Micelio
S- 13-05-1952 - [076]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutierrez

Ley 153 de 1887

PRINCIPIO DE PRUEBA POR ES CRITO — TÉCNICA DE CASACIÓN Sentencia C – SC – 076 de 1952 PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO — TÉCNICA DE CASACIÓN 1—Es sabido que para acusar en casación un concepto contenido en la parte motiva del fallo recurrido, es indispensable que tal concepto haya influido en la decisión, es decir, que el Tribunal se haya apoyado en él para fallar en determinado sentido. 2—El recurrente en casación debe indicar claramente la razón que obligaba al Tribunal a aplicar una determinada disposición légala para demostrar que dejó de aplicarla siendo procedente; o el motivo por el cual ha de​bido abstenerse de aplicarla, si es que con​sidera que lo hizo no siendo el caso de dar​le aplicación. 3—Para que el error en la prueba pueda constituir causal de casación, es indispensa​ble que el recurrente demuestre en qué ha consistido tal error, si ha sido de dere​cho o de hecho que aparezca manifiesta​mente en los autos; que individualice y examine las pruebas que estime mal apre​ciadas, indicando el sentido de la indebida apreciación que configure el error alegado que demuestre que en virtud de tal error el Tribunal incurrió en la violación de normas legales sustantivas, al dictar su deci​sión, expresando el sentido de tal violación, o sea si fue por infracción directa, aplica​ción indebida o interpretación errónea. 4—Por principio de prueba por escrito, se entiende, según la definición legal que trae el artículo 93 de la Ley 153 dé 1887, "un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso".

La doctrina ha interpretado esta definición en el sentido de que es un docu​mento privado, proveniente del obligado en que se hace alusión al hecho que se pre​tende demostrar, sin que llegue a consti​tuir manifestación clara, total y expresa de él, pues en tal caso no sería ya un mero principio de prueba, sino completa de​mostración. Tres son los requisitos o condi​ciones que debe reunir un documento para poder atribuirle legalmente el mérito y efec​tos que dentro de nuestro derecho probato​rio corresponden al principio de prueba por escrito: que exista un escrito, que no sea del contrato mismo; que provenga de la persona a quien se opone o de su repre​sentante legitimo; y que de él aparezca la verosimilitud del hecho litigioso.

En idén​tico sentido se expresó la Corte en sentencia de mayo de 1948. (Tomo LXIV, pág. 391). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Eusebio Cortés O. MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, mayo trece de mil novecien​tos cincuenta y dos.

Por medio de apoderado Eusebio Cortés O. presentó demanda ante el Juzgado Civil del cir​cuito de Manizales el 9 de julio de 1945, para que en juicio ordinario se hagan contra Clemen​te Sierra Ruiz las siguientes declaraciones: " Que por el contrato contenido en la escritura pública número 714 de 2 de junio de 1945, corrida en la Notaría Segunda de Manizales y registrada el 13 de junio de 1945, el señor Eusebio Cortés O. sólo transfirió al señor Clemente Sierra Ruiz, porque esa fue su voluntad y»su intención la mi​tad del inmueble que se especifica en dicha es​critura y que es el mismo cuyos linderos se de​terminan en el hecho primero de esta demanda; b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, el señor Eusebio Cortés O. es dueño de la mitad del inmueble a que se hace relación en el punto anterior; c) Que se ordene la cance​lación de la inscripción del registro de la escritura714 de 2 de junio de 1945, corrida en la Notaría Segunda de Manizales, en cuanto a la mitad del inmueble que aparece como objeto del contrato contenido en dicha escritura; d) Que se condene al demandado a pagar las costas del presente juicio".

Los veintiséis puntos que contiene la relación de hecho pueden reducirse a lo siguiente: Según la escritura pública número 714 de 2 de junio de 1945, corrida en la Notaría Segunda de Manizales, Eusebio Cortés O. vendió á Cle​mente Sierra Ruiz la totalidad de una finca rural situada en el Municipio de Manizales paraje de " El Diamante "; pero tanto el vendedor como el comprador no tuvieron la intención de enaje​nar y adquirir, respectivamente, sino la mitad de ese inmueble.

Para que el Notario redactara la póliza del contrato de compraventa, los interesa​dos le proporcionaron el título que acreditaba la propiedad del vendedor y los dos ejemplares de la promesa de celebrarlo por escritura públi​ca que días antes habían suscrito demandante y demandado en este juicio. El Notario no tuvo en cuenta la promesa de compraventa y redactó la póliza como si se tratara de transferir el domi​nio de todo el predio, copiando los linderos que aparecen en el título del tradente.

Cuando el fun​cionario leyó en alta voz a los contratantes el instrumento, el vendedor no pudo oír lo que de​cía porque la gente que ocupaba el despacho del Notario estaba haciendo mucho ruido. Sin embar​go, firmó convencido de que el funcionario había hecho fiel transcripción de las cláusulas funda​mentales de la promesa de compraventa. Días después el vendedor fue sorprendido al constatar que, según el texto de la escritura, ha​bía traspasado la propiedad de toda la finca al comprador de la mitad, Clemente Sierra, y que éste se negaba a reconocer y enmendar el error en que había incurrido el Notario.

Entre el 2 de junio de 1945, fecha del instru​mento público y el 2 de julio del mismo año, día en que Cortés se dio cuenta del contenido de la escritura, tuvieron lugar dos hechos a los cuales el demandante atribuye importancia decisiva para probar que no vendió a Sierra sino la mitad del fundo. En efecto, a la demanda acompañó dos documentos: primero, un ejemplar de la prome​sa de contrato de compraventa, suscrito por él e Ignacio Castro el 15 de junio de 1945, según la cual el 15 de julio del mismo año Cortés vence​ría a Castro mitad del lote de terreno conocido con el nombre de " La Muía ", ubicado en el pa​raje de " El Diamante " en el Municipio de Mani​zales, es decir, la mitad del predio que según la escritura 714 había vendido a Clemente Sierra trece días atrás. Segundo, un ejemplar del con​trato celebrado entre Cortés por una parte y Sie​rra y Castro por la otra, de conformidad con el cual el primero entregaba en compañía a los se​gundos cinco animales vacunos avaluados en $ 250 para que los cuidaran y los pusieran a pastar en terrenos de propiedad de los contratantes Sierra y Castro situados en el paraje de " La Muía ", Mu​nicipio de Manizales.

Por causa del error en la escritura 714, Cortés no pudo vender a Castro la parte del predio a que se refiere la promesa de contrato dé compraventa celebrado con éste. Tam​bién agrega el demandante para respaldo de sus peticiones, un certificado expedido por la oficina seccional del Catastro de Caldas el 3 de julio de 1945, en el que se lee: " Cortés vende a Sierra la mitad del predio ubicado en el paraje de 'La Muía', quedando en indiviso comprador y ven​dedor".

Invoca igualmente el actor el testimonio del abogado que redactó la promesa de compra​venta y el de Ignacio Castro junto con el de otras personas que oyeron a Sierra conversaciones so​bre el negocio. Admitida la demanda, Clemente Sierra la con​testó afirmando que la intención clara y expresa de los otorgantes fue por una parte vender y por la otra comprar el inmueble por los linderos que figuran en la escritura 714, y que al Notario le llevaron las boletas de rigor, los títulos de Cor​tés sobre el inmueble y los dos ejemplares del documento privado en que constaban los térmi​nos del negocio, para que de conformidad con ellos confeccionara la escritura.

Agrega el de​mandado en su respuesta que la boleta de la Ofi​cina de Catastro la hizo expedir Cortés de acuer​do con los datos que el mismo vendedor sumi​nistró maliciosamente en ausencia del comprador que la escritura 714 quedó rigurosamente ceñida a los datos y documentos suministrados al Notario por los otorgantes, y que la lectura de su texto se hizo en voz alta y pausada, en presen​cia de éstos y de los testigos instrumentales sin que nadie hubiese quedado convencido —como lo dice el demandante- de que la operación sola​mente se refería a la mitad de la finca; que a solicitud de Cortés el Notario destruyó los ejempla​res del documento privado, una vez otorgada la escritura; que la promesa dé contrato de com​praventa celebrada entre Cortés y Castro tiene fecha posterior a la escritura 714 y es un hecho de terceros indiferente para él; que el contrato de compañía para el pastaje de ganado no se re​fiere específicamente a la finca en cuestión ni dice que Sierra y Casino, sean condueños de ella, y que tal contrato se explica fácilmente por el hecho de estar Castro " en posesión de un lote ubicado en el mismo paraje de El Diamante ".

Y concluyó manifestando: " Rechazo desde ahora la eficacia probatoria de los anexos a la demanda. En cuanto a la declaración de nudo hecho ren​dida por el señor Ignacio Castro, tacho este tes​tigo por inhábil, pues tiene interés en el pleito, como se desprende del texto de la demanda y de los documentos aportados por el actor". El Juez del conocimiento destaca la confesión hecha por el demandado en la declaración rendi​da extra juicio ante el Juez Primero Municipal de Manizales, y que dice: " Es cierto que el día 30 de junio de 1945 el preguntante celebró con​migo y con Ignacio Castro un contrato por el cual nos dio un ganado en compañía, para tenerlo en la finca que le compré al preguntante, contrato que se hizo en el documento que se me pone de presente, pero el dueño de la finca soy yo solo".

(Ver fol. 3 vto., cuaderno número 2). Después de considerar infundada la tacha propuesta contra el testigo Ignacio Castro, y previo un detenido análisis de los documentos allegados al juicio y de la prueba testimonial, desató la controversia con el siguiente fallo, fechado el 18 de octubre de 1947: "Primero. Se declara que por el contrato de compraventa de que trata la escritura pública número 714, otorgada el dos de junio de 1945 en la Notaría Segunda de este circuito y registrada el 13 de los mismos, el señor Eusebio Cortés sólo transfirió al señor Clemente Sierra Ruiz la mitad del derecho de dominio y la posesión efectiva que el exponente tiene sobre una finca rural, si​tuada en el paraje de El Diamante, que hace parte del lote de terreno conocido con el nombro de "La Muía', propiedad.que está situada en éste Municipio de Manizales, y que se determina den​tro de los siguientes linderos: Del desemboque de la quebrada de La Muía, en la quebrada lla​mada La Siberia; siguiendo quebrada de La Muía arriba, hasta encontrar una peña alta que queda al frente de un alambrado; alambrado arribe, hasta la cuchilla de La Siberia cuchilla de La Siberia abajo, lindando con terrenos de la suce​sión de Juan Crisóstomo Hernández, hasta encon​trar el lindero con terrenos de la señora Zoila Rosa Ocampo, hoy de Francisco y Carlos Jimé​nez, hasta encontrar la quebrada de La Siberia y esta quebrada arriba hasta el desemboque de la quebrada de La Muía, primer punto de par​tida, por haber sido esa su voluntad e intención. Segundo. Como consecuencia de la anterior de​claratoria, se declara que el señor Eusebio Cor​tés O., es dueño de la mitad del inmueble antes alinderado.

Tercero. No es el caso de hacer la declaratoria solicitada bajo la letra c)". La sentencia recurrida De este fallo apeló el demandado ante el Tri​bunal Superior de Manizales, cuya Sala de deci​sión en providencia fechada el 27 de octubre de 1948 confirmó lo dispuesto por el Juez a quo. El recurso En desacuerdo con la sentencia del Tribunal el demandante ocurrió en casación. Tramitado el recurso en legal forma, pasa a decidirse: Cuatro son los cargos que se formulan.

Los tres primeros acusan la sentencia de haber violado los artículos 1741 (tercer inciso), 1510, 1740 y 1757 del Código Civil. El último invoca la violación de los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887 y del 1759 del Código Civil. Primer cargo. —" Se violaron el tercer inciso del artículo 1741 y el artículo 1510 del Código Civil. Dice el Tribunal: "Por consiguiente, si aparece demostrado que el acuerdo entre las partes versó sobre la mitad de la finca 'La Muía', y en escri​tura de compraventa, se hizo figurar toda ella, resulta entonces que hay un error, que es de he​cho (subrayo), porque se refiere al objeto de la compraventa y que la Corte Suprema de Justicia ha definido como el que "consiste en la creencia equivocada de que ha sucedido una cosa que en realidad no ha ocurrido, o que no ha ocurrido un hecho que manifiestamente resulta establecido en las pruebas".

Dispone el artículo 1510 del Có​digo Civil, que el error de hecho vicia el con​sentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra do​nación, o sobre la identidad de la cosa especifica dé que se 'trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa deter​minada, y el comprador entendiese comprar otra" (subrayo).

La acción fundada en la especie de vicio del consentimiento consistente en error so​bre* la entidad específica de la cosa, es de nuli​dad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato (inciso 3°, artículo 1741 del C. C.). Para que prospere la acción sobre nulidad rela​tiva y la consecuencial sobre rescisión del acto o contrato, " es necesario dar la prueba de tres ele​mentos, a través de los cuales el Juzgador pueda deducir que hubo ese error en el consentimiento de uno de los contratantes: que se tuvo una determinada creencia; que esa creencia no correspondió a una realidad, y que esa creencia fue determinante, es decir, que si se hubiera descu​bierto el error, no se hubiera determinado una de las partes a contratar".

(G. J. 1918-19, página 425). Ahora bien: Obedeciendo al planteamiento que el Tribunal le dio al asunto, de acuerdo con el párrafo transcrito, ha debido darle aplicación a las dos disposiciones que considero violadas, y averiguar los elementos o presupuestos que se consideran indispensables para la prosperidad de la acción. En el caso que contempla este juicio, ni se invocó la acción de rescisión por nulidad relativa, y el Tribunal aunque parece que la tomó y la enunció, no perseveró en ella y se limitó a confirmar una sentencia declarativa que en nada se relaciona en sus efectos con la nulidad de que se trata, para cuyo pronunciamiento sólo se aten​dió al instrumento público cuyas declaraciones atacan, materialmente, es decir, haciendo abs​tracción- del acto jurídico en sí mismo conside​rado.

Y no se podía hacer esa abstracción, toda vez que mi representado durante todo el juicio y antes de él, ha sostenido, sostiene y seguirá sos​teniendo que fue su voluntad adquirir todo el in​mueble. Con esta aseveración, y mientras no se pruebe como no se ha probado lo contrario, mi cliente situó a su contendor en el campo de ata​car el acto jurídico y no el instrumento, como lo hizo, y lo entendieron, en últimas, el Juzgado de Instancia y el Tribunal.

Se considera: Por una parte, el párrafo transcrito no consti​tuye la parte fundamental de las consideraciones de la sentencia del Tribunal; por el contrario, se encuentra colocado en medio del examen de prue​bas. Al entrar al estudio de fondo sobre las con​clusiones del debate probatorio y exponer su con​cepto y los verdaderos motivos de su decisión, el Tribunal hace girar su razonamiento alrededor de la interpretación de los contratos de acuerdo con las normas de los artículos 1759 y 1765 del Código Civil, relacionándolos con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Y es sabido que para acusar en casación un concepto contenido en la parte motiva del fallo recurrido, es indispensable que tal concepto haya influido en la decisión, es decir, que el Tribunal se haya apoyado en él para fallar en determi​nado sentido. Por otra parte, como de la lectura del cargo que en su totalidad se ha transcrito aparece, si bien en el encabezamiento se alega la violación de los artículos 1741 y 1510 del Código Civil, en ningu​na parte se explica el sentido y alcance de la vio​lación alegada, de tal modo que ni siquiera se sabe si la acusación versa por aplicación inde​bida, interpretación errónea o infracción directa.

Solamente dice el recurrente que el Tribunal " ha debido darle aplicación a las dos disposicio​nes que considero violadas y averiguar los ele​mentos y presupuestos que se consideran indispensables para la prosperidad de la acción"; pero no explica por qué ha debido aplicarlas el Tri​bunal ni cuáles eran los elementos o circunstan​cias del caso subjudice que de haberlos tenido en cuenta el Tribunal, lo hubieran llevado a fa​llar de otra manera en consideración a tales artículos.

En realidad el cargo está tan vagamente for​mulado y adolece de tan marcadas deficiencias, que no es posible entrar a resolverlo en el fondo, pues no es misión de la Corte desentrañar el pensamiento del recurrente ni subsanarle los de​fectos a la demanda de casación. Esta debe reunir plenamente los requisitos legales, y en caso con​trario debe desestimársela.

Se rechaza el cargo. Segundo cargo. —"Insístase en esta parte de la demanda de casación, que la parte de Eusebio Cortés, debió demandar la nulidad del contrato visible en la escritura número 714, de 2 de junio de 1945, de la Notaría Segunda de Manizales y por la cual, Eusebio Cortés vendió a Clemente Sierra la totalidad de la finca "'La Muía", y no la reforma o desfiguración del contrato de compraventa tal como la exhibe la escritura.

Entonces, pronunciada la nulidad en sentencia firme y que tenga la fuerza de cosa juzgada da a las partes el derecho de restituir las cosas al estado en que hallarían antes si no hubiese existido el acto o contrato nulo, tal como lo dispone el ar​tículo 1746 del Código Civil, que ha traído en apoyo de estos argumentos. En otros términos; La sentencia no ha podido corregir un contrato de compraventa por escritura pública, mermando la capacidad adquisitiva del comprador, que en el caso presente, merma a la mitad la adquisición que hizo Clemente Sierra de la finca "La Muía", para entregarle á Eusebio Cortés, la otra mitad.

Naturalmente, que para hacer el reinte​gro, de Sierra a Cortés hay necesidad de declararse la nulidad del contrato, en cuanto a la mi​tad, ya que sobre la otra mitad no hay discusión". Se considera: Se encuentran en este cargo, más evidentes todavía, las mismas deficiencias que se observaron en el anterior. Se acusa la sentencia por violación del artículo 1746 del Código Civil, pero ni siquiera se dice en qué sentido se hace consistir tal supuesta violación. No indica el recurrente la razón que obliga al Tribunal a aplicar aquel artículo, para demostrar que dejó de aplicarlo siendo procedente; ni seña​la el motivo por el cual ha debido abstenerse de aplicarlo, si es que considera que lo hizo.

La simple afirmación de que el demandante ha de​bido pedir la nulidad del contrato no es prueba ninguna de que evidentemente tal cosa era indis​pensable y mucho menos de que, con base en la demanda incoada, no hubieran podido hacerse las declaraciones contenidas en la sentencia del juez de primera instancia,.que confirmó el Tribunal, sin violar el mencionado artículo 1746 del Código Civil que regula los efectos de la nulidad pronunciada en sentencia ejecutoriada.

De ninguna manera, pues, puede prosperar este cargo. Tercer cargo. —" Dice este artículo que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que ale​ga aquéllas o éstas; y agrega: Las pruebas con​sisten en instrumentos públicos o privados, testi​gos, presunciones', confesión de parte, juramento deferido e inspección personal del juez o prefec​to".

Tratando el Código Civil, en su Título XXI, sobre la fuerza de las probaciones, se encuentra que para probar la propiedad de los bienes raí​ces o de los derechos reales constituidos en ellos (servidumbres, derechos' de uso de habitación, y la misma nuda propiedad), se necesita instrumen​to público, otorgado ante el Notario y registrado en la oficina del correspondiente circuito a que pertenece el predio, y agrega el artículo 1760 del Código Civil, que el instrumento público no puede suplirse.

Ante tamaña verdad, tenemos en favor de Clemente Sierra, la escritura 714 de 2 de junio de 1945 de la Notaría Segunda de Manizales, debidamente registrada, y sobre tal papel, viene el articulo 1759 del Código Civil, que dice: "El instrumento público, hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados.

En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Las obligaciones o descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto a los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones o descargos por título universal o singu​lar". La sentencia acusada trae una larga relación de hechos antecedentes y subsiguientes a la cons​titución del título, escritura número 714, de' 2 de junio de 1945 de la Notaría Segunda de Manizales.

Se han traído unos certificados catastrales, de la seccional de Manizales, los cuales dicen que la finca " La Muía " quedó en compañía entre Eusebio Cortés y Clemente Sierra. Esos certificados anotan, que quien dio el dato en la Oficina de Catastro fue Eusebio Cortés, y Clemente Sierra, ha negado, que haya intervenido en las anota​ciones que se hicieron en la Oficina de Catastro.

De suerte que el asunto ese de la compañía, fue cosa preparada y urdida por Eusebio Cortés. Esos papeles, de procedencia tan dudosa, no pueden primar sobre la escritura número 714. Para viciar ese título, el Tribunal hace notable hincapié en la declaración de Ignacio Castro. Ignacio Castro ha estado en todos los pormenores del contrato entre Sierra y Cortés. Lo vemos en distintos sitios, ya comprando a Eusebio Cortés la mitad de la finca " La Muía", desde meses antes del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), y posteriormente negocio que no llega a hacerse porque se presentan inconvenientes que no dice cuáles.

Interviene también en las nego​ciaciones de Cortés y Sierra con un prodigio de acopios, que desconcierta. Pero tenemos que la declaración de Ignacio Cas​tro, es singular, porque no hay ningún otro testigo que asevere esos hechos. Solamente Ignacio Castro y Eusebio Cortés están de acuerdo en to​dos esos detalles, que el Tribunal los anota como indicios necesarios para llegar a donde llegó con su fallo.

JUEGA PAPEL IMPORTANTE EN EL FALLO, UNA PROMESA DE CONTRATO de compraventa de la mitad de la finca " La Muía', que dizque hizo José Julio Hurtado con fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos cua​renta y cinco (1945), es decir siete días antes de perfeccionarse el contrato. Las partes están de acuerdo en que se hizo la promesa de compraven​ta, pero estaban en completo desacuerdo en cuan​to que fuera por mitad de la finca de " La Muía", pues al paso que Cortés sostiene que fue por mi​tad, Sierra, afirma que fue por la totalidad.

A Cortés lo acompaña José Julio Hurtado, el autor del documento, que por su singularidad, nada prueba. Por otra parte, y vistas las declaraciones de Hurtado en distintas partes del proceso. Hur​tado fue el abogado habitual de Cortés, y mani​fiesta en una de sus declaraciones, que no quiso encargarse de este negocio por parte de Cortés para ayudarle como declarante, lo que es sospechoso, pues es un testigo prevenido de ante​mano, para acometer una defensa previamente pactada.

Lástima que se hubiesen perdido los dos ejem​plares de la promesa de contrato, ejemplares que destruyó el Notario Segundo don Mariano Zuluaga, porque así se lo ordenaron las partes, el (2) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), después de firmada la escritura No 714, que tanto se ha mentado. Las estipulaciones que se hayan hecho en una promesa de contrato, no pueden suplirse con prueba testimonial, que a más, en este caso es testigo único (El señor José Julio Hurtado).

El artículo 89 de la ley 153 de 1887, apunta las condiciones que debe tener una promesa de con​trato, sin las cuales ésta no produce obligación alguna. Pero a pesar de hacerse una promesa de contrato —de compraventa— como es en este ca​so, tal promesa puede variarse a tiempo de cons​tituirse el Título pues no hay disposición alguna que obligue a las partes a no variar lo estipulado.

Como se ha dicho, Clemente Sierra sostiene que en la tal promesa de contrato se comprendió ín​tegra la finca de " La Muía", pero por vía de hipótesis, que en la promesa constaba la mitad bien pudieron las partes acordar la venta de la totalidad. Con esa promesa de contrato, ocurrie​ron cosas curiosas: Cortés afirma que le dio los contratos al Notario señor Mariano Zuluaga, pa​ra que con base en las estipulaciones de la pro​mesa se hiciera la escritura N° 714, y el Notario sostiene que a él no le dieron ningunos docu​mentos, y que hizo la escritura 714, con vista dé la 321 de 24 de febrero de 1942, que era el título de Cortés. Lo que ocurrió de cierto fue que una vez firmada la escritura las partes entregaron la promesa de contrato al Notario para que la destruyera, según lo afirma el mismo.

Notario y lo corrobora José Suárez en su declaración de 13 de marzo de 1946, y no obstante esta rotunda decla​ración de Suárez, el Tribunal desecha la muy importante declaración o declaraciones del No​tario Mariano Zuluaga, haciéndole el cargo de mentiroso. El Tribunal se extiende largamente en acreditar como indicio de mayor importancia, y casi decisivo en el asunto, un documento de treinta (30) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), sobre contrato de compañía de ganados, celebrado de una parte por Eusebio Cor​tés, quien suministraba el artículo, y Clemente Sierra e Ignacio Castro, quienes recibieron las reses, para pastar en la finca que ellos tenían en compañía. Ya se ha dicho que Ignacio Castro y Eusebio Cortés, iniciaban negocios que no perfecciona​ban, porque disque se presentaban inconvenientes en última hora.

La mitad de la finca " La Muía ", dizque la negociaron en dos veces, por precios distintos y no llegaban a parte alguna con tales contratos. Se ve, que entre Castro y Cortés, existió nada serio, y entre ambos había una consigna de perjudicar a Clemente Sierra, a punto que le hicieron firmar un documento de compañía de ganados. Clemente Sierra en posiciones, manifestó que no había recibido ningún ganado, y menos lo recibió Ignacio Castro pues éste fue jamás dueño con Clemente Sierra en la finca.

De manera que en el documento de compañía de ganados, todo fue inexacto, y sólo ser ese documento para crearle dificultades a Sierra, ya que como se ha dicho, Cortés e Ignacio Castro andaban de acuerdo todos esos tratos. Lo que indica, que después firmada la escritura No 714, muchos días, Cortés e Ignacio Castro, urdieron la trama hacer caer a Clemente Sierra en una verdad trampa, haciéndole firmar, un documento de compañía de ganados, documento que fue una simulación, porque ningún ganado recibió Sierra.

Viéndose el documento (30) de junio de novecientos cuarenta y cinco (1945), se ve es un contrato por demás simplista: Se refiere dos (2) vacas paridas con sus crías; una de color blanco cabecinegra, avaluadas todas eses en doscientos cincuenta pesos cuyo capital correspondía a Cortés y a Castro y Sierra el sesenta (60%) de las utilidades un documento creado ad-hoc, donde cayó ingenuamente Clemente Sierra, hombre sencillo, ignorante en estas cosas de papeles; compañías, e imposibilitado para medir el ale ce futuro y las consecuencias que le acaree semejante contrato, que ni tuvo ni ha tenido, puesto que ningún ganado recibió. El Tribunal también le da gran mérito probatorio a una promesa de contrato de compraventa del terreno " La Muía ", entre Eusebio Corté Ignacio Castro.

El documento tiene fecha 15 junio de mil novecientos cuarenta y cinco. Se estipuló un precio de cuatro mil pesos moneda corriente, pagaderos, mil ciento cincuenta pesos ($ 1.150.00) de contado, ($ 850.00) un año después, y mil pesos ($ 1.000) diez y ocho meses (18) contados de la fecha del documento. ¿En qué compromete promesa de contrato a Clemente Sierra? En que son contratos que hicieron Eusebio Cortés y Castro de la mejor manera como la quisieron y se ve que es un negocio muy distinto que dicen, hicieron antes de venderle a Clemente Sierra.

En el proceso está plenamente probado. El Notario Mariano Zuluaga interrogó a las partes, antes de hacerse la escritura 714, de 2 de junio de mil novecientos cuarenta y cinco, que si lo que vendía Cortés a Sierra, era lo que decía en la escritura que tenía en la mano, le​vantando ésta y mostrándosela a los contratantes, y la escritura era nada menos que la 321, de 24 de febrero de 1942, título otorgado por Francis​co Vélez Estrada a favor de Eusebio Cortés. En el texto de la escritura 714 se cita este título, como la fecha del registra, lo que indica, que el Notario hizo la escritura 714, con el Título que mostró a los declarantes.

Plenamente probado es​tá, que el Notario leyó en alta voz a los otorgan​tes Cortés y Sierra el texto íntegro de la escri​tura No 714. Los mismos otorgantes Cortés y Sie​rra afirman esté hecho; lo afirma José Suárez, testigo presencial, y lo debió presenciar Igna​cio Castro quien estaba en la Notaría y seguía los pasos de la negociación. Pero afirma Cortés, que no se dio cuenta muy exacta porque dizque había mucha gente, y estaban haciendo mucha buya (sic): En la Notaría había algunas cinco personas que no podían enervar la acción del Notario.

Dicho está que Eusebio Cortés, sí oyó leer la escritura 714, y hasta ahora no se ha probado que Cortés fuera sordo o que se encontrara en enajenación mental, para no ponerle cuidado a un acto de la trascendencia como el que estaba ejecutando en la Notaría Segunda de Manizales el mencionado 2 de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945).

Dedúcese pues, que el Tribunal violó de una manera directa el artículo 1757 del Código Civil, al desecharlo como prueba del contrato de com​praventa de la finca " La Muía ", en su integridad, la escritura 714, o el contrato en ella conte​nido. Se considera: Este cargo se concreta a acusar la sentencia por violación directa del artículo 1757 del Código Civil, conclusión a la que llega el recurrente como resultado del examen de las pruebas aducidas en el juicio.

Se mencionan los artículos 1759 y 1760 del mismo Código y el 89 de la Ley 153 de 1887, pero no se alega su violación. Mas sucede que para que el error en la prueba pueda constituir causal de casación, es indispen​sable que el recurrente demuestre en qué ha consistido dicho error, si ha sido de derecho o de hecho que aparezca manifiestamente en los au​tos; que individualice y examine las pruebas que estime mal apreciadas, indicando el sentido de la indebida apreciación que configure el error alegado; que demuestre que en virtud de tal error el Tribunal incurrió en la violación de nor​mas legales sustantivas, al dictar su decisión, expresando el sentido de tal violación, o sea si fue por infracción directa, aplicación indebida o in​terpretación errónea.

Y en el caso presente, si bien se examinan las pruebas y se alega que fueron mal interpretadas y se citan disposiciones legales que les dan de​terminado valor probatorio, ni se afirma la cali​dad de error en que hubiere incurrido el Tribu​nal, ni se señala como violado texto legal sus​tantivo ninguno. En efecto, el artículo 1757 del Código Civil, que se limita a decir que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que ale​ga aquéllas o ésta, y luego señala cueles son los medios de prueba admisibles, no es una norma sustantiva, como en muchas ocasiones lo ha dicho la Corte.

Ningún derecho está consagrando tal artículo, pues se limita a regular la carga de la prueba y a señalar los medios probatorios, cues​tiones éstas de carácter procedimental. El cargo, por lo dicho, no puede prosperar. Cuarto cargo. Bastan pocas palabras para pre​sentar los' fundamentos del último cargo. Después de reproducir los párrafos de la sen​tencia en que el Tribunal califica de pruebas directas de lo afirmado por el demandante Cor​tés, los testimonios de Daniel Castañeda, Francisco Jiménez, José Julio Hurtado, Ignacio y Jo​sé Vicente Castro, dice. el recurrente: " Pero no se fijó el Tribunal en que el 2° inciso del artículo 91 que considero violado contempla expresamen​te el caso y no admite tal prueba (la testimo​nial) en lo que se relaciona con lo que se ale​gue "HABERSE DICHO ANTES, O AL TIEM​PO DE SU OTORGAMIENTO".

Tampoco respetó el Tribunal esta disposición (art. 91) en la parte que reza " NO SERA ADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGOS EN CUANTO ADICIONE O AL​TERE DE MODO ALGUNO LO QUE SE EXPRE​SE EN EL ACTO O CONTRATO ". No figuran​do por parte alguna de este expediente " un prin​cipio de prueba por escrito", no era posible ju​rídicamente hacer la excepción que hizo el Tribunal y admitir la prueba de testigos (art. 93 que considero violado) y la estimación que de dicha prueba hizo el Tribunal está viciada de error jurídico.

El principio contenido en el artículo 1759 del Código Civil —agrega el recurrente— fue viola​do por el error de hecho y de derecho en que in​currió el Tribunal al apreciar las pruebas. Y con​cluye: " El error de derecho en la apreciación de las pruebas está compendiado en la acusación an​terior y el de hecho.consiste en haber dado por pro​bados el Tribunal unos hechos sin estarlo y en haber admitido el complemento de una prueba que no podía ser admitida.

La prueba testimonial que el Tribunal denominó "directa" está, a su modo de ver y estimar las cosas, complementada por las "indirectas". Que inducen a demostrar (sic) que el consentimiento de las partes o acuerdo de ellas sobre el contrato de compraventa versó sólo sobre la mitad de la finca "La Muía" tales como unos documentos, una boleta de ca​tastro, etc.

Mi acusación principal consiste en que una prueba que no podía ser estimada (la testi​monial) real podía ser complementada. Si se hi​zo, se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, error que con​dujo a la violación del artículo 1759 del Código Civil". Se considera: En este último cargo de la demanda el recu​rrente acusa la sentencia por violación de los ar​tículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887 y del ar​tículo 1759 del Código Civil, a causa de haber estimado el Tribunal de Manizales que con la prue​ba testimonial allegada al juicio y la escrita de un contrato de Compañía celebrado entre las partes e Ignacio Castro, se podía legalmente modificar el contenido del contrato celebrado por escritura pública.

Siendo así que los aludi​dos textos legales le dan valor de plena prueba al instrumento público respecto de los otorgantes, y exigen un principio de prueba por escrito para que sea posible alterar lo dicho en actos o con​tratos que valgan más de $ 500, estima el recu​rrente que el Tribunal incurrió en error de he​cho y de derecho en la apreciación de tales prue​bas.

Menciona el recurrente los nombres de los de​clarantes cuyos dichos fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, y le da al error imputado el ca​rácter de derecho (o jurídico, según su propia expresión) con base en que no existe principio de prueba por escrito en contra de lo manifes​tado en la escritura pública como lo exige el ar​tículo 93 de la Ley 153 de 1887; y también ex​presa que et conjunto de pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal no sirve para destruir el mérito probatorio de la escritura, al tenor del artículo 1759 del Código Civil.

Como lo dice el demandante en casación, el Tribunal estimó que existían en el expediente dos grupos de pruebas “ Directas, por cuanto que se aducen unas; para probar el convenio habido entre las partes sobre la compraventa", e " indirectas, por cuanto que otras son indiciarías ten​dientes a demostrar el mismo hecho". En el primer grupo comprende el Tribunal las declara​ciones de Daniel Castañeda, Francisco Jiménez, José Julio Hurtado, Ignacio y José Vicente Cas​tro.

En el segundo, incluye el Tribunal la prome​sa de contrato de venta de Eusebio Cortés con Ignacio Castro sobre la mitad de la finca, y el contrato de compañía de ganado entre Cortés por una parte y Clemente Sierra Castro por otra. También como pruebas indirectas señala el Tribunal la boleta de catastro nacional expedida para los efectos de la escritura pública, y la confesión en posiciones del demandado acerca de que la promesa de contrato de venta celebrada entre él y el demandante fue redactada por José Julio Hurtado.

Del resumen anterior resulta que como prueba escrita únicamente existe el contrato de compañía de ganados, la promesa de venta entre el demandante e Ignacio Castro, y la boleta de catastro. El resto de las pruebas lo integran declara​ciones de testigos. El recurrente sostiene que de la mencionada prueba, escrita no aparece ninguna que pueda constituir un verdadero principio de prueba por escrito contra lo dicho en el instrumento público, como lo exige el artículo 93 de la Ley 153 de 1887; y que en todo caso no existe la prueba legal para desvirtuar la plena fe que al tenor del j artículo 1759 del Código Civil es preciso depositar en el contenido de aquella escritura, contra los declarantes.

Ahora bien. El contrato de promesa de venta celebrado entre el demandante e Ignacio Castro, consta en autos. Si versara sobre la mitad indi​visa dé la misma finca que según la escritura. pública impugnada aparece vendiendo en su totalidad el primero al demandado Sierra, no ten​dría valor probatorio ninguno en contra del últi​mo por ser éste un tercero ajeno a tal contrato de promesa; por ello, ni siquiera constituiría un principio de prueba escrita en contra suya, al te​nor del artículo 93 de la ley 153 de 1887.

Igualmente la boleta de catastro sacada por el demandante y expedida necesariamente de acuerdo con los datos que éste suministrara a la oficina respectiva, tampoco puede estimarse como prueba en, contra del demandado, pues Sierra no inter​vino en su expedición y no aparece demostrado que la hubiera conocido antes de firmar la es​critura y que hubiera aprobado su contenido.

De manera que la prueba escrita se reduce al contrato de compañía de ganados celebrado entre el demandante Cortés por una parte, y el demandado Sierra e Ignacio Castro por la otra, cuyo tenor es como sigue: " Los suscritos, Eusebio Cor​tés, de una parte, y Clemente Sierra e Ignacio Castro, de la otra, todos mayores de edad y ve​cinos del Municipio de Manizales, DECLARAN que han celebrado un contrato de compañía, cu​yas condiciones constan en este documento, así: Cortés da a los contratantes Sierra y Castro los siguientes semovientes para que éstos los admi​nistren con derecho al sesenta por ciento de las utilidades que produzca el negocio: dos vacas paridas, con sus crías ya para destetar, una de las vacas de color blanco matizado de negro, y la otra de color barcino oscuro, y una novilla de color blanco.

Las crías son hembras, una de color negro y otra de frisólo. El precio de estos semovientes fijado por las partes como principal es el de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) moneda corriente, suma ésta que tiene derecho a retirar el contratante Cortés, al liqui​dar el negocio, distribuyéndose las utilidades como ya se dijo. El término del contrato es el de un año, contado de la fecha de este documen​to en adelante.

Los animales deben pastar en te​rrenos de propiedad de los contratantes Sierra y Castro situados en el paraje "La Muía" de esta jurisdicción, siendo de su cargo el pastaje, sal, curaciones y toda clase de administración, vigi​lancia, etc. Una vez vencido el término de duración de este contrato, se procederá a su liquida​ción en forma amigable, y de no poder entender se amigablemente, cada una de las partes puede nombrar un perito para que lleven a cabo la par​tición, ciñéndose en todo a las condiciones esti​puladas en este contrato.

Todos los semovientes serán marcados con la marca del contratante Cor​tés que responde a las letras E. C. Para que cons​te, se firma el presente por las partes, quienes convienen en depositarlo en persona de su con​fianza, lo que hacen por ante testigos en Manizales, a treinta (30) de junio de mil novecientos cuarenta y cinco (1945)". Como se ve, la única frase pertinente al caso de autos es ésta: " Los animales deben pastar en terrenos de propiedad de los contratantes Sierra y Castro, situados en el paraje de La Muía de esta jurisdicción".

De tal frase dedujo el Tribunal una confesión de Sierra acerca de condominio con Castro precisamente sobre el inmueble de que trata, la escritura pública número 714, fecha​da el 2 de junio de 1945 en la Notaría Segunda de Manizales, objeto de este pleito. Sin embargo, no encuentra la Sala razones que justifiquen tal de​ducción; en primer término, porque en el men​tado contrato de compañía no se determinan los terrenos de que trata, bien expresando su nom​bre o detallando sus linderos, y sólo se hace re​ferencia al paraje donde se encuentran ubicados; en segundo lugar, porque como ni siquiera se dice en él que la propiedad de Sierra y Castro verse sobre un mismo terreno ni cuál sea éste, el empleo de la forma plural (terrenos de propie​dad de los Contratantes), deja amplio espacio para atribuir la referencia a distintas propieda​des.

Y esa ambigüedad o duda, es contraria a la verosimilitud propia del principio de prueba por escrito, que exige una relación cierta y precisa entre el documento y el hecho que se trata de probar. Cortés estaba obligado a demostrar plenamente que el contrato celebrado por la escritura públi​ca no comprendía la totalidad de la finca y que el demandado Sierra así lo había reconocido en documento privado traído al juicio; es decir, el demandante debía suministrar la contraprueba que desvirtuara el contenido de la escritura pú​blica.

Puesto que en el contrato de compañía no aparece el claro y categórico reconocimiento del demandado de no haber adquirido la totalidad del inmueble, y los terrenos de que en él se ha​bla no están identificados, era obligación proce​sal del demandante demostrar que tales terrenos eran los mismos de que trata la mencionada es​critura pública.

Dicho de otra manera: como por las razones explicadas atrás el documento de con​trato de compañía no constituye prueba contra el demandado para desvirtuar el contenido de la escritura pública, el silencio de este último, o si se quiere, su renuencia a decir cuáles eran los terrenos de Castro, no puede significar que necesariamente el contrato de compañía se refiera a los mismos terrenos materia de tal escritura, ni puede exonerar al demandante de la carga de la prueba que por la ley le corresponde.

La Corte dijo en sentencia de mayo de 1948, G. J. número 2062-63, Tomo LXIV, páginas 391 y ss.: "Por principio de prueba por escrito se entiende, según la definición legal que trae el artículo 93 de la Ley 153 de 1887, "un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso". La doctrina ha interpretado esta definición en el sentido de que es un documento privado, proveniente del obligado en que se hace alusión al hecho que se pretende demostrar, sin que llegue a constituir manifestación clara, total y expresa de él, pues en tal caso no sería ya un mero principio de prueba sino una completa demostración. Tres son los requisitos o condiciones que debe reu​nir un documentó para poder atribuirle legal​mente el mérito y efectos que dentro de nues​tro derecho probatorio corresponde al principio de prueba por escrito; que exista un escrito, que no sea del Contrato mismo; que provenga de la persona a quien se opone o de su representante legítimo.

Y que de él aparezca la ve​rosimilitud del hecho litigioso. En su "Tratado de Pruebas", dice el expositor Francisco Ricci, lo siguiente: "Según dispone el artículo 1347, para que haya principio de prueba escrita, que haga admisible la prueba testifical, no basta que se tenga un escrito cualquiera proveniente de aquel contra quien se propone la demanda, o de quien lo represente, sino que es necesario que el escrito haga verosímil el hecho alegado, esto es, el hecho que se quiera probar por medio de testigos".

"Se deduce de aquí que el documento sobre que se funda el principio de prueba debe tener necesariamente relación con el hecho que se quiera probar por medio de testigos; no basta, no vale que tenga relación con otro hecho cual​quiera". " El que se tenga la prueba de un cré​dito no basta para que ésta pueda servir de prin​cipio de prueba oral, a fin de demostrar la exis​tencia de otros diferentes créditos.

El escrito que haga verosímil el hecho alegado de que habla el artículo 1347, es aquel que esté ligado con el he​cho mismo que se alega. Es de necesidad lógica y jurídica que uno y otro se relacione directamente; de otra suerte, el escrito no puede hacer el hecho verosímil. Deben, pues, estar como dos términos de una relación y una vez que esto fal​te, ya no hay principio de prueba por escrito.

Y es esto tan evidente, que no hay porqué insis​tir". (Obra citada, Tomo 2°, pág. 35). En consecuencia, la decisión del Tribunal de declarar sin valor lo dicho en la escritura públi​ca sobre la enajenación completa del inmueble, viola sin duda alguna los artículos 91 y 93 de la Ley 153 de 1887 y especialmente el artículo 1759 del Código Civil, en virtud de los cuales la Sim​ple prueba testimonial a que queda reducido el acervo probatorio del demandante no sirve para alterar lo manifestado en el acto escrito, y me​nos aún por tratarse de escritura pública que hace plena fe contra quienes la suscribieron, en cuanto a las declaraciones en ella contenidas.

Es reiterada la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que solamente puede admitirse como prueba en contrario de una escritura pública, en​tre partes, un documento o escrito en el cual se haga constar que la realidad del contrato cele​brado es otra. Y esta prueba no existe en el caso presente. Pero no obstante lo anterior, no puede la Sala casar la sentencia recurrida, porque el cargo se limita a acusarla por violación de los citados tex​tos del Código Civil y de la ley 153 de 1887, y éstos como ya lo ha dicho la Corte no tienen el carácter de normas sustantivas, pues se limitan a regular el valor probatorio del instrumento pú​blico (1759, C.C.) a disponer cuáles actos deben constar por escrito, a declarar inadmisible la prueba testimonial para adicionar o alterar lo que se exprese en el acto o contrato, y a esta​blecer la excepción en el caso de que haya un principio de prueba por escrito.

Pero ningún de​recho subjetivo se consagra en tales normas que haya podido ser violado o desconocido por el Tribunal, de manera que su contenido es puramen​te procedimental o adjetivo. Es decir, no son sus​tantivas las normas que se limitan a señalar el valor de ciertas pruebas para determinados actos o contratos. Para que este cargo prosperara, hubiera sido necesario qué el recurrente, como consecuencia-de la violación de esos textos procedimentales hubiera alegado y demostrado que el Tribunal había incurrido en violación indirecta de otras normas que sí tuvieran el carácter de sustanti​vas; y además, que hubiera atacado la aprecia​ción hecha por el Tribunal del conjunto de las pruebas allegadas al juicio, Como no lo hizo, la fundamentación del cargo quedó incompleta desafortunadamente para la parte que representa, y por ende es obligación legal de la Sala desesti​marlo, como lo hace.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A, administran​do justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Manizales el 27 de octubre de 1948, en este juicio. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL, y en oportunidad devuélvase el ex​pediente al Tribunal de origen.

Gerardo Arias Mejía — Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.