C-SC-044/1917 SENTENCIA ABSOLUTORIA – Congruencia “Ahora, es jurisprudencia constante y repetida de esta Superioridad, que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones propuestas en la demanda. Y que por ello guarda consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante”. Demandante: Virginia Blanco, Esteban de Jesús Blanco, Aureliana Mariño de Blanco, Filomena Blanco Mariño, Adriano Blanco Mariño, Rosalía Blanco Mariño, Honorio Blanco Mariño, Isabel Blanco Mariño, Raquelina Blanco Mariño, Adonia Blanco Mariño, Julio José Blanco Mariño. Demandado: General Leónidas Torres Magistrado Ponente: Dr. JOSE MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, trece (13) de julio de 1917. SENTENCIA Vistos: Los señores Jacinto M. López, en nombre de su cónyuge Virginia Blanco, y Esteban de Jesús Blanco, en su propio nombre y como patrono de su madre Aureliana Mariño de Blanco y de sus hermanos Filomena, Adriano, Rosalía, Honorio, Isabel, Raquelina, Adonia y Julio José Blanco Mariño, demandaron al General Leónidas Torres, para que se fijaran los límites entre los predios de Corbaraque, propiedad de los demandantes, y Cobaría propiedad del demandado.
El Juez 1º del Circuito del Socorro practicó la diligencia de deslinde, pero el General torres, no se conformó con ella y la objetó, por lo cual se surgió el correspondiente juicio ordinario que fue fallado por el sentenciado fecha veinte de agosto de mil novecientos trece, absolviendo a los señores Blanco de todos los cargos de la demanda.
El tribunal Superior de San Gil, por apelación interpuesta por el General Torres en sentencia de fecha diez y siete de noviembre de mil novecientos catorce confirmó en todas sus partes la de primera instancia. Contra este fallo interpuso recurso de casación la parte agraviada, recurso que concedió el Tribunal y que la Corte admite porque llena las condiciones legales.
Como causales de casación se alegan la primera, segunda y cuarta de que trata el artículo 2º de la Ley 169 de 1986. Se entra a estudiar las causales alegadas invirtiendo el orden en que lo fueron, por razón de método. Cuarta causal. Se hace consistir, según el alegato presentado ante el Tribunal, en que el Juez del Circuito del Socorro no tenía jurisdicción para conocer del juicio del deslinde una vez que el predio de Cobaría no está situado en jurisdicción de aquel circuito, sino en el de Charalá, y a este Juez era a quien tocaba conocer el asunto, y por tanto el tribunal tampoco tenía jurisdicción para conocer de él. En cuanto a la jurisdicción del Tribunal para conocer de este asunto, única que le toca estudiar a la Corte según el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896 se observa que como él la ejerce sobre todos los circuitos que componen el Distrito Judicial no carecían de ella para conocer de un juicio de deslinde de predios situados dentro del territorio que forma el Distrito Judicial.
No prospera la mencionada causal de casación. Segunda causal. Se hace consistir en que la sentencia ha dejado de resolver sobre los puntos de hecho y de derecho alegados en el juicio, dice el recurrente, y que por ello la sentencia no ha sido proferida en consonancia con las pretensiones deducidas por el demandante. Nada más infundado que esta acusación. La sentencia de primera instancia absolvió de todos los cargos de la demanda a los demandados, y señaló como línea divisoria entre los predios la fijada en la diligencia de deslinde.
Ahora, es jurisprudencia constante y repetida de esta Superioridad, que la sentencia absolutoria resuelve todas las cuestiones propuestas en la demanda. Y que por ello guarda consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante. Es pues improcedente esta causal. Primera causal. El patrono del recurrente ante la Corte alega como primera causal de casación, la violación de los artículos 900 del Código civil y 1304 del Código Judicial, y hace consistir esas violaciones en que el Tribunal le reconoció a los demandantes en el juicio especial la acción de deslinde sin que hubieran comprobado que eran dueños usufructuarios del predio de Corbaraque, pues la escritura número 98 de diez de septiembre de mil ochocientos setenta y cinco, único título que exhibieron los demandantes, dice el recurrente cuando más acreditaría que el predio de Corbaraque pertenece a la sucesión ilíquida del señor Jacinto Blanco o a ésta y a la sociedad conyugal, ilíquida también del señor Blanco y de la señora Mariño. Pero en ningún caso a los demandantes, puesto que esa escritura cesa el contrato de compraventa del predio materia del deslinde, celebrado entre Cornelio Niño y Jacinto Blanco y no se ha comprobado que la liquidación de la sociedad conyugal Blanco Mariño y en la división de la sucesión del señor Blanco, el predio de Corbaraque se haya adjudicado a los demandantes.
Considera además el recurrente que el tribunal incidió en error de derecho al apreciar como pruebas la citada escritura y las partidas referentes al estado civil de los demandantes. Como el Tribunal no calificó la demanda en el juicio especial de deslinde, si se supone que ella fue intentada por los señores Blanco Mariño, en su carácter de comuneros del predio de Corbaraque por ser herederos del señor Jacinto Blanco, la escritura número 98 de diez de septiembre de mil ochocientos setenta y cinco, por la cual este señor le compró a Cornelio Niño el mencionado predio, es título suficiente para establecer la acción de deslinde a favor de la comunidad.
Como lo reconoce el mismo recurrente. Ahora, si se supone que la demanda la intentaron en su propio nombre los señores Blanco, como dueños individuales del predio de Corbaraque, como lo entendió el recurrente, la acción de deslinde ejercitada se justificaría con la escritura número 25 de tres de octubre de mil novecientos uno otorgada directamente a favor de los demandantes, en virtud de la cual José Mariño Durán y Antonio Santos D. le cedieron en parte y en parte les vendieron una zona de Corbaraque, a orillas del río Oiba que es precisamente la que colinda con tierras del General Torres, título en el cual también se apoyó el tribunal par reconocer la acción intentada, y que no ha sido atacado en casación. En cuanto al error de derecho alegado respecto de la apreciación de la escritura número 98 y las partidas de bautismo referentes al estado civil de los demandantes en el juicio especial basta observar que si se considera que la demanda la intentaron para la comunidad, la escritura número 98 y las actas del estado civil están bien apreciadas, y si la intentaron en nombre propio ese error, de existir, tampoco sería suficiente para echar por tierra la sentencia, porque ella se apoya en la escritura número 25 de que se ha hablado.
Saber si la acción de deslinde se deriva del primero o del segundo de los títulos relacionados, o de ambos combinados, o de ninguno de ellos por excluirse entre sí, es cosa de que no tiene porqué resolverse por no ser punto deducido en casación. Por estos motivos la Corte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley falla: Primero. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal de San Gil de fecha diez y siete de noviembre de mil novecientos catorce, materia del presente recurso.
Segundo. Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. TANCREDO NANNETTI – MARCELIANO PULIDO R. – JOSE MIGUEL ARANGO – JUAN N. MENDEZ – GERMAN D. PARDO – BARTOLOME RODRIGUEZ P. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.