Micelio
S- 13-06-1950Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Pablo Emilio Manotas

Ley 153 de 1887

ACCIÓN REIVINDICATORIA ACCIÓN REIVINDICATORIA. – ERROR DE HECHO. –CUANDO DA LUGAR A LA CASACIÓN DEL FALLO RECURRIDO 1.- El error de hecho en que puede incurrir el juzgador de segunda instancia al apreciar las pruebas del proceso, y que da lugar a la prosperidad del recurso de casación cuando a consecuencia de él se incurre en violación de la ley sustantiva, tiene que aparecer “de modo manifiesto en los autos” como así lo requiere y prescribe el inciso 2° del artículo 520 del Código Judicial, y para que se produzca esa clase de error es necesario –como lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se vea que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.

La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de las interpretaciones que sugiera, excluye, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada. 2.- Ha sostenido invariablemente la Corte que los errores en que incurra un Tribunal al interpretar un contrato o convención entre las partes, de acuerdo con su contexto y con la materia sobre la cual se ha contratado, y en la apreciación relativa a la intención de las partes en las cláusulas de un contrato, son errores de hecho que no dan cabida al recurso de casación sino cuando se alegan y constan de modo evidente en el proceso.

Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil. – Bogotá, junio trece de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Ante el Juez Civil del Circuito de Cartago, María Luisa Lasso propuso, por medio de apoderado, juicio ordinario contra Cayetano García para que se le condene a restituirle la casa marcada con el número 5-58 de la actual nomenclatura de la expresada población, constante de cuatro piezas, cocina y corredor, con la alinderación que se describe en la súplica primera de la demanda.

En los hechos fundamentales aseveró la actora que por escritura pública número 426 de 1° de noviembre de 1933, de la Notaría de Cartago, Encarnación Lasso compró al citado García, el lote de terreno a que ese instrumento se contrae; que en éste consta que la compradora tenía construida ya, con sus propios recursos, una casa de dos piezas y cocina, de paredes de bahareque y techo de tejas; que en el mismo lote y hacia la parte sur, contigua a la anterior, construyó posteriormente la compradora son sus propios recursos, otra casa que es la reivindicada; que en la sucesión de Encarnación Lasso se le adjudicaron a la demandante los inmuebles referidos, y que Cayetano García es el poseedor material de la casa que se reivindica.

Al contestar esa demanda, el demandado se opuso a que se hagan las declaraciones solicitadas, alegando que la compraventa quedó afectada la condición resolutoria que se expresa en el mismo instrumento y que todo el contexto de éste “no tuvo otro objeto que el de crear ciertas apariencias contractuales, por razones íntimas se los pacientes”.

Al cabo de la tramitación propia de la primera instancia, el Juzgado profirió la sentencia de seis de mayo de mil novecientos cuarenta y siete, condenando al demandado al tenor de las peticiones del líbelo. A aquél se le concedió recurso de apelación y el Tribunal Superior de Buga lo decidió en sentencia de veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, que revocó la apelada, y absolvió al demandado de los cargos que se le formularon.

Para llegar a esa solución el tribunal tomó en cuenta la declaración que hizo Encarnación Lasso en la escritura número 426 por medio de la cual compró a Cayetano García el lote de terreno allí descrito, en la que dijo: “Que acepta la presente escritura en todas y cada una de sus cláusulas y que, en caso de que la exponente falleciere antes que su vendedor, de hecho pasarán los inmuebles referidos a poder de él”.

Acerca de esta declaración observó el sentenciador que está concebida en términos ambiguos, que dan lugar a distintas y opuestas interpretaciones sobre la verdadera voluntad allí contenida, pues considerada aislada y literalmente, bien podría reputarse como una asignación gratuita por causas de muerte, que sería inválida por no haberse acudido a las formalidades del testamento; pero que examinada como un pacto accesorio a un contrato principal, con el cual debe guardar relación y armonía “la mencionada estipulación tiene el carácter de un verdadero pacto resolutorio del contrato de compraventa celebrado entre Encarnación Lasso y Cayetano García. “En tal sentido considerado quiere decir que el contrato convenido y formalizado mediante le escritura número 426 quedaría desecho o resuelto en el evento de acaecer la muerte de la compradora antes que el vendedor, acontecimiento futuro o incierto que podría suceder o no. “El pacto resolutorio así estipulado para el referido contrato de venta no altera aspecto alguno de la esencia de dicho contrato, ni va contra precepto alguno de orden público o de buenas costumbres, ni ha sido por ningún otro aspecto prohibido por la ley, y resulta antes autorizado por el artículo 750 del C. Civil, según el cual “la tradición puede transferir el dominio bajo la condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese”.

“Esta interpretación de la referida cláusula como pacto resolutorio, no sólo encuadra dentro de la naturaleza misma del contrato de venta contenido en la escritura número 426, formando con las cláusulas de aquél un todo armónico y homogéneo, sino que permite que la comentada estipulación produzca efectos válidos, lo que es regla fundamental que no debe olvidarse en la labor interpretativa de todo acto o declaración de voluntad”.

“Es verdad que lo vendido por Cayetano García fue simplemente el lote de terreno escueto o desnudo de toda edificación o mejora y, por lo tanto, la resolución de dicho contrato por muerte de la compradora en los términos antes analizados no comprendía, por sí misma, sino la reversión del dominio del objeto vendido. Pero la reversión del dominio del suelo o lote de terreno, llevaba consigo, por ley de arrastre, la propiedad de las edificaciones o mejoras allí planteadas, dentro del criterio en que aún se informa nuestra legislación al considerar estas mejoras como simples bienes accesorios al suelo, que pasan en propiedad a quien sea el titular de éste.

Por tal razón se explica que el pacto que se viene analizando comprenda “los dos inmuebles”, o sea, el lote vendido y la edificación ya plantada por la compradora. “Pero esta interpretación no significa, claro está, que la reversión del dominio de los inmuebles pertenecientes a Encarnación Lasso se operase a favor de Cayetano García en forma gratuita y sin compensación alguna.

La resolución de la venta en cuanto al lote mismo de terreno, implica para el comprador la restitución de la prestación recibida, y el reconocimiento y pago del derecho de crédito del comprador por las mejoras que haya plantado o incorporado en el objeto y que pasen también con la resolución al vendedor por razones de accesión. “En síntesis, y concretando el presente negocio, se tiene que la señora Encarnación Lasso, con su fallecimiento, no traspasó a sus herederos el dominio del inmueble comprado por escritura número 426 ni sus accesorios –derecho éste que se revertió en cabeza del vendedor Cayetano García- y únicamente les transmitió los derechos créditos que surgieron como consecuencia de tal evento resolutorio o sea esa restitución de precios e indemnización por mejoras plantadas en el lote de terreno, cuestiones éstas cuya decisión no ha sido provocada en este juicio y son, por lo tanto, extrañas al fallo”.

A la demandante se le concedió recurso de casación, el que en la debida oportunidad ha sustentado ante la Corte, invocando el primer motivo establecido en el artículo 520 del C. J., por considerar que el fallo recurrido viola la ley sustantiva a consecuencia de errores de hecho y de derecho en que incurrió en la apreciación de la escritura pública número 426 de 1° de noviembre de 1933, corrida en la MOTARÍA DE Cartago, por las siguientes razones: “Primera – Porque lo que el sentenciador aprecia con error de hecho como pacto accesorio al contrato de compraventa, es una manifestación unilateral e inválida de la compradora, puesto que está concebida en los siguientes términos: “Presente la compradora Encarnación Lasso, mayor y vecina de esta ciudad a quien personalmente conozco, manifestó: Que acepta la presente escritura en todas y cada una de sus cláusulas, y que en caso de que la exponente fallezca antes que su vendedor, de hecho pasarán los dos inmuebles referidos a poder de él”.

“La circunstancia se sujetar la eficacia de la donación al evento de fallecer la donante antes que el donatario, no le da a la disposición el carácter de pacto accesorio al contrato de venta, puesto que todo asignatario debe existir naturalmente al tiempo de deferírsele la asignación. No envuelve por consiguiente, porque la materia de éste fue el solar y no la casa, en tanto que la donación se quiso referir a los dos inmuebles.

“Segunda. – Porque la invalidez de tal declaración es manifiesta de conformidad con el artículo 1056 del Código Civil, a cuyo tenor, ‘toda donación o promesa que no se haga perfecta o irrevocable sino por la muerte del donante o provisor, es un testamento’. Por este aspecto es de derecho el error de apreciación del Tribunal, porque ningún acto de tal naturaleza puede quedar sujeto a vínculo contractual alguno. “Tercera. –Porque la citada escritura 426 de 1933, en que consta la donación mortis causa que presumió hacer Encarnación Lasso a favor del demandado Cayetano García no está rodeada de las solemnidades prescritas por la ley para garantizar la verdadera, libre y espontánea voluntas de las disposiciones testamentarias”.

Para resolver se considera: El error de hecho en que puede incurrir el juzgador de segunda instancia al apreciar las pruebas del proceso, y que da lugar a la prosperidad del recurso de casación cuando a consecuencia de él se incurre en violación de la ley sustantiva, tiene que aparecer “de modo manifiesto en los autos” como así lo requiere y prescribe el inciso 2° del numeral 1° del artículo 520 del Código Judicial y para que se produzca esa clase de error es necesario –como lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudencia- que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis se las probanzas se vea que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.

La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de las interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada. “Hay error evidente en la apreciación de las pruebas cuando la sentencia de por establecidos hechos que claramente no aparecen en las pruebas invocadas en apoyo de ellos, o cuando éstas se hallan contradichas de modo evidente en otros documentos del proceso.

En otros términos, para que haya esta clase de error en la apreciación de pruebas, es necesario que resulte demostrado de modo evidente en esas pruebas y de otros comprobantes del proceso, que el juicio del Tribunal es contradictorio a la realidad de las cosas”. (Jurisprudencia de la Corte, Tomo III, número 1531). “De manera que para aceptar el cargo por error de hecho en relación con la apreciación de una prueba, tiene que aparecer manifiesto que esa apreciación es contraria a la evidencia misma de los hechos”.

(Casación de 22 de junio de 1945. G. J. Nº 2019, pág.165). También ha sostenido invariablemente la Corte que los errores en que incurra un Tribunal al interpretar un contrato o convención entre las partes, de acuerdo con su contexto y con la materia sobre la cual se ha contratado, y en la apreciación relativa a la intención de las partes en las cláusulas de un contrato son errores de hecho que no dan cabida al recurso de casación sino cuando se alegan y constan de modo evidente en el proceso.

En el caso de autos el Tribunal entendió que la cláusula arriba copiada envuelve una condición resolutoria del contrato de compraventa celebrado entre García y la Lasso, y el recurrente considera que en esa operación se incurrió en error de hecho, porque allí no se encuentra sino una manifestación unilateral e inválida de la compradora, que constituye una donación por causa de muerte, que es nula por la ausencia de las solemnidades a que como tal debió sujetarse, y que por este último aspecto es también de derecho el error en que se incurrió. Pero para la Corte no se configura en la interpretación del Tribunal un error de hecho manifiesto en las condiciones ya anotadas, es decir, que pugne evidentemente con lo que consta y resulta de la escritura pública contentiva de la compraventa, por las siguientes razones: 1°- Porque no se está en presencia de una manifestación unilateral de la compradora, sino de una cláusula incorporada en el pacto por voluntad de los contratantes, aunque hubiera sido la compradora quien la dictó, pues en la escritura (páginas 4 a 5, cuaderno 1°), consta expresamente, bajo la fe pública que le es debida al acto notarial, que leído el “instrumento a los otorgantes en presencia de los testigos instrumentales nombrados y advertidos de la formalidad del registro, lo aprobaron y firmaron con dichos testigos…”, etc.

Luego no puede remitirse a dudas que existió un acuerdo de voluntades entre ambos contratantes sobre los términos de la referida cláusula, lo que excluye el que pueda considerársele como una “manifestación unilateral de la compradora”. Además, de no existir la expresa aprobación del vendedor a todo el contenido del instrumento, del simple hecho de haberlo suscrito sin reparo alguno habría que deducir cuando menos una aceptación implícita. 2°- Porque la interpretación que a dicha estipulación le dio el Tribunal cabe dentro de su contexto, puesto que si por condición debe entenderse “un acontecimiento futuro, que puede suceder o no” (artículo1530 del C. C.) y por condición resolutoria, aquella por cuyo “cumplimiento se extingue un derecho” (artículo 1456 ibídem), el convenio de los contratantes sobre que si la compradora fallecía antes que el vendedor pasarían los dos inmuebles de que en el instrumento se hable de dominio del último, envuelve un acontecimiento futuro e incierto; futuro porque no se había realizado al momento de contratarse y debía realizarse después; e incierto, porque no se sabía quién moriría primero, si el vendedor o la compradora; y porque de ocurrir, como ocurrió, extinguía el derecho de aquélla.

Luego, dicha cláusula podía ser entendida como una condición resolutoria del contrato de compraventa. 3°- Porque adoleciendo de suficiente claridad, la interpretación que de esa cláusula hizo el sentenciador se ciño a las reglas sobre la materia, contenidas en los artículos 1620 y 1621 del Código Civil, que enseñan que el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno y que en la interpretación debe estarse a la que mejor cuadre con la naturaleza del contrato, siempre que no se apareciere voluntad contraria entre las partes. 4°- Porque la venta hecha bajo condición resolutoria cabe dentro de la naturaleza de ese contrato, como que está expresamente prevista y permitida por el artículo 1863 del Código Civil. 5°- Porque de la mera forma plural empleada en la dicha estipulación, cuando habla de que “los dos inmuebles” pasarán a poder del comprador en el evento allí contemplado, comprendiendo así tanto el solar comprado como la edificación levantada por la compradora, tampoco se desprende claramente que la intención de ésta hubiera sido la de hacer una donación, pues el entendimiento que de esa forma plural hizo el sentenciador en los respectivos apartes que del fallo se dejaron copiados se acomoda a lo estatuido en el artículo 739 del C. C. Es decir, que como los contratantes debían saber que al verificarse la reversión del dominio, por el cumplimiento de la condición resolutoria, el dueño del suelo se hacía, por ministerio de la ley, dueño de las mejoras, quedando sólo obligado al pago de las indemnizaciones correspondientes, la forma plural a que acudiera les resultaba ajustada a las previsiones legales. 6°- Finalmente, porque la citada cláusula puede ser interpretada en realidad de dos maneras: la que le da el recurrente y la que le otorgó el sentenciador, lo cual determina que el caso sea dudoso y que no se presente, por las razones arriba expuestas, un error evidente en la conclusión a que llegó la sentencia. No está, por tanto, demostrado el error de hecho manifiesto que invoca el recurrente en el primero de sus cargos y como las alegaciones restantes se basan en el supuesto de que la equivocación del sentenciador al calificar como condición resolutoria lo que es una donación, y esa equivocación en forma manifiesta no ha existido, las razones que quedaron expresadas son de suyo suficientes para rechazar todas las acusaciones que contra el fallo se propusieron.

En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de febrero de 1948, proferida por el Tribunal Superior de Buga en este negocio. Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL.

Ricardo Hinestrosa Daza – Pedro Castillo Pineda – Alberto Holguín Lloreda – Pablo Emilio Manotas – Arturo Silva Rebolledo – Manuel José Vargas – Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.