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S- 13-06-2006 [1100131030311992-00098-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1100131030311992-00098-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente C-1100131030311992-00098-01 Se decide el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 12 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Isabel Cueto de Durán contra José del Carmen Barón Ortega y la sociedad Proteínas y Fosfatos Limitada, Prophos Limitada.

Antecedentes 1.- En el libelo que originó el proceso, presentado al reparto el 20 de agosto de 1992, la demandante solicitó que se declarara que era dueña del inmueble urbano ubicado en esta ciudad, el cual identifica por su situación y linderos, y que como consecuencia se ordenara a los demandados, en su condición de poseedores materiales de mala fe, a que se lo restituyera con los frutos civiles y naturales. 2.- Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian: 2.1.- Entregado en administración el inmueble pretendido a la entonces Sociedad Bermúdez y Valenzuela Limitada, hoy Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., ésta, en 1965, lo dio en arrendamiento al demandado José del Carmen Barón Ortega, quien al tener conocimiento de la destrucción del respectivo contrato, se abstuvo de continuar pagando los cánones de arrendamiento a partir del mes de agosto de 1985. 2.2.- Reconociendo su calidad de arrendatario, el citado demandado, en 1978, todo a espaldas del arrendador, pretendió acreditar unas mejoras, pese a que no estaba autorizado para realizarlas, las que protocolizadas e inscritas en el competente registro, las transfirió, en junio de 1985, a la sociedad Proteínas y Fosfatos Limitada, Prophos Limitada, de la cual eran socios su esposa e hijos y él su representante. 2.3.- Los demandados se “ encuentran actualmente en posesión del inmueble que se reivindica, la cual se inició en el mes de agosto de 1985 ”, entregando parte de él, en arrendamiento, a terceros, “ recaudando para sí los cánones ” e “ iniciando acciones de restitución contra sus arrendatarios ”. 2.4.- La demandante es dueña del inmueble reclamado por adjudicación en el proceso de sucesión de Isabel Gutiérrez Gutiérrez, según sentencia aprobatoria de la partición de 28 de noviembre de 1986, la cual no sólo fue inscrita en el registro público el 28 de septiembre de 1987, sino también protocolizada posteriormente. 3.- Los demandados se opusieron a las pretensiones, aduciendo, en términos generales, que la posesión del inmueble la ostentaba la propia demandante, a través de su mandataria, la sociedad arrendadora, razón por la cual solicitaron que los anteriores hechos fueran probados, salvo los atinentes a las mejoras, que los aceptan, a cuyo efecto invocaron el derecho de retención y formularon la que dijeron llamar excepción de mérito falta de interés jurídico para obrar.

La persona natural demandada, sin embargo, refiriéndose a la mala fe, manifestó que no podía calificarse como tal “ en el ejercicio de la posesión, pues la ley permite que se pueda en un futuro cambiar la condición de tenedor en la de poseedor, la que no puede desconocerse, ejercida desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos ”. 4.- El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 3 de julio de 2001, declaró infundadas las “ excepciones planteadas ” y accedió a las pretensiones, porque del conjunto de pruebas se evidenciaba que desde cuando el “ demandado dejó de pagar el canon de arrendamiento a su arrendador inicial, se convirtió en poseedor del bien, pues fue quien arrendó locales existentes en el mismo, los mandó reparar, inició acciones judiciales contra sus inquilinos, es decir, que se comportó como señor y dueño ”. 5.- El Tribunal, por mayoría, al resolver el recurso de apelación que interpusieron los demandados contra la anterior decisión y adhesivamente la demandante, la confirmó, actualizando la condena al pago de los frutos reclamados, y la adicionó en el sentido de negar el pago de las mejoras, lo mismo que el pago de los deterioros que hubiere sufrido el inmueble.

La sentencia impugnada 1.- El sentenciador, refiriéndose a la titularidad del dominio del inmueble en cabeza de la demandante, como uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, lo tuvo por establecido, aduciendo que si bien ella lo había adquirido en 1982 (sic), lo cierto es que del “ examen de la prueba documental allegada con la demanda ” se verificaba que la tradición de ese derecho se remontaba a 1933.

En efecto, en el respectivo folio de matrícula se “ anota la venta que de dicho inmueble hiciera en 1933 Vicente Nassi a Soledad, Emilia e Isabel Gutiérrez Gutiérrez ( ), produciéndose posteriormente, la transferencia del derecho de cuota perteneciente a cada una de las citadas, y por causa de muerte, a la aquí demandante: Isabel Cueto de Durán ”.

Por lo anterior, el sentenciador concluyó que el argumento de los demandados apelantes, sobre que su posesión era anterior al derecho de dominio de la demandante, carecía de fundamento, “ como quiera que si alega que su posesión inició en 1978, para esa fecha, quienes transfirieron el dominio a la demandante ya ostentaban el derecho de propiedad ”. 2.- Con relación a la posesión material del inmueble objeto del proceso por parte de los demandados, al Tribunal tampoco le abrigó duda alguna, porque éstos así lo reconocieron expresamente. 2.1.- José del Carmen Barón Ortega, al absolver el interrogatorio en el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando aceptó que de su “ entera propiedad son las mejoras no el inmueble como tal.

Pero soy propietario de las mejoras establecidas y efectuadas desde hace 25 años. Sobre el inmueble he ejercido dominio desde el año de 1965 ”. Así mismo, al contestar la demanda, oportunidad en la que admitió que había entrado al inmueble como arrendatario, pero que no se podía hablar de mala fe en la posesión, “ pues la ley permite que se pueda cambiar la condición de tenedor, la que no puede desconocerse, ejercida desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos ”.

Situación que, dijo, no quedaba enervada por la existencia del proceso de restitución que adelantó la arrendadora, mandataria de la demandante, contra el demandado, como se alegó en la apelación, puesto que “ si bien inició la tenencia del inmueble como arrendatario, posteriormente transformó su ánimo en poseedor, según lo antes expuesto ”. 2.2.- En igual condición se encontraba la sociedad demandada, pues ésta en la contestación de la demanda no sólo aceptó que adquirió las mejoras del otro demandado, sino que realizó otras, según contratos que detalla, al punto que demandó el derecho de retención, con solicitud de pruebas para acreditarlas.

Además, porque el representante de la sociedad, al responder el interrogatorio, indicó haber ocupado el inmueble con sus oficinas, lugar donde siempre habían funcionado, sin cancelar ningún canon por su uso, destacando nuevamente lo relativo a la adquisición de mejoras, con lo cual así se denotaba “ el ánimo de señor y dueño con el que ocupa dicho bien la aludida sociedad, desconociendo dominio ajeno ”. 3.- El Tribunal, en lo que resta, dejó sentados los otros requisitos de la acción de dominio, esto es, la singularidad del inmueble y la identidad entre éste y el poseído por los demandados, e hizo el análisis de las prestaciones mutuas, nada de lo cual, por no haberse controvertido, resulta pertinente al presente recurso.

La demanda de casación 1.- En el único cargo propuesto al abrigo del artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación indirecta de los artículos 26-1, 27-1, 946, 947, 949, 950, 963, 964, 966, 970 y 1973 del Código Civil, entre otros, como consecuencia de errores de hecho probatorios. 2.- Con relación a la establecida posesión material del inmueble reclamado, según los recurrentes, el Tribunal no consideró que José del Carmen Barón Ortega, en el interrogatorio que se trasladó del proceso de restitución, únicamente aceptó que era propietario de las mejoras que plantó, hace 25 años, y no del “ inmueble como tal ”, respecto del cual, como lo señaló en el interrogatorio que absolvió, siempre ha reconocido dominio ajeno y no se ha comportado como su poseedor material, al punto que solamente ha pretendido que se le reconozcan y paguen las mejoras.

Supuso que al contestarse la demanda, el citado demandado había confesado la posesión sobre el inmueble, cuando la apoderada judicial no aceptó ningún hecho al respecto, simplemente rechazó la imputación de mala fe que se le hizo, así haya aducido argumentos “ no necesariamente pertinentes y afortunados ”. Por el contrario, siempre reconoció en cabeza de la demandante, a través de su mandataria, la sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S. A., “ dominio y posesión ”.

Cercenó el interrogatorio del representante de la sociedad demandada, señora Suyapa Rosa Isabel López de Barón, pues omitió ver que ésta “ nunca reconoció o aceptó ánimo de señor y dueño, ni condición de poseedor ”, simplemente se circunscribió a afirmar que Prophos Limitada había adquirido las mejoras del otro demandado, su esposo, que la sociedad tuvo oficinas en el inmueble, pero sin pagar canon por su uso, y que cuando se casó, el codemandado fue quien la llevó a vivir allí, afirmaciones de las cuales no se podía edificar posesión material.

Omitió apreciar el testimonio de Jorge Enrique Cuervo Ramírez, corroborante de las anteriores pruebas, al decir que los demandados ocupaban el inmueble a título de arrendamiento de la sociedad Bermúdez y Valenzuela, pues siempre era consultado sobre el particular, al punto de aconsejar que mientras no se les notificara la cesión del contrato de arrendamiento, esa sociedad seguiría siendo su arrendadora.

Ignoró las copias del proceso de lanzamiento que la sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela promovió contra José del Carmen Barón Ortega en el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, de donde emergía claramente que la “ demandante ” siempre reconoció a los demandados como arrendatarios del inmueble y que, por lo tanto, no eran los poseedores, mucho menos desde julio de 1985, si en cuenta se tenía que ese proceso se inició en 1989.

Lo mismo ocurrió con la copia de la sentencia de 3 de junio de 2003, proferida por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá en un nuevo proceso de restitución, en la cual se reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, el carácter de arrendatarios de los demandados y lo relativo a las mejoras, desvirtuándose así la posesión material desde 1985, pues dicho proceso fue iniciado en agosto de 1995.

Por último, pretirió los certificados de tradición del inmueble, en los que se da cuenta que el dominio de la demandante parte de 1982 (sic.), en tanto que la supuesta posesión que se atribuyó a los demandados es anterior. 3.- Manifiestan los recurrentes que los errores probatorios denunciados, amén de manifiestos, incidieron en la decisión final, pues si el Tribunal no los comete habría concluido, de un lado, que los demandados eran meros tenedores del inmueble, y de otro, que la demandante había adquirido el dominio del mismo con “ posterioridad a la falsa e inexistente posesión material ”, pero como sentenció en contrario, desconoció las disposiciones legales citadas.

Agregan que no puede sostenerse que los demandados eran poseedores materiales frente a la demandante y tenedores respecto de un tercero, la sociedad arrendadora, porque como se señaló en el salvamento de voto, esas calidades se “ predican con relación al predio y no a las personas ”. 4.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la del juzgado, negando las pretensiones.

Consideraciones 1.- Confrontada la demanda de casación con el contenido de la sentencia impugnada, claramente se observa que lo que controvierten los recurrentes no son los requisitos de la acción reivindicatoria, sino los hechos que los estructuran, concretamente los referidos a la titularidad del derecho de dominio en cabeza de la demandante y a la condición jurídica de poseedores materiales que se atribuyó a los demandados. 2.- Mas, es de notarse, con relación a lo primero, que el Tribunal encontró en la “ prueba documental allegada con la demanda ”, específicamente, en el “ respectivo folio de matrícula inmobiliaria ”, que la demandante era la propietaria del inmueble, teniéndola como tal desde 1933, esto es, con anterioridad a la fecha en que los demandados habían llegado al citado bien, dado que conforme al mentado certificado de tradición, la cadena de títulos de los causantes de dicha demandante se remontaban precisamente a ese año. Por esto concluyó que el argumento de los demandados apelantes, sobre que su posesión era anterior al derecho de dominio de la demandante, carecía de fundamento, “ como quiera que si alega que su posesión inició en 1978, para esa fecha, quienes transfirieron el dominio a la demandante ya ostentaban el derecho de propiedad ”.

Sin embargo, con independencia de si era procedente el análisis de la cadena de títulos que aparecían inscritos en el registro inmobiliario, inclusive, al margen de si esos títulos obraban en el proceso, cuestiones todas que no se recriminan en casación, el cargo limita el ataque a decir que de tal “ documentación ” se evidenciaba que el “ dominio de la demandante, tan solo parte desde 1982, en tanto que la supuesta posesión que atribuye a los demandados, sería anterior ”.

Como se observa, aunque hay imprecisión en el señalamiento de los años, es claro que para los demandados la actora era propietaria desde el fallecimiento de su causante, señora Isabel Gutiérrez Gutiérrez, acaecido el 5 de diciembre de 1983, según se advierte en la escritura pública mediante la cual se protocolizó el proceso de sucesión, y no desde la adjudicación respectiva, seguramente en atención a lo previsto en los artículos 779 y 1401 del Código Civil, que consagran el carácter declarativo y el efecto retroactivo de una partición. Por supuesto que si a la misma conclusión arribó el Tribunal, en ningún error de hecho pudo incurrir sobre el particular.

La disputa, entonces, quedaría reducida, tal cual se anotó, a lo de la cadena de títulos y su registro, remontados hasta 1933, porque en eso precisamente se apoyó el sentenciador para desvirtuar la presunción de dominio que a favor de los poseedores demandados consagraba el artículo 762 del Código Civil. Pero como esa conclusión, toral en la decisión estimatoria de las pretensiones, no fue objeto de acusación, la misma se erige como suficiente para sostener, en ese específico punto, el fallo impugnado, dada la presunción de acierto con que arriba al recurso de casación, así como al consabido carácter estricto y dispositivo de dicho recurso.

En ese sentido, suficientemente se encuentra decantado que en el caso de denunciarse la violación de varias disposiciones legales, la Corte no tendría “ necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido tocada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado ”. 3.- Respecto a la condición jurídica de poseedores materiales que en la sentencia se atribuyó a los demandados, en el cargo los recurrentes sostienen que a esa conclusión se arribó producto de no haberse advertido en las pruebas que se singularizan que, con relación al inmueble pretendido, siempre han reconocido dominio ajeno, particularmente, la persona natural demandada, la calidad de arrendatario de la mandataria de la propia demandante. 3.1.- El Tribunal, empero, no pudo incurrir en los errores de hecho que al punto se denuncian, concretamente, los que muestran la relación arrendaticia, porque en la sentencia expresamente reconoció esa situación, sólo que a partir de haber dejado establecida esa circunstancia concluyó que si bien la persona natural demandada había iniciado la “ tenencia del inmueble como arrendatario ”, lo cierto es que “ posteriormente transformó su ánimo en poseedor, según lo antes expuesto ”. 3.2.- Los errores, entonces, habría que encontrarlos en la prueba de la interversión del título.

Si bien en los interrogatorios que de la persona natural demandada se aluden, ésta no aceptó expresamente la posesión material, pues únicamente reclamó para sí las mejoras, hecho que por supuesto, en principio, no necesariamente es indicativo de señorío, pues éstas igualmente pueden ser plantadas por quienes reconocen dominio ajeno, es de notar que el Tribunal también basó su decisión en lo que se manifestó al momento de contestarse la demanda.

En el texto de la susodicha contestación, precisamente, el citado demandado admitió esa situación jurídica, al decir en forma expresa que la posesión no podía “ desconocerse, ejercida desde el primero de enero de mil novecientos noventa y dos ”, porque la ley permitía “ cambiar la condición de tenedor en la de poseedor ”. Desde luego que en el fallo recurrido se memoró, trascribiéndola, esa manifestación, para igualmente concluir de ella la posesión material, cuestión que entre otras cosas el cargo se guarda de resaltarlo.

Frente a la anterior, los errores que se predican en la apreciación del mencionado acto procesal son inexistentes, porque lo expuesto pone de presente que al menos para el 20 de agosto de 1992, fecha de presentación de la demanda, la tenencia ya se había trocado en posesión, inclusive con abstracción de cualquier otra consideración que al respecto hubiere hecho el Tribunal.

Así las cosas, la censura, en el punto analizado, tampoco puede abrirse paso, inclusive en la hipótesis de aceptarse los errores probatorios en la apreciación de los anotados interrogatorios, puesto que al salir indemne del ataque lo relativo a dicha contestación, esto sería suficiente para mantener en pie el fallo impugnado, toda vez que por sabido se tiene que si alguna de las bases en que se apoya la sentencia se mantiene en firme, el recurso estaría llamado al fracaso.

Cuando la sentencia acusada, tiene explicado la Corte, “ se basa en varios motivos jurídicos, independientes, pero cada uno con fuerza suficiente para sustentar la decisión jurisdiccional, no es difícil descubrir que si la censura en casación es ineficaz para desvirtuar todos los soportes del fallo, porque permanece en vigor alguno que le mantiene su firmeza en derecho, el recurso no es susceptible de prosperar, aún en el supuesto de que fueran destruidos los motivos restantes de la sentencia acusada ”. 3.3.- Con relación a la posesión material de la sociedad demandada, que es lo que queda de la acusación, en el cargo se afirma que a esa conclusión se arribó al apreciarse equivocadamente el interrogatorio absuelto por su representante, pues contrariamente a como se concluyó, ésta “ nunca reconoció o aceptó ánimo de señor, ni condición de poseedor ”.

En el cargo, empero, se olvida que el Tribunal encontró esa posesión no sólo en el cuestionado interrogatorio, sino también en la contestación que la sociedad hizo de la demanda, específicamente cuando aceptó haber adquirido las mejoras del otro demandado, inclusive al afirmar que realizó otras, según contratos que detalla, y al solicitar pruebas para acreditarlas como sustento del reclamado derecho de retención. De manera que al ser incompleto el ataque en el particular, esta otra parte de la acusación también resulta frustránea, pues como ya se anotó en el número 2, supra, con independencia del acierto del Tribunal, cuestión que por el carácter estricto y dispositivo del recurso, se repite, no es dable a la Corte investigar de oficio, esa conclusión sería suficiente para mantener también en el aspecto analizado la sentencia impugnada, pues al no ser atacado en casación ese fundamento probatorio, seguiría gozando de la presunción de acierto a que igualmente se hizo referencia. Por lo demás, en el evento de ser procedente el análisis del error de hecho en la apreciación del interrogatorio de la representante de la sociedad demandada, observa la Corte que como el citado yerro simplemente se enuncia, mas no se demuestra, según lo exige la técnica de casación (artículo 374, in fine, del Código de Procedimiento Civil), esto por sí relevaría a la Corte de resolverlo en el fondo.

En efecto, si bien la sociedad demandada, por conducto de su representante, no aceptó expresamente en la citada diligencia la posesión material, esto en realidad no fue lo que condujo al Tribunal a darla por establecida, sino que la infirió del hecho de haber aceptado que la sociedad había ocupado el inmueble con sus oficinas, lugar donde siempre han funcionado, sin cancelar ningún canon por su uso, y destacar nuevamente lo relativo a la adquisición de mejoras, cuestiones todas indicativas del “ ánimo de señor y dueño con el que ocupa dicho bien la aludida sociedad, desconociendo dominio ajeno ”.

En el cargo, empero, únicamente se afirma que con base en esos hechos, aunado a que la absolvente, además, manifestó que habitaba el inmueble porque cuando se casó, su esposo, el otro demandado, la llevó a vivir allí, “ nunca se podía tener por probada la posesión ”. No diciéndose más que lo dicho, claramente se advierte que la acusación quedó a mitad de camino, porque no se explicaron las razones por las cuales todos esos hechos no conducían a tener por demostrada la susodicha posesión, cuando bien se sabe que en casación no basta afirmar la existencia de un error, en consideración a que esto equivale simplemente a alegar, que no a “ contradecir, refutar y debatir ”, como es de rigor. 4.- En esas circunstancias, el cargo no puede abrirse paso.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 12 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Isabel Cueto de Durán contra José del Carmen Barón Ortega y la sociedad Proteínas y Fosfatos Limitada, Prophos Limitada.

Costas del recurso a cargo de los demandados recurrentes. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 17 de septiembre de 1998 (CXLVIII-221). � Sentencia 134 de 27 de junio de 2005, reiterando G. J. Tomos LXXXVIII-596 y CLI-199. � Cfr. Sentencia 286 de 21 de noviembre de 2005, reiterando doctrina anterior.

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