ACCION REIVINDICATORIA— POSESION—ACTOS DE POSESION Sentencia C – SC – 048 de 1938 ACCIÓN DE DOMINIO/ Factores que determinan su viabilidad. POSESIÓN/ Requisitos. “Define nuestro código el fenómeno de la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Dedúcese de lo dicho, en armonía con la tesis sostenida por numerosos tratadistas, que la posesión requiere la existencia de una cosa poseída, que es el corpus; voluntad de poseer como dueño de la cosa, que es el ánimus; y ocupación de la cosa que se pretende poseer, ya directamente, ora por conducto de otra persona que la tenga en nombre y lugar de quien posee”.
POSESIÓN/ Vinculo respecto al poseedor. “La posesión es ante todo un hecho cuya continuidad produce trascendentales consecuencias jurídicas y puede llegar a vincular definitivamente al sujeto poseedor con la cosa poseída. Si tal vínculo no se rompe bruscamente por la consumación de un acto extraño a la voluntad del poseedor, el hecho determinante del fenómeno está llamado a producir importantes efectos jurídicos y a solidificar la tenencia como dueño con el vínculo moral que constituye propiamente el derecho de dominio”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1938 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan de Dios Ordóñez MAGISTRADO PONENTE: FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ ACCION REIVINDICATORIA— POSESION—ACTOS DE POSESION 1. —Para la viabilidad de la acción reivindicatoria se requieren estos factores: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Cosa singular o cuota determinada de cosa singular reivindicable; c) Posesión material con ánimo de Señor o dueño en el demandado; d) Identificación de la cosa que es materia de la acción. 2. —La posesión requiere la existencia de una cosa poseída, que es el CORPUS; voluntad de poseer como dueño de la cosa que es el ANIMUS, y ocupación de la cosa que se pretende poseer, ya directamente, Ora por conducto de otra persona que la tenga en nombre y lugar de quien posee.
La posesión es ante todo un hecho cuya continuidad produce trascendentales consecuencias jurídicas y puede llegar a vincular definitivamente al sujeto poseedor con la cosa poseída. Si tal vínculo no se rompe bruscamente por la consumación de un acto extraño a la voluntad del poseedor, el hecho determinante del fenómeno está llamado a producir importantes efectos jurídicos y a solidificar la tenencia como dueño con el vínculo moral que constituye propiamente el derecho de dominio.
Los actos de posesión deben guardar íntima relación con la naturaleza de la- cosa que se pretende poseer. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil Bogotá, julio trece de mil novecientos treinta y ocho. Antecedentes El actor en este proceso señala en su demanda de casación como hechos antecedentes de la controversia los que pasan a enumerarse: “a).
Mi padre el señor Juan de Dios Ordóñez, por medio de la escritura pública número 56 de 28 de octubre de 1885, otorgada ante el notario de Villeta, compró al señor Casimiro Ordóñez un globo de terreno en los denominados “Uchuta” ubicado en el municipio de Villeta y comprendido por los linderos que contiene dicha escritura” (cuaderno número 2, folio 52).
“b). Por la escritura número 220 de 21 de octubre de 1906 el señor Juan de Dios Ordóñez le transmitió a título de venta al señor Rubén Gutiérrez parte del lote que había adquirido de Casimiro Ordóñez por la escritura arriba citada. “c). Por medio del instrumento número 203 de 29 de noviembre de 1908, otorgado en la misma notaría, el señor Juan de Dios Ordóñez le vendió al señor Joaquín Plata otra parte del terreno que había adquirido de Casimiro Ordóñez por la escritura número 56 arriba mencionada.
“d). Entre esos dos lotes vendidos, quedó una faja de terreno de 210 metros de larga por 11 de ancha que don Juan de Dios Ordóñez no enajenó ni transmitió a ningún título, ni a esos compradores, ni al municipio de Villeta, ni a otro alguno, por lo cual quedó siendo de su exclusiva propiedad. “e). Esa faja de terreno la destinó el municipio de Villeta para una calle pública de la población, arrebatando a mi padre la posesión, y el dominio de ella sin que hubiera mediado juicio de expropiación o compra voluntaria de ella.
“f). En atención a que el municipio de Villeta se apropió indebidamente esa faja de terreno para convertirla en una calle pública de Villeta y antes que se consumara la prescripción adquisitiva de dominio, mi padre el señor Juan de Dios Ordóñez se vio en la necesidad de demandar al municipio de Villeta como poseedor actual de dicha faja para que en la sentencia definitiva se decretara lo siguiente”.
Juicio ordinario Con fundamento en tales antecedentes el señor Juan de Dios Ordóñez demandó al municipio de Villeta, debidamente representado, ante el juez 2° del circuito de Facatativá, solicitando que previa la tramitación de un ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones de condena, como consecuencia de la acción de dominio instaurada: “Primero. Que se condene a dicho municipio a restituirme dentro del término legal el siguiente lote de terreno de mi propiedad, ubicado en dicho municipio, a saber: la extensión de terreno que forma una calle pública con una extensión de 3,892 varas cuadas y comprendida dentro de los siguientes linderos: … “Segundo. Que se condene al mismo municipio de Villeta a pagarme los frutos naturales y civiles de la expresada faja de terreno desde la fecha en que me la arrebató hasta el día en que verifique la entrega, por ser dicho municipio poseedor de mala fe.
“Tercero. Subsidiariamente, que se condene al mismo municipio de Villeta a que se me pague a justa tasación de peritos el valor de la referida faja de terreno a que se refiere el punto primero de esta demanda, la cual me arrebató dicho municipio por medio de sus agentes, sin que mediara juicio de expropiación, y “Cuarto. Que se condene al expresado municipio de Villeta al pago de las costas del presente juicio”.
Surtida la instancia, el juez a quo profirió sentencia fechada el día 24 de febrero de 1936, en la cual condenó al municipio demandado a devolver al actor la extensión de terreno que constituye la calle o vía que es materia del litigio; igualmente ordenó el pago a favor de Ordóñez tanto de los frutos naturales y civiles de la expresada faja de terreno, desde la mitad del año de 1905 hasta que se verifique la entrega, como del valor de las costas procesales.
Fundó su fallo condenatorio el juzgador de primer grado en que se habían demostrado plenamente todos los factores que hacen viable en inicio la acción reivindicatoria y que, evidenciados esos elementos, era de rigor declarar su procedencia y hacer las declaraciones solicitadas por el demandante en el libelo. De dicha providencia apeló oportunamente el apoderado del municipio de Villeta, por no conformarse con esa decisión, y luego de tramitarse en debida forma la segunda instancia y de practicarse, dentro del término legal, las pruebas pedidas por las partes, el tribunal superior de Bogotá a quien correspondió conocer en el segundo grado profirió sentencia definitiva que lleva fecha 6 de julio de 1937, en virtud de la cual revocó en todas sus partes la providencia que era materia del recurso y en su lugar absolvió al municipio de Villeta de los cargos formulados en la demanda propuesta por el actor Ordóñez.
El tribunal señaló como fundamento de su fallo la consideración de que no aparecía evidenciado en los autos, en forma alguna, que la entidad opositora fuera en realidad poseedora de la faja de terreno o vía que era materia de la reivindicación, ni se habían demostrado los actos constitutivos de posesión ejecutados por el municipio sobre dicho bien.
Dedujo, como consecuencia, que faltaba el importante elemento de la posesión material del demandado sobre la cosa reivindicada, y se imponía por esa circunstancia la absolución de este último. Como elementos probatorios existen en el proceso las inspecciones oculares y dos grupos de testigos presentados por las partes en ambas instancias.
En la segunda de las mencionadas inspecciones se demostró la existencia e identificación de la cosa que se reivindica y en ella hay constancia de que tal faja de terreno estaba arreglada en forma de calle o camellón para el tránsito de peatones y vehículos entre la población y las piscinas. Pero igualmente se desprende de esa diligencia que tal calle o camellón no tiene andenes, ni alcantarillado, ni servicio de acueducto, ni casas, ni alamedas, ni otro cerramiento que el formado por las cercas de alambres.
Tampoco aparece constancia de que existan en la vía disputada otras obras de ornato o de higiene o los servicios municipales ordinarios como son los de acueducto, teléfonos, luz y energía, etc. Los testigos presentados por el actor en la primera instancia deponen con ligeras variaciones que el demandante había sido dueño y poseedor de tal globo de tierra y había ejercitado en éste actos de dominio hasta 1908 en que hizo una venta a Joaquín Plata; y aseveran igualmente que el municipio de Villeta, en forma arbitraria y por medio de sus agentes, le arrebató a Juan de Dios Ordóñez la expresada faja de terreno, a mediados de 1905, la que desde entonces dicho municipio ha venido poseyendo, por haberla destinado para calle de esa población y conservado con tal destinación. Otro grupo de testigos en número de diez, cuyas declaraciones fueron recibidas en la segunda instancia a petición de la municipalidad opositora, deponen que por haberlo visto y presenciado personalmente les consta que en 1905 llegó a Villeta un batallón o fuerza pública del gobierno con el fin de arreglar el camino de herradura que de este lugar conduce a Honda, empezando los trabajos por la esquina de la casa conocida hoy con el nombre de “ Pensión Alemana ”, antes “ Hotel Florián” y que ese batallón, sin intervención alguna del municipio de Villeta rompió una cerca de palos y de guaduas que existía en la mencionada esquina y abrió la comunicación de la población con la quebrada de “ Cune ”, para facilitar el baño y el paso de las bestias, que desde entonces se formó una senda por donde el público siguió transitando a la quebrada y que dicha senda fue aislada en seguida por cercas laterales construidas por los dueños de los predios limítrofes, entre los cuales conocieron a Juan de Dios Ordóñez, quien con los demás siguió cuidando de las cercas.
El municipio de Villeta, en la nota visible al folio 14 del cuaderno número 4, hace la declaración oficial de que en ninguna época ha sido poseedor de faja alguna de tierra de propiedad de Ordóñez y que si existe en esa faja una senda o callejuela aquella entidad no la cuenta entre las calles públicas de la población ni ha realizado en ella actos determinantes de posesión como la construcción de aceras, alcantarillado, acueducto, luz, etc., afirmando que cualquier mejora realizada en esa vía ha tenido que ser hecha por particulares y nunca por un mandatario del municipio.
Tales son, brevemente extractados, los elementos demostrativos recogidos en los autos y alrededor de los cuales se ha planteado el debate en las instancias. Recurso de casación El apoderado del actor Ordóñez interpuso en su oportunidad recurso de casación contra esa providencia de segundo grado, como motivo de acusación presentó el primero de los indicados en el art. 520 del C. Judicial, por considerar esa providencia como violatoria de leyes sustantivas, por infracción directa de ciertos preceptos legales, por falta de aplicación de otros al caso del pleito, por apreciación indebida de determinadas pruebas, por error de hecho y de derecho.
Se indican como violados los artículos 946, 947, 949, 950, 981 y 1759 del Código Civil y 697 del Código Judicial. Fundamento del recurso 1° Acción reivindicatoria. Con el fin de precisar mejor las razones alegadas por el recurrente para fundamentar el cargo presentado contra la sentencia que viene a ser materia de este recurso, viene a cuentas establecer los factores jurídicos necesarios para la viabilidad de la acción de dominio, los que pueden concretarse a los siguientes: a) Derecho de dominio en el demandante; b) Cosa singular o cuota determinada de cosa singular reivindicable; c) Posesión material con ánimo de señor o dueño en el demandado; d) Identificación de la cosa que es materia de la acción. En el caso de autos la sentencia acusada acepta que se está en presencia de una cosa singular y sobre este punto no existe controversia entre las partes.
La cuestión litigiosa y que en su esencia viene a ser materia básica de la casación estriba en que el tribunal sentenciador estudió en segundo lugar el elemento referente a la posesión material del demandado, para deducir en la providencia que se revisa que tal factor esencial, indispensable para que prospere la acción de dominio, no viene demostrado en autos en forma alguna y tal omisión acarrea consecuencialmente la desestimación de la acción intentada, con la consiguiente absolución de la parte demandada.
Con fundamento en esa consideración jurídica el tribunal se abstuvo de estudiar y apreciar los otros elementos necesarios de la acción de propiedad, tales como el mérito probatorio de los títulos de dominio exhibidos por el actor, por estimar que no era indispensable llegar a esos extremos para proferir fallo absolutorio en la segunda instancia. Contra esa decisión se alza el demandante, por estimar que sí aparece evidenciado plenamente en el proceso que el municipio de Villeta es poseedor material, con ánimo de dueño, sobre la faja de terreno reivindicada y que demostrado este elemento era de rigor pasar a estudiar y resolver sobre los títulos de dominio presentados por el actor, para decretar a su favor la restitución de la cosa reivindicada, con sus debidas prestaciones.
La Corte considera: De las inspecciones oculares practicadas en las dos instancias aparece la cosa que se reivindica como determinada, cierta y singular y también se desprende que ella hace parte integrante de la finca raíz adquirida por Ordóñez por medio de la escritura pública número 56, de 28 de octubre de 1885 y denominada “ Uchuta ”.
Tampoco es materia de controversia que tal faja de tierra se utiliza hoy por los vecinos de aquel municipio como vía de comunicación urbana para el tránsito entre la población y las piscinas de “ El Jordán ”, que están ubicadas en terrenos de la quebrada de “ Cune ”. La cuestión que debe dilucidarse es si el municipio efectivamente ha estado en posesión de tal faja de terreno y si ha realizado sobre ella actos de tal, con ánimo de apropiársela.
Define nuestro código el fenómeno de la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño. Dedúcese de lo dicho, en armonía con la tesis sostenida por numerosos tratadistas, que la posesión requiere la existencia de una cosa poseída, que es el corpus; voluntad de poseer como dueño de la cosa, que es el ánimus; y ocupación de la cosa que se pretende poseer, ya directamente, ora por conducto de otra persona que la tenga en nombre y lugar de quien posee.
La posesión es ante todo un hecho cuya continuidad produce trascendentales consecuencias jurídicas y puede llegar a vincular definitivamente al sujeto poseedor con la cosa poseída. Si tal vínculo no se rompe bruscamente por la consumación de un acto extraño a la voluntad del poseedor, el hecho determinante del fenómeno está llamado a producir importantes efectos jurídicos y a solidificar la tenencia como dueño con el vínculo moral que constituye propiamente el derecho de dominio.
Es claro que si la posesión es ante todo un hecho, su existencia como fenómeno trascendente de la vida social debe manifestarse también por medio de una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y el vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar intima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá probarse por hechos positivos de aquéllos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios y cerramientos, el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual significación. En forma tal que si en el caso de autos sostiene el recurrente y actor que el municipio de Villeta ejerce la posesión de la faja de terreno disputada, es indispensable que como demandante haya evidenciado plenamente en el proceso que la mencionada entidad ha realizado en ella, a través del tiempo en que se la considera como poseedora, actos claros y manifiestos de posesión a que sólo da derecho el dominio; que por tratarse de una vía urbana para tránsito de vehículos y de personas, vendrían a ser los que necesaria y ordinariamente ejecuta una comunidad sobre tales vías, tales como construcción de obras de higiene, pavimentación y cerramientos, aceras y malecones para regular su uso, implantación de ciertos servicios públicos de luz, energía eléctrica, teléfonos, redes de alcantarillado y otras de parecida significación. Y es el caso de que el actor no ha presentado elemento probatorio alguno que evidencie plenamente la posesión por parte del municipio. --------------- 2° Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Estima el recurrente que el tribunal incurrió en error de hecho al no apreciar la escritura número 56 de 1885, que constituye el título de propiedad del demandante. Ya se dijo que la sentencia que es materia de este recurso entró a estudiar de lleno la posesión material del demandado sobre la cosa reivindicada, con ánimo de dueño, y como quiera que no halló debidamente demostrado este elemento esencial para el ejercicio y procedencia de la acción de dominio, tuvo que desestimarla de una vez, sin entrar a estudiar los demás requisitos que son necesarios para que llegue a prosperar este medio judicial.
No se halla en parte alguna el error de hecho en que haya podido incurrir el tribunal en esta materia. Fuera de que tal error tendría que ser manifiesto en los autos, según el artículo 520 del Código Judicial, para que efectivamente existiera esa tacha, sería menester que el juzgador de segundo grado hubiera entrado a apreciar y estimar tal elemento probatorio y al decidir sobre su valor demostrativo se lo negara fundado en una apreciación errada sobre la naturaleza y extensión de algunas de las cláusulas contractuales de la convención contenida en ese instrumento, como si valga el ejemplo, hubiere sostenido que la faja reivindicada no hace parte del globo de tierra de “ Uchuta ”, adquirida por el actor en la escritura mencionada.
Pero no es ese el caso que se ventila en el proceso, porque cómo se deja determinado, el sentenciador se abstuvo de apreciar tal prueba por considerarlo innecesario, porque no estaba demostrada la posesión del demandado. También sostiene el recurrente que el tribunal incurrió en error de derecho al apreciar la prueba testimonial presentada por el actor, porque afirmó en su fallo que los testigos no dan razón de su dicho, y basta leer esas declaraciones para convencerse que tales testigos declararon sobre los hechos preguntados porque los vieron y presenciaron.
Tal error de derecho, a su decir, llevó al tribunal a infringir el artículo 697 del Código Judicial. Observa la Corte, al estudiar este cargo, que la sentencia que se revisa no ha desestimado la prueba testimonial del demandante por las razones que se acaban de exponer, sino porque siendo la posesión un hecho tiene que manifestarse durante todo el tiempo en que se dice ejercida por actos claros y manifiestos a que sólo da derecho el dominio, habida consideración a la especie y naturaleza intrínseca de la cosa poseída.
De manera que en el caso de autos era indispensab1e que los testigos del actor expresaran qué clase de actos posesorios había realizado el municipio y por conducto de qué mandatarios o funcionarios los había consumado. Pero a lo expuesto puede agregarse que ni aún en tan favorables circunstancias se podía aceptar que se había incurrido en error de derecho en la apreciación de esta prueba porque tal error se hubiera perpetrado, por ejemplo, si el juzgador sostuviera que tales actos de posesión sobre un inmueble no pueden demostrarse judicialmente con la prueba testimonial o si concordando tales deponentes en los hechos debatidos y en sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, les negara el valor de plena prueba respecto de tales hechos controvertidos.
Pero ya se ha visto que es distinto el caso que se dilucida y que no se ha podido incurrir en tal error al concluir que la prueba testimonial exhibida por el actor, aun aceptándola en su pleno valor demostrativo teórico, no es suficiente para evidenciar plenamente la realización de actos permanentes de posesión por parte del municipio. Fallo Se desprende de lo dicho que el tribunal sentenciador, al revocar la providencia de primer grado y absolver al municipio opositor, no ha violado ninguno de los preceptos o normas señalados en la demanda de casación. Tampoco incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas agregadas al proceso, puesto que tanto las inspecciones oculares como los testimonios exhibidos por ambas partes han sido estimados y justipreciados en su verdadero valor demostrativo, asignándoles el que les corresponde dentro de una sana crítica de esos factores de probanzas.
No era necesario, por lo tanto, entrar a estudiar y apreciar los títulos de propiedad presentados por el actor ni tampoco se ha desestimado, en términos de haberse violado el artículo 1759 del Código Civil. El fallo acusado se ha limitado a aceptar el extremo de que el elemento posesión material con ánimo de dueño, por parte del demandado, no ha sido evidenciado en forma plena y suficiente por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que ha sido materia del recurso. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al tribunal de su origen.
Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza — Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica — Hernán Salamanca — Pedro León Rincón, Srio, en ppd.