MINISTERIO PUBLICÓ Discrepancia de conceptos frente a la misma decisión Por ser una sola la institución, la conformidad del Procurador Delegado en lo Civil con la sentencia apelada por el Fiscal del Tribunal, podrá valer tanto como una manifestación de desistimiento del recurso. -• II-PRUEBA DE CONFESION procedente La sola confesión. del demandado es eficaz ara establecer las causales de separación de cuerpos, que no las de divorcio.
(.Rectificación doctrinaria a partir de la sentencia del de octubre de 1984). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá, Trece de Junio de mil novecientos ochenta y cinco. (13/06/1985) Sé si decide el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público contra la sentencia desde septiembre de 1984 proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Cali en el proceso de separación de cuerpos promovió por ISABEL FLOR DE MARÍA RAMÍREZ CONTRA CARLOS JULIO ARGOT VARGAS.
ANTECEDENTES 1. En demanda, que fue admitida por el tribunal superior de Cali el nueve julio de 1983 ISABEL FLOR DE MARÍA RAMÍREZ, solicitó: a). La disolución de la sociedad conyugal forma ante los citados esposos por el hecho del matrimonio. b). Y los sino legítimos del matrimonio atendía su edad, sexo y causas probadas de la separación de cuerpos, que después de su legítima madre ISABEL FLOR DE MARÍA RAMÍREZ ya que ella se encuentre con seres personales y morales para atender su crianza, educación y establecimiento. c).
Autorizar al padre legítimo de los cuatro hijos especialmente los menores, verlos, presentarlos y velar por su crianza, educación establecimiento los hijos comunes en el supuesto caso de que el señor CARLOS JULIO ARGOT VARGAS lo desee. d). El monto de la pensión alimentaria mensual del referido esposo de la pasada su cónyuge e hijos. e).
Advertir a los cónyuges separados de cuerpos que la permanencia del vínculo matrimonial de que pueden tener residencias y domicilios separados de selección, llevando vida social y moralmente honorable en su propio bien y el de sus hijos. f). La demandante está solicitando desde ahora que se le dé como domicilio la casa donde estos momentos habita demandado pues éste no los ha querido dejar entrar debido a las amenazas que me ha referido en los hechos. g).
Es escriba la sentencia en el fondo del matrimonio en el renacimiento de cada los cónyuges, para lo cual se le diera corte respectivo funcionario del estado civil. 2. Como eso sobre los fundamentos petición el actor expuso: que contrajo matrimonio católico con el demandado "el municipio de San Pascual Bailón", Baltimore ha registrado el 2 mayo 1980 en la notaría cuarta del circuito civil de Cali, que son hijos del matrimonio Carlos Arturo, nacido el 9 julio 1964, Marta Cecilia, nacido el 30 septiembre 1965, Luz Dary, nacía el 3 febrero 1957, y María Ernestina, nacía el 9 mayo 1968, que "desde hace aproximadamente un año se han venido presentando continuas desavenencias entre los cónyuges que han hecho imposible la paz y sosiego doméstico", situación que se agrava en los últimos meses "por los ultrajes del trato cruel y los más tratamientos de hora y boca (además de las injurias)" de los cuales es autor el demandado contra su cónyuge, y que ha llevado a esta a solicitar la protección policial; finalmente, por las amenazas contra su integridad personal y la de sus hijos tuvo que esconderse en la casa de un familiar, donde Leguina Posada, alimentación y cuidado de sus ropas, el demandado falta así, a suceder esposo y padre. 3.
La demanda fue notificada personalmente al demandado se merece contestación; tramitar proceso en la forma legal correspondiente el tribunal resolvió aceptar las peticiones de la demanda con fundamento en que demandado "se allana a las pretensiones de la actora reconociendo como ciertos fundamentos fácticos que las sustentan. Esta confesión judicial espontáneamente hecha cumple las exigencias del artículo 195 y piden y por lo tanto, al contrario lo expresado por el agente del ministerio público es prueba eficaz, por sí sola, para demostrar los hechos que configuran los causales alegados".
Estima el a quo, procedente la confesión, como medio de prueba, porque su restricción sólo opera en causa de divorcio y las normas que regulan se aplican en los procesos de separación de cuerpos "en cuanto no pueden incompatibles con ella" y tales decisiones impuestas por el legislador en razón de la trascendencia social que tiene el divorcio, lo sujetan al juez que conoce la separación de cuerpos, máxime si tiene en cuenta que puede decretarse por voto acuerdo de los cónyuges.
Toma tan bien como indicio en contra el demandado, la conducta asumida por este al no contestar la demanda. 4. El fiscal sexto del tribunal de Cali apeló la sentencia sustentó el recurso con el argumento de que la norma que considera insuficiente la confesión de los cónyuges para el divorcio es también aplicable en la separación de cuerpos.
Sobre el particular afirma "y la circunstancia de ser diferentes el divorcio y la separación de cuerpos, lo cual es evidente, no hacen incompatible las normas de procedimiento aplicables a ellos, concretamente, las que establece la forma de aplicarse la causal". CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO 5. El procurador delegado civil encuentra probadas totales invocadas y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, pero pida visión de la misma con la declaración de la patria potestad corresponde en forma exclusiva al actora, Isabel Flor de María Rodríguez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. Da la manifestación de procurador delegado civil, opuesta a la del fiscal 6º del tribunal superior de Cali, habida consideración de que el ministerio público es sólo uno cuya cabeza se encuentra el procurador general de la nación, podría valer tanto como una manifestación de desistimiento el recurso; la disparidad de criterios anotar desde la providencia tribunal en el presente caso precisaría una declaración de improcedencia de la impugnación, pues no otra cosa puede decirse del desacuerdo entre los agentes del ministerio público en momentos distintos y frente a la misma decisión, cuando uno de ellos estima ante el a quo que nos encuentran demostrar las causales de separación invocadas por lo que debe revocarse, y el otro considera que si están probadas y que a la corte la confirmación de la sentencia. Sin embargo, la conformidad del procurador delegado los signos total, pues pide que se adicione con una declaración en el sentido de que la patria potestad corresponde en forma exclusiva a la demandante; esto permite a la corte afirmar su competencia sobre el asunto y lo que se procede en vista de que no se observa causal que invalide la actuación que se encuentre satisfecho los presupuestos procesales. 7.
La copia debidamente legalizada el acta espera por el notario cuarto de Cali, demuestra que Carlos Julio Argot e Isabel Flor de María Ramírez contrajeron matrimonio católico el 27 julio 1968 en la parroquia San Pascual Bailón en la ciudad de Cali. 8. En criterio del fiscal apelante no procede la prueba de confesión los procesos de separación de cuerpos, como tampoco los de divorcio, contrariamente a lo estimado por el tribunal que profirió la sentencia impugnada.
La corte, en sentencia 29 marzo de 1982 expresó respecto los siguiente: "La sola confesión del demandado es eficaz para establecer las causales de separación, sino las de divorcio. En este sentido debe hacerse la correspondiente rectificación doctrinaria, pues ya la corte en sentencia en octubre del año próximo pasado todavía sin publicar, recogiendo doctrina contraria, dijo: "En oportunidades anteriores esta sala de la corte mayoritariamente, con salvamento de voto nulo los integrantes, se pronunció en contra la eficacia de la confesión, cuando es prueba única, en orden de la acreditación de cualquiera las causales de separación de cuerpos ( art 154 del c. c en concordancia con el artículo 165 ibidem), por entender que la ley 1ª de 1976, en su artículo 6º inciso 2º ha establecido una prohibición al respecto, cuando dice: "las causales de divorcio no podrá probarse con la sola confesión de los cónyuges" había concordancia en el artículo 18 del mismo estatuto legal que precisan: "son aplicables a la separación del cuerpo la normas que regulen el divorcio en cuanto pueden incompatibles con ella".
Sin embargo, habrá de rectificar al doctrina importa tener en cuenta que se trata de dos situaciones jurídicas distintas; entre otros aspectos, porque el divorcio disuelve el vinculo matrimonial (arts 1° y 10 de la ley 1ª de 1976) en tanto que la separación de cuerpos únicamente suspende la vida en común de los cónyuges (artículo 17 ibidem), en forma "indefinida" o temporal, que nunca definitiva.
De qué legislador haya querido mucho mayor rigorismo en la concesión del divorcio que en la de la separación de cuerpos: para primero impone exigencias que no contempla para la segunda. (Sentencia octubre 9981, proceso separación de cuerpos de Manuel espejo Saavedra contra Cecilia Cuervo de Espejo)". 9. Tiene razón, entonces el tribunal cuando se tala para confesión para la demostración de las causales de separación de cuerpos invocadas en la demanda, a saber: la 2ª y la3ª las consagradas en el artículo 154 y código civil.
La confesión del demandado en el presente proceso cubre los requisitos del artículo 195 y códigos procedimiento civil. Además, se armoniza con expuesto por la declarante, Omaira Sánchez Montenegro Testimonio recibido el 29 febrero 1984, en el que se refiere a hechos ocurridos antes de que él estuviera detenido, es decir el año pasado (folios seis, cuaderno dos) de las diligencias adelantadas ante la jurisdicción penal, cuyas copias obran en este proceso, se aduce que los maltratos el abandono de los deberes de esposa y padre por parte del demandado ocurrieron antes del 28 octubre 1983, cuando se produjo el auto de detención, había sido denunciado el 25 mayo del mismo año por el delito de inasistencia alimentaria (cuaderno 3 folio 4). 10.
Por otra parte, en lo tocante con la petición al procurador delegado civil es pertinente reconocer su providencia, fue la patria potestad es un instrumento que la ley otorga a los padres para el mejor cumplimiento de sus deberes; si con el presente caso, se reconoció la ocurrencia de grave e injustificado incumplimiento por parte del demandado, de su deber de padre, no tiene razón alguna la patria potestad en él. Por tanto se adicionara la sentencia con la declaración de que la paz de potestad sobre los menores hijos corresponde exclusivamente a la madre Isabel Flor de María Ramírez. 11.
Como se encuentran demostrar las causales 2ª y 3ª de separación de cuerpos (artículo 154 el código civil) se confirmará el fallo pelado con la decisión mencionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, proferida en este caso el 10 septiembre 1984 por el tribunal superior del distrito judicial de Cali y la adiciona en el sentido declarar que la patria potestad sobre los menores hijos corresponde la demanda Isabel Flor de María Ramírez.
Cópiese, notifíquese, y devuélvase al tribunal de origen HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HÉCTOR GÓMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLÉN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Gálvis de Benavides Secretaria