTRATO Y DE NULIDAD DE UNAS INSCRIPCIONES - VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA - LITIS-CONSORCIO - APRECIACION DE LA PRUEBA INDICIARIA - FIRMAS CON FACSIMIL COLOCADAS POR UN REGISTRADOR EN INSTRUMENTOS PUBLICOS “1. Es bien sabido que cuando ocurre el fenómeno de la litis-consorcio necesaria pasiva, es decir, cuando la parte demandada está formada por dos o más personas, si un litis-consorte acepta las peticiones del actor y el otro u otros niegan y se oponen, los hechos fundamentales de la acción y el derecho invocado deben ser plenamente establecidos en el juicio para que la acción prospere. 2.
Es doctrina constante de la Corte que no ha sufrido la menor modificación, la de que cuando se trata de valorar y estimar la prueba indiciaria no se comete por el juzgador error de hecho sino en casos especiales en que su interpretación repugna a la evidencia clara y manifiesta que arrojan los autos. Se deduce rectamente esto de las normas que modelan la estimación de este medio probatorio, en especial del artículo 662 del C.J. En casación no es procedente la acusación por error de hecho o de derecho en la apreciación de los indicios sino en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugna con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso. 3.
El registro de documentos públicos y privados es un acto solemne que requiere para su validez ciertos requisitos de forma que, cuando se omiten, entrañan la nulidad del acto. Mas siendo todas las nulidades de carácter taxativo, dado que entrañan una, pena, y teniendo en cuenta las graves consecuencias que en ocasiones acarrean, la jurisprudencia se orienta cada vez más hacia un criterio de amplitud dentro de la órbita de acción que en cada caso le brinda la ley.
Así, en materia de testamentos, cabe observar que el artículo 11 de la ley 95 de 1890 mitigó bastante el rigor de las normas anteriores al subrogar el artículo 1083 del C. C. y modificar los textos del 1073, 1080 y 1081. Consecuente con ese nuevo espíritu esta Corte ha venido elaborando su nueva doctrina en estas materias que se relacionan con la autenticidad y la fe que deben respetar actos como el testamentario y las inscripciones de los documentos en.
Tas oficinas de registro. Una de esas doctrinas es la expuesta en sentencia de casación del 10 de marzo de 1904, publicada en los números 1694 y 1696 de la Gaceta Judicial. Lo importante, lo fundamental es que el testamento sea auténtico, otorgado por el testador y exacto en su estructura; y lo fundamental en las inscripciones de documentos en las oficinas de registro es igualmente que ésta se haya realizado por el funcionario competente y que su contenido sea exacto y auténtico, para que surta los efectos que la ley le señala y reconoce.
Aun aceptándose como plena prueba en el caso de autos, el dictamen grafológico y conviniéndose de acuerdo con su tenor que las firmas no son autógrafas sino estampadas con un facsímil, tal circunstancia no le resta en este caso autenticidad a esos actos, dado que el Registrador los reconoce como oficiales y auténticos y que en rigor de verdad no falta la firma, cualquiera que haya sido la forma en que la estampa.
Conviene la Corte en que los Registradores no deben usar este modo inapropiado para darles autenticidad a esas diligencias; pero colocada en frente de la realidad que arroja el proceso, debe adoptar un criterio interpretativo amplio y no ocasionar un grave trastorno social en aquella región con una interpretación rígida y estrecha del texto legal invocado, sobre todo cuando aparece alcanzado el objetivo primordial de la ley, que es asegurar la autenticidad de ese acto y conservarle la confianza que le otorga la fe pública”.
Demandante: Demandado: Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, julio trece (13) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Antecedentes El actor señala como antecedentes de este negocio, los siguientes: 1. Por escritura número 138, de 9 de febrero de 1927, de la Notaría primera de Tunja registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de dicha ciudad el 16 del mismo mes, en el libro 1º, Margarita Huertas y Amparo Gamba, celebraron contrato de permuta en el cual Margarita y Teotiste dijeron transferir a Amparo los derechos y acciones que les correspondían o pudieran corresponderles en la sucesión de su padre Ezequiel Huertas sobre los inmuebles determinados en el instrumento escriturario y Amparo dijo transferir a Margarita y a Teotiste los derechos y acciones que le correspondían o pudieran corresponderle en la sociedad conyugal con su esposo Ezequiel Huertas, ya como gananciales, ya como porción conyugal, como legado y como heredera testamentaria en otros inmuebles también determinados en la misma escritura. 2.
Posteriormente Amparo Gamba, viuda de Ezequiel Huertas contrajo matrimonio en terceras nupcias con Luciano Moreno. 3. Luciano Moreno sin el consentimiento de Amparo vendió animales y otros bienes de ella, arrendó por varios esos terrenos que ella administraba y se apropió los dineros provenientes de las ventas y arrendamientos. 4. Amparo otorgó simuladamente a su sobrino Isidoro Pérez, la escritura número 61, de 13 de febrero de 1933, ante la Notaría segunda de Tunja y registrada el 18 del mismo mes, por la cual dijo vender los inmuebles alinderados en la citada escritura, comprendidos en los contratos de arrendamiento celebrados por su esposo Luciano Moreno. 5.
Isidoro Pérez, faltando al compromiso adquirido con Amparo de devolverle la escritura de confianza número 61, que ella le había otorgado por instrumento notarial número 408, otorgado simuladamente en la Notaría primera de Tunja, el 11 de julio de 1933 y registrada el siguiente día, dijo vender a Pedro A. Corredor y a Cupertino Pérez, los inmuebles que había dicho comprar a esa mujer por la escritura 61. 6.
Amparo Gamba de Moreno, el 16 de julio de 1933, ante la Notaría segunda de Tunja corrió escritura número 250 a favor de Pedro López Huertas. En tal instrumento Amparo dijo vender a López Huertas por la cantidad de seis mil pesos ($ 6.000,00), los derechos y acciones sobre toda clase de bienes, muebles, inmuebles, créditos activos, etc., que a Amparo puedan corresponder a título de gananciales en la sucesión de su finado esposo Ezequiel Huertas, cuyo juicio sucesorio se adelanta en el Juzgado Tercero del Circuito de Tunja, y como cuerpos ciertos los inmuebles alinderados al final de la enumeración hecha en esa escritura. 7.
En la escritura 250, Amparo Gamba no dijo vender ni López H. dijo comprar los derechos y acciones que a Amparo correspondan y puedan corresponder como a cónyuge sobreviviente por gananciales en la sociedad conyugal ilíquida proveniente del matrimonio con Ezequiel Huertas. 8. En los días de otorgada la escritura 250, López Huertas firmó un documento en que hizo constar que había recibido de José Gregorio Gómez, Hipólito Cano y Ezequiel Huertas Moreno, determinadas cantidades de dinero y que las debía a dichos individuos. 9.
Por escritura número 255, de 18 de julio de 1933, de la Notaría Segunda de Tunja, Pedro López Huertas, faltando a las promesas que había hecho a Amparo, dijo vender a José Gregorio Gómez y éste dijo comprar por dos mil pesos ($ 2.000,00), una cuota o parte equivalente a la mitad de los derechos y acciones que Pedro había comprado a Amparo por escritura número 250. 10.
José Gregorio Gómez era depositario o secuestre de los bienes pertenecientes a la sucesión de Cándida Rubio y Ezequiel Huertas el día en que recibió la escritura número 255. 11. La escritura 250 otorgada por Amparo Gamba a Pedro López Huertas el 16 de julio de 1933, fue registrada en la oficina de Registro de dicha ciudad el 24 de julio del mismo año y el 24 de septiembre de 1935. 12.
La escritura número 255, de 18 de julio de 1933, fue registrada en la Oficina de Registro de Tunja el 27 de julio de 1933. 13. Amparo Gamba al otorgar la escritura 250, no tuvo intención de vender ni de enajenar los bienes a que esa escritura se refiere y Pedro López Huertas al recibir dicha escritura no tuvo intención de comprar ni de adquirir tales bienes. 14.
Pedro López Huertas no pagó a Amparo Gamba los seis mil pesos ($6.000,00), señalados como precio del Contrato a que se refiere la escritura 250. 15. La escritura 250, otorgada por Amparo Gamba a Pedro López H. y el contrato contenido en la misma escritura no fueron ni son reales y verdaderos sino simulados o de confianza. 16. El 31 de julio de 1933, el Juzgado Tercero del Circuito de Tunja reconoció a Pedro López Huertas como subrogatario de Amparo Gamba de acuerdo con la escritura número 250. 17.
Desde julio de 1933 en adelante, Pedro López Huertas, Teotiste Huertas de López, Hipólito Cano, Margarita Huertas de Cano y José Gregorio Gómez han usufructuado los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal ilíquida proveniente del matrimonio de Ezequiel y Amparo Gamba, con exclusión de ésta. 18. Por escrituras públicas otorgadas desde 1934, en las Notarías de Tunja y Ramiriquí, en fechas distintas, Amparo Gamba dijo vender, e Hipólito Gamba, Tomás Pérez y Ezequiel Huertas Moreno dijeron comprar los mismos derechos y acciones por gananciales en la sucesión de Ezequiel Huertas, y a Hipólito y Tomás los mismos terrenos a que se refiere la escritura 250, lo que indica que dichos individuos consideraron que la referida escritura era simulada o de confianza, lo mismo que el contrato en ella contenido. 19.
Amparo Gamba en escritura número 436, de 2 de junio de 1936, Notaría segunda de Tunja, y antes y después del otorgamiento de ese instrumento dijo y ha dicho en diferentes lugares y a varias personas que las escrituras otorgadas a Isidoro Pérez, a Pedro López Huertas y a los demás son simuladas o de confianza y que Pedro López no le dio en la fecha del otorgamiento de la escritura número 250 ni le ha dado después un solo centavo de la cantidad señalada como precio del contrato contenido en esa escritura. 20.
Amparo Gamba a la muerte de su esposo Ezequiel Huertas quedó con una fortuna considerable por razón de gananciales en la sociedad conyugal proveniente del matrimonio con dicho señor Huertas. 21. No obstante esto, debido en mucha parte al contrato contenido en la escritura 250, otorgada a Pedro López Huertas, Amparo Gamba vino a quedar en estado de completa miseria. 22.
Pedro López Huertas ejecutó hechos e hizo declaraciones relacionadas con la simulación de la escritura 250 y con el contrato en ella contenido. 23. Al tener conocimiento de lo que ocurría, los Fiscales del Tribunal Superior de Tunja y el Personero del municipio de Tunja intervinieron en favor de Amparo ante el Juzgado Tercero del Circuito, que conoce de la sucesión de Ezequiel Huertas. 24.
Es de fama pública en Soracá y en Tunja que fueron simulados y de confianza la escritura número 250 y el contenido en ella, lo mismo que las escrituras otorgadas por Amparo a Isidoro Pérez, Hipólito Gamba, Tomás Pérez y Ezequiel Huertas Moreno y los contratos a que dichas escrituras se refieren. 25. Por escritura número 436, Amparo Gamba vendió a Tobías Monroy la mitad de los derechos y acciones que le corresponden y puedan corresponderle por gananciales en la sociedad conyugal ilíquida proveniente de su matrimonio con Ezequiel Huertas.
El litigio En libelo de 26 de abril de 1937, Tobías Monroy demandó en juicio ordinario a Amparo Gamba y a Pedro López Huertas y solicitó del Órgano Judicial las siguientes declaraciones: 1ª Que los derechos y acciones que a título de gananciales corresponden y pueden corresponder a Amparo Gamba en la sociedad conyugal ilíquida proveniente del matrimonio de dicha mujer con Ezequiel Huertas y los demás bienes que Amparo dijo vender a Pedro López Huertas por la escritura número 250, no han sido realmente enajenados por el contrato contenido en tal escritura y por lo mismo no han salido del patrimonio de Amparo ni han pasado al patrimonio de Pedro López Huertas, sino que han permanecido y permanecen en el patrimonio de la mencionada señora. 2ª Subsidiariamente, que es nulo por falta de causa el contrato contenido en la escritura número 250. 3ª Para el caso de que no haga una las dos anteriores declaraciones, subdiariamente, que son nulas, por faltar la firma autógrafa del Registrador, las inscripciones originales hechas o las diligencias originales escritas o verificadas en los libros de la Oficina de Registro del Tunja, el 24 de julio de 1933, de la escritura número 250, y que a causa de nulidad los derechos y acciones por gananciales en la sociedad conyugal ilíquida proveniente del matrimonio de Amparo Gamba con Ezequiel Huertas y los inmuebles que fueron materia del contrato contenido en la referida escritura no salieron del patrimonio de la Gamba, ni pasaron al patrimonio de Pedro López Huertas, sino que permanecen en poder de Amparo Gamba. 4ª Que si se oponen a esta demanda los demandados paguen las costas del juicio.
La relación procesal sufrió una transformación en uno de los litis-consorte que forman la parte demandada, a virtud de la cual se reconoció como partes en el juicio a Ezequiel Huertas Moreno y a Tomás Pérez Gamba, como herederos de Amparo Gamba, quien había fallecido el l4 de junio de 1937. El Juez del conocimiento, que lo fue el 2 Civil del Circuito de Tunja, puso fin a la controversia por medio de sentencia, de 5 de junio de 1940, en la cual reconoció la súplica principal y en consecuencia declaró que los derechos y acciones que Amparo Gamba dijo vender a Pedro López Huertas por medio de la escritura número 250, de 16 de julio de 1933, n han sido realmente enajenados por el contrato contenido en tal instrumento y por lo mismo no han salido del patrimonio de Amparo, ni han pasado al patrimonio de Pedro.
Declaró no probada la excepción perentoria de carencia de acción propuesta por la parte demandada y consideró que no había lugar parea hacer las declaraciones subsidiarias sobre nulidad absoluta del referido contrato y sobre nulidad de las tres inscripciones que del citado instrumento se hicieron en la Oficina de Registro de Tunja, por faltar la firma autógrafa del Registrador.
La sentencia acusada Contra la anterior providencia interpuso apelación el apoderado judicial del demandado Pedro López Huertas y tramitada la segunda instancia le puso término el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en sentencia de 4 de marzo de 1941, en la cual revoca la de primer grado, con el fin de negar las peticiones primera y segunda del libelo, relativas a la declaración de simulación y de nulidad absoluta del contrato que reza la escritura 250 de 1933, para en su lugar declarar, como lo hizo, nulas las tres inscripciones del precitado instrumento, verificadas el 24 de julio de 1933 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Tunja.
En él punto tercero de dicho fallo ordenó el Tribunal sacar copia de lo conducente y remitirlo al Juez Penal del Circuito de Tunja, para que inicie investigación criminal a efecto de esclarecer la responsabilidad en que haya podido incurrir Tomás Pérez Gamba al rendir las declaraciones que figuran en el proceso. Para fundamentar su providencia hace el Tribunal una extensa y erudita exposición alrededor de los fenómenos de la simulación y de la nulidad absoluta, lo mismo que de la influencia que en la primera de estas dos figuras jurídicas tiene la causa simulandi.
También estudia uno a uno los indicios que existen en el proceso respecto de la pretendida simulación y que a juicio de la parte actora son suficientes para evidenciar ésta, llegando el Tribunal a la conclusión de que tales presunciones, ni estudiadas individualmente cada una de ellas ni debidamente relacionadas entre sí, alcanzan a formar en el sentenciador la prueba plena y necesaria convicción de que realmente el contrato atacado en este juicio y contenido en la escritura número 250 es efectivamente simulado, ni que los contratos anteriores a éste y contenidos en los instrumentos 61 y 408 de 1933 fueran igualmente simulados y constituyeran la causa simulandi del que ha sido motivo de la controversia.
Fundado en tales razones en la deficiencia probatoria del proceso, el sentenciador de Tunja niega la súplica principal relativa a la simulación del pacto celebrado entre Amparo Gamba y Pedro López Huertas, lo mismo que la primera petición subsidiaria sobre nulidad absoluta de la misma convención. Para decretar, como lo hizo, la segunda súplica subsidiaría y declarar la nulidad de las tres inscripciones del título número 250 se fundó el Tribunal en que de la inspección ocular y examen pericial celebrado en los libros respectivos, de la Oficina de Registro de Tunja se llegó a la plena demostración de que las firmas del Registrador de Tunja, señor Juan Salamanca Vargas, puestas al pie de las tres inscripciones de la escritura número 250, no eran autógrafas sino puestas con un facsímil que reproducía la firma del mencionado funcionario.
Agrega el Tribunal, como motivo de su resolución sobre nulidad de tales inscripciones, que los peritos grafólogos, en un interesante estudio realizado desde los puntos de vista grafológicos, grafométricos y caligráficos rindieron un dictamen claro y preciso, cuya parte pertinente es de este tenor: “Las firmas que dicen “Juan Salamanca Vargas” en los libros de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, al pie de las partidas números 186 del libro 1° par de 1933; 164 del libro 20 del mismo año y 33 del libro de causas mortuorias del mismo año, correspondientes a las inscripciones a que dio lugar la escritura número 250 de 16 de julio de 1933 de la Notaría segunda de la ciudad de Tunja, no fueron puestas de puño y letra del señor Juan Salamanca Vargas o, lo que es lo mismo, no son autógrafas de la persona de dicho nombre, sino estampadas o impresas con su sello.
Dejamos en estos términos cumplida nuestra misión; y rogamos respetuosamente al señor Juez que se sirva considerar como parte integrante de este dictamen las dos hojas de papel común que acompañamos, porque ellas tienen el mérito de contener los datos grafométricos originales que obtuvimos el día de la inspección ocular, sobre las firmas examinadas en presencia de los asistentes a ella.
Hacemos esta petición porque es para nosotros muy satisfactorio demostrar que los datos numéricos contenidos en esos apuntes fueron exclusivamente la base para la ejecución de los gráficos y no otras cifras que pudieran creerse acomodaticias, en vista de la fidelidad de los gráficos y de su valor probatorio”. Por los antecedentes relatados concluye el Tribunal que tales inscripciones están viciadas de nulidad al tenor del artículo 2664 del C. C., que interpreta restrictivamente en el sentido de que falta la firma del Registrador y que tal hecho sí induce nulidad de las correspondientes diligencias.
Recurso de casación Lo interponen ante esta Sala ambas partes litigantes, la actora por haberse negado las dos primeras peticiones del libelo, relativas a la simulación y nulidad absoluta de la venta, y la demandada por haberse decretado en el fallo acusado la nulidad de las inscripciones del título número 250. Se pasan a estudiar en su debido orden.
Recurso del demandante. La acusa por el motivo primero de los consagrados en el artículo 520 del C. J., por considerarla violatoria de l ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, violación que proviene de apreciación errónea de la propia demanda y de falta de apreciación o apreciación equivocada de determinadas pruebas.
Los cargos pueden sintetizarse así: I. Error de hecho en la apreciación de la demanda. El Tribunal incurre en este error cuando asegura que para descubrir la inexistencia de los contratos estipulados en las escrituras números 61 y 408 de 1933 el actor se vale de la escritura número 250, que se refiere a un contrato también inexistente; error de apreciación que consiste en considerar que aquellos contratos sirvieron de medio para dar nacimiento al último y que el pleito se refiere a la inexistencia de aquellos contratos que para nada se han tenido en cuenta en las declaraciones pedidas por el actor y que sólo figuran como hechos antecedentes para establecer un indicio de simulación del contrato que figura en el instrumento 250.
Por lo cual al hacer tal exigencia el Tribunal violó directamente los artículos 1757 y 1760 del C. C. y 630 y 635 del C.J. Considera la Sala de Casación que no existe la alegada equivocación en la apreciación del libelo de demanda. En la relación de los hechos fundamentales se dice que Luciano Moreno, tercer marido de la Gamba, dispuso de arrendamientos, de semovientes y de otros bienes de su mujer, por lo que ésta para defenderse de los malos manejos. de su cónyuge simuló vender a: Isidoro Pérez los bienes relacionados, en la escritura número 61 de 1933; pero como tampoco éste correspondiera a la confianza, porque simuló a su vez la venta de los mismos bienes a Pedro A. Corredor y Cupertino Pérez mediante la escritura 408 de ese mismo año, entonces la Gamba “para defenderse de Isidoro Pérez, Pedro A. Corredor y Cupertino Pérez y confiada en promesa que Pedro López Huertas le hizo de ayudarla en esa defensa” optó por simular la venta a este señor de los bienes relacionados en la escritura 250, que contiene el contrato demandado por simulación y nulidad.
De manera que si el actor daba como móvil de la simulación del contrato que recoge la escritura 250 el de utilizar al supuesto comprador López Huertas como elemento para obtener la declaratoria de simulación de los dos contratos anteriores (escrituras 61 y 408), era pertinente que el Tribunal se detuviera a estudiar lo relativo a la existencia de esos pactos, que al decir del actor y recurrente servían de antecedentes, de móvil y de causa simulandi a la convención del título 250, cuya declaración de simulación y en subsidio de nulidad absoluta se suplica en este proceso.
Sin que al conducirse de este modo el sentenciador de Tunja incurriera en la pretendida equivocación, ni incorporara en la causa petendi lo relativo a la existencia de esos dos pactos anteriores. En forma tal que sólo porque el mismo actor señaló en la relación de hechos de la demanda esas dos convenciones como antecedentes y como causa simulandi de la compraventa que reza el instrumento 250 fue por lo que el Tribunal exigió en su fallo acusado la comprobación de la existencia de esos dos pactos, llegando a la conclusión de que no se había demostrado siquiera su celebración con las copias de las dos escrituras mencionadas, que no fueron agregadas a los autos; y fue por esa misma circunstancia y por la fatal relación de causa a efecto que indicó el actor, por lo que igualmente estudió de manera tangencial el sentenciador tales contratos para llegar a la conclusión de que no se había demostrado la simulación de los pactos contenidos en las escrituras 61 y 408; ni menos que esa pretendida simulación fuera el móvil o la causa simulandi que determinó a Amparo Gamba a constituir a Pedro López Huertas como supuesto adquirente de esos mismos bienes, con la promesa de que demandara aquellas otras simulaciones anteriores.
Por lo expuesto no resulta cierto el error que en la interpretación de la demanda le achaca el recurrente al Tribunal. Lo que dicho sentenciador advierte con la debida precisión y método es que habiéndose hecho consistir. por el demandante la causa simulandi del contrato atacado en la necesidad que confrontó la Gamba de defenderse de los efectos de los contratos celebrados por ella con Isidoro Pérez y por este último con Pedro A. Corredor y Cupertino Pérez, para lograr l cual convirtió a López H. en adquirente simulado de esos mismos bienes, le era obligatorio procesalmente al demandante comprobar debidamente esa necesidad y aquella primera simulación, por ser elemento estructural de la causa simulandi; conclusión ésta que lejos de constituir un error se conforma a los términos y fundamentos de hecho del libelo de demanda.
No existiendo tal error de hecho manifiesto tampoco existe indebida aplicación de los artículos 1750 y 1767 del C. C. y 630 y 635 del C. J. No es fundado el cargo y debe rechazarse. II. Error de derecho en la apreciación de las pruebas de los distintos indicios demostrativos de la simulación. Afirma el recurrente que el fallador omitió apreciar las declaraciones de Roberto Huertas y Arturo Corredor, conducentes a demostrar la confesión extrajudicial dé Pedro López Huertas acerca de la simulación de la venta que le hizo la Gamba por medio del instrumento 250; que por no haber apreciado aquellos testimonios llegó a la falsa conclusión de que no estaba probada esa confesión y por esta vía se violaron los artículos 697 y 699 del C. J. La Corte considera: La sentencia del Tribunal sí estudió y apreció el testimonio de Arturo Corredor y lo hizo desde el doble punto de vista de prueba directa de la simulación y de prueba de confesión extrajudicial de López Huertas.
Respecto de este último extremo, que es el señalado por el recurrente, dice el sentenciador en su fallo acusado: “Es más sorprendente aún que el comprador López Huertas, sin motivo plausible, contara en la plaza de Soracá al mismo privilegiado testigo del hecho casual, algún tiempo después, que efectivamente el contrato era tan sólo aparente; y no deja de llamar la atención el que según Corredor, fue Pedro López quien se acercó a Amparo Gamba a proponerle y planearle el convenio; en tanto que Ezequiel Huertas, en su desestimada declaración, pretendió acreditar que fue él - Huertas - quien comisionado por Amparo Gamba, fue en busca de López Huertas a hacerle las proposiciones de simulación”.
La anterior trascripción pone de resalto lo infundado del cargo de que no se apreció es testimonio de Arturo Corredor. En cuanto a la declaración de Roberto Huertas Moreno se observa que en realidad esa deposición testifical no fue directamente estudiada y apreciada en el fallo acusado; pero tal omisión no conduce a ninguna rectificación que deba hacerse a las conclusiones del Tribunal, por aparecer plenamente comprobado en el proceso que el susodicho testigo es hermano legítimo de Ezequiel Huertas Moreno, quien es parte en este pleito y asumió luego el papel de demandado como heredero testamentario de Amparo Gamba.
Por tanto, no era testigo hábil para declarar por estar impedido conforme a lo preceptuado en el artículo 669 del C. J. y la falta de apreciación de su testimonio no puede conducir a otra decisión distinta respecto de la cuestión controvertida. No es fundado el cargo. Se rechaza. III. Errores de derecho en la apreciación de las pruebas directas de la simulación. Se hace consistir estos errores en que el Tribunal al hacer el estudio de las pruebas directas de la simulación desconoce el valor probatorio de las manifestaciones hechas por Ezequiel Huertas Moreno y los testimonios de Tomás Pérez Gamba y Arturo Corredor, fundándose en razones legales que no se justifican, puesto que siendo Huertas y Pérez Gamba partes en este juicio, como herederos de la Gamba, la declaración hecha por ellos de que la escritura 250 era simulada equivale a una confesión y debe estimarse como prueba, por lo cual a sus declaraciones no se les puede aplicar, como lo hizo el Tribunal, las reglas sobre testimonios.
Estima que al proceder así incurrió el Tribunal en error de derecho, que lo condujo a violar los artículos 604, 606 y 607 del C. J. La Corte considera: Ya se dijo al estudiar el cargo anterior que el Tribunal tuvo a bien desestimar el testimonio de Arturo Corredor fundándose en razones de orden jurídico que atañen al mérito que la ley reconoce a este medio probatorio, en especial cuando se está en presencia de un solo testigo.
Para rechazar esa declaración dijo el sentenciador de Tunja lo siguiente: “La declaración de Arturo Corredor es única respecto del momento y demás circunstancias en que dice haber conocido el contrato entre Arturo Gamba y Pedro López Huertas. No presta mérito probatorio, al tenor del artículo 696 del C. J., pero tampoco constituye una presunción de verdad, dada la materia sobre que versa y las circunstancias de casualidad que enmarcan el hecho atestiguado Verdaderamente es sorprendente que sólo la casualidad haya permitido al testigo acercarse a los contratistas en los momentos precisos en que éstos, en la calle pública, conversaban sobre la forma que deberían dar al contrato ficticio”.
Con vista de tales antecedentes, estima la Sala que no ha incurrido el Tribunal en error de derecho en la apreciación del testimonio de Corredor, y no hay motivo fundado para rectificar en casación la justipreciación que de tal elemento probatorio se hizo en el fallo acusado (artículo 696 del C. J.). En lo que atañe a la estimación de los dichos de Huertas Moreno y Pérez Gamba, tampoco incurrió el fallador de segundo grado en error de derecho al rechazarlos, por las razones que pasan a exponerse.
Huertas Moreno y Pérez Gamba vinieron a ser interesados en el curso del proceso, como herederos testamentarios de la demandada Amparo Gamba. Con esa nueva investidura asumieron entonces el carácter de opositores, en unión del otro demandado Pedro López Huertas, en la condición de litis-consortes pasivos. La manifestación hecha por ellos de que la compraventa atacada es simulada no constituye prueba testimonial, por esa circunstancia, ni tampoco es propiamente una confesión de la parte demandada sino únicamente el asentimiento que ellos dan como interesados de la parte demandada a las pretensiones del actor y la aceptación de que la acción esta jurídicamente fundada.
Pero es bien sabido que cuando ocurre el fenómeno de la litis-consorcio necesaria pasiva, es decir cuando la parte demandada está formada por dos o más personas, como ocurre en este litigio, si un litis-consorte acepta las peticiones del actor y el otro u otros la niegan y se oponen, los hechos fundamentales de la acción y el derecho invocado deben ser plenamente establecidos en el juicio para que la acción prospere.
(Véase Chiovenda - Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 618). De manera que por este aspecto no le era posible al Tribunal aceptar las manifestaciones de los dos demandados Huertas y Pérez como reconocimiento jurídico indiscutible de la acción intentada, con prescindencia de la actitud y de los derechos del otro opositor López Huertas, y condenar a éste sin haber sido oído y vencido en este proceso.
Pero hay algo más: el Tribunal expone en su fallo los motivos muy fundados de orden ético y jurídico que lo obligaron a desechar ese reconocimiento de la acción por parte de los demandados. Así se expresa el fallo acusado en casación: “Para el Tribunal, por otra parte, la veracidad de Pérez Gamba y de Huertas Moreno, está en tela de juicio dada la actitud que ellos han asumido en este proceso: el primero incurrió en francas contradicciones en las dos exposiciones juramentadas que atrás se copiaron, en una de las cuales no vacila en declarar que había rendido en posiciones extrajudiciales otra declaración contradictoria a la que en ese momento exponía, influenciado por consejos de tercera persona.
Ese declarante fue tachado, además, por el mismo actor: en esta instancia, poco antes de que Pérez Gamba presentara en compañía de Huertas Moreno el alegato de conclusión, por medio del cual reconoce la acción. Las contradicciones en que aparece haber incurrido este declarante determinan al Tribunal a ordenar que por el funcionario competente se inicie la correspondiente investigación criminal”.
“Huertas Moreno se imputó a sí mismo el cargo - por cierto no comprobado en autos - de haberse dejado comprar por mil pesos para la celebración del contrato Gamba-López Huertas, encubriendo la simulación que, según él, afecta a ese pacto, y derivando de su ilícito proceder, a sabiendas (así lo dice), ventajas lesivas del patrimonio de Amparo Gamba, de quien se manifiesta sobrino, a quien sucedió testamentariamente a título universal, y a quien hoy representa, con tal carácter, en este litigio.
Tal auto-imputación - cierta o no, mas en ningún caso establecida en el proceso - revela que las condiciones de honorabilidad de Huertas Moreno no son precisamente las más propicias para dar crédito a sus afirmaciones; quien afirma sin reatos que es capaz de venderse y que efectivamente se ha hecho culpable de venalidad, no puede pretender con su dicho perjudicar los intereses de terceros cuya honorabilidad no ha sido quebrantada con medios probatorios de eficacia convincente, como sucede en el caso de Pedro López Huertas”.
“Desestima el Tribunal, en consecuencia, las declaraciones de reconocimiento de la acción y las atestaciones que en posiciones y en declaraciones han rendido los memorados sujetos”. Lo expuesto demuestra con lujo de argumentación que el Tribunal no incurrió en errores de derecho en la estimación de los dichos de Huertas y de Pérez y no hubo, por lo tanto, violación de los artículos 604, 606 y 607 del C. J. Se rechaza el cargo.
IV. Error de derecho en la apreciación de los, indicios individualmente considerados. Hace el recurrente, al formular este cargo, una extensa y pormenorizada exposición para sostener la tesis de que el Tribunal incurrió en numerosos errores manifiestos de hecho al estudiar y apreciar los nuevos indicios que, a su decir, concurren en el proceso a evidenciar la simulación de la compraventa celebrada entre Amparo Gamba y López Huertas.
Termina su acusación, por este aspecto, con las siguientes conclusiones: “Y como el Tribunal menospreció estos hechos y su prueba, erró de hecho y también en derecho con menoscabo de las disposiciones de los artículos 632 del C. J., que fija el valor probatorio acerca de su contenido de los documentos públicos; del 697 de la misma Obra, que da valor probatorio a los testigos múltiples en las circunstancias, allí expresadas; y del artículo 662 del Código citado, que determina el valor probatorio de las pruebas incompletas o indicios”.
Se considera: No halla la Corte en el largo estudio que hizo el sentenciador de los nueve hechos indiciarios motivo legal y fundado para aceptar que se hubiera incurrido en errores evidentes de hecho y errores de derecho en su apreciación y estimación. El Tribunal los analiza a espacio, uno a uno, para fundamentar su decisión de que ninguno de ellos llega a constituir por sí solo, prueba plena de la simulación, por no revestir el carácter de necesarios, graves, precisos y concordantes con el hecho litigioso.
Y en estas condiciones no podía equivocarse el fallador de Tunja al desestimarlos, como lo hizo, porque es doctrina constante de la. Corte, sin que esta jurisprudencia haya sufrido la menor modificación, que cuando se trata de colocar y estimar la prueba indiciaria, no se comete por el juzgador error de hecho sino en casos especiales en que su interpretación repugna a la evidencia clara y manifiesta que arrojan los autos.
Se deduce rectamente esto de las normas que modelan la estimación de este medio probatorio, en especial del artículo 662 del C. J. En casación no es procedente la acusación por error de hecho o de derecho en la apreciación de los indicios sino en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugna con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso.
No existen los pretendidos errores de hecho y de derecho en la estimación de los indicios. Se rechaza el cargo. V. Errores de derecho en la apreciación del conjunto de los indicios. Sostiene el recurrente al formular este cargo que no solamente se incurre en apreciación errónea sino en error de derecho cuando “el sentenciador estudia separadamente varios indicios y los rechaza porque aisladamente son insuficientes; pero sin examinar si con una debida coordinación y análisis todos juntos suministran una suficiente convicción”.
Y agrega luego: “Todos estos indicios, apreciados en su conjunto, demuestran la simulación del contrato de que aquí se trata, dado que es inverosímil que en tratándose de un contrato real, verdadero o efectivo, ambos contratantes confiesen que es simulado”. Considera violado por este concepto el artículo 665 del C. J., según el cual los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en números plurales, graves, precisos y conexos entre sí. Observa la Sala que en realidad el Tribunal se abstuvo de hacer consideraciones especiales y pertinentes sobre esta cuestión y de estudiar la conexidad posible de los diversos indicios, a efecto de examinar si existe entre ellos la debida coordinación y armonía suficiente para suministrar todos juntos la convicción respecto de la existencia de la simulación. Pero conviene anotar que el Tribunal, en este caso, sí estudió individualmente cada una de las presunciones que se desprenden del haz probatorio hasta considerar, como resultado de ese examen, que ninguna de ellas revestía el carácter de necesarias, graves, precisas y concordantes con el hecho litigioso, hasta el extremo de producir la convicción judicial plena de su existencia. En forma tal que después de ese examen minucioso de cada uno de los indicios, puede deducirse error evidente de he- ni de derecho de. la ausencia de ese estudio de conjunto, dado que la prueba indiciaria en sí misma sí fue examinada y justipreciada en el fallo acusado y bien pudo presumir el Tribunal que si ninguno de los indicios, individualmente considerados, constituía prueba suficiente tampoco podía desprenderse esa evidencia judicial del estudio relacionado de todos ellos.
Otra cosa sería que el Tribunal hubiera considerado que uno o varios indicios tenían el carácter de necesarios o siquiera conexos con el hecho litigioso y luego los desestimara sin relacionarlos debidamente. Dentro de tal hipótesis bien podía haber un posible fundamento para infirmar el fallo, dado que el artículo 665 del C. J. impone el deber de reconocerles valor probatorio en esas especiales circunstancias.
Pero habiéndose calificado los indicios en su individualidad y hallándose insuficientes para la demostración de la simulación, no habría base legal para que la Corte, en esa precaria situación procesal, llegara a quebrar la sentencia sometida a su estudio, por el simple hecho de una omisión en la apreciación coordinada de los indicios. Pero esta conclusión no quiere decir que la Corte rectifique su doctrina anterior, que tiene carácter general y que aparece sistematizada en varios fallos, sobre todo en el de casación de 30 de octubre de 1935 (G. J. números 1907 y 1908, páginas 317 y sigs.), dado que se trata de casos procesales diversos.
Porque conviene advertir que si la Sala, en este recurso, entrara a estudiar y apreciar de conjunto los indicios, también tendría que llegar a las mismas conclusiones del Tribunal y decidir que al armonizarlos no alcanzan a producir tampoco la plena convicción judicial respecto de la simulación. De manera que en el peor de los casos lo pertinente es señalar la omisión del sentenciador pero sin casar el fallo, porque se llegaría a idénticas conclusiones y entonces sería inoficioso volver a resolver lo mismo.
No es fundado el cargo. Se rechaza. Recurso del demandado López Huertas Acusa el fallo del Tribunal por el primero de los motivos señalados en el artículo 520 del C. J. y lo hace consistir en haber aplicado el sentenciador indebidamente al caso del pleito el artículo 2664 del C.J.; por haber violado el principio súper legal de la protección a la buena fe; por violación del principio súper legal que obliga a las autoridades a mantener el orden público y por haber violado directamente el artículo 756 del C. C. En sentir del recurrente por esta vía errónea, que hace consistir en la indebida apreciación de las pruebas constituidas por la inspección ocular, por el dictamen y por el reconocimiento que el Registrador Salamanca Vargas hizo de sus firmas, llevó al Tribunal a la aplicación indebida del artículo 2664 del C. C., disposición que sólo es aplicable al caso de que al pie de la respectiva inscripción del instrumento no exista firma alguna, es decir, el conjunto de letras que corresponda por su significado y caracteres gráficos a la firma del Registrador.
La Corte considera: Cuestión de hecho. El actor Monroy suplicó subsidiariamente la nulidad de las tres inscripciones de la escritura número 250, realizadas en la Oficina de Registro de Tunja, fundándose en los hechos de que esas inscripciones no fueron firmadas por el Registrador Juan Salamanca Vargas; que las firmas que aparecen al pie de las referidas inscripciones fueron puestas con un sello o facsímil, y que esas firmas, por lo tanto, no son autógrafas del mencionado funcionario y no deben ser admitidas como tales, para los efectos del artículo 2664 del C. C. Se hizo una inspección ocular en los libros respectivos de la Oficina de Tunja y el Juez de la causa observó “algunas diferencias que indican que las primeras fueron puestas con estricta uniformidad en todos los ángulos que las componen como si hubieran sido puestas con un sello o algo semejante, al paso que las segundas siguen las sinuosidades naturales de las firmas autógrafas”.
Por su parte los peritos grafólogos, en el dictamen por ellos rendido al practicarse la inspección ocular, concluyen así: “Las firmas que dicen ‘Juan Salamanca Vargas’ en los libros de la Oficina de Registro de Tunja… fueron puestas de puño y letra del señor Juan Salamanca Vargas o, lo que es lo mismo, no son autógrafas, sino estampadas o impresas con un sello”.
En el expediente figura copia auténtica de la escritura número 477, de 18 de junio de 1936, Notaría 2ª de Tunja, mediante la cual fue protocolizada la diligencia de reconocimiento hecha por el señor Juan Salamanca Vargas de las firmas que aparecen al pie de las partidas de inscripción de la escritura número 250, protocolización que el demandado acompañó como prueba a la contestación de la demanda y que no ha sido tachada de falsedad por el actor.
El carácter de Registrador de Salamanca Vargas tampoco ha sido negado ni discutido en el juicio. En esa diligencia el Registrador Salamanca Vargas reconoce como auténticas y evidentes las tres inscripciones del instrumento 250 y al finalizarse expresa así: “Estas inscripciones son ciertas, tomadas de escrituras también ciertas y no falsificadas y las firmas que al pie de cada una de ellas aparece fueron puestas por el suscrito que estaba aún vivo, que sabía escribir y que no rogó a nadie que se las pusiera”.
El Tribunal, después de apreciar estas diligencias probatorias, se expresa así en su fallo: “Y como el artículo 2664 del O. C. dice en su parte final ‘pero la falta de firma del Registrador sí induce nulidad en la diligencia de registro en que incurriera la falta’, se llega por lógica conclusión a que el facsímil estampado con sello al pie de una escritura no es firma y la diligencia queda viciada de nulidad”.
Cuestión de derecho. —A— El registro o inscripción de documentos públicos y privados es sin duda un acto solemne y requiere para su validez de ciertos requisitos de forma que cuando se omiten entrañan la nulidad del acto, en determinados dos casos taxativamente señalados por nuestra ley civil. La ley fija y determina la manera de surtir esta formalidad, porque su fiel y exacto cumplimiento mira especialmente a fenómenos tan importantes como son el de la tradición jurídica del dominio de bienes raíces, las sucesivas transmisiones de un mismo inmueble, el orden sucesoral, la liquidación de sociedades conyugales, etc.
Mas siendo todas las nulidades de carácter taxativo, dado que entrañan una pena, y teniendo en cuenta las graves consecuencias que en ocasiones acarrean, la jurisprudencia se orienta cada vez ir hacia un criterio de amplitud dentro la órbita de acción que en cada caso le brinde la ley. Ahí, en materia de testamentos, por su índole y naturaleza muy similar al que aquí se estudia, cabe observar que el artículo 11 de la Ley 95 de 1890 mitigó bastante el rigor de las normas anteriores al subrogar el artículo 1083 del C. C. y modificar los textos del 1073, 1080 y 1081.
Consecuente con ese nuevo espíritu esta Corte ha venido elaborando su nueva doctrina en estas materias que se relacionan con la autenticidad y la fe que deben prestar actos corno el testamentario y las inscripciones de los documentos en las oficinas de registro. Ya dijo que “el espíritu de la ley que exige, y no como indispensable, la firma del testador en el testamento, no puede ser otro que el de que ese documento, que ha de producir sus efectos después de la muerte de aquél, lleve consigo una señal inequívoca de su autenticidad”.
Y más adelante agregó: “El concepto jurídico de la firma por virtud de la cual el testador autoriza el testamento no debe buscarse, ni en la sola materialidad de los caracteres que la forman, ni en el solo propósito de dar autenticidad al testamento. Es necesario combinar eso elementos”. (Casación, 10 de marzo 1904. J. de la C., Tomo 1, números 1694 y 1696).
Muy fundada y conveniente es esta interpretación. que de los textos legales hace la Corte, porque lo que se propone el legislador ante todo, es presumir de toda alteración, mixtificación o falsedad esos actos y asegurar su fiel autenticidad, para evitar graves perturbaciones en la vida social. Lo importante, lo fundamental es, pues que el testamento sea auténtico, otorgado por el testador y exacto en su estructura; y lo fundamental en las inscripciones de documentos en las oficinas de registro es igualmente que ésta se haya realizado por el funcionario competente que su contenido sea exacto y auténtico, para que surta los efectos que la ley le señala y reconoce. —B— Si Salamanca Vargas reconoce en diligencia protocolizada que las tres inscripciones de la escritura número 250 fueron hechas por él como Registrador de Tunja, calidad ésta que no ha sido puesta en duda; se expresa que son auténticas, y agrega que las firmas son puestas por él, está asegurada y garantizada la autenticidad de esos actos oficiales, se les ha presumido de toda adulteración o falsedad y se ha alcanzado el resultado fundamental perseguido por el legislador de darles la protección que le reconoce la fe pública.
Y esto es así porque la fe que merecen esas diligencias estriba no tanto en formalidades destinadas a asegurársela, tales como la firma del registrador, como en la confianza que por ministerio de la ley se halla depositada en él. Así lo aceptó esta Sala en reciente sentencia de 8 de abril de 1942, aún no publicada en la Gaceta Judicial. En consonancia con estos principios de hermenéutica debe interpretarse el artículo 2664 del C. C. y aceptarse que si según ese texto lo que induce nulidad es la “falta de la firma del registrador”, en el caso de autos no falta esa firma desde luego que Salamanca Vargas reconoce y acepta que hizo esas inscripciones, que son fieles y exactas en su contenido y hasta agrega que las firmas que esas diligencias aparecen fueron puestas por él, que viene a ser la cuestión realmente controvertida en el proceso.
El Código Civil dice en su artículo 2595: “Son formalidades sustanciales en las escrituras públicas, cuya falta invalida el instrumento, sin perjuicio de los motivos legales de nulidad de los actos o contratos que pasan ante los Notarios, los siguientes: y las firmas enteras de los testigos instrumentales y del Notario”. Y la Ley 57 de 1887 en su artículo 333 dice: “No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del C. C. adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas, aunque no sean enteras”.
Esta reforma que claramente señala la veracidad del Código, concurre a reforzar la doctrina jurisprudencial que aquí se expone, no sólo por la tendencia de la innovación en sí, sino también por la similitud tan completa que, desde los puntos de vista pertinentes, hay entre Notario y Registrador, como guardianes de la fe pública. Aún aceptándose como prueba plena el dictamen grafológico y conviniéndose de acuerdo con su tenor, que tales firmas no son autógrafas sino estampadas con un facsímil, tal circunstancia no le resta en este caso autenticidad a esos actos, dado que el Registrador los reconoce como oficiales y auténticos y que en rigor le verdad no falta la firma, cualquiera que haya sido la forma en que la estampara.
Conviene la Corte en que los Registradores no deben usar este modo inapropiado para darle autenticidad a esas diligencias; pero colocada enfrente de la realidad que arroja este proceso, debe adoptar un criterio interpretativo amplio y no ocasionar un grave trastorno social en aquella región con una interpretación rígida y estrecha del texto legal invocado, sobre todo cuanto aparece alcanzado el objetivo, primordial de la ley, que es asegurar la autenticidad de ese acto y conservarle la confianza que le otorga la fe pública.
Se deduce de lo expuesto que se ha interpretado equivocadamente el artículo 2664 del C. C., y que esa norma ha sido violada en este juicio. Se hace necesario casar parcialmente el fallo acusado, con el objeto de reformar el punto 2º de las declaraciones contenidas en él y en su lugar decretar que no es el caso de hacer la declaración suplicada, relativa a la nulidad de las inscripciones tantas veces mencionadas.
Fallo En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 4 de marzo de 1941, con el exclusivo objete de reformar la declaración segunda de su parte resolutiva, que quedará así: No es tampoco el caso de decretar la nulidad, de las inscripciones de la escritura número 250, de 16 de julio de 1933, Notaría 2ª de Tunja, verificadas el 24 de julio del mismo año en los Libros 1º par, 2º y 33 de causas mortuorias.
En todo lo demás queda en pie el fallo mencionado. Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.