Micelio
S- 13-05-1949 - [032]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1949

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Sentencia C – SC – 032 de 1949 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — CONTRATO DE SOCIEDAD. 1. —Por virtud del efecto relativo que co​rresponde a las sentencias proferidas en jui​cio de reivindicación, circunscrito exclusiva​mente a las partes, en que la calidad de due​ño se prueba respecto y frente al demandado, no hay para qué remontar el examen proba​torio del proceso más allá del punto de con​fluencia o acuerdo de las pretensiones contra​puestas según el planteamiento que los pro​pios litigantes han dado a su controversia. 2. —La falta de aporte no es inductiva de nulidad o inexistencia de la sociedad, porque ésta no es un contrato real.

Para su perfec​cionamiento basta que se contraiga la obliga​ción de aportar; el incumplimiento de esta prestación da origen solamente a acción ex​clusiva de los demás socios contra el renuen​te o moroso para obligarlo al cumplir o disol​ver la sociedad. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2073 y 2074 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Ignacio Palau Borrero, Ligia Palau de Rodríguez y Lola Borrero v. de Palau MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN SALAMANCA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, mayo trece de mil novecientos cuarenta y nueve. Los antecedentes de este juicio reivindicatorio, extractados de los hechos fundamentales de la demanda, son: Por medio de la escritura pública No. 91, otor​gada el 20 de abril de 1907 ante el Notario 2º de Cali, Ignacio Palau, Ricardo Velásquez y Francisco A. Palau constituyeron la sociedad colectiva de co​mercio denominada " Palau, Velásquez & Cía.", a la cual aportó el socio Ignacio Palau un edificio compuesto de dos plantas, una alta y la otra baja, ubicado en la ciudad de Cali, barrio de Santa Li​brada, adquirido por compra hecha a Manuel José Cobo en el año de 1904.

El aporte de los otros socios fue en dinero. Por escritura pública número 263 de 16 de di​ciembre de 1910, otorgada en la misma Notaría se​gunda del Circuito, se liquidó la sociedad "Palau, Velásquez & Cía.", y el socio Ignacio Palau ven​dió a los señores Ricardo Velásquez J. y Francisco A. Palau, por partes iguales, el inmueble comprado a Cobo por medio de la escritura No. 489 de 1904".

(Hecho 29 de la demanda). Por medio de escritura pública No. 630 de 30 de julio de 1935, otorgada ante el mismo Notario 2º de Cali, Ricardo Velásquez J. y Susana Palau de Velásquez vendieron a Blanca Marina Velás​quez Palau de Hammerle todo el inmueble del ba​rrio de Santa Librada a que se ha hecho referen​cia, sin excluir el derecho correspondiente a la mitad que pertenecía a Francisco A. Palau, con​forme a la escritura No. 263 de diciembre de 1910.

La compradora de esta venta es desde entonces y hasta hoy la poseedora del edificio. Con apoyo en estos hechos, Ignacio Palau Borrero, Ligia Palau de Rodríguez y Lola Borrero v. de Palau, por medio de apoderado y en interés y nombre de la sucesión intestada e ilíquida de Francisco A. Palau, en libelo de fecha 5 de febre​ro de 1944, ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cali, demandaron a Blanca Marina Velásquez de Hammerle en juicio ordinario de reivindicación para que se declare que la mitad del inmueble descrito pertenece a la sucesión ilíquida de Francisco A. Palau, y que, en consecuencia, la demandada debe restituirlo en la indicada cuota a los repre​sentantes de la herencia, junto con los frutos correspondientes a la mitad reivindicada, y que debe pagar las costas del juicio, si lo afronta.

Contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones reivindicatorias, por no haber tenido ni te​ner los demandantes ningún derecho sobre el in​mueble que es materia del pleito, y opuso, entre otras, la excepción de petición antes de tiempo. De acuerdo con el artículo 235 del C. J. denunció el pleito a sus vendedores Ricardo Velásquez y Su​sana Palau de Velásquez, quienes comparecieron al juicio contestando la demanda en la misma for​ma que la demandada y alegando, además, la ex​cepción de prescripción ordinaria y extraordinaria.

Trabada así la litis fue decidida por el Juzgado a la postre de la instancia en sentencia de 22 de noviembre de 1945 en que despachó favorable​mente todas las peticiones de la demanda, inclusi​ve la condena en costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia (21 de mayo de 1947) que decidió el segundo grado a que dio lugar la apelación de ambas partes, revocó la recurrida y en su lugar declaró probada la excepción perentoria de peti​ción antes de tiempo.

Las razones de esta decisión se pueden sinteti​zar así: Como se deduce claramente de los térmi​nos de la escritura No. 263 de 16 de diciembre de 1910, de la Notaría 2ª de Cali, Ignacio Palau sólo transfirió a sus consocios Palau y Velásquez los derechos que tenia en la sociedad colectiva " Palau, Velásquez & Cía.", radicados en los elementos y enseres de la Tipografía Moderna y en el inmue​ble descrito en la demanda, pertenecientes a la so​ciedad.

No se hizo ni podía hacerse en ese instru​mento venta de cuota determinada en ese bien, co​rrespondiente el haber social. Y como en esa mis​ma escritura se constituyó una nueva sociedad co​lectiva entre Velásquez y Francisco Palau, que si​guió girando bajo la misma razón social y a la cual aportaron la Tipografía y el inmueble mencionados, es evidente que el dominio de estos bie​nes entró al patrimonio de la nueva sociedad, que es su titular y dueña exclusiva.

No se formó, pues, por la escritura 263 una comunidad particular en​tre Velásquez y Palau sobre el inmueble del ba​rrio de Santa Librada. De modo que siendo la nue​va sociedad la propietaria del bien cuestionado, mientras no se disuelva y liquide la compañía no se puede saber qué cuota en el inmueble corresponde a la sucesión del socio Francisco A. Palau, de donde se deduce la existencia de la excepción perentoria temporal de petición antes de tiempo, para los efectos de la acción de dominio.

El recurso Está el negocio a la consideración de la Corte por recurso de casación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del Tribunal que acaba de extractarse en lo pertinente. Apoya el recurrente su acusación en la causal primera del artículo 520 del C: J. por estimar que el Tribunal incurrió en diversas ilegalidades que lo condujeron a negar equivocadamente la proce​dencia de la acción de dominio, visiblemente esta​blecida en sus elementos esenciales con las pruebas del proceso, porque no hay duda de que con la compra que conjuntamente hicieron Ricardo Ve​lásquez y Francisco Palau por la escritura número 263 de 16 de diciembre de 1910 del inmueble de que se trata, a su dueño Ignacio Palau, se for​mó entre ellos una comunidad singular, de tal mo​do que si el copropietario Velásquez vendió todo el bien común a la demandada, es evidente que en la cuota de mitad perteneciente al comunero Pa​lau se operó una venta de cosa ajena que vale sin perjuicio del derecho del dueño, que representado por sus herederos lo defiende y reclama en esta acción reivindicatoria.

Y razona así contra las tesis fundamentales del fallo acusado: La propiedad del inmueble no ingresó al pa​trimonio de la primitiva sociedad " Palau, Velás​quez & Cía.", a la cual se dice fue aportado por Ignacio Palau, porque la escritura social (91 de 20 de abril de 1907) no fue registrada sino en el libro No. 2, como lo certifica el Registrador, de modo que la tradición del socio a la sociedad no se realizó, la cual quedó así inexistente o nula por la falta de aporte.

Si la sociedad no llegó a ser pro​pietaria, lo enajenado por Ignacio Palau a sus con​socios en la escritura 263 fue el dominio del fundo que había permanecido en su patrimonio como en varios pasajes lo acepta el fallo y no derechos o interés social vinculados a él porque ninguno te​nía la sociedad sobre un bien que no ingresó a su patrimonio.

Por eso la expresión " derechos " que usa la escritura de venta, es en el fondo, realmente, venta del dominio que pertenecía al socio vende​dor que era lo único que tenía. Los copropietarios del inmueble, Velásquez y Palau, no lo aportaron a la nueva sociedad " Palau, Velásquez & Cía.", for​mada por la escritura 263, y la afirmación en con​trario que a este respecto trae la sentencia es el producto de errores de hecho y de derecho en que incurrió en la estimación de ese instrumento de constitución de la sociedad porque él no contiene ninguna estipulación o cláusula de aporte, y por​que la nota que tiene de haber sido registrado en el libro primero se refiere a la tradición de la ven​ta de la finca a Velásquez y Palau y no a la tradición a la sociedad a título de aporte de los dos socios compradores.

Para que el Tribunal tuviera razón habría sido necesario hacer las dos inscrip​ciones que correspondían a la venta y al aporta. Conclusión lógica de todas estas afirmaciones es la existencia de la comunidad, en cuotas iguales, de los dos compradores de Ignacio Palau en la escri​tura 263, que le sirve de sostén a la acción de dominio. Con respaldo en estos razonamientos se acusa la sentencia por violación directa y como consecuen​cia de errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria de la escritura Nº 263, especialmente en cuanto se admite que por ella Igna​cio Palau transfirió derecho o interés social sobre el fundo que no pertenecía a la compañía y en cuanto se acepta en ella cláusula de aporte de ese bien a la nueva sociedad y de los certificados del registrador que obran en autos, de los artículos 752, 756, 946, 947, 949, 1542, 1620, 1759, 2079, 2081, 2637, ordinal 1º y 2552 ordinal IV del C. C., 502 del C. de Co., y 632 del C. J. Considera la Sala: Por virtud del efecto relativo que corresponde a las sentencias proferidas en juicio de reivindica​ción, circunscrito exclusivamente a las partes, en que la calidad de dueño se prueba respecto y frente al demandado, no hay para qué remontar el examen probatorio del proceso más allá del punto de confluencia o acuerdo de las dos pretensiones con​trapuestas según el planteamiento que los propios litigantes han dado a su controversia.

La fuente común en este caso es el acto jurídico contenido en la escritura pública número 263 de fecha 16 de diciembre de 1910, de la Notaría 2ª del Circuito de Cali. A la interpretación de tal acto se vinculan el derecho del reivindicante como se vio al copiar el hecho 2º de su demanda, y la solución de la sen​tencia acusada, inhibitoria de ese derecho por efec​to de la excepción declarada, y en ella reposa tam​bién la defensa de la demanda, que al contestar el mencionado hecho, dice: "Otra cosa resulta de la escritura citada.

La afirmación hecha por el representante de los actores no pasa de ser una in​terpretación acomodaticia y mala del mismo ins​trumento". Conviene, pues, para la claridad en el examen de los cargos la trascripción textual del referido instrumento, que en lo pertinente reza: "Los otorgantes (Ignacio Palau, Ricardo Velásquez J. y Francisco A. Palau), por medio de la es​critura pública número 91, de fecha 20 de abril de 1907, otorgada en esta Notaría Segunda, constitu​yeron entre sí una sociedad colectiva, comercial, cuyos derechos obligaciones y forma del contrato están descritos en el documento citado. 2º—Que en vista del estado actual de los negocios, y por avalúo convencional, han determinado, de común acuerdo, que las acciones y derechos de cada uno de los socios valen hoy la suma de $ 3.000.00 in​cluyendo en ésta el capital aportado por cada so​cio y las utilidades que le corresponden o puedan corresponder en los negocios; 3º—El socio Ignacio Palau expone: a) Que acepta la liquidación convencional en la forma y precio que quedan arriba expresados; b) Que por la presente escritura ven​de a sus socios Ricardo Velásquez y Francisco A. Palau todas las acciones que le corresponden o puedan corresponderle en la Tipografía Moderna, derechos que le corresponden o puedan corresponderle de $ 3.000.00, de tal modo que nada se reserva de lo que hasta hoy le pertenece en la nombrada compañía; pues, en esta venta incluye también los derechos que le corresponden o pueden correspon​derle en el edificio que posee la sociedad, y que tiene los siguientes linderos:…c) Que tal inmueble fue aportado a la compañía por el otor​gante, adquirido por escritura pública número 489; d) Que el precio de la venta es la suma de $ 3.000.00 oro que declara tener recibidos de los comprado​res, a su satisfacción. 4º—Los compradores mani​fiestan: a) Que en virtud del presente contrato de compraventa quedan ellos únicos dueños de todos los derechos y acciones de la compañía "Palau, Ve​lásquez & Cía.", y se hacen cargo del activo y del pasivo de ella, b) Que entre ambos queda subsis​tente la compañía, conforme a la escritura de aso​ciación, de fecha 20 de abril de 1907 ya citada, c) Que la sociedad continuará con la misma razón social de "Palau, Velásquez & Cía.", con domicilio en esta ciudad de Cali y en la misma línea de ne​gocios, d) Que, de común acuerdo han convenido en prorrogar por cinco años más el término de du​ración de esta sociedad, los cuales principiarán a contarse desde el 20 de abril de 1912, fecha en la que terminará el plazo estipulado en la escritura número 91 de que se habló al principio, e) Que vencido el nuevo término de la sociedad podrán prorrogarlo de común acuerdo los dos socios, sin necesidad de otorgar nueva escritura, f) Que, como el precio de esta compra lo han pagado los com​pradores al vendedor por partes iguales, los dere​chos y acciones que adquieren corresponden a cada uno por partes iguales también, lo mismo que las utilidades o pérdidas que se deriven de los nego​cios ".

De la trascripción anterior obtiene la Sala los elementos fundamentales para su decisión, porque el sentido y alcance de los términos y declaraciones de ese instrumento que fijan su naturaleza jurí​dica sin posibilidad ninguna de equívocos, conduce a conclusiones que no coinciden con el plantea​miento que con base en él dio s su acción el rei​vindicante al afirmar que por medio de la escri​tura número 263 se liquidó la sociedad "Palau, Velásquez & Cía.", y el socio Ignacio Palau vendió particularmente a Velásquez y Francisco Palau, por partes iguales, el inmueble que él había apor​tado.

Ni armonizan tampoco con las tesis jurídicas del recurrente cuya razón básica se hace consistir en circunstancias de registro de la escritura social número 91 de abril de 1907 que quiere hacer valer con desconocimiento o desfiguración de la realidad objetivada en las declaraciones instru​mentales copiadas. Ni concuerdan tampoco exacta​mente con el concepto del Tribunal de que por medio de esa escritura se dio nacimiento a una nueva sociedad del mismo nombre a la cual apor​taron los dos socios compradores el inmueble que se quiere reivindicar en la mitad.

De la lectura de tales estipulaciones, escritas con más o menos perfección técnica, lo que resulta in​cuestionable es que los tres socios de la compañía colectiva " Palau, Velásquez & Cía.", formada por la escritura número 91 de 20 de abril de 1907, de la Notaría Segunda de Cali, convinieron en que el socio Ignacio Palau se retirara de la sociedad, para lo cual, en vista del estado de los negocios socia​les a la fecha y para el solo efecto de poder avaluar el derecho o interés social que debía pagarse por su participación en ellos al socio que se retiraba, se hizo un avalúo convencional del haber de la sociedad por aportes y utilidades, que fue lo que se denominó liquidación convencional.

Determina​do y apreciado el interés o derecho del socio Ig​nacio Palau en el patrimonio social, inclusive, como se especificó a pesar de ser obvio, "los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el edificio que posee la sociedad", los otros dos socios, Velásquez y Francisco Palau lo compraron y pa​garon con dineros sociales y declararon todos que de ahí en adelante la sociedad quedaba integrada por los dos socios compradores a quienes corres​pondía la totalidad de su patrimonio y que segui​ría ocupándose de los mismos negocios y que pro​rrogaban su duración por cinco años a partir de la fecha del plazo extintivo fijado en la escritura de constitución número 91 y según las mismas nor​mas allí estipuladas.

Tal fue la intención de los contratantes, claramente expresada en el tenor li​teral de sus palabras. Diversas razones impiden acoger el reparo so​bre deficiencia o defecto de registro de la escritu​ra número 91 del 20 de abril de 1907, de la Nota​ría Segunda de Cali, constitutiva de la sociedad " Palau, Velásquez & Cía.", a que se alude en la de​manda reivindicatoria y que el recurrente usa co​mo soporte original de todas sus tesis y conclusio​nes.

Es la primera de orden probatorio, porque no obrando en los autos el instrumento público, que en este caso, por referirse a un contrato solemne, es prueba ineludible e irreemplazable, las conside​raciones referentes a su inscripción carecen de ba​se y no sirven para deducir de ellas las consecuencias que expone el recurrente vinculadas a la tradición del aporte de uno de los socios a la socie​dad.

La falta de aporte, por otra parte no es in​ductiva de nulidad o inexistencia de la sociedad, porque ésta no es un contrato real. Para su perfeccionamiento basta que se contraiga la obligación de aportar; el incumplimiento de esta prestación da origen solamente a acción exclusiva de los de​más socios contra el renuente o moroso para obli​garlo a cumplir o disolver la sociedad.

A esta cues​tión del registro defectuoso de la escritura nú​mero 91 se refirió el Tribunal sentenciador para decir acertadamente que tal circunstancia en nin​gún caso incide sobre la conclusión central del fa​llo, consistente en que la sucesión de Francisco A. Palau no es dueña directa de cuota determinada en el dominio del inmueble singularizado en la de​manda y que mientras no se liquide la sociedad de que fue socio no se puede saber si le corresponde tal dominio y en qué cuota, porque aun aceptando la tesis del recurrente en punto al registro de la escritura número 91 no hay duda de que la trans​ferencia del bien de que se trata se realizó per​fectamente a favor del patrimonio de "Palau, Ve​lásquez & Cía.", por virtud del que en legal forma se hizo de la escritura número 263 de diciembre de 1910, cuya inteligencia y alcance ya quedaron de​terminados.

Por medio de este instrumento, como se sabe, se reformó la sociedad colectiva con la sa​lida de uno de sus tres socios originales, quien ven​dió a sus consocios su derecho en la compañía que así reformada continuó su vida jurídica. Este in​terés o crédito que es, no requería para su tradi​ción que fuera inscrito en el libro número 1º, como lo pretende el recurrente sobre la desatinada inter​pretación de que lo vendido por la escritura No. 263 fue el inmueble mismo.

Las estipulaciones con​tractuales que contiene esta escritura pública fue​ron hechas y suscritas por Francisco A. Palau, causante de los reivindicadores, y es evidente que su voluntad allí claramente expresada no fue la de adquirir personalmente con Velásquez, en condo​minio indiviso de cuotas iguales, el edificio allí alinderado, como evidente es también que Igna​cio Palau no intervino en su celebración particu​larmente, como vendedor de bien propio, sino co​mo socio de " Palau, Velásquez & Cía.” para ceder su interés o derecho en el haber social, distinto, como es sabido, de su patrimonio personal.

Ningún fundamento tiene tampoco la tesis de que en el citado instrumento se hizo la liquidación de la so​ciedad, y resulta absurdo hablar de tal fenómeno en referencia una compañía no disuelta. Las consideraciones que se han hecho y muy es​pecialmente el contexto trascrito de la escritura número 263 del 16 de diciembre de 1910, dan base para concluir que ninguna de las acusaciones de la demanda de casación saca de sus quicios de legali​dad y acierto la sentencia recurrida, porque en nin​guna forma se ha demostrado la existencia de la comunidad por condominio indiviso entre Francisco A. Palau y Ricardo Velásquez sobre el edificio ubicado en el barrio de Santa Librada de la ciu​dad de Cali, en que se ha fundado su reivindi​cación. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribu​nal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de mayo de 1947, materia de este recurso.

Sin costas por no aparecer que se hayan causado. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tri​bunal de origen. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario.