AL TENOR DEL ARTICULO 1521 DEL CÓDIGO CIVIL, HAY UN OBJETO ILÍCI¬TO TANTO EN EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE VENTA DE UN IN¬MUEBLE EMBARGADO, COMO EN SU REGISTRO Sentencia C – SC – 061 de 1952 AL TENOR DEL ARTICULO 1521 DEL CÓDIGO CIVIL, HAY UN OBJETO ILÍCITO TANTO EN EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE VENTA DE UN INMUEBLE EMBARGADO, COMO EN SU REGISTRO. — LA CANCELACIÓN DEL CRÉDITO Y EL CONSIGUIENTE LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO, NO HACEN CESAR EL INTERÉS DE QUIEN DEMANDA EN JUICIO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN EMBARGADO. —LA CAUSAL SEXTA DE CASACIÓN SE REFIERE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA ADJETIVA, Y NO PUEDE ADUCIRSE COMO REPARO A LA EXISTENCIA DEL DERECHO O DE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE 1. — Es indiscutible que en Colombia el contrato de compraventa no es modo de transferir el dominio y que en este punto se diferencia sustancialmente nuestro derecho del francés. Sobra toda explicación o comentario al respecto, por ser algo elemental.
Sin embargo, de que nuestro Código Civil no le dé al contrato de compraventa el efecto de transferir por sí solo el dominio, no se deduce que la prohibición de enajenar un bien no comprenda la de venderlo simplemente. En efecto, enajenar un bien es transferir su propiedad por el titular a otra persona, bien sea a título oneroso o gratuito.
Es decir, dentro del concepto jurídico de enajenación se comprenden todos aquellos actos en virtud de los cuales se realiza la transferencia del dominio de una persona a otra, por un acto de voluntad, llámese éste donación, venta, permuta. Por tanto, enajenar es el género, y estas últimas son las diversas especies o formas en que puede presentarse el propósito o la intención de enajenar.
Es cierto que tanto en el diccionario de la Real Academia de la Lengua, como en los de carácter jurídico, entre éstos el del modernísimo "Diccionario de Derecho Privado", de la Editorial Labor (1950), redactado por un grupo de eminentes jurisconsultos españoles, se define la enajenación como el acto de transferir el dominio de una persona a otra.
Mas no significa esto que porque en Colombia la venta por sí sola no produzca tales efectos, no esté comprendida dentro de la genérica prohibición de enajenar el bien embargado, que consagra el artículo 1521 del Código Civil. Para la Corte no existe la menor duda que el sentido y alcance del citado texto, sen los de prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña. Ahora bien: la transferencia del dominio del inmueble a virtud de venta, se verifica con el concurso de los dos actos consecuentes y sucesivos: el contrato mediante escritura pública y su registro.
Tanto el primero como el segundo son indispensables para surtir esos efectos. Por tanto, en virtud de la terminante y genérica prohibición de enajenar las cosas embargadas, los dos actos, el contrato de venta y su registro, quedan afectados por ilicitud, en el caso de que se realicen sobre un bien embargado. De lo contrario, sería necesario admitir que el registro es completamente independiente del contrato, lo que no es posible, ya que para llevar a cabo aquél, es indispensable haber celebrado éste mediante escritura pública. 2. —El interés de quien demanda en juicio la nulidad del contrato de compraventa de un bien embargado y la consiguiente indemnización de perjuicios, no cesa ante la simple cancelación del crédito y el consiguiente levantamiento del embargo, porque aquél demanda la indemnización de perjuicios ocasionados con el contrato de compraventa, y ellos bien pueden subsistir, no obstante la extinción de la obligación principal por pago efectivo.
Además, la persistencia en llevar adelante la acción de nulidad, también sería justificable en interés de la moral y de la ley. 3. —Como lo ha dicho la Corte, en numerosas oportunidades: La causal 6a, reconocida por el artículo 520 del C. J., en cuanto se refiere a la ilegitimidad de personería, no puede aducirse como reparo a la existencia del derecho o de la acción en cabeza del demandante; tal circunstancia configura el fenómeno conocido con el nombre de legitimación para obrar, y es una de las condiciones de la acción, o sea, los requisitos indispensables para alcanzar sentencia favorable.
Difieren estas condiciones de los presupuestos procesales, precisamente en la misma medida en que debe distinguirse la acción de la relación procesal. Las cuestiones de fondo (meritae causae) se llaman así en frente a los presupuestos procesales que son apenas necesarios para que en el proceso sobrevenga un fallo estimatorio de la demanda, ora rechazando, ora acogiendo sus peticiones.
La personería cuya ilegitimidad anula lo actuado, es la tradicional mente llamada adjetiva, presupuesto procesal denominado comúnmente LEGITIMATIO AD PROCESSUM; la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción, condición aquélla, llamada LEGITIMATIO AD CAUSAM, y por algunos, personería sustantiva, es cuestión de fondo que debe dilucidarse en el fallo, y cuya existencia condiciona el éxito de la gestión actora, pero no la validez del procedimiento" (G. J., Tomo LXI, pág. 713).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA PETICIONARIO: Secundino Rodríguez MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIERREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, mayo tres de mil novecientos cincuenta y dos. Por escritura pública número 1261 de 13 de diciembre de 1945, otorgada ante el Notario Primero de Neiva, Ascensión Rojas de Niño vendió a Secundino Rodríguez un inmueble que se hallaba era del comercio, a virtud de embargo preventivo decretado judicialmente e inscrito en el registro público.
El acreedor de la vendedora, Juan Dios Charry, que para seguridad de su crédito había solicitado y obtenido tal embargo, instauró demanda ante el Juzgado 1° del Circuito Civil de Neiva el 19 de noviembre de 1946. Por medio de apoderado solicitó entonces que se hicieran las siguientes declaraciones: " Primera.— Que está afectado de nulidad absoluta, en razón de lo ilícito del objeto, el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública número 1261 de 13 de diciembre de 1945 otorgada ante la Notaría Primera de Neiva, registrada en este Circuito el 9 de febrero de 1946 en el Libro Primero página 105 del Tomo 1° bajo partida No 140, mediante la cual Ascensión Rojas de Niño vendió a Secundino Rodríguez un inmueble ubicado en la carrera 3a de esta ciudad, entre calles 7a y 8a, distinguida la edificación con los números 7-56 y 7-58, y al cual se le asignó la siguiente alinderación: Por el norte, en una extensión de 18 metros lineales con propiedades de las siguientes personas: Segunda Jaramillo viuda de Parra, Jorge E. Cuenca, Serafín Tovar y con los herederos de la sucesión del señor Elí Bahamón; por el oriente, en una extensión de 22 metros 45 ctms, con propiedades del señor Rafael Luque por el sur en una extensión de 18 metros con propiedades del comprador Rodríguez; y por el occidente, en una extensión de 24 metros con 25 ctms. con carrera 3a en medio y edificio de las Galerías Municipales".
“ Segunda. — Que como consecuencia, deben ser canceladas las inscripciones que de dicha escritura obren en la Oficina de Registro de este Circuito”. “ Tercera. — Que se condene a los demandados a indemnizar al señor Juan de Dios Charry los daños y perjuicios para él resultantes de la venta y tradición del inmueble relacionado en la primera súplica, conforme al justiprecio que de ellos se haga en el juicio”.
“Cuarta. —Que los demandantes deben pagar las costas de este juicio, caso de oposición". El personero judicial de los demandados contestó el libelo eludiendo el reconocimiento de que el inmueble embargado por Juan de Dios Charry fuera el mismo posteriormente objetó del contrato de compraventa celebrado entre aquéllos, Ascensión Rojas de Niño y Secundino Rodríguez.
Y propuso como perentorias las siguientes excepciones: ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandante, ineficacia de la acción, inexistencia de la obligación, carencia de acción para demandar, pleito pendiente, compensación y petición antes de tiempo. Con base en un detenido estudio de las pruebas, de las peticiones y alegatos de las partes, el juez del conocimiento desató la controversia el 23 de julio de 1947 por medio del siguiente proveído: " declarase que está afectado de nulidad absoluta, en razón de lo ilícito del objeto, el contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública número 1.261 de trece de diciembre de 1945 otorgada ante la Notaría Primera de Neiva, registrada en este Circuito el 9 de febrero de 1946 en el Libro Primero, página 105 del Tomo 1°, bajo partida número 140, mediante la cual Ascensión Rojas de Niño vendió a Secundino Rodríguez un inmueble ubicado en la carrera 3a de esta ciudad, entre calles 7a y 8a, distinguida la edificación con los números 7-56 y 7-58 y al cual se le asignó la siguiente alinderación: Por el Norte, en una extensión de 18 metros lineales con propiedades de das siguientes personas: Segunda Jaramillo viuda de Parra, Jorge E. Cuenca, Serafín Tovar y con los herederos de la sucesión del señor Helí Bahamón; por el Oriente, en una extensión de 22 metros 45 centímetros, con propiedades del señor Rafael Luque; por el Sur, en una extensión de 18 metros con propiedad del comprador Rodríguez; y por el Occidente, en una extensión de 24 metros con 25 centímetros, con carrera 3a en medio y edificio de las Galerías Municipales". 2° Como consecuencia de lo anterior, ordenase la cancelación de las inscripciones que del título en referencia obren en la Oficina de Registro de este Circuito.
Con este fin, ofíciese al señor Registrador transcribiéndole lo pertinente de este fallo. 3° Condenase a los demandados Secundino Rodríguez y Ascensión Rojas de Niño, a indemnizar al señor Juan de Dios Charry, " diez días después de ejecutoriada esta sentencia, los daños y perjuicios que el último haya podido recibir en razón a la venta y tradición del inmueble relacionado en el punto primero de esta providencia. Su importe será determinado al poner en ejecución la sentencia. 4° Las costas causadas en esta primera instancia del juicio son de cargo de los demandados. 5° Tómese copia de lo conducente en este proceso y pásese al señor Juez del crimen, a fin de que por éste se averigüe la responsabilidad penal en que hayan podido incurrir los demandados; y 6° No prosperan las excepciones propuestas por el demandado, por lo que en la parte motiva de este fallió se expuso".
La parte demandada apeló ante el superior. Durante el período de pruebas se trajo al expediente copia autenticada del auto de fecha 2 de agosto de 1947 por medio del cual el Juez Primero del Circuito Civil de Neiva decretó el desembargo del inmueble objeto de este juicio, en atención a que el crédito respectivo había sido cancelado. Con base en esta prueba de extinción de la obligación, la acción de nulidad del contrato de compra era improcedente y que el interés jurídico demandante había desaparecido, si en algún momento existió. Era, pues, forzoso, a su juicio, declarar probada la excepción de inexistencia obligación, propuesta desde la contestación demanda.
Sobre el particular, dijo el tribunal: "Y no es óbice a la supervivencia, la actuación con posterioridad a la sentencia condena a primera instancia proferida en este negocio diferente a la consignación que por la parte se hizo en el juicio respectivo del valor del crédito en él perseguido y declaración siguiente del Juez Civil sobre desembargo del mueble correspondiente, bien que para caer un nuevo embargo dentro de la investigación ordenada levantar contra la señora de Niño. Pues aún prescindiendo de esta circunstancia, son claros la letra y el alcance del último inciso del art. 471 del Código Judicial que expresa: "Las sentencias deben ser claras y precisas y en consonancia con las demandas más pretensiones oportunamente deducida las partes".
Quiere ello decir que debe contraer y ajustar su fallo al problema planteado, tal como lo trazan y circunscriben, y su respuesta, o, también, que con sentencia decide respecto de una situación normal al libelo, nada puede resolver sobre situaciones sobrevinientes, esto es, acaecidas con anterioridad a la presentación de la demanda siguiente doctrina de la H. Corte, sentada de 14 de marzo de 1946, LX No 2029 y 2031, es, al respecto, muy expresiva: De extracto: " Puede suceder que con posterioridad a la demanda hayan ocurrido hechos que bien la situación de las partes; pero los elementos de la instancia tienen que ser examinados respecto a los hechos ocurridos antes de la demanda respuesta.
"Así que no es aceptable que se mande la declaración de nulidad de un acto si acaso, podrá ocurrir cuando se esté venido en segunda instancia el mismo juicio, cual se pide la declaración de nulidad". "Que para el señor apoderado de la demandante, doctor Arboleda, la dicha posterior de pago y levantamiento del embargo sólo es evidenciando que la presente acción era eficaz cuanto en el actor concurría el derecho por que la futura acción de cobro no fuese posesoria en sus efectos, como trataba de mediante el doloso traspaso.
De ser ello así, el interés jurídico de su poderdante resultaba irrecusable. Lo tuvo —añade— y lo sigue teniendo. No importa que se le haya pagado. Ni ese hecho ni el posterior levantamiento del embargo sanean la nulidad absoluta acusada que la justicia está obligada inclusive a declarar de oficio": El 10 de marzo de 1949, considerando el Tribunal que el inmueble objeto del embargo había quedado suficientemente identificado como el mismo a que se refiere este juicio, resolvió confirmar la sentencia materia de alzada en sus puntos 1º, 2°, 4°, 5° y 6°, y revocar el punto 3° para en su lugar absolver a los demandantes del pago de perjuicios.
En desacuerdo con la decisión del Tribunal los demandados ocurrieron en casación. Como en la Corte el juicio ha tenido la tramitación legal requerida, se procede a fallar: Las causales de casación propuestas Primer cargo. Causal Primera del artículo 520 del Código Judicial. Según el recurrente, "la sentencia es violatoria del artículo 1521, numeral 3° del Código Civil, por aplicación indebida, porque ha considerado que la venta de un bien raíz entraña la enajenación del mismo, y ello condujo a declarar nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura número 1271, en virtud de que según la disposición citada hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas.
Esto es que el H. Tribunal aplicó la citada disposición sustantiva a una hipótesis no contemplada por ella". Para sustentar el cargo dice el demandante en casación: "La compraventa no conlleva enajenación, en nuestro derecho. Sólo genera la obligación de entregar, y es solamente en virtud de la tradición o entrega como se opera la enajenación, o sea el tránsito de la cosa del patrimonio del vendedor al patrimonio del comprador.
La venta es solamente el título. Este título, aunque es traslaticio de dominio, no opera la enajenación sino cuando es concretado por el modo de adquirir el dominio llamado tradición. El título es la razón remota, en cuya virtud la tradición o entrega simbólica de la cosa, que se opera por medio de la inscripción en el registro, produce la enajenación. Pero la simple venta no es enajenación".
Y agrega que la involucración de estos conceptos elementales resulta evidente con la sola lectura de párrafos de la sentencia como el siguiente: " Si, pues, está demostrado que la señora Rojas de Niño enajenó el inmueble embargado, de motu propio o sea sin el consentimiento del Juez o de su acreedor al señor Secundino Rodríguez, según la escritura No 1.261, referenciada; y que la venta se llevó a efecto por la señora Rojas de Niño al señor Rodríguez con posterioridad al auto de embargo y de su inscripción, el interés jurídico del demandante Juan de Dios Charry, para su demanda de nulidad absoluta, por lo ilícito del objeto, de aquella venta, se pone de manifiesto ".
Concluye el recurrente manifestando que la confusión de conceptos ha llevado al Tribunal a formular en la parte resolutiva las declaraciones mal pedidas por el demandante. Se considera: El artículo 1521 del Código Civil, que el recurrente acusa como violado dice en su ordinal 3°: " Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3°—de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello".
Según el recurrente, al aplicar el Tribunal este texto, ha dado a entender que " la venta de un bien raíz entraña la enajenación del mismo", porque la nulidad está en la enajenación y no en la venta, al tenor del transcrito ordinal 3°. La sustancia y síntesis del argumento del recurrente consiste en diferenciar el alcance jurídico y legal de los términos " vender " y " enajenar ".
El último, según él, significa transferir realmente el dominio, mientras que el primero en nuestro sistema positivo únicamente significa otorgar el título traslaticio del dominio sin que éste por sí solo conlleve la tradición, la cual se realiza con la inscripción respectiva en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados.
De esto concluye diciendo que el contrato de compraventa celebrado por los demandados no es nulo, porque la nulidad opera únicamente sobre la enajenación, o sea la transferencia del dominio, que con el solo contrato no se verifica cuando se trata de inmuebles. Es indiscutible que en Colombia el contrato de compraventa no es modo de transferir el dominio y que en este punto se diferencia sustancialmente nuestro derecho del francés. Sobra toda explicación o comentario al respecto, por ser algo elemental.
Sin embargo, de que nuestro Código Civil no le dé al contrato de compraventa el efecto de transferir por sí solo el dominio, no se deduce que la prohibición de enajenar un bien no comprenda la de venderlo simplemente. En efecto, enajenar un bien es transferir su propiedad por el titular a otra persona, bien sea a título oneroso o gratuito.
Es decir, dentro del concepto jurídico de enajenación se comprenden todos aquellos actos en virtud de los cuales se realiza la transferencia del dominio de una persona a otra, por un acto de voluntad, llámese éste donación, venta, permuta. Por tanto enajenar es el género y estos últimos son las diversas especies o formas en que puede presentarse el propósito o la intención de enajenar.
Es cierto que tanto en el diccionario de la Real Academia de la Lengua como en los de carácter jurídico, entre éstos el del modernísimo " Diccionario de Derecho Privado", de la Editorial Lafeor (1950), redactado por un grupo de eminentes jurisconsultos españoles, se define la enajenación como el acto de transferir el dominio de una persona a otra.
Más no significa ésto que porque en Colombia la venta por sí sola no produzca tales efectos, no esté comprendida dentro de la genérica prohibición de enajenar el bien embargado, que consagra el artículo 1521 del Código Civil. Para la Sala no existe la menor duda de que el sentido y el alcance del citado texto, son los de prohibir todo acto por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio de la persona que figura como dueña. Ahora bien: la transferencia del dominio del inmueble a virtud de venta se verifica con el concurso de los dos actos consecuentes y sucesivos: el contrato mediante escritura pública y su registro.
Tanto el primero como el segundo son indispensables para surtir esos efectos. Por tanto, en virtud de la terminante y genérica prohibición de enajenar las cosas embargadas, los dos actos, el contrato de venta y su registro, quedan afectados por ilicitud en el caso de que se realicen sobre un bien embargado. De lo contrario, sería necesario admitir que el registro es completamente independiente del contrato, lo que no es posible, ya que para llevar a cabo aquél es indispensable haber celebrado éste mediante escritura pública.
Como la Corte ha dicho, no cabe sostener " que lo prohibido es sólo la enajenación y que en el presente juicio lo demandado es la nulidad de la venta, porque el artículo 1866 del Código Civil sólo permite la venta de las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley, y el 1523 de la misma obra establece que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.
Mientras la permanencia del embargo registrado el 2 de julio de 1930 hiciera de las cosas embargadas un objeto ilícito de enajenación, se conservaba la prohibición terminante de hacer la tradición de lo vendido y era de estricta aplicación para el Registrador el artículo 43 de la Ley 57 de 1887, a menos que se tratara de un contrato celebrado entre terceros que no derivan su título del ejecutado o demandado, caso en el cual el registro podía hacerse por virtud del artículo 42 de la Ley 95 de 1890".
(Casación 27 de marzo de 1936. G. J. No 1911, pág. 735). En resumen, al tenor del artículo 1521 del Código Civil, ordinal 3° hay un objeto ilícito tanto en el otorgamiento de la escritura pública de venta como en su registro; o dicho de otra manera, lo hay en la enajenación que comprende, en este caso, el otorgamiento del título y su registro, los dos actos que concurren a producir la transferencia del dominio.
En materia de enajenación de bienes muebles vemos que la tradición del dominio a título de venta se realiza mediante el contrato y la entrega de la cosa por alguno de los medios que señala el artículo 754. De ser cierta la tesis del recurrente, tendríase que solamente sería nula la tradición, es decir la entrega material o la simbólica de la cosa.
Pero salta a la vista que tal conclusión es inaceptable, ya que fundamentalmente hay que considerar como afectado de tal nulidad el contrato de venta a cuyo título se verificó esa tradición. Precisamente, la diferencia que existe entre el Código de Napoleón y el de Bello en materia de efectos del contrato de compraventa, sirve para acabar de entender el por qué no puede aceptarse tesis distinta de la acogida por el Tribunal, o sea, que la ilicitud comprende tanto el contrato como la tradición de la cosa.
En efecto, como en el Código francés la venta es título y modo al mismo tiempo, y por tanto transfiere por sí sola el dominio, el artículo 152 de nuestro Código, dentro de ese sistema afectaría de nulidad simplemente el contrato (título y modo) de venta de las cosas embargadas. Se comprendería así tanto al título como al modo, que allí están identificados en el solo acto del contrato.
Nuestro Código Civil se separó del francés, como ya se ha dicho, en cuanto no le da al contrato de venta valor de modo para transferir por sí solo el dominio, y exige que se proceda, si se trata de inmuebles, al registro como tradición sui géneris, o al empleo de alguno de los medios indicados' en el artículo 754, si de muebles. La nulidad de la " enajenación " ya no comprende pues entre nosotros la del solo contrato.
La conclusión que de tales diferencias y similitudes se desprende, es, en el sentir de la Sala, que en Colombia como en Francia el legislador ha querido sancionar con nulidad por ilicitud en su objeto, tanto el título como el modo para cualquiera enajenación de cosas embargadas. Lo que sucede es que en Francia únicamente se necesita decretar la nulidad del contrato, por encontrarse en él refundidos título y modo; al paso que en Colombia se necesita aplicar tal nulidad tanto al contrato como a su tradición, por estar separados el título y el modo.
De lo expuesto se tiene que obró bien el Tribunal al considerar aplicable al caso de autos el artículo 1521 y al deducir de éste que tanto el contrato de compraventa celebrado por los demandados, como su registro, quedaron afectados de nulidad por objeto ilícito. No prospera el cargo. Segundo cargo. —Causal Primera del artículo 520 del Código Judicial.
A juicio del recurrente, a la "aplicación indebida del artículo 1521, numeral 3°, llegó el Tribunal como consecuencia de interpretación errónea o de no aplicación (infracción directa), de los artículos 1849, 1857, 1880, 740, 749, 756, 759 y concordantes del Código Civil". El cargo lo fundamenta así: " La demanda se dirigió a obtener la nulidad de la compraventa celebrada mediante la escritura No. 1261, y como consecuencia la cancelación de su registro, y la sentencia así lo declaró. Ahora bien la acción no podía prosperar sino en cuanto pidiera la cancelación del registro porque éste el que hace la enajenación. Estuvo mal pedida la cancelación del registro, por consecuencia de "nulidad" del contrato contenido en la escritura de compraventa, pues este contrato no es nulo, como que no implica la enajenación del inmueble.
Sin embargo, a pesar de estar mal pedida, era el caso de declarar la nulidad de la inscripción, por ser una nulidad absoluta y procedente de un objeto ilícito. Pero la nulidad del contrato no debió declararse, como quiera que éste sea válido y confiere al comprador, que es un tercero, el derecho a exigir la entrega de la cosa una vez que desaparezca el embargo.
Es válido el contrato de venta del bien embargado, pues no implica la enajenación de éste, ni perjudica al acreedor en cuyo provecho se decretó el embargo, sino que apenas crea un derecho eventual a la entrega de la cosa para el comprador, condicionado al levantamiento del embargo Con la teoría del juzgador de instancia, habría que comunicar los embargos a todos los Notarios y éstos tendrían que vetar las escrituras de los bienes que resultaron afectados por un oficio de cualquier juzgado, control que sería ni más ni menos que imposible.
Pero dentro del sistema de nuestro Código el control es sencillo, pues se hace por medio del registro, ya que es éste el que opera la enajenación, pues el contrato de compraventa sólo genera una obligación personal. La obligación de entregar". Con el propósito de hacer notar cuál es la naturaleza jurídica del contrato de compraventa en nuestro Derecho y sus diferentes características en el Código Civil Francés, cita el recurrente pasajes de algunas obras de Planiol y Ripert, de Josserand, de Alessandri Rodríguez y de Fernando Vélez, y concluye: "De todo esto se deduce que si la venta de cosa ajena es válida, pues no implica enajenación, sino cuando más el compromiso de adquirir para entregar, a fortiori, la venta de cosa embargada también es válida, pues no implica enajenación, sino el compromiso de entregar una vez que termine el embargo, tanto más cuanto que éste es una situación de suyo interina o transitoria que necesariamente debe desembocar en una de estas dos formas: 1a En que sea levantado y quede sin traba alguna el derecho del dueño de la cosa vendida, y 2a—En que sea rematada ésta o adjudicada al acreedor en cuyo provecho se hace el embargo, y aún en este caso extremo sería válida la venta, pues vendría a equivaler a la de cosa ajena Aplicó mal, pues, el fallador de Instancia el numeral 3° del artículo 1521 del C. C., al declarar la nulidad de la venta consignada en la escritura No 1261 citada, tal como se le pidió en la demanda, pues debió limitarse a declarar nulo el registro de ese acto.
Eso sí independientemente y de oficio, por ser una nulidad absoluta, y no como consecuencia de la primera petición. Se considera: Se reduce este cargo a sostener que la nulidad contemplada en el artículo 1521 del Código Civil, solamente afecta el registro del contrato de compraventa, pero no a éste; y que al haber decretado el Tribunal la de ambos actos, confundió el régimen francés de la compraventa con el colombiano, violando así por aplicación indebida el dicho texto y consecuencialmente los restantes artículos del mismo Código citados por el recurrente.
Ya en el estudio del cargo anterior se dijo que en concepto de la Sala el artículo 1521 del Código Civil, en su ordinal 3°, le da el carácter de objeto ilícito tanto al contrato o título como a la tradición, mediante los cuales se produce la transferencia del dominio. Igualmente el artículo 1866 del C. C. sólo permite la venta de las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por la ley, de manera que prohibida ésta se entiende prohibida aquélla; además de que el 1523 ibidem dispone que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por la ley.
Por consiguiente no es necesario abundar en más consideraciones para rechazar la tesis expuesta aquí. Debe hacerse notar sí, que la violación del art. 1521 del Código Civil la determina el recurrente como consecuencia de la interpretación errónea o de la falta de aplicación de los artículos 1849, 1857, 1880, 740, 749, 756, 759 del Código Civil.
Los artículos 1849, 1857 y 1880 del Código Civil se refieren al contrato de compraventa, y dicen en qué consiste, desde cuándo se reputa perfecto y cuáles son las obligaciones del vendedor. La cita tiene por objeto sostener que el Tribunal le dio a este contrato efectos de modo, sin caer en cuenta de que apenas es un título traslaticio de dominio, y que por ende confundió el régimen francés con el nuestro en este particular.
Los artículos 740, 749, 756 y 759 del mismo Código reglamentan la materia de la tradición como modo de adquirir el dominio, y su cita tiene la misma finalidad que la de los anteriores. Es decir, la viciación de todos o algunos de los textos referidos, se hubiera producido de ser cierto que dándole el artículo 1521, ordinal 3°, el alcance de afectar de ilicitud tanto el título como el modo para la transferencia del dominio, se le hiciera producir a la venta efectos de modo con desconocimiento del régimen sobre tradición imperante en nuestro Código.
Pero como ya se vio que lejos de significar tal cosa, la interpretación dada por el Tribunal al tan citado artículo 1521 está de acuerdo con el claro sentido del texto y con la explícita finalidad perseguida por el legislador, los argumentos del recurrente quedan sin base alguna. No hubo, pues, violación de ninguno de los textos citados, y el cargo carece de fundamento.
Tercer cargo. — Causal Primera del artículo 520 del Código Judicial. " Acuso la sentencia por ser violatoria del principio de los presupuestos procesales, que son formas esenciales del procedimiento. Y también como violatoria de los artículos 329, 342, 343 y concordantes del C. J. que son leyes sustantivas del procedimiento. No consideró el Tribunal la prueba de que el juicio de Juan de Dios Charry contra la señora Ascensión Rojas de Niño feneció por pago íntegro del crédito con sus intereses y costas, pago que hizo Secundino Rodríguez, tan pronto como fue liquidado por el juzgado competente, y de que el embargo que pesaba sobre el inmueble, materia de la venta cuya nulidad se demandó en este juicio, fue levantado, por consecuencia de haberse extinguido aquella obligación. Dicha prueba —que es plena, pues consiste en certificación del Juez del conocimiento— obra a folios 6 y vía del cuaderno de pruebas de la parte demandante en la segunda instancia. El Tribunal no entra a conocer de ese hecho, por pensar que, siendo posterior a la contestación de la demanda, era ajeno a la litis pendencia Es ésta una manera mecánica de aplicar el artículo 471 del C. J. y la doctrina de la H. Corte que transcribe el fallo en estudio.
Porque, además de que el evento de cancelación del embargo se produjo dentro de un juicio ameritado así en la demanda como en la contestación, de modo que las incidencias y resultas de aquél afectaban la sustancia jurídica de esta controversia, al extinguirse por pago efectivo la obligación que originó el embargo, y al ser cancelado éste, caduca ipso jure el interés jurídico, y por consiguiente la personería sustantiva del demandante en esta acción. O sea que tan pronto como se extinguió el interés jurídico de la parte demandante, dejó de existir su capacidad para impulsar la acción, es decir que desapareció virtualmente esa parte en el juicio.
Y es inconcebible que un juicio contencioso pueda continuar sin una de las partes y en perjuicio exclusivo de la otra. Fue así como falló en la segunda instancia uno de los presupuestos esenciales del litigio. De otro lado de acuerdo con el artículo 329 del C. J. todo hecho en cuya virtud las leyes declaran extinguida la obligación si alguna vez existió, constituye excepción perentoria, que debe ser declarada de oficio, conforme al art 343.
Aunque no hubiera sido propuesta la excepción (que sí lo fue desde la contestación de la demanda, como la de ilegitimidad sustantiva de la personería y la de inexistencia de la obligación al sobrevenir el pago y el desembargo, se produjo un hecho en cuya virtud la ley desconoce la existencia de toda obligación entre mis mandantes y el señor Charry, con respecto bien que había sido objeto de embargo en juicio promovido por éste.
O sea una excepción perentoria que debió ser declarada. Incurrió, pues, el tallador de instancia en violación directa, por no aplicación, del principio de los presupuestos procesales, de un lado, y de otro, de las citadas disposiciones positivas, y tanto aquél como éstas, constituyen "ley sustantiva" para los efectos del recurso especial y extraordinario de casación, pues tutelan derechos objetivos y no meramente formales de las partes".
Se considera: Para rechazar este cargo es suficiente observar que ni la violación del principio de los presupuestos procesales, ni de los artículos 329, 342 y 343 del C. J., está erigida como causal de casación. Estos últimos textos se refieren a las excepciones perentorias y dicen en qué consisten y cómo y cuándo debe el juez considerarlas y declararlas probadas; pero de ninguna manera cabe alegar tales textos en casación en forma independiente, pues si el Tribunal dejó de considerar como probada una excepción perentoria el recurrente debe señalar los textos sustantivos violados como consecuencia de tal omisión y determinar, además, el carácter de tal violación. Entonces hay lugar a causal pero en virtud de la infracción de esos textos legales sustantivos y no de los procesales.
Los que señala el recurrente en esta ocasión se limitan a definir el significado de algunos vocablos y a dar normas al Juez para actuar en el juicio y para proferir la sentencia. De otra parte, como los principios de derecho se concretan en textos legales, cuando la sentencia quebranta alguno de aquéllos es indispensable que el recurrente determine con precisión los preceptos sustantivos vulnerados por incidencia lógica.
En los artículos del Código Judicial invocados simplemente se dice qué se entiende por excepciones perentorias y cómo y cuándo ha de considerarlas el juez. Así por lo dicho, y a manera de ejemplo, si el fallo dejó de considerar una excepción de pago, la causal debe apoyarse en la violación de los artículos pertinentes del C. Civil sobre la materia a que se refieren los títulos 14 a 19 del Libro 4º; si dejó de considerar la de prescripción, han de citarse como violados los textos del mismo Código Civil sobre el particular.
La Corte ha dicho en numerosas ocasiones que los preceptos sustantivos son aquellos que establecen los derechos y obligaciones de las personas. Cuarto y quinto cargos. —Causales Sexta y Primera del artículo 520 del C. Judicial, respectivamente. Los presenta el recurrente así: "Las razones expuestas en el cargo anterior, configuran también el motivo del numeral 6 del artículo 520 del Código Judicial.
Porque al tenor del artículo 448 ibidem, la ilegitimidad de la personería induce nulidad en las actuaciones del juicio en que intervenga la parte sin personería. Desde el preciso momento en que llegó a los autos la prueba de la cancelación del crédito y del levantamiento del embargo, la parte demandante quedó sin personería legítima en este juicio, y por lo mismo en la actuación subsiguiente, inclusive el fallo mismo de la segunda instancia, se incurrió en la causal 2a del artículo 448.
Por lo mismo este motivo es suficiente para que sea invalidada la sentencia. Y ello es tan claro que no requiere comentario. La insistencia en la acción por parte del demandante Charry después de habérsele pagado el crédito con sus intereses y costas y de haberse levantado el embargo, no es sólo temeraria, sino que configura un caso preciso de abuso del derecho, sea porque se haya inspirado en el propósito de perjudicar a los demandados, o simplemente por falta de interés o de causa petendi.
Pues si su derecho se había realizado a plenitud, y si la función precautelativa del mismo, que cumpliera el embargo, carecía ya de objeto, la continuación del litigio sólo tenía como fin perjudicar a un tercero de buena fe, o sea al comprador Secundino Rodríguez. Pedir sin interés jurídico, o pedir en solo perjuicio de otro y sin provecho propio, son medios abusivos del derecho, conforme a la teoría aceptada por los tratadistas y por la jurisprudencia, en desarrollo de la norma positiva de que los principios del derecho y la equidad natural deben inspirar las decisiones judiciales.
Al declarar el tallador de la segunda instancia, en forma favorable a las peticiones de la parte demandante, después de haber perdido ésta el interés en la litis, y cuando ya la decisión sin ceder en beneficio para dicha parte, sólo incidía en perjuicio para el tercero demandado, prohijó el referido abuso del derecho. Ello induce violación de una máxima universal de derecho que, con mayor eficacia que las simples disposiciones positivas, es causal de casación. Tal la que dice que "el derecho de cada uno termina donde empieza el de los otros".
Ver artículos 4° y 5° de la Ley 153 de 1887. Por tal motivo acuso también el fallo". Se considera: Estuvo en lo cierto el Tribunal cuando dijo que de conformidad con el artículo 471 del Código Judicial la sentencia nada puede resolver en relación con hechos o situaciones posteriores a la demanda y su respuesta que modifiquen los términos del problema, tal como quedan planteados en la litis contestatio.
De otra parte, el interés jurídico del demandante no tenía por qué cesar ante la simple cancelación del crédito y consiguiente levantamiento del embargo, pues estaba reclamando el pago de perjuicios causados con el contrato de compraventa y ellos bien podían subsistir, no obstante la extinción de la obligación principal por pago efectivo.
Además, a juicio de esta Sala la persistencia en llevar adelante la acción de nulidad también sería justificable en interés de la moral y de la ley. Por otro aspecto, aún habiéndose abstenido el demandante de impulsar la actuación judicial, ésta habría proseguido de oficio, desde luego que el pago de la deuda y el levantamiento del embargo respectivo no producía el efecto de sanear la nulidad absoluta ya reconocida y declarada en el juicio.
Es verdad que el demandante habría podido paralizar la continuación del proceso si hubiera desistido formalmente de la demanda, pero a proceder así no estaba obligado por mandato de la ley ni por razones de carácter moral. Es bien claro que el numeral 2° del artículo 448 del Código Judicial se refiere a la ilegitimidad de la personería adjetiva.
La causal de nulidad invocada por el recurrente se basa en que el demandante en este juicio quedó sin acción o sin legitimación para obrar; es decir, que perdió el derecho o la personería sustantiva para obtener declaración favorable a sus pedimentos, desde el instante en que cancelado el crédito a su favor se levantó el embargo del inmueble que le servía de garantía. Y éste no es el caso previsto en la causal 6a de casación. En efecto: "La causal 6a, reconocida por el artículo 520 del C. J., como lo ha dicho la Corte en numerosas oportunidades, en cuanto se refiere a ilegitimidad de personería, no puede aducirse como reparo a la existencia del derecho o de la acción en cabeza del demandante; tal circunstancia configura el fenómeno conocido con el nombre de legitimación para obrar, y es una de las condiciones de la acción, o sea, los requisitos indispensables para alcanzar sentencia favorable.
Difieren estas condiciones de los presupuestos procesales, precisamente en la misma medida en que debe distinguirse la acción de la relación procesal. Las cuestiones de fondo (meritae causae) se llaman así en frente a los presupuestos procesales que son apenas necesarios para que en él proceso sobrevenga un fallo estimatorio de la demanda, ora rechazando, ora acogiendo sus peticiones.
La personería cuya ilegitimidad anula lo actuado, es la tradicionalmente llamada adjetiva, presupuesto procesal denominado comúnmente legitimatio ad processum; la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley le concede la acción, condición aquélla, llamada legitimatio ad causam, y por algunos personería sustantiva, es cuestión de fondo que debe dilucidarse en el fallo, y cuya existencia condiciona el éxito de la gestión actora, pero no la validez o regularidad del procedimiento".
(Sentencia, 31 de enero 1947, LXI, 713). Ya se dijo atrás que la violación de una máxima de derecho debe incidir en el quebranto de una disposición legal sustantiva, y que el recurrente está sujeto en ese caso no sólo a señalar con exactitud el texto vulnerado, sino a exponer las razones en que apoya la acusación, si pretende hacerla prosperar.
En el último cargo no se cita ningún precepto legal relativo a este punto, que el recurrente considere infringido expresamente. No son admisibles los cargos. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 10 de mayo de 1949.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en oportunidad el expediente al Tribunal de origen. Alfonso Bonilla Gutiérrez—Gerardo Arias Mejía—-Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín Lloreda—Emilio Prieto H. Secretario.