Micelio
S- 13-05-1952 - [062]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

EL ARTICULO 474 DEL C Sentencia C – SC – 062 de 1952 EL ARTICULO 474 DEL C. J. NO IMPIDE QUE UNA SENTENCIA FIRME SE PUE​DA TENER COMO PRUEBA EN JUICIO DISTINTO, SEGUIDO CONTRA UNA PER​SONA QUE NO FUE PARTE EN EL QUE SE PROFIRIÓ ESA SENTENCIA. —CUAN​DO PUEDE PROSPERAR EN CASACIÓN EL CARGO POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 702 DEL C. J 1.—Lo que el artículo 474 del C.J. estatuye e impide es que las sentencias firmes dictadas en un juicio se opongan como cosa juzgada en otro con el propósito de extin​guir o enervar la acción que éste se propo​ne, cuando no se reúnen los requisitos que esa norma contempla; pero no que las sentencias judiciales puedan aducirse y utilizar​se en calidad de prueba contra quien no fue parte en la controversia en que ella se pro​firió y que se tenga por tal mientras éste no le oponga otro elemento de convicción que destruya su fuerza probatoria.

Así, si A en juicio contra B. obtiene sentencia definitiva en que se le reconoce como titular del do​minio de determinado inmueble, esa senten​cia puede después utilizarla en juicio reivindicatorio contra C, y ella debe ser esti​mada como prueba del dominio para vencer a C, mientras éste no le contraponga otra prueba que acredite su mejor derecho, tal como seria un titulo de dominio o una po​sesión material anteriores.

Es decir, la sen​tencia es admisible y opera como prueba; no en calidad de cosa juzgada. 2.—Como lo ha dicho la Corte: " Cuando un fallador aplica el articulo 702 del C. J., obra dentro de la órbita de las reglas gene​rales de la sana crítica, y para que pueda modificarse la apreciación del Tribunal en este caso, es necesario que haya interpreta​do equivocada o erróneamente las pruebas que figuran en autos.

En otros términos, para que pueda prosperar en casación el re​paro consistente en que el Tribunal aplicó indebidamente ese articulo, es indispensable que se demuestre que el Juez no tuvo en cuenta la calidad, número, fama o ilustra​ción de los testigos cuyas deposiciones le sirvieron de prueba, incurriendo, por lo tan​to, con este proceder, en error de hecho en su apreciación, o que prescindió de ellas, siendo el caso de tenerlas en consideración".

(Casación de 10 de septiembre de 1942, G. J., Tomo LIV bis, pág. 72). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: José Gilberto Grimaldo MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo tres de mil novecientos cincuenta y dos.

Daniel Flórez, José Guillermo Grimaldo, Pío Poveda, Félix Murillo y otros demandaron por medio de apoderado y ante el Juez Civil del Cir​cuito de Purificación, a Liborio Molano Cuenca, Jorge Gaitán, Manuel Molano Cuenca, Florenti​no y Manuel Barcenas, Roberto Devia Ricardo, Tomás y Modesto Bocanegra, Sara Cuenca Villaveces y Jesús Cuenca de Pinzón, a fin de que en sentencia definitiva se hagan, entre otras, las si​guientes declaraciones: " Segunda.— Que se declare por usted por los trámites de la vía ordinaria que pertenece por accesión a los señores Daniel Flórez, José Guiller​mo Grimaldo, Pío Poveda, Rosa María Poveda, Eva Poveda v. de Castro Herrán, estos tres últi​mos en común y proindiviso como propietarios y poseedores inscritos y materiales de los lotes números 3, 2, 1, B; 2° y 1º de la división material del globo de tierras denominado Vegas de Arada, aumentados dichos lotes con los aluviones del río Magdalena, parte de la nueva isla formada en la banda oriental del río Magdalena, denominada impropiamente Isla de Fraile, recostada a tierra firme de Arada, por acceder parte de dicha isla a los predios o heredades de la ribera oriental de dicho río, de los cuales son mis poderdantes due​ños, en la proporción que señala el Código Civil o sea en la parte comprendida entre las líneas de demarcación de sus predios prolongadas directa​mente hasta la isla, sobre la superficie de ella y hasta las aguas mayores del rió Magdalena.

" Tercera.— Que pertenecen también a los mis​mos demandantes Daniel Flórez, José Guillermo Grimaldo, Pió Poveda, Rosa María Poveda y Eva Poveda de Castro Fierran, estos tres últimos en común y proindiviso, por accesión y como pro​pietarios riberanos en sus lotes o predios ya relacionados, los cauces abandonados que separaban nuevas islas o formaciones, dentro de las respectivas líneas de demarcación de sus predios prolonga​das; hasta el agua y sobre su super​ficie; en la misma proporción de sus líneas de demarcación los acrecentamientos de tie​rra que hallan tenido lugar en isla anteriormente relacio​nada por aluvión o sea por el lento e impercep​tible retiro de las aguas.

" Cuarta. — Que pertenecen a mis poderdantes los señores Daniel Flórez, Pío Poveda, Rosa María Poveda y Eva Poveda de Castro Herrán, estos tres últimos en común y proindiviso como propie​tarios de los lotes B y 3, la división del predio Vegas de Arada, la nueva isla denominada San Eloy, ocupada por Liboria Molano en la proporción que señala la ley o sea, en la parte comprendida entre las respectivas zonas de de​marcación de los lotes o predios ya relacionados. prolongadas directamente hasta la isla, sobre la superficie de ella y hasta las aguas altas del río Magdalena, y que pertenecen también a los mis​mos y en la misma proporción los cauces abando​nados que separaban nuevas formaciones lo mis​mo que los acrecentamientos de tierras que ha tenido dicha isla; por aluvión, también en sus líneas de demarcación hasta el agua.

" Quinta. —Que en consecuencia, los demanda​dos o sea la comunidad de la Isla, es​tán obligados a entregar a mis poderdantes, den​tro del término de seis días, o del que señale la ley o fije usted, las zonas ocupadas por ellos com​prendidas dentro de las respectivas líneas de de​marcación de los lotes de mis mandantes, pro​longadas directa hasta la isla, sobre su su​perficie y hasta las aguas altas del río Magdale​na.

" Sexta.— Que asimismo la señorita Liboria Molano, como poseedora de la Isla de San Eloy y a que se refiere la petición cuarta, está obligada a entregar a mis poderdantes Pío Poveda, Rosa María Poveda, Eva Poveda v. de Castro Herrán Daniel Flórez, los tres primeros en común y pro indiviso, dentro del término de seis días o del que señale la ley o fije usted, la zona ocupada por ella dentro de la respectiva línea de demarcación de los lotes 3 y B, prolongadas directamente hasta 11 isla sobre su superficie y hasta las aguas altas del río Magdalena.

" Séptima. —Que se condene a los demandados al pago de los frutos naturales y civiles que la cosa haya producido antes y después de la contestación de la demanda, al pago de los perjuicio y al de las costas del juicio". Subsidiariamente pidieron que se hicieran otras declaraciones. Como hechos de la demanda se expusieron, entre otros, los que en seguida se copian: ''2º Los demandantes son dueños y poseedores inscritos y materiales del terreno denominado 'Vegas de Arada o Isla de Jenaro (sic) Montalvo', adquiridos por Montalvo por compra al Municipio de Purificación, según consta de la escritura número 111 de 5 de septiembre de 1873, predio éste que fue partido en 1931 en juicio divisorio seguido en el Juzgado del Circuito de Purificación y que está protocolizado.

"3º Los demandantes, mediante títulos inscritos y en cadena perfecta, son los dueños y propietarios actuales y poseedores materiales de los lotes números 3, 2, B y 2º y 1º de la división del predio de Vegas de Arada e Isla de Jenaro Montalvo, lotes situados en la banda oriental del río Magdalena. "4° Estos lotes fueron adjudicados así: A Daniel Flórez como cesionario de Félix Murillo los marcados con los números B, 2 y 2' (en el fondo estos dos últimos constituyen uno solo); a José Guillermo Grimaldo los marcados con los números 1 y 1' (también en el fondo uno solo); y a Rosa María Poveda y Eva Poveda, en común y proindiviso, el marcado con el número 3.

Los linderos de estos lotes constan en las respectivas hijuelas que se acompañaron con la demanda, y a ellos me remito. “5º La Isla denominada hoy impropiamente del Fraile y la de San Eloy, no sólo están afectadas a las tierras de Arada, sino que algunas partes de ellas están confundidas con los lotes de propiedad de mis mandantes por haberse secado los brazuelos del río Magdalena que los separaban y por haberse acrecentado por aluvión los lotes de mis man​dantes.

"6º Las islas ya relacionadas, no sólo están re​costadas a tierra firme de Arada (banda orien​tal) sino que están separadas de la tierra firme. La antigua Isla de Fraile era una accesión, por las aguas mayores del río Magdalena, correspondiendo por este hecho tales islas a los propietarios de la banda oriental conforme lo prevé en forma muy clara el numeral 3 del artículo 726 del C. C., inciso 1°.

"7° En 1873, fecha de la venta hecha por el Municipio de Purificación a Jenaro (sic) Montalvo del predio Vegas de Arada y de la Isla de Je​naro Montalvo, las aguas mayores del río Mag​dalena corrían dejando una isla, la del Fraile, en su banda occidental, pegada a tierra firme de Iguá y Margarita, y dos islas, Isla de Felipe Murillo; de Jenaro Montalvo, pegadas a tierra firme de Arada, y entre estos dos grupos de islas corrían las aguas mayores del río. “8º El río en forma lenta e imperceptible, y violenta en sus crecientes, fue recostándose sobre la Isla del Fraile, hasta que al cabo de los años ella desapareció desintegrada completamente, y las aguas mayores del río vinieron a ocupar la zona donde antes se encontraba la isla, recostándose dichas aguas mayores contra tierras firmes de Iguá y Margarita, posición ésta que es la actual.

"9º A medida que el río se recostaba contra dicha isla y la batía o la desintegraba completa​mente no dejando partículas de ella, surgieron como consecuencia natural del aluvión, arrastrando por la corriente nuevas formaciones en la orilla opuesta, no obstante no pertenecer a los propietarios de la antigua isla Fraile y de los terrenos de tierra firme de Iguá y Margarita (el fraile no repite otra cosa que una accesión de tierra firme y así lo adquirió Francisco Cuenca en juicio seguido en uno de los juzgados del circuito del Tolima fueron ocupadas por los demandados a medida que se iban formando islas, ocupación irregular que ha dado origen a esta demanda.

“10º Al batir las aguas del río Magdalena la isla de Fraile, y al recostarse dichas aguas ma​yores hacia la banda occidental ocupando como lecho del río el lugar donde se encontraba antes dicha isla, no sólo como consecuencia natural del arrastre de tierras (barro), surgieron nuevas formaciones en la banda opuesta, sino que los anti​guos brazuelos que separaban las islas de Felipe Murillo y Jenaro Montalvo, banda oriental, de la tierra firme de Arada, fueron quedando en seco, accediendo sus cauces, como era natural, a los propietarios de dicha banda oriental, acrecentan​do el predio de Arada y dando origen a los lotes 1 y B, de la división de dicho predio, que, como ya se dijo, se partió en 1931.

"11° Las aguas mayores del río son los límites que separan los predios de Arada (banda orien​tal) ya que las islas de Felipe Murillo y Jenaro Montalvo desaparecieron, de los de Iguá y Margarita (banda occidental). La Isla del Fraile per​tenecía a los propietarios de Iguá y Margarita, como accesión de tierra firme, luego al desaparecer, las nuevas formaciones surgidas en la mar​gen opuesta, productos de la erosión de las. tie​rras de los predios aledaños y del lento e imper​ceptible retiro de las aguas, lo mismo que los cauces abandonados de los brazuelos del río y los nuevos aluviones que acrecentaban las islas que se iban formando, pertenecen a los propietarios de la ribera donde se formaron las islas y se acre​centaron sus terrenos. "12º Todos los terrenos que forman la Isla San Eloy y la impropiamente llamada el Fraile, son de aluvión, es decir, corresponden a nuevas formaciones que surgieron en la banda oriental a medida que las aguas mayores del río Magdalena se recostaban hacia la banda occidental, dejando en seco el cauce mayor del río y acrecentando las nuevas islas que en parte ocupan el lugar de las antiguas de Felipe Murillo y Jenaro Montalvo, situadas en la banda oriental”.

Los demandados contestaron la demanda oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas; proponiendo varias excepciones; afirmando que la Isla del Fraile existe actualmente, como que tiene mas de cincuenta años de formada, y admitiendo simplemente que ha variado de situación, debido al cambio del curso del río Magdalena. Tramitado el juicio, el juez de conocimiento lo decidió en sentencia de tres de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, por lo cual declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió a los demandados de los cargos que se les formularon, sin costas.

Por apelación concedida a ambas partes conoció del negocio el Tribunal superior de Ibagué el cual revoco la sentencia apelada y declaró no probadas las excepciones; resolvió que pertenecen a Rosa María Poveda, Eva Poveda v. de Castro Herrán —propietarias en común y proindiviso del lote número 3 del predio La Arada— y a Daniel Flórez —propie​tario de los lotes 2 y 2' del mismo predio— los terrenos denominados San Eloy, formados por aluviones y cauces secos y abandonados del río Magdalena, que han accedido a los mencionados lotes en la proporción señalada por la ley; que Liboria Molano, poseedora material de San Eloy debe restituirlo a los citados demandantes, junto con sus frutos: que aquélla tiene derecho a re​tenerlo hasta que se le abonen las mejoras plan​tadas, y que no hay lugar a hacer las demás de​claraciones de la demanda ni a condenación en costas.

En esa sentencia, el Tribunal hizo relación de todas las pruebas aportadas al debate por demandantes y demandados, se hace referencia a lo siguiente: " En lo que respecta al punto o puntos donde empezaron a presentarse las nuevas formaciones aluvionales, poco es lo que esclarecen los testigos presentados por las partes, pues como ya se vio, algunos hablan del sitio donde antiguamente se encontraba la Isla Jenaro Montalvo y otros de la continuación de la Isla del Fraile y de la acce​sión lenta e imperceptible de dicho predio, a me​dida que se iban modificando sus extremos, por el cambio de curso del río. Es prudente hacer notar que algunos narran la ocupación de esos nuevos terrenos por parte de los Grimaldos, Povedas y Murillo, al paso que en la inspección ocu​lar se constató que los primeros no ocupaban, y precisamente por ello han instaurado esta acción. También afirman algunos testigos, que la Isla del Fraile fue batida totalmente, pero para dicho su​cedo, señalan una época muy anterior a la fecha en que se practicaron pruebas en el litigio defi​nido por la sentencia de que se habló en el nu​meral b) en el que se constató que tales terrenos no habían desaparecido.

"Ante la falta de claridad de los testimonios, procede al esclarecimiento de este tópico con base en las pruebas. En la diligencia de ins​pección ocular se constató —y así aparece en el examen practicado por los peritos ingenieros que coincide con el elaborado en diligencia practicada en la primera instancia— que los terrenos en disputa están constituidos por tres porciones: San Eloy, unida a tierra firme y po​seída por la señorita Liboria Molano y otras per​sonas que no son partes en esta litis; la pequeña isla poseída en su totalidad por Daniel Flórez y, la parte sur de una isla de mayor extensión cuya posesión detentan Daniel Flórez, Liboria Molano y los Barcenas; y que, la pequeña isla y la parte sur de la otra, están divididas por un brazuelo «que tiende a cegarse.

Esta topografía está indi​cando claramente que las dos primeras porciones no han sido una prolongación de la Isla del Frai​le ni acceden este predio; porque el cegamiento del brazo divisorio, está indicando que las dos porciones isleñas tienden a unirse como conse​cuencia del ensanchamiento de ambas por el cam​bio de cauce del río y que tuvieron su origen en formaciones independientes, y la tierra de San Eloy separada de la Isla del Fraile por los bra​zuelos y la isla pequeña, tampoco puede considerarse como accesión de aquélla pues su situación geográfica está indicando lo contrario.

Axial debieron estimarlo los mismos copropietarios del Fraile, al no incluir este terreno en la partición material. " Resumiendo puede decirse, que lo observado en la inspección ocular respecto de la actual si​tuación topográfica y geográfica, y lo admisible de la prueba testimonial, demuestran plenamen​te que la tierra de San Eloy y la pequeña isla constituyen formaciones independientes y defini​das, con relación a la parte sur de la isla gran​de, y que por consiguiente, su situación jurídica, difiere para los propietarios respectivos del Frai​le y La Arada".

Al estudiar las excepciones observa que la sen​tencia del mismo Tribunal de 23 de febrero de 1934, proferida en juicio ordinario que siguieron Julián Molano, Manuel Cuenca y otros contra José María Bravo, en que éste fue condenado a restituir varias porciones de terreno ubicadas en la antigua Isla del Fraile, no tiene en el presente pleito la fuerza de cosa juzgada, por cuanto que ninguno de los actores es causahabiente de aquél por lo cual estima no probada la excepción que con ese fundamento se propuso y en cuanto a las demás, sobre acumulación indebida de acciones, llegó a la misma conclusión. Después, aplicando lo estatuido en los artículos 720 y 726, incisos 3º, 4° y 5° del C. C., dijo: " ya se vio que la tierra llamada San Eloy unida en la actualidad a tierra firme de Arada, no podía ser considerada como formación aluvional que accediera a la Isla del Fraile, porque su sim​ple situación geográfica está demostrando lo con​trario.

Sea que esta porción de terreno hubiera empezado a formarse como isla o como aluvión de tierra firme para ir ensanchándose o modificándose hasta adquirir la forma en que actual​mente se encuentra, ella debe acceder a los pro​pietarios riberanos de La Arada. "La pequeña isla poseída por Daniel Flórez, también se dijo que no podía ser tenida como aluvión de la Isla del Fraile, sino como una nue​va formación que surgió donde antiguamente se encontraba la Isla de Jenaro Montalvo.

Debe pues estimarse que accede a las propiedades riberanas más cercanas, que son las de La Arada. ''En lo que respecta a la isla de mayor exten​sión, es prudente hacer notar que la parte sur tiene que ser considerada como un solo cuerpo con el resto. Sobre su formación ya se puso de presente la discrepancia existente entre los acto​res y demandados.

La afirmación de los prime​ros de que la Isla cuya propiedad le fue recono​cida en 1865, a Francisco Cuenca, fue batida en su totalidad, y que la que existe hoy es una nueva formación, no tuvo una demostración eficaz, ya que los testimonios que se relacionan con este punto están en contradicción con lo dicho en la sentencia que se profirió en el juicio adelantado contra José María Bravo, en el que se estable​ció la no desaparición de la "Isla del Fraile".

" Para que las declaraciones de accesión a que se refieren las peticiones Segunda y Tercera de ]a demanda, fueran viables, lo mismo que la consecuencial de restitución o sus accesorias correspondientes, se requería que los actores hubieran destruido la presunción que surge de la realidad topográfica que da lugar a que se estime que se presenta accesión a la isla de los aluviones que están haciendo parte de ella, con pruebas irre​futables, que demostraran que dichos aluviones habían tenido formación independiente y que su unión se había operado a merced del cegamiento de brazuelos, cuyos cauces descubiertos debían repartirse entre los propietarios riberanos e is​leños.

"La oposición a la entrega, a que se refiere la súplica Primera, no se comprobó que se hu​biera formulado ni que la entrega de los respec​tivos lotes se hubiera verificado. No es pues el caso de que el Tribunal haga tal declaración, ni de que estudie la excepción relacionada con la misma. "Visto quedó ya, que a Pío B. Poveda no le fue adjudicado, ningún lote o derechos en las por​ciones que se formaron en la partición de "La Arada", y que en la hijuela respectiva, aparece que a él se le adjudicó en el paraje denominado "Arenosa de los Galindos", y por lo tanto la ac​cesión de "San Eloy" a los predios de "La Arada" en nada puede beneficiarlo.

"La tierra de 'San Eloy' no es en la actualidad una isla, y por consiguiente procede la súplica subsidiaria formulada para el caso de que este terreno formara parte integrante de tierra fir​me y la consecuencial correspondiente. "A pesar de haberse dicho que la pequeña isla poseída por Daniel Florez, debía considerarse co​mo accesión de 'La Arada', sobre ella no debe hacerse ningún reconocimiento, ya, que él no se pidió en súplica separada, sino que se incluyó en la relacionada con la parte sur de la Isla del Frai​le, que no procede.

Quizá ello obedezca a que el demandante Flórez, propietario de los lotes 2 y 2' que en parte le enfrentan, se encuentra en po​sesión de ella". Uno de los demandantes o sea José Gilberto Grimaldo interpuso contra ese fallo el recurso, de casación, que hoy se procede a decidir. Apoyándose en la causal primera del artículo 520 del C. J. el recurrente propone los cargos que a continuación se resumen y estudian.

Primer cargo. Dice el recurrente que el Tribu​nal declaró no probada la excepción de cosa juz​gada, que se propuso con base en la sentencia de 23 de febrero de 1943, proferida en el juicio de los Molanos contra José María Bravo; pero que sin embargo de ello, opone dicha sentencia a la prueba testimonial aducida por los actores para demostrar la desaparición de la " Isla del Fraile ", con el fin de quitarle su potencia demostrativa a esos testimonios, cuando tal sentencia y los ele​mentos de convicción allegados al juicio en que ella se dictó no pueden servir de prueba en nin​gún sentido contra el demandante, que no fue parte en ese pleito; que esas irregularidades lle​vaban al Tribunal a desconocerle el alcance nega​tivo que por todos sus aspectos tiene la mencio​nada sentencia, incurriendo con ello en un doble error de hecho y de derecho.

"De hecho porque el sentenciador se equivocó notoriamente viendo una prueba donde no existe, Y de derecho tam​bién, porque el Tribunal le dio mérito probatorio a aquella sentencia, siendo así que no lo tiene por ningún aspecto. Con este doble error, el Tri​bunal violó, por falta de aplicación, la disposi​ción sustantiva del artículo 474 del Código Judicial.

Se considera: Conviene ante todo advertir que el fallo acusado no le otorgó a la sentencia a que se refiere el recurrente la calidad o el valor de cosa juzga​da en relación con la acción incoada en este plei​to, pues precisamente en la parte motiva afirmó que no se reúnen los requisitos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada propuesta por los demandados y en la resolutoria declaró no probada dicha excepción. Y además, corno el sentenciador entró a decidir a fondo el litigio, es obvio que no le hizo surtir a la sentencia de 23 de febrero de 1934 que se cita, los efectos de la cosa juzgada, con lo cual se le dio aplicación a lo estatuido en el art. 474 del Có​digo Judicial, que es la única disposición que como violada se señala, en el concepto de no ha​ber sido aplicada.

Lo que esa norma estatuye e impide es que las sentencias firmes dictadas en un juicio se opon​gan (como cosa juzgada en otro con el propósito de extinguir o enervar la acción que éste se propone, cuando no se reúnen los requisitos que esa norma contempla: pero no que las sentencias judiciales puedan aducirse y utilizarse en calidad de prueba contra quien no fue parte en la controversia en que ella se profirió y que se tenga por tal mientras éste no le oponga otro elemen​to de convicción que destruya su fuerza proba​toria.

Así si A en juicio contra B obtiene sen​tencia definitiva en que se le reconoce como titu​lar del dominio de determinado inmueble, esa sentencia puede después utilizarla en juicio reivindicatorio contra C y ella debe ser estimada como prueba del dominio para vencer a C, mien​tras éste no le contraponga otra prueba que acre​dite su "mejor derecho, tal como sería un título de dominio o una posesión material anteriores.

Es decir; la sentencia es admisible y opera como prueba: no en calidad de cosa juzgada”. A este respecto ha dicho la Corte: " Aunque una sentencia (se trataba de un fallo de casación) no puede oponerse a terceros como cosa juzgada, ella puede presentarse en juicio por la parte favorecida como prueba de su dere​cho oponible que conserva, su fuerza probatoria contra cualquiera, mientras no se contraponga prueba en contrario.

Tal es el principio recono​cido en cuanto a los efectos de la sentencia con relación a los extraños". (Casación 29 de julio de 1918, Tomo XXVII, pág. 28). Y esto fue lo que hizo el Tribunal: La senten​cia de 23 de febrero de 1934 dictada en juicio reivindicatorio de fecha 5 de mayo de 1919, propues​to por los Molanos y Cuencas contra Bravo re​conoció a aquéllos el dominio por prescripción de la antigua " Isla del Fraile " y condenó al demandado como poseedor de determinadas porciones de esa isla, a restituírselas a los actores y tomando esa sentencia como una presunción por cierto muy racional, de la existencia cuando menos parcial de la isla sobre que versó la controversia, la opuso a la prueba testimonial del actor, que se enderezaba a probar la no existencia de dicha isla, para desvirtuarle o desconocerle la deficiente fuerza probatoria que en su concepto tenía, pues, en puridad de verdad, dicho fallo se usó como una razón adicional a este fin, ya que en párrafos anteriores el sentenciador había destacado la contradicción de los testimonias aportados por demandante y demandados y obser​vado que ante " la falta de claridad " de ellos se hacía preciso esclarecer el punto "con base en las demás pruebas".

De lo expuesto se desprende que el juzgador no incurrió en el error de hecho que le atribuye el recurrente " de ver una prueba donde no existe", pues está dicho que la sentencia existe y puede ser apreciada como prueba, ni en el derecho de darle mérito probatorio a esa sentencia, " siendo así que no lo tiene por ningún aspecto", cuando esté dicho que sí lo tiene mientras con otra prueba eficaz no se le contrarreste el que le corres​ponde.

No prospera, por tanto, el cargo. Segundo cargo. —Dice el recurrente que las declaraciones de José María Bravo, Esteban Quiroga, Anacleto González, Hipólito Santos (fs. 13 a 29, c. número 5), José María Ruiz, Telésforo González, Juan de la Rosa Tovar y Marcelo Pórtela (fs. 5 a 12, c. número 10), Santos Camacho. Wen​ceslao Tovar y Justino Triana (fs. 71 a 76. c. nú​mero 10), acreditan satisfactoriamente que las tierras disputadas de la orilla oriental del río Magdalena, contiguas a La Arada, son las anti​guas vegas de este nombre, e islas de Jenaro Montalvo, Felipe Murillo y otras, transformadas por el correr de los años y la acción de las aguas del río al retirarse sobre la banda occidental en nue​vas formaciones que acceden a La Arada y que no son renovaciones o reapariciones de la antigua Isla del Fraile.

Después extracta lo que cada uno de esos grupos de declarantes expresa; dice que ellos tienen mayor mérito probatorio que los aportados por la parte contraria para sostener que esas nuevas tierras son aluviones de la Isla del Fraile, y finaliza la acusación diciendo: " porque el Tribunal prescindió de apreciar la fuerza probatoria de los once testimonios que he dejado citados, incurrió en evidente error de hecho y de derecho con los cuales violó los ar​tículos 697 y 702 del código judicial.

El quebran​tamiento de estos dos preceptos constitutivos de normas de carácter probatorio, llevó al senten​ciador a violar también, por falta de aplicación, los artículos 719, 720, 723 y 724, primera parte del código civil, que regulan la propiedad de las tie​rras adquiridas por aluvión y de los cauces aban​donados. "El error es de derecho pues el sentenciador dejó de darles a las declaraciones el mérito legal que tienen a la luz de los preceptos adjetivos ci​tados; y de hecho evidente, porque no vio la prue​ba que se infiere do las declaraciones".

Se considera: Como acaba de verse la equivocación en que el recurrente apoya su acusación consiste en que " el Tribunal prescindió de apreciar la fuerza probatoria de los once testimonios que he dejado cita​dos", incurriendo con ello en evidente error de hecho y de derecho; pero no hay tal, pues el sen​tenciador sí apreció y analizó esa prueba: la en​contró no sólo en contradicción con la aportada por los demandados, sino también " falta de cla​ridad ".

Tomando pie en esas circunstancias ex​presó que procedía esclarecer la cuestión debatida "con base en las demás pruebas", con lo cual si​guió la regla final que en tales casos indica el artículo 702 del C.J. Por este aspecto la acusa​ción no resulta fundada. Ahora, como ya se insinuó, en este pleito se presentaron dos grupos de testigos contradictorios entre sí: el que menciona el recurrente y el traí​do por los demandados, que está integrado por los declarantes Roque Chico, Heriberto Urdinola, Guillermo Gaitán, Abraham Jiménez, Sergio Andrade, Fulgencio González, José Devia y Roqua Yepes (fs. 12 a 13, c: número 3, y c. número 4), quienes en resumen dan cuenta de la preexisten​cia de la Isla del Fraile; de que ella no fue batida por el río en su integridad, y de su actual posi​ción enfrentada a La Arada, por razón de un cam​bio de curso de las aguas.

En presencia de esa situación probatoria, bien podía el sentenciador usar de la amplísima facultad de apreciación que le confiere el artículo 702 del C. J., que inclusive lo autoriza para resolver, si, para el fallo, es del caso prescindir de tales exposiciones. A este respecto ha dicho la Corte que " cuando un tallador aplica el artículo 702, obra dentro de la órbita de las reglas generales de la sana crítica, y que para que pueda modifi​carse la apreciación del Tribunal en este caso, es necesario que haya interpretado equivocada o erróneamente las pruebas que figuran en au​tos.

En otros términos, para que pueda prosperar en casación el reparo consistente en que el Tribu​nal aplicó indebidamente ese artículo, es indispen​sable que se demuestre que el Juez no tuvo en cuenta la calidad, número, fama o ilustración de los testigos cuyas deposiciones les sirvieron de prueba, incurriendo, por lo tanto, con este proce​der, en error de hecho en su apreciación, o que prescindió de ellas, siendo el caso de tenerlas en consideraciones".

(Casación, 10 septiembre 1942, LIV bis, página 72). Y el criterio del sentenciador en el caso presente no puede ser rectificado, porque no es ma​nifiesto que haya interpretado equivocada o erró​neamente. las aludidas declaraciones, pues en los autos no hay prueba alguna sobre que unos tes​tigos tengan mejor calidad, fama o ilustración o mejor información o conocimiento de los hechos, que los otros.

Todos al igual aseveran que los he​chos que relatan les constan por percepción di​recta, por conocer desde hace mucho tiempo la región, o por ser oriundos de ella. Y ni siquiera el frágil o inseguro criterio del número podría seguirse, ya que entre los once de​clarantes que cita el recurrente hay varios desechables. Tal ocurre con José María Bravo, que es cuando menos sospechoso, pues sostuvo pleito sobre la misma cosa hoy litigiosa con los actua​les demandados, en el que decía ser dueño de ella y fue vencido: con Esteban Quiroga, quien está en contradicción con la mayoría de los testigos del actor, pues afirma la destrucción com​pleta de las islas de " Jenaro Montalvo ", " Felipe Murillo " etc., cuando los otros hablan de su par​cial desaparición por las avenidas del río; con Anacleto González, que es contradictorio consigo mismo, pues por un lado afirma no haber conoci​do ninguna isla con el nombre del " Fraile " y por otra dice que los islotes ocupados por los deman​dantes son distintos de' la " Isla del Fraile "; con José María Ruiz, que no conoce las tierras que se enfrentan a la " Arada " ni sabe sus linderos; con Telésforo González, Juan de la Rosa Tovar y Marcelo Pórtela, que a la par que adolecen de marcada vaguedad en sus dichos, los dos últimos hablan en 1948 de que la formación de los nue​vos terrenos data de seis (6) a ocho (8) años y de ocho (8) a diez (10) años, cuando la mayoría de los declarantes del actor señalan para ese suceso el año de 1932, aproximadamente.

Se reducirían, por tanto, a cuatro los testigos utilizables del re​currente y serían así menores en número que los de los demandados. De todo ello resulta que en casación se carece de base para rectificar el criterio del sentencia​dor y que, por el contrario, él debe ser respetado. No prospera el cargo. Tercer cargo. Dice el recurrente que el Tribu​nal guardó silencio sobre el valor probatorio tan​to de las inspecciones oculares practicadas en primera y segunda instancia, como en los dicta, menea periciales que las acompañaron; que esas pruebas, que cita y cuyo contenido extracta y transcribe en parte favorecen abiertamente la posición de los demandantes, que han sostenido que lo que fueron terrenos de la antigua " Isla del Fraile ", de la banda occidental del rio Mag​dalena, actualmente constituyen el lecho de éste y nada tienen que ver con las nuevas formacio​nes de la banda oriental, que han acrecentado los terrenos de Arada.

Desde que las zonas que en los croquis se denominan " San Eloy " y el " Frai​le ", son prolongaciones, con estrechas relaciones con tendencia a cegarse, de las tierras de Arada, que están ubicadas en lo que antiguamente fue​ran las llamadas " Vegas de Arada " e islas de Jenaro Montalvo y otras menores, no hay duda que tales nuevas formaciones, más sus naturales acrecentamientos por aluvión y por el abandono de los cauces, pertenecen todas, incluyendo la por​ción excluida por el Tribunal, dentro de la cual hallase la zona reclamada por mi representado José Guillermo Grimaldo, al predio de Arada, porque lo prolongan sobre el río. ''El Tribunal ignoró completamente los preno​tados elementos probatorios.

Que de haberles apre​ciado otra solución hubiera dado a la deman​da, en lo relativo a la zona que equivocadamente asignó a los demandados, por estimarla en con​dición de vestigio de la antigua Isla del Fraile, de los Cuenca. "En razón de tal ignorancia el sentenciador in​currió en manifiestos errores de hecho y de de​recho, mediante los cuales quebrantó en primer lugar, el art. 730 del C. J., relativo a la plena prueba de las actas de inspección ocular acerca de los hechos y circunstancias observadas por el Juez; y el art. 722 del mismo estatuto, disposi​ción según la cual el dictamen uniforme de dos peritos hace plena prueba.

Por no aplicar estas disposiciones al caso contemplado el sentenciador las quebrantó. Naturalmente semejante quebran​tamiento le abrió la puerta a la violación de los artículos 720, 723 y 724 del C. C., concernientes al modo de adquirir por accesiones del suelo, por falta de aplicación". Se considera: La acción de dominio aquí incoada versa sobre dos porciones de terreno: una de ellas en la de​nominada nueva isla " San Eloy", ocupada por Liboria Molano, y la otra es la llamada " Isla del Fraile".

El reconocimiento de dominio sobre la primera se pidió exclusivamente para los deman​dantes Daniel Flórez, Pío Poveda, Rosa María Poveda, y Eva Poveda de Castro Herrán, como poseedores de los lotes B y 3 de la división del pre​dio "Vegas de la Arada" y la sentencia recurri​da accedió a lo que éstos solicitaban. En la acción referente a la segunda porción de terreno, se pidió el reconocimiento de la propiedad para Daniel Flórez, José Guillermo Grimaldo, Pío Po​veda, Rosa María Poveda y Eva Poveda de Castro Herrán como poseedores inscritos y materiales de los lotes números 3, 2, 1, B, 2' y 1' de la división material de tierra denominado " Vegas de Arada " y la sentencia del Tribunal no accedió a lo que sobre ese particular se había solicitado.

De esa sentencia el único recurrente es José Gui​llermo Grimaldo, por lo cual ella se encuentra ejecutoriada para los demás demandantes que no recurrieron, pues aquí aunque ha habido acumu​lación de acciones cada uno de los demandantes propuso el juicio como propietario individual de los respectivos lotes que les fueron adjudicados en la división de la comunidad de " La Arada ".

Queda, por tanto, bien esclarecido que Grimaldo, el recurrente, sólo tiene pretensiones de dominio en la porción de terreno denominada " Isla del Fraile". Ahora, la controversia se ha trabado sobre es​tas dos tesis opuestas: Los demandantes aseveran que la antigua " Isla del Fraile", que pertenecía a los propietarios de las tierras firmes de Iguá y Margarita, desapareció totalmente al ser batida por las aguas del río Magdalena y al cambiar de curso el mismo río y al ocupar el lecho de éste el sitio en que se encontraba dicha isla y que lo que los demandados ocupan con la impropia de​nominación de " Isla del Fraile" no son sino nue​vas formaciones aluvionales que acceden a las tie​rras firmes de La Arada; y los demandados afirman que la mencionada isla no fue batida en su integridad sino parcialmente al cambiar el curso del río, y que la parte que de ella quedó ha sido acrecentada con los nuevos aluviones que ocupan y que les pertenecen como accesiones de la mis​ma.

Por consiguiente, y como a los actores les in​cumbe la carga de la prueba, para que el cargo que se considera pueda prosperar y determine la casación parcial del fallo, es menester que de las pruebas que cita el recurrente como erróneamen​te apreciadas aparezcan plenamente establecidas aquellas circunstancias en que se apoya la de​manda, y además, que el único recurrente, o sea José Guillermo Grimaldo, tiene en tierra firme de La Arada lotes de su propiedad que estén enfrentados a la llamada " Isla del Fraile", y que la comprendan en todo o en parte, en sus líneas de demarcación prolongadas hasta las mayores aguas del río. Empero las pruebas que se citan no demues​tran plenamente esas circunstancias, para que así se destaque un error de hecho manifiesto de parte del sentenciador que dé lugar a la casa​ción del fallo recurrido.

En efecto, la inspección ocular practicada en primera instancia, (f. 42 a 45, C. No 5), nada útil comprueba sobre aquellos particulares, pues el Juez apenas constató que la llamada " Isla del Fraile " se encuentra hoy en la banda oriental del río y no en la occidental en donde antes estaba, lo cual se explica fácilmente debido al cambio de cauce de las aguas mayo​res del río, que corrían antes entre esas islas y las tierras de La Arada y que hoy corren entre di​chas islas y las tierras de Iguá y Margarita; mas allí no puede colegirse que la " Isla del Fraile " hubiera sido batida totalmente por las aguas.

La observación sobre que el terreno controvertido es aluvional, a nada conduce porque en este pleito nadie discute que tales tierras no sean de esa ca​lidad. El dictamen pericial de primera instancia (f. 47 y 48) no llegó a conclusión favorable para los actores, por el contrario los perjudica, ya que los peritos apenas afirman, después de sus obser​vaciones sobre el terreno, que la Isla del Fraile " fue batida, si no en su totalidad, si en gran par​te", y basta que de ella hubiere quedado una porción por pequeña que fuere para que sus due​ños conservaran su propiedad y adquirieran por accesión todos los terrenos aluvionales que la agrandaron (art. 723, numeral 5º del C. C.).

Y en cuanto al tiempo de formación de la misma di​jeron que " aparenta tener unos veinte años ", " aún cuando el tiempo puede ser mayor, por ra​zón de que en la primera capa no hay vegetación debido a lo arenoso y pedregoso de ella". Si esta conclusión, no obstante su vaguedad, pudiera tomarse en cuenta sería en perjuicio de los actores que han encaminado sus pruebas a demostrar que dicha isla desapareció totalmente en 1931.

Iguales o análogas observaciones caben respec​to a la inspección ocular de segunda instancia (f. 4 a 12, C. 10), pues allí apenas se lee al final de la página seis (6) que al cambiar las aguas ma​yores del río " tuvieron que ser batidas" " por lo menos en gran parte" las islas denominadas como " Vegas del Fraile" y ello no demuestra que lo hu​bieran sido en su totalidad o al menos no se pue​de desprender la conclusión evidente de que ello hubiere ocurrido así. El dictamen pericial que en esa diligencia está inserto tampoco lo demuestra, porque los peritos dicen, usando el plano que de dichas islas levantó el doctor Caicedo en el año de 1872, que la línea a que él se refiere cortaba entonces (en 1872) las aludidas islas y que ahora corta " las aguas altas del Magdalena en la parte sur y los terrenos de la Isla en la parte norte ".

Luego de esa conclusión, no es posible despren​der el batimiento total sino parcial de la aludida Isla, con motivo del cambio de curso de las aguas. De otro lado, la observación que los peritos hi​cieron sobre la edad aproximada de la vegetación que encontraron en la Isla, no permite deducir que ésta sea de reciente formación, pues expresamente advirtieron que la " formación de la capa vegetal no nos permite formar juicio sobre su antigüedad dada su formación aluvional " y que la determinación de ese punto correspondía con mayor acierto " a los habitantes de la región".

Es más, uno de los peritos al aclarar el dictamen (f. 17), expresó que es imposible geológicamente establecer la edad del terreno con una aproximación siquiera de cincuenta años, porque "se trata de terrenos íntegramente cultivados", cuya capa "ha sido removida constantemente por medio de las herramientas utilizadas en las siembras y des​yerbas".

Como consecuencia de todo lo dicho resulta in​discutible que las pruebas que quedan analizadas y que citó el recurrente, no demuestran la des​aparición total de la Isla del Fraile y que por consiguiente las zonas que ocupan los demanda​dos no sean accesiones aluvionales de esa Isla. Pero hay además una razón fundamental que determina no sólo la ineficacia del cargo sino también la de todo el recurso y ella es la siguien​te: Ya se dijo que de los demandantes el único que recurrió contra el fallo es José Guillermo Grimaldo y que sus pretensiones de dominio se concretan a la llamada Isla del Fraile.

Pues bien, una de las pruebas que el recurrente invoca, como es el dictamen pericial de primera instancia, de​muestra, como allí lo aseveran los expertos, que los terrenos poseídos por los demandados se en​cuentran enfrentados a los lotes números 2 y 3 de La Arada, y son de aluvión (f. 47 v. C. núme​ro 5) y en el hecho cuarto de la demanda se ase​vera, y así resulta de las pruebas pertinentes, que José Guillermo Grimaldo es propietario de los lotes números 1 y 1' en que se partió el terreno de La Arada, y ello significa que ese recurrente no puede alegar dominio por accesión, en la Isla del Fraile, desde luego que no quedando enfren​tados sus lotes a dicha Isla, las líneas de demar​cación de éstos prolongadas hasta el río no la comprenden y esa es condición indispensable para que pueda reconocérsele en ella propiedad por accesión, según así se desprende de lo estatuido en los artículos 720 y 726, numeral 3º del C. C. No prospera la acusación. Cuarto cargo.—Dice el recurrente que, en con​trario de lo que estimó el Tribunal, la situación topográfica de las tierras en disputa es elemento definitivo para demostrar la tesis de que los terrenos demandados son prolongación de La Ara​da, por accesiones y cegamientos de cauces, como se ve del plano levantado por el doctor Caicedo, en que las riberas de La Arada sobre el río la for​maban vegas e islas, separadas por cauces menores del mismo río; que con el tiempo esas islas y cauces desaparecieron y hoy se ve todo constitu​yendo un solo globo, separado de La Arada por un brazuelo casi en seco; que es un hecho indis​cutible que la Isla del Fraile, de Francisco Cuen​ca, que existió del lado occidental del río, fue batida por las aguas por lo menos en su mayor parte; que los demandados no aclararon cuál es esa parte, por lo cual es natural presumir que al retirarse el río a la banda occidental, los terrenos de la banda opuesta se acrecentaron con los cau​ces secos, más las nuevas formaciones aluviona​les; que en consecuencia, " el Tribunal incidió en manifiesto error de hecho, consistente en haber formado una presunción sobre bases inexistentes, porque a ella ni remotamente da lugar la situación topográfica de las tierras revelada en los planos. La presunción, de surgir alguna, sería la contraria, igual a la que llevó al juzgador a re​conocer accesión respecto a San Eloy y a la isla ocupada por Daniel Flórez.

Por virtud de este manifiesto error, el Tribunal quebrantó el artícu​lo 662 del C. Judicial, dado que se apoyó en una presunción manifiestamente desconectada del he​cho en que se apoya. Con lo cual resultaron tam​bién violadas por falta de aplicación, las disposi​ciones sustantivas de los artículos 720 y 721 e inciso primero del 724, del Código Civil".

El cargo no prospera por las siguientes razones: 1a Por la fundamental y decisiva que se expu​so al final del estudio del cargo precedente: 2a Porque la presunción sobre la realidad to​pográfica y geográfica a que alude el recurrente, la dedujo el Tribunal de lo que a su juicio resul​taba de la inspección ocular de segunda instancia y de los croquis elaborados por los peritos que intervinieron en esa diligencia y en la de primera instancia, por lo cual era deber del recurrente atacar en casación la apreciación que sobre esas pruebas hizo el sentenciador, para alegar y de​mostrar que de ellas no resulta la presunción que desprendió; 3a Porque la Isla del Fraile no está unida a la tierra firme de La Arada, como que de ésta la separa, según lo demuestra plenamente el dicta​men pericial de primera instancia, un brazuelo del Magdalena " navegable en canoa ", por lo cual los aluviones con que se acrecentó pertenecen a los propietarios de ella. 4a Porque así la antigua Isla del Fraile, de propiedad de los Cuencas, existió; si ella apenas fue batida por el río en su parte sur: si su parte nor​te quedó existente; si las aguas del río que la se​paraban de La Arada se retiraron paulatinamente a la margen occidental: si aún todavía dicha Isla está separada de La Arada por un brazuelo del mismo río navegable en canoa; y si su formación actual es aluvional, lo lógico es presumir que la parte que subsistió fue ensanchada por aluviones, los que pertenecen a los dueños de la antigua Isla (artículo 726, ordinal 5°, C. C.), y no a los demandantes.

Por lo expuesto se rechaza el cargo. En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte (20) de junio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) pro​ferida por el Tribunal Superior de Ibagué en el presente negocio.

Condenase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, devuélvase, notifíquese, in​sértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente a la oficina de origen. Pedro Castillo Pineda — Gerardo Arias Mejía. Alfonso Bonilla Gutiérrez—Alberto Holguín Lloreda—Emilio Prieto H., Ofi. Mayor en ppdad.