Micelio
S- 13-05-1952 - [073]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

CUANDO ÍSE REQUIERE, PARA COMPRO BAR EN JUICIO EL DOMINIO SOBRE UN INMUEBLE, EL CERTIFICADO DE QUE TRATA EL ARTICULO 635 DEL CÓDIGO JUDICIAL Sentencia C – SC –073 de 1952 CUANDO SE REQUIERE, PARA COMPROBAR EN JUICIO EL DOMINIO SOBRE UN INMUEBLE, EL CERTIFICADO DE QUE TRATA EL ARTICULO 635 DEL CÓDIGO JUDICIAL El certificado de que trata el artículo 635 del C. J. sólo es necesario allegarlo en los casos en que la ley expresamente requiere un título registrado suficiente, y entre ellos no está comprendido ni el de reclamación de indemnización de los perjuicios ocasio​nados a un inmueble, ni aún aquéllos en que se propone una acción reivindicatoria.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte, en varios fallos. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Guillermo Delgado MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo doce de mil novecientos cincuenta y dos.

Guillermo Delgado propuso ante el Juez 3° Ci​vil del Circuito de Bucaramanga juicio ordina​rio contra Carlos M. García para que se le con​dene a suspender toda clase de trabajos que per​turben con su ruido la tranquilidad de los habi​tantes de la casa de su propiedad, situada en la esquina de la carrera 13 con la calle 38 de aque​lla ciudad, o que le ocasionen daños materiales a la misma casa y a indemnizarle los perjuicios materiales que con los aludidos trabajos le ha causado.

Tramitado el juicio con oposición del deman​dado, el Juez del conocimiento lo decidió en sen​tencia de 6 de septiembre de 1948, por la que condenó al demandado al tenor de lo pedido en el libelo, sin costas. La apelación que a éste se concedió llevó el negocio al Tribunal Superior de Bucaramanga, el que en sentencia de veinte y cuatro (24) de febrero de mil novecientos cua​renta y nueve (1949), revocó la apelada y decla​ró probada " la excepción perentoria de falta de personería sustantiva en el demandante".

No hizo condenación en costas. En ese fallo el Tribunal, después de analizar los hechos y súplicas de la demanda y los fundamen​tos de derecho que se le asignan, llega a la con​clusión de que no cabe duda alguna de que el actor ha propuesto su acción con base en la cali​dad de dueño del inmueble aludido, y luego, es​tudiando las pruebas del proceso, estima que la demanda no puede prosperar por las siguientes razones fundamentales: 1a Porque la escritura pública número 854 de 16 de junio de 1923, otorgada en la Notaría Pri​mera de Bucaramanga, según la cual Ester Del​gado vendió al actor el inmueble que allí se des​cribe, aunque está debidamente registrada, no es por sí sola prueba del derecho de dominio en ca​beza del demandante, porque éste no acompañó el certificado sobre suficiencia del título de que habla el artículo 635 del C. J., el que el senten​ciador reputa indispensable, en casos como el pre​sente; y 2a Porque aún en el supuesto de que lo ante​rior no fuera así, la demanda tampoco podría prosperar en atención a que Delgado no ha com​probado en forma alguna que la casa a que se refiere la citada escritura sea la misma que sé menciona en la demanda, distinguida con el nú​mero 37-92 de la carrera 13, en que se están sufriendo los perjuicios.

De todo ello desprende el Tribunal que no es​tantío demostrada la calidad de dueño en el ac​tor del referido inmueble, él carece de interés jurídico para pedir lo que ha solicitado en el libelo, por lo cual considera del casó declarar pro​bada la excepción de que habla la parte resolu​tiva de su fallo. Contra éste se le concedió al demandante re​curso de casación, el que admitido y sustanciado en debida forma se procede hoy a decidir.

El recurrente en su recurso invoca expresa​mente las causales primera y segunda del ar​tículo 520 del C. J., por lo cual y para seguir el orden lógico, la Sala comienza su estudio por la segunda. En esa acusación dice que " por no estar la sen​tencia en consonancia con las pretensiones opor​tunamente deducidas por el demandante, se vio​ló los artículos 2342 y 2343 del C. C.".

Al fundamentar el cargo sostiene que la acción de indemnización de perjuicios causados en un predio se concede no sólo al propietario sino también al poseedor y aún al arrendatario; que en el proceso está demostrado que la aludida casa está habitada y poseída por él, por lo cual con​sidera que tiene interés legítimo para accionar, y que él no sólo pide indemnización como propie​tario sino también por el hecho de vivir la casa colindante con la del demandado, quien con sus actividades le causa serias perturbaciones.

Considera la Sala: El cargo precedente no prospera, por las si​guientes razones: Primera. — Porque la sentencia acusada es ab​solutoria y contra decisiones de esa índole no cabe, por lo general, alegar el motivo de casación consagrado en el numeral 2° del artículo 520 del C. J. Segunda.— Porque como reiteradamente lo ha sostenido la Corte " dentro de la naturaleza y fi​nes que legalmente corresponden a la causal por incongruencia del numeral 2° del artículo 520 del C. J., establecida en guarda de la forma esencial del enjuiciamiento que enseña que las sentencias tengan consonancia con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes, carecen de procedencia y efecto las con​sideraciones que se hagan en derredor de la vio​lación de la ley sustantiva.

Sólo lo que esté den​tro del concepto formal de desarmonia entre lo demandado y lo fallado es lo que puede fundar esta causal. Lo relacionado con el fondo de la cuestión controvertida que conduzca a calificar legalmente las razones jurídicas del fallo no puede tenerse en cuenta sino dentro de la causal primera, que engloba todas las formas de viola​ción legal ".

(Casación, 17 de mayo de 1946, G. J. número 2032, pág. 476). Tercera. — Porque a la Corte en casación no le es dable, dada la naturaleza extraordinaria de ese recurso, cambiar un motivo por otro, y el re​currente invoca expresamente el previsto en el numeral 2º del artículo 520 del C. J., que es improcedente en el caso de autos, como se ha visto;

Cuarta. — Porque aún en el evento de que pu​diera encajarse la acusación dentro de la causal primera, el recurrente apenas dice que ' 'se vio​laron los artículos " del Código Civil que cita, sin expresar el concepto de la violación, como lo manda el artículo 531 ibidem; y Quinta. — Porqué aunque pudiera entenderse y esto es otro mero supuesto, que esa violación se hace derivar de una errónea interpretación de la demanda, sabido es que conforme a lo estatuido en el ordinal 19 del artículo 520 ya citado, el recurrente tiene en casación además del deber de alegar el error la obligación de demostrarlo, cosa ésta que en la presente ocasión ni siquiera se ha ensayado.

Además, no se trata de un error ma​nifiesto por cuanto la demanda se propuso, como lo sostiene el Tribunal, invocando el actor la con​dición de dueño y no de mero habitador del in​mueble. No se admite por tanto el cargo. Fundándose en la primera causal de casación propone el recurrente dos cargos, que compen​diados son: 1° Sostiene que "la sentencia es violatoria de los artículos 596 y 593 del C. J." y que "esas vio​laciones conducen a la no aplicación del artículo 2342 del C. C." y al fundamentarlo alega que el juzgador al absolver al demandado por no haber presentado el certificado de que trata el artículo 635 del C. J., que es absolutamente innecesario en casos como el presente, violó el artículo 596 ibidem de manera directa y el 2342 del C. C., por falta de aplicación; y 2° Aquí afirma el recurrente que el fallo es violatorio del articulo 2342 ya citado por falta de aplicación de varias pruebas y por apreciación errónea de otras.

Como mal apreciada señala la escritura número 854 de 16 de junio de 1923, so​bre la cual dice que está debidamente registrada; que es plena prueba del derecho de dominio en el actor sobre la casa número 37-92 de la carrera 13 de Bucaramanga, según lo estatuido en los ar​tículos 601, 630 y 632 del C. J.; y que el senten​ciador le negó el valor de plena prueba, con lo cual quebrantó la disposición sustantiva citada.

Como no apreciadas indica las declaraciones de Bonifacio Pedraza, Juan Espinel, Luís Eduardo Arciniegas, Alejandro Bonilla Galvis, Lope Pa​rra, Rafael Correa Macías, Ricardo Puyana, Ma​tilde Serrano, Pedro y José Caballero y José Vi​cente Galvis y el certificado sobre avalúo catas​tral pedido por el demandado en segunda instan​cia, con las cuales sostiene que se comprueba plenamente la identidad entre el bien dé que trata la escritura pública ya citada y el que es materia de la demanda.

Se considera: En el primero de los sintetizados cargos, sutilmente deficiente por el aspecto de técnica, le asiste en el fondo razón al recurrente, pues el sentenciador estimó indispensable que en este pleito, en que no se ventila directamente una cuestión de domingo, se demostrara la suficiencia del título que el actor invoca como prueba de su propiedad sobre el inmueble en que se dice se han causado los perjuicios, con el certificado de que trata el articulo 635 del C. J., cuando tal certificado sólo es necesario allegarlo en los casos en que la ley expresamente requiere un título re​gistrado suficiente y entre ellos no está compren​dido el de la presente controversia, ni aún en que se propone una acción reivindicatoria.

Así lo ha sostenido reiteradamente la Corte en varios fallos, como son los de 30 de septiem​bre de 1919; 27 de junio de 1931; 28 de febrero ele 1945; 22 de noviembre de 1946; 7 de febrero y 30 de junio de 1947 (GACETA JUDICIAL, To​mos XXVII, XXXIX, LVIII, LXI y LXII, págs. 312, 156, 627, 439, 491 y 728, respectivamente). Para los fines de este pleito es suficiente como prueba del derecho de dominio el solo título res​pectivo, con la consiguiente nota de registro.

Es indudable que a consecuencia de ese error y tomando en cuenta el solo aspecto que se con​sidera, el juzgador quebrantó el artículo 2342 del C. C., por falta de aplicación, como lo sostiene el recurrente en el primero de sus cargos; mas como tal acusación apenas se refiere a la primera de las razones, arriba destacadas, en que la senten​cia se apoya, ese quebranto no conduce a la ca​sación de ésta, por cuanto que resulta infundado, como se verá adelante, el cargo que se propone contra la segunda de esas razones, que de suyo es suficiente para mantener la decisión absolu​toria.

La escritura pública número 854 antes citada, que fue acompañada a la demanda y que está de​bidamente registrada, acredita plenamente que el recurrente es dueño del inmueble allí descrito por sus linderos; pero el Tribunal afirmó, para deses​timar la acción, que en el proceso no está com​probado que ese bien sea el mismo a que se re​fiere el hecho primero de la demanda, o sea la casa número 37-92 de la carrera 13 de Bucaramanga, en el que se dice se han causado los per​juicios cuya indemnización se reclama.

Y con las pruebas que el recurrente cita no se demuestra en forma alguna la identidad que echó de menos el sentenciador, pues de ninguno de los hechos afirmados por los testigos mencionados ni del certificado Catastral a que se alude, puede in​ferirse siquiera que la finca de que trata la de​manda, que es a la que aquéllos se refieren, sea la misma a que se contrae la escritura pública en mención. Por último a nada práctico conduce la alega​ción incidental del recurrente, sobre que el apo​derado del demandante aceptó con posterioridad a la demanda la realidad del dominio del actor sobre el inmueble de la carrera 13, porque como el Tribunal ha requerido prueba solemne para la demostración de ese hecho, el recurrente, si es​tima que ese punto es susceptible de ser demos​trado mediante confesión de las partes, ha debida acusar el fallo por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y alegar y demostrar la violación consecuencial de las dispo​siciones sustantivas que regulan esa materia y el derecho controvertido en el pleito.

En resumen, no aparece demostrado el hecho cuya existencia echó de menos el Tribunal y por consiguiente éste no ha incurrido en el quebran​to del artículo 2342 del C. C., que se señala coma violado a consecuencia del error. No prosperan los cargos que se han conside​rado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por auto​ridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte y cuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, proferida por el Tribunal, Superior de Bucaramanga en este negocio.

Condenase en costas al recurrente (artículo 2°, Decreto número 0243 de 1951). Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Gerardo Arias Mejía. Alfonso Bonilla Gutiérrez — Alberto Holguín Lloreda — Hernando Lizarralde, Secretario.