LA ESCRITURA DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS NO DEBE REGISTRARSE EN EL LIBRO DE CAUSAS MORTUORIAS, SINO EN EL LIBRO Sentencia C – SC –075 de 1952 LA ESCRITURA DE ENAJENACIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS NO DEBE REGISTRARSE EN EL LIBRO DE CAUSAS MORTUORIAS, SINO EN EL LIBRO NÚMERO 2° La venta de los derechos hereditarios puede realizarse aún antes de iniciado el juicio de sucesión, y la escritura correspondiente debe, por eso, registrarse en el libro número 2°, y no en el de causas mortuorias, de que trata el articulo 38 de la Ley 57 de 1887, aunque dicha venta se haya realizado después de la iniciación del juicio, porque la escritura sobre enajenación de derechos hereditarios, no emana de ese juicio, sino es pasaporte para entrar en él por medio de la subrogación. Sobre el particular, dijo la Corte en sentencia de casación, de 8 de mayo de 1942: "Por lo demás, si se pensara en que hay una sucesión de por medio, tampoco esa consideración determinaría por sí sola el registro de tales cesiones en el Libro de causas mortuorias, porque bien sabido es que tal Libro, según el art. 38, esta destinado exclusivamente para los títulos o actos que tengan origen en un JUICIO DE SUCESIÓN, verbi gratia, el decreto de posesión efectiva, la partición y su sentencia aprobatoria; y los instrumentos sobre cesión de derechos hereditarios, sólo contienen contratos sobre enajenación de un derecho genérico y abstracto, que no proviene ni se deriva de las resultas de tal juicio.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Rosa Delia Espinosa de Niño MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, trece de mayo de mil novecientos cincuenta y dos. Que es nulo, o en subsidio, que es simulado el contrato sobre venta de unos derechos herenciales, que consta en la escritura 168 de 13 de marzo de 1945, pide Rosa Delia Espinosa de Niño contra Ricardo Antolínez, comprador de esos derechos en la sucesión del padre de aquélla.
Y en relación con la escritura citada, que es lo que interesa para el caso presente, se dice textualmente bajo la petición subsidiaria: Que tampoco tiene eficacia jurídica ni ningún valor ni efecto la inscripción de la escritura citada, verificada en el Libro número Segundo de la Oficina de Registro de Málaga, Tomo 3c, al folio 20 y bajo partida número 17, de 17 de marzo de 1945, y por consiguiente debe ordenarse su cancelación. El apoderado de la actora corrigió la demanda y dijo sobre este mismo tema: Que no ha habido tradición válida de los derechos hereditarios por no haberse registrado tal escritura en el Libro de Causas Mortuorias, como quiera que en la fecha del otorgamiento de la escritura en referencia ya estaba cursando el juicio de sucesión a que los derechos se refieren, y que como consecuencia el libro competente para el registro era el de Causas Mortuorias y no el Primero ni el Segundo, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 57 de 1887.
El Juzgado del Circuito de Concepción, por sentencia de veintiuno de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete, declaró no probados los hechos de la demanda y como consecuencia absolvió al demandado. Sobre el tema ya enunciado dijo el Juzgado, después de citar jurisprudencia de la Corte: "Pero para el despacho la mencionada escritura está bien registrada por las razones que a continuación se expresan: La ley 57 de 1887 en su artículo 38 adicionó el C. C. en lo referente a los libros que debe llevar el Registrador, y entre los nuevos estableció el de Causas Mortuorias "para la inscripción de todos los títulos o actos, que conforme a las leyes vigentes, deben inscribirse en los libros 1 y 29 y que tengan origen en un juicio de sucesión".
Y como vemos, la Ley no exige que todas las transacciones sobre bienes o derechos vinculados en una sucesión deban inscribirse en el Libro de registro de Causas mortuorias, aunque ya se haya radicado el juicio respectivo, puesto que, lo que ordena es la inscripción de los títulos "que tengan origen en un juicio de sucesión", o sea que procedan de él, como lo serían la partición y la sentencia aprobatoria de la misma, el acta que contiene un remate y su correspondiente auto aprobatorio, etc., como medio de efectuar la tradición del causante a sus sucesores.
En la venta de derechos de herencia, en que no se sabe qué cuerpos ciertos corresponden al comprador, no se opera este fenómeno, y la inscripción de los correspondientes títulos bien puede hacerse en los libros 19 y 29 de que habla el C. C. Esta interpretación es la que ha venido reconociendo la jurisprudencia de la Corte, expresada en muchos fallos".
Apeló el actor de este proveído, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, por el suyo de diez y ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho, de difícil lectura a causa de que por no tomar a mano las copias, como debe hacerse, se toman en prensa, confirmó el del Juzgado, y expuso la cuestión que se está estudiando lo siguiente: "Es verdad que según el inciso 3º del citado artículo 38, en el libro de causas mortuorias deben inscribirse todos los títulos o actos que, conforme a las leyes, deben inscribirse en los libros primero y segundo y que tengan origen en un juicio de sucesión. Pero la venta de derechos herenciales no tiene origen en un juicio de sucesión. Ni en este caso la tiene por el solo hecho de haberse iniciado el juicio de Celso Antonio Espinosa ante el Juez del Circuito de Concepción, cuando Rosa De Espinosa transfirió sus derechos herenciales.
Cumple registrar, por lo que esto atañe, que sólo hasta el veinticuatro de agosto de mil novecientos cuarenta y cinco se dictó la sentencia aprobatoria de la partición de bienes en la mortuoria de Celso Antonio Espinosa (44 cuaderno 3°), que, precisamente por lo que prescribe la ley se ordenó que esa sentencia y la partición se inscribieran en el libro de causas mortuorias de las oficinas de registro de los circuitos de ubicación de los inmuebles adjudicados.
Como muy bien lo dice el Juzgado, con cita de jurisprudencia de la Corte, la escritura de Venta o cesión de derechos herenciales, no tiene por qué registrarse en el libro de causas mortuorias, y queda bien registradas en el libro primero en el segundo (aquí lo fue en ambos), aunque la jurisprudencia se ha inclinado a que lo sea en el segundo".
Debe anotarse que sobre esta tesis del registro, expuesta por el Juez y seguida por el Tribunal, no hizo objeción en instancia el apoderado de la actora, quien sé concretó a exponer esta cuestión para que se le tuviera en cuenta en la sentencia de segundo grado: La escritura número 168 por la cual la actora vendió a Antolínez unos derechos hereditarios, es nula y no se le puede tener como prueba al tenor del artículo 632 del C. Judicial, porque no fue otorgada ante funcionario competente ya que fue firmada ante una persona que no era el Notario, y no fue firmada en la Notaría sino en casa de Isidro Zarate, quién no era el Notario público.
Sobre este extraño punto hizo exposición el fallo del Tribunal, y de ella se hablará adelante. El apoderado de la actora se alzó en casación contra el fallo del Tribunal, y se entra a decidir el recurso. Invocando la primera causal de casación, el recurrente acusa la sentencia " por violación de ley sustantiva, por infracción directa o aplicación indebida y por interpretación errónea".
A. —Dice que el sentenciador, al estimar como válida la escritura 168, no estando debidamente registrada, incurrió en error de derecho; y que incurrió en error de hecho al no haber estimado ni considerado la escritura 92 de 29 de marzo de 1946, sobre protocolización del juicio de sucesión de Celso Antonio Espinosa, padre de la actora. Textualmente expresa la demanda de casación: El Tribunal de Bucaramanga al proferir su fallo y haber apreciado erróneamente la escritura 168, y al haber prescindido en absoluto del contenido de la escritura 92, cometió un error de derecho en el primero caso y otro error de hecho en el segundo, y violó los siguientes textos legales: Artículo 38 de la ley 57 de 1887, porque lo interpretó erróneamente;
Artículo 893 del C. Judicial por no haberlo aplicado al caso; artículo 608 de este código, porque no lo aplicó a la confesión; artículo 1759 del C. Civil porque fundándose en él dio valor de plena prueba a una escritura que no lo merecía. Por último dice: Al aceptar la escritura pública 168, sin que ésta hubiera sido debidamente registrada, aplicó indebidamente el artículo 2673 del C. Civil, ya que esta norma preceptúa que sólo pueden aceptarse las escrituras debidamente registradas.
Se considera: Por la escritura 168, como ya se anotó, la actora vendió al demandado Antolínez, junto con un hermano suyo, los derechos hereditarios que correspondían a ambos en la sucesión de su padre Celso Antonio Espinosa. En esa escritura se dice que el juicio de sucesión correspondiente se adelanta ya en el Juzgado del Circuito de Concepción. Y la escritura mencionada aparece registrada en la Oficina respectiva de Málaga, el 15 de julio de 1947, Libro 1°. 26, y Libro 2, Partida Nº 17.
Sobre la escritura número 92 por la cual se protocolizó el juicio de sucesión del padre de la actora, no hubo alegación ninguna en instancias, y ni siquiera se le mencionó ni por los falladores ni por las partes. Se le trajo a pruebas, para establecer los bienes de la sucesión que le fueron adjudicados al demandado Antolínez con base, en la cesión de derechos hereditarios que se le hizo por la escritura 168, y porque en la demanda se pide restitución de la mitad de lo adjudicado a Antolínez, ya que sobre la otra mitad, que correspondía al hermano de la actora, nada se pidió. En todo caso, parece ser que se cita esa escritura para anotar que cuando se hizo venta de los derechos hereditarios ya estaba andando el juicio de sucesión, pues dice el recurrente: " En el caso de la discusión existía juicio de sucesión, pues en la escritura 92 de 21 de marzo de 1946, protocolización del juicio de sucesión de Celso Antonio Espinosa se lee: "dicho expediente consta de un cuaderno de 67 hojas útiles, cuya causa mortuoria se declaró abierta por auto fechado el 31 de agosto de 1934, y la escritura de venta, número 168, tiene fecha 13 de marzo de 1945, esto es, mucho tiempo después de haberse abierto el juicio de sucesión de Espinosa".
Tienden las consideraciones del recurrente a tratar de establecer que es aplicable al caso el artículo 38 de la ley 57 de 1887, que él considera violado y conforme al cual se estableció un nuevo libro de registro, el titulado Libro de Registro de Causas Mortuorias, "para la inscripción de todos los títulos o actos que, conforme a las leyes vigentes, deben inscribirse en los libros números 19 y 22 que tengan origen en un juicio de sucesión".
Mas para que las consideraciones del recurrente tuvieran algún mérito, se necesitaría que solamente abierto el juicio de sucesión se podrían vender derechos hereditarios sobre la herencia respectiva, cuando es la verdad que esa venta se puede hacer antes del juicio, o dentro de él Antolínez pudo comprar sus derechos antes de haberse iniciado el juicio mortuorio del causante, y su compra tendría el mismo mérito qué la que realizó ya iniciado ese juicio.
La frase, pues, del artículo 38 "que tengan origen en un juicio de sucesión", no tiene la significación que le atribuye el recurrente. Ese artículo introdujo una modificación reglamentaria en la institución del registro, pero no modificó sustancialmente esta institución. Lo que antes se registraba en uno de los libros 19 o 22, en relación con títulos o actos provenientes de una sucesión, se siguieron registrando en el Libro de Causas Mortuorias, establecido por la ley 57 de 1887.
Pero lo que se debe inscribir son títulos o actos que tengan origen en un juicio de sucesión. De esto expuesto, surgen estas cuestiones: ¿tienen origen en un juicio de sucesión el título por el cual se compran unos derechos hereditarios? No. ¿Entonces, cuáles son los títulos o actos que emanan de una sucesión y que deben registrarse en el Libro de Causas Mortuorias? Para encontrarlos, basta con recorrer el camino de un juicio mortuorio, Título XXX del Libro 2° del C. Judicial, y allí se hallan los siguientes como ejemplos: Decreto de posesión efectiva de la herencia, que debe registrarse en armonía con los artículos 950 y 969 del C. Judicial; partición de la herencia (art. 967 C. J.); sentencia aprobatoria de la partición (art. 967 C. J. y 2652 del C. C., No 69); remate de un inmueble de la herencia (arts. 967 inciso cuarto C. J. y 2652 C. C. No 7).
Estos títulos y actos son los que deben registrarse en el libro cuestionado; no la escritura sobre enajenación de derechos hereditarios, que no emanan de un juicio de sucesión y que bien puede otorgarse con anterioridad a la iniciación de tai juicio. La escritura mencionada, lejos de emanar de un juicio de sucesión, es pasaporte para entrar en él por medio de la subrogación. Sobre esta materia es interesante hacer memoria de lo siguiente: En 1923 la Corte Suprema de Justicia rindió un informe al Congreso, sobre algunas reformas que en su concepto necesitaba la legislación procedimental, y dijo: Ha dado ocasión a dudas en recientes fallos de la Corte, en qué libros deben registrarse las enajenaciones de derechos hereditarios, en vista de los términos oscuros del artículo 38 de la Ley 57 de 1887, por lo cual en varios Circuitos de Registro se han inscrito esos títulos en el Libro número 2°, y otros en el Libro de registro de causas mortuorias.
La Corte en su jurisprudencia ha considerado que siendo dudoso el punto para los registradores, no se puede desconocer el valor de los títulos registrados en el uno o en el otro libro. Sería pues conveniente que se precisara por medio de una ley en qué libro deben ser registradas las enajenaciones futuras de derechos hereditarios, hechas antes o después de iniciarse el respectivo juicio de sucesión, y reconociendo valor jurídico a los registros inscritos en el Libro número 2° o en el registro de causas mortuorias.
Cómo en este libro va quedando la historia de las transmisiones de la propiedad por el título de la sucesión hereditaria, sería acertado ordenar que las enajenaciones de derechos hereditarios se registren en el libro de registro de causas mortuorias, el cual podría variársele con ventaja el título, por el de Libro de registro de sucesiones.
Con base en este informe, la Corte envió también a la consideración del Congreso un proyecto de ley, que en lo pertinente dice: "Artículo. El libro de registro de causas mortuorias de que habla el artículo 38 de la Ley 57 de 1887 se denominará Libro de registro de sucesiones. ''En ese libro se registrarán, además de los títulos de que trata el inciso 3° del artículo expresado de la Ley 57 las cesiones de derechos hereditarios a cualquier título que se hagan.
"Decláranse bien hechos los registros que de tales cesiones se hayan hecho antes de la vigencia de la presenté Ley, tanto en el libro de registro de causas mortuorias como en el Libro de registro número 2°". La reforma sugerida no se ha hecho, y la Corte ha uniformado su jurisprudencia en el sentido de que queda bien hecha en el libro No 2° la inscripción de las escrituras sobre venta de derechos hereditarios.
Entre otros fallos se citan los siguientes: En sentencia de 20 de septiembre de 1940, G. J. Tomo L. pág. 91, se sostiene que el registro de una escritura sobre venta de derechos hereditarios queda bien hecho en el Libro número 2°. Y en casación, de 8 de mayo de 1942 dijo la Sala: "Por lo demás, si se pensara en que hay una sucesión de por medio, tampoco esa consideración determinaría por sí sola el registro de tales cesiones en el Libro de causas mortuorias, porque bien sabido es que tal Libro según el art. 38, está destinado exclusivamente para los títulos o actos que tengan origen en un juicio de sucesión, verbi gratia el decreto de posesión efectiva, la partición y su sentencia aprobatoria; y los instrumentos sobre cesión de derechos hereditarios sólo contienen contratos sobre enajenación de un derecho genérico y abstracto que no proviene ni se deriva de las resultas de tal juicio".(G. J. Tomo LIV pág. 39).
No tiene fundamento este cargo con base en el registro. B. —Dice también el recurrente que el Tribunal violó varios artículos del Código Civil y otros del Código Judicial, por no haber tenido en cuenta una declaración de José Joaquín Vargas, y la confesión de Antolínez, de las cuales resulta "que el Notario no presenció la lectura y confección de la escritura 168 sino que lo hizo un empleado, lo que quiere decir que no percibió por sus propios sentidos lo que la escritura relata, por lo cual ese instrumento es nulo y casi inexistente".
Y se citan como violados los artículos 6°, 1740, 1758, 2576'del C. C. y 593 y 604 del C. J. En relación con esa alegación, no considerada en la sentencia de primer grado, pues nada se trató de ella en la demanda, expresó lo siguiente la sentencia del Tribunal: "Esta cuestión es a todas luces inconducente, por la razón elemental de que no fue propuesta en la demanda, ni en su adición. Se trata de un extremo o de una acción nueva, completamente ajena al litigio, sobre la cual ya no puede hacerse ningún pronunciamiento".
Y en apoyo de este punto de vista el Tribunal cita el artículo 466 del C. J. que expresa que la sentencia debe versar sobre la controversia; el artículo 471 que expresa que las sentencias deben dictarse en concordancia con los puntos litigiosos; el artículo 593, conforme al cual las decisiones judiciales se deben fundar en los hechos conducentes dé la demanda y de la defensa.
En la demanda, como ya se vio, se plantearon como peticiones las siguientes: a) Nulidad del contrato que consta en la escritura 168, por dolo; b) Simulación del mismo contrato; Y en la corrección de la demanda se plantearon estas otras cuestiones: c) Resolución del contrato que consta en aquella escritura, por falta de pago; y d) No hubo tradición válida porque la escritura en mención no fue registrada en el Libro de Causas Mortuorias.
Sobre estas peticiones se acomodaron los hechos, y sobre ellas se trabó la litis, exclusivamente sobre ellas. A última hora, ante el Tribunal, en el alegato de conclusión, se quiso introducir al debate un elemento nuevo, con la alegación de nulidad de la escritura 168 por falta de formalidades en su otorgamiento, cuestión ajena a la relación jurídico procesal constituida por la demanda y por la contestación, que es un compromiso a que las partes deben conformarse y que el Juez debe respetar y hacer respetar, no permitiendo un desvío en ventaja de uno de los litigantes o en desorden de las condiciones legales de la litis.
Ni podría alegarse que no se ha hecho otra cosa que poner de presente una nulidad que el Juez debe declarar de oficio de conformidad con el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, porque aún suponiendo que se trate de nulidad absoluta, esta ley se refiere al caso en que la nulidad aparezca de manifiesto, y la que se alega tendría que ser sometida a debate, en el cual la parte demandada tendría derecho a defensa; lo que no ha podido o no pudo hacer precisamente porque la cuestión se planteó en las finalidades del pleito en instancias.
Lo que quiere decir que dentro de aquel supuesto de nulidad absoluta, ésta no aparece de bulto, a la sola lectura, sino que el caso habría que debatirlo, y no es entonces aplicable aquel artículo de la Ley 50 de 1936. Estuvo entonces en lo cierto el Tribunal Superior al no considerar con fundamento jurídico la alegación improcedente del actor, y no es valedero, entonces, el cargo del recurrente contra la sentencia de segundo grado.
Tampoco este cargo puede prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga con fecha diez y ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. Las costas a cargo de la parte recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase. Gerardo Arias Mejía —Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.