REIVINDICACION C-SC-028/1942 REIVINDICACION - NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA “1. La falta de citación o emplazamiento en la forma legal, de las personas que han debido ser llamadas a juicio es causal de nulidad en todos los juicios y, por su importancia, porque es esencial esa citación o emplazamiento, refluye esa nulidad en casación cuando no se hace. 2.
El numeral 3° del artículo 448 del C. J. no puede interpretarse de una manera tan irrestricta que confunda una informalidad con la falta de citación, cuando ésta aparece de bulto en los autos. 3. En la acción reivindicatoria la controversia puede desarrollarse de modos distintos títulos del reivindicante, contra títulos o posesión del demandado, o títulos del reivindicante, contra mera posesión del demandado.
En el primer caso, es pertinente el estudio sobre prevalencia de títulos para averiguar cuáles son mejores, si los del reivindicante o los del demandado, que esté doblemente amparado por título inscrito y posesión. En el segundo caso, a la posesión del demandado se enfrenta el título del demandante, el cual debe coincidir con el hecho de la posesión o comprender un período mayor que ésta para que, destruida la presunción de dominio, quede establecido el derecho del demandante reivindicador.
En otras palabras: el título debe ser anterior al comienzo de la posesión. En este caso, como es obvio, no existe la cuestión de prevalencia de que se ha hecho mérito, de modo que el problema se reduce a estudiar y estimar el título inscrito, enfrente de la posesión, y según lo que acaba de exponerse”. Demandante: Ascensión Hurtado de Ramírez Demandado: Marcelina Grisales Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo trece (13) de 1942. SENTENCIA Vistos: El doctor Mariano Jaramillo obrando como apoderado de la señora Ascensión Hurtado de Ramírez, demandó en juicio reivindicatorio a Marcelina Grisales, Eduardo y Juan O. Ramírez para que fueran condenados a restituirle tres lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio de Quimbaya y delimitados como aparece en la demanda.
Hizo además las peticiones consecuenciales de la acción reivindicatoria y pidió a los demandados fueran considerados para tales efectos como poseedores de mala fe. En sentencia de 19 de octubre de 1939 el Juez del Circuito de Armenia falló el pleito absolviendo a los demandados de los cargos de la demanda declarando no probada la tacha contra varios de los testigos presentados por la parte actora, con excepción de uno, y sin condenación en costas.
Apelada la sentencia por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en fallo de 3 de marzo del año próximo pasado, revocó el del inferior, decretando las peticiones de la parte actora y considerando a los demandados como poseedores de mala fe. Estos interpusieron recurso de casación que pasa hoy a decidirse. La demandante fundamenta su petición en la escritura 316 otorgada en Cali el 23 de abril de 1937, ante el Notario Tercero de esa ciudad, de la cual aparece que Manuel Salvador Ramírez le vendió los tres lotes objeto de reivindicación. Sostiene que antes de la venta había Poseído los lotes el expresado Ramírez H. y antes de éste sus antecesores en el dominio de tales lotes.
Que al ir a tomar posesión de éstos, encontró que los estaban ocupando los demandados, desde el 23 de abril de 1937, y que por esa causa no ha podido hasta la fecha de su demanda entrar e ejercitar sus derechos de dueña de tales lotes por cuanto los demandados han recurrido a varios medios para evitar que tal cosa se verifique. Como hecho muy diciente hace resaltar la demandante que Manuel Salvador Ramírez H. prometió en venta a Juan.
C. Ramírez dos de los lotes cuya reivindicación se impetra, conforme al documento privado de 21 de enero de 1937 y que el mismo Ramírez C. autorizó como testigo la entrega que hizo Eliécer Cuartas de unas mejoras que éste había plantado en dos de los lotes mencionados, en calidad de agregado, subordinado de Manuel S. Ramírez, en la administración de tales lotes.
El Tribunal llegó a la conclusión de que el demandante había demostrado plenamente los elementos que configuran la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar. En efecto, previa la identificación de los lotes disputados, que quedó establecida en la inspección ocular practicada en segunda instancia el 12 de marzo de 1940; teniendo en cuenta la escritura 316 de 23 de abril de 1937, venta de Manuel S. Ramírez a Ascensión hurtado, la demostración de que los demandados entraron a ocupar los lotes ése mismo día, la posesión anterior de Manuel S. Ramírez y luego de desvirtuar algunas pruebas judiciales del demandado Juan C. Ramírez, decretó la acción impetrada.
Además, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “A pesar de la notificación personal que del traslado de la demanda se les hizo a los demandados Marcelina Grisales y Eduardo Ramírez, éstos guardaron silencio, y solamente Juan C. Ramírez dio contestación al libelo oponiéndose a los demandados sin motivación alguna. No existe, pues, defensa alguna por parte de los demandados que se abstuvieron de afrontar activamente la litis.
La actividad defensiva de Juan C. Ramírez se ha reducido a la pretensión de ocultarse como poseedor de la cosa reivindicada cifró (éste) la mayor parte de su defensa o de su esfuerzo como despojado de todo carácter de poseedor de las propiedades delimitadas en la demanda y al efecto propuso en un principio la excepción dilatoria del caso, que no prosperó, y más tarde durante la inspección ocular de este Tribunal hizo nuevas manifestaciones y protestas de su ningún carácter de poseedor de los lotes que se reivindican por el presente juicio.
Sin embargo, como se dijo antes, en algunas preguntas formuladas personalmente por Juan C. Ramírez a los testigos del demandante y por otros testimonios directos, el demandado pretendió establecer una posesión de mejoras por parte de Eliécer Cuartas. Pero de estos datos, porque probanzas no pueden llamarse, nada se excluye en contra de la posesión establecida por el demandante en cabeza de los demandados”.
Respecto a la posesión de éstos el Tribunal dice: “Como se lee en la demanda, el reivindicante por conducto de su apoderado afirma que los demandados entraron en posesión de los terrenos el 23 de abril de 1937. Esta afirmación del demandante está corroborada por el dicho de varios testigos que en cuanto a la posesión coinciden con las aseveraciones del apoderado de Ascensión Hurtado.
Estos declarantes son Jesús María Ospina, Eduardo Candamil, Juan de Jesús del mismo apellido, Rafael Candamil, Manuel Ramírez Ocampo, Jesús M. Gómez, Jesús Betancur y Nacianceno del mismo apellido. Contra esta posesión no aparece prueba alguna que la desvirtúe”. En cinco capítulos desarrolla el recurrente la acusación al fallo. Pasan a estudiarse por separado, del segundo para adelante, porque el primero se refiere a síntesis y hechos del juicio.
En el capítulo segundo se acusa la sentencia por la causal 6° del artículo 520 del C. Judicial. Funda el recurrente esta acusación en que en su concepto, que expresó también el Capítulo primero, la notificación y traslado de la demanda solo se hizo al demandado Juan C. Ramírez, puesto que a los otros dos, Marcelina Grisales y Eduardo Ramírez no se les hizo en la forma legal.
Desarrolla esta acusación el recurrente en lo dispuesto por los artículos 312, 308, 314, 739 del C. Judicial. Sostiene que la falta de citación o emplazamiento en la forma legal es causal de nulidad e incide en casación y que la nulidad que observa no se sanee conforme a derecho. La Corte observa: La tesis legal expuesta por el recurrente es exacta: la falta de citación o emplazamiento en la forma legal de las personas que han debido ser llamadas a juicio es causal de nulidad en todos los juicios y, por la importancia, porque es esencial esa citación o aplazamiento, cuando no se hace, refluye esa nulidad en casación. El artículo 312 del C. Judicial preceptúa que debe hacerse el demandado personalmente la notificación del auto en que se le confiere traslado de la demanda y tal notificación se hace en la forma establecida por el artículo 308 ibídem.
De esto se desprende que cuando el demandado se ha enterado por la notificación del auto respectivo de la demanda incoada contra él, cuando se le ha entregado el expediente o en su caso copia de la demanda, y cuando ha devuelto el primero o la segunda, contestando o no, está debidamente emplazado, notificado o citado, puesto que ya tiene conocimiento de que el Juez ha avocado el conocimiento del asunto y debe estar prevenido para su oposición o defensa.
El artículo 448 y lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 520 del C. Judicial tiene por finalidad que en ningún caso ni por ningún motivo pueda violarse el artículo 22 de la Constitución o sea que no se puede pronunciar sentencia respecto de una persona que no tiene conocimiento del juicio o de la acción intentada contra ella. Si lo anterior es exacto, también lo es que en el caso presente no puede concluirse que los demandados Marcelina y Eduardo no hayan sido notificados ni emplazados en al forma debida y aún más, no puede sostenerse que haya estado en extremo de ignorancia respecto de la acción que contra ellos ejercité la demandante Hurtado de Ramírez.
En efecto: Al folio 63 vt. del cuaderno principal se encuentran las siguientes diligencias: “Notificación y traslado: Hoy veinticuatro de agosto de mil novecientos treinta y ocho, siendo las diez de la mañana, notificó personalmente a los señores Marcelina Grisales de Ramírez, Eduardo y Juan Cristóbal Ramírez la demanda de fecha dieciséis de junio próximo pasado propuesta por el doctor Mariano Jaramillo como apoderado de la señora Ascensión Hurtado de Ramírez, contra aquéllos; les notifico asimismo el auto de admisión de la demanda, proferido por el señor Juez Civil del Circuito de Armenia el veintidós del mismo julio y el de este despacho fechado el quince de los corrientes.
Les corro el traslado de la demanda por el término de diez días a cada uno, en la forma siguiente: primeramente a Juan Cristóbal Ramírez, del día de mañana al cinco de septiembre próximo; del seis de septiembre al demandado Eduardo Ramírez hasta el dieciséis del mismo mes; y del diecisiete al veintiocho de septiembre a la demandada señora Marcelina Grisales, con la advertencia de que se hace en esta forma y orden tal notificación y traslado, por la razón de haberse enviado solamente una copia de la demanda y sus anexos, copia que se entrega al demandado Juan C. Ramírez, luego a Cristóbal de mismo apellido, y por último a la señora Grisales de Ramírez, por el término de diez días a cada uno. Enterados firman, (firmamos) Juan C. Ramírez, Eduardo Ramírez, Marcelina Grisales de Ramírez”.
Al píe de esta diligencia existe la si guiente constancia: “Devuelto el expediente sin contestación alguna por los demandados Eduardo Ramírez y Marcelina Grisales hoy 1 de octubre de 1938” (firmado) firma ilegible, probablemente la del Secretario. De lo anterior se deduce sin lugar a duda lo siguiente: a) que los demandados Marcelina y Eduardo fueron sabedores de la demanda incoada contra ellos por la señora Hurtado de Ramírez, que firmaron la diligencia respectiva, que recibieron el expediente, que lo tuvieron en su poder desde el 24 de agosto de 1938 hasta el 1 octubre del mismo año y que lo devolvieron sin contestar la demanda luego el olvido del Secretario al no firmar la diligencia de notificación, que constituye una informalidad, no tiene eficacia para desvirtuar el hecho de que los citados demandados supieron de la demanda entablada contra ellos, y en virtud del traslado el cual les corrió, recibieron el expediente.
Para ellos, por lo tanto, no puede ser extraño ni sorprendente que el juicio haya seguido y que se hayan dictado los fallos de primera y de segunda instancia. El numeral 3° del artículo 448 del C. Judicial no puede interpretarse de una manera tan irrestricta que confunda una informalidad, con la falta de capacitación, cuando la citación aparece de bulto en los autos.
Pero hay más: El artículo 450 del C. Judicial preceptúa que no puede alegarse como causal de nulidad la falta de citación o emplazamiento, cuando la persona o personas que no fueron citadas o emplazadas, debiendo serlo, han representado en el juicio sin reclamar declaración de nulidad. Pues bien, la demandada Marcelina Grisales fue citada a absolver posiciones en este juicio y las absolvió el 24 de mayo de 1939, a solicitud del apoderado de la actora y en el se hace referencia a la demanda, al tablado, a los hechos en que se funda aquella (fojas 60 del cuaderno No. 4).
Ésta demandada ni al ser citada para absolver posiciones, ni en las diligencias de absolución, ni después hizo ninguna reclamación por falta de citación o emplazamiento ni propuso el incidente de nulidad como era el caso, luego, suponiendo por mera hipótesis que no se le hubiera notificado la demanda, la nulidad producida. Por esa causa no podría hoy alegarla.
Respecto del demandado Eduardo Ramírez se observa: El recurrente doctor Arias no es apoderado de aquel luego no Puede alegar una nulidad, caso de que la hubiera, que sólo compete a aquel. Más, aun cuando tuviera personería para esto, resultaría que Eduardo Ramírez está en el mismo caso de Marcelina, por cuanto representó en este juicio sin hacer reclamo ninguno de nulidad.
Al folio 5 del cuaderno No. 7, donde consta el acta de la diligencia de inspección ocular practicada por el Tribunal de Pereira para identificar los lotes que se reivindican, se lee esto: “Asisten al acto la demandante señora Ascensión Hurtado y su apoderado Luis Carlos Gómez Cortés; los demandados Eduardo y Cristóbal Ramírez G. y los, peritos principales señores Pedro Pablo Monsalve León y Luciano Ramírez designados por las partes”.
El expresado Eduardo intervino e la diligencia y se lee en ella lo siguiente: “El apoderado doctor Luis Carlos Gómez Cortés pide que el Tribunal deje constancia en los hechos siguientes °. Si al serle preguntado el señor Juan C. Ramírez quién estaba poseyendo el lote primero y los demás lotes identificados, él y su hermano Eduardo manifestaron que no sabían El Tribunal constate los hechos o constancias anteriores formuladas por el doctor Gómez Cortés”.
En vista del estudio y consideraciones que preceden se concluye que el cargo que se estudia no puede prosperar. En el tercer capítulo el recurrente invoca la causal primera del artículo 520 del C. Judicial, acusa el fallo por infracción del artículo 597 de dicha obra y por falta de apreciación de los Arts. 2594, 2673, 2668 a 2670 del C. Civil y 630 del C. Judicial.
En síntesis los argumentos en que sustenta esta acusación son éstos: Que no se puede tener en cuenta la escritura 316 de 23 abril de 1937, en que se ampara el demandante ni las otras que figuran en autos, por cuanto no han venido debidamente a los autos. Al respecto dice así: “En este juicio se anunciaron con la demanda varías escrituras en 26 hojas que no aparecen como debieran, en el cuaderno principal que contiene el libelo ni el Secretario las dio por presentadas en parte alguna para poder tenerse como pruebas…No estando bien claro, como debe serlo, que esos documentos sí se presentaron con la demanda ni que se ordenó expresamente tenerlo como prueba en el auto que las decretó, estime que el Tribunal a quo (sic) infringió lo dispuesto por el artículo 597 del C. Judicial”.
Agrega además que la escritura 316 no está bien registrada. Observa la Corte: En la demanda se expresa claramente que la actora presentó originales las escrituras. Lo que acaeció fue la petición de la demandante sobre desglose de esos documentos, el cual se verificó, lo que se ve de bulto en los autos. Durante el término probatorio (foja 7 del cuaderno No. 4) el apoderado de la parte demandante pidió que se tuvieran como prueba los documentos que originales acompañó a la demanda y así lo decretó el Juez.
Por ese motivo figura original entre otras, la escritura 316 mencionada (fojas 21 a 23 Vta. del cuaderno No. 4). La presentación de esa escritura junto con otras, la hizo la parte demandante cuando presentó su libelo, lo que se ve muy claramente, por lo ya dicho. Al pie de la escritura original, como al pié de la copia que se dejó cuando se verificó el desglose, consta el registro del título.
Dice así, tomado de la escritura original: “Oficina de Registro del Circuito de Armenia 24 de abril de 1937. Registrada en el Libro N 1 a los folios 176 Vto., a 178, pág. 630”. Este registro está corroborado con el certificado del Registrador, que corre a los folios 40 a 42 Vto., del citado cuaderno. El recurrente presentó o sostiene que el registro de la escritura ha debido hacerse también en otros libros, pero esta tesis no puede aceptarse por lo que sigue: Manuel Salvador Ramírez H. vendió como cuerpo cierto a Ascensión Hurtado de Ramírez los tres lotes determinados en la escritura 316.
Al hacer la reelección de la procedencia de tales inmuebles, se refirió a otras compras y a derechos sucesorales, lo cual no significa, que en virtud de esa relación ella debido inscribirse la escritura 316 en otros libros distintos del primero, porque no se trata del registro de las escrituras por las cuales adquirió Ramírez el dominio de los inmuebles que le vendió a Ascensión, sino únicamente de establecer si la escritura 316, venta de cuerpo cierto de propiedad de Ramírez, está o no bien registrada, y la Corte llega a la afirmativa por cuanto teniendo en cuenta lo que expresa el precitado instrumento, el registro de él no podía hacerse sino únicamente en el Libro número Primero. Los cargos a que se refiere este capítulo no pueden prosperar.
En el capítulo cuarto se acusa la sentencia por violación directa de los artículos 946 y 952 del C. Civil, por no haber aplicado los artículos 752, 485, 488, 1282, 1382, 1399, 1740 de dicha obra, en armonía con el 2° de la Ley 50 de 1936 y por indebida aplicación del artículo 635 del C. Judicial, Toda la argumentación la enfoque el recurrente sobre los títulos presentados por el demandante, es decir, sobre la escritura 316 ya mencionada y las anteriores a ésta, para anotar irregularidades o informalidades en tales títulos y para concluir que el Tribunal erró en su apreciación. La Corte considera: en la acción reivindicatoria la controversia puede desarrollarse de modos distintos: Títulos del reivindicante, contra títulos o posesión del demandado.
Títulos del reivindicante, contra mera posesión del demandado. En el primer caso es pertinente el estudio sobre prevalencia de títulos, para averiguar cuales son mejores, si los del reivindicante o los del demandado, que está doblemente amparado por títulos inscritos y posesión. En el segundo caso, a la posesión del demandado se enfrenta el título del demandante, título que debe coincidir con el hecho de la posesión o comprender un periodo mayor que ésta, para que, destruida la presunción de dominio, quede establecido el derecho del demandante reivindicador.
En otras palabras: el título debe ser anterior al comienzo de la posesión. En este caso, como es obvio, no existe la cuestión de prevalencia de que se ha hecho mérito, de modo que el problema se reduce a estudiar y estimar el título inscrito, enfrente a la posesión, y según lo que acaba de exponerse. Tal sucede en el presente pleito: El demandado no sólo no ha prestado ningún título inscrito, sino que negó hasta el hecho de la posesión, hecho que tuvo que demostrar el demandante.
Ahora: El título de la actora es de fecha 23 de abril de 1937 y ésta ha demostrado que en esa fecha empezó la posesión de los demandados. Aún más: está plenamente demostrado en autos que Manuel Salvador Ramírez poseyó antes esos lotes y antes de él, sus causantes en el dominio de tales fundos. De modo que el título a que se refiere la escritura 316 citada, desvirtúa por completo la presunción que limita en favor de los demandados, y es suficiente para que triunfe la acción reivindicatoria.
Pero hay más, la demandante no se contentó con presentar únicamente ese título sino que adujo los anteriores en un espacio considerable de tiempo. De ello se deduce realmente que los lotes materia de la reivindicación, han llegado al dominio de la demandante, por haber salido legalmente del patrimonio de los primeros dueños y poseedores de tales lotes.
Es cierto que los títulos anteriores al 316, pueden adolecer de algunas irregularidades o informalidades, pero como al actor le basta únicamente la escritura 316, según lo ya dicho, y en este título no adolece de ninguna informalidad, se concluye que aun prescindiendo de los títulos anteriores, la acción incoada tendría que prosperar, Los demás títulos van encaminados a reforzar a convicción del Juzgado pero de ellos podría prescindirse, por lo dicho.
De manera que aún admitiendo la argumentación del recurrente sobre ese extremo, no se casaría la sentencia, porque quedaría en pié la escritura 316. Pero hay más: No hubo violación de los artículos 946 y 952 del C. Civil por cuanto a la posesión, realmente inexplicable, de los demandados, se contrapuso el título constituido por la citado escritura 316 y no se ve cuál pueda ser el error de derecho o el error manifiesto de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciarlo como lo apreció. Los demás títulos que forman la cadena no son necesarios en este caso por lo que ya se explicó. Los lotes fueron identificados, se demostró la posesión de los demandados desde abril de 1937 que coincide con la escritura, se demostró que los antecesores de la demandante poseyeron los lotes, varios años antes, extremos éstos que la parte demandada no ha desvirtuado y en realidad no contradice, luego no hubo violación de las demás normas citadas en el capitulo que se estudia y por lo tanto tampoco pueden prosperar los cargos en él contenidos.
En el quinto capítulo se acusa el fallo por la causal primera del artículo 520 del C. Judicial y señala como violados los artículos 952 del C. Civil por indebida aplicación, 1625 y pertinentes de la Ley 200 de 1936, 768 y 769 del C. Civil por no aplicación y 964 y 966 del mismo por aplicación indebida. El recurrente dice así: “Al estudiar con sincera conciencia la prueba testifical y otras del expediente se ve claramente que los demandados no pretenden dominio territorial sobre los lotes cuya reivindicación se pide ni poseen animo domine tales inmuebles sino unas mejoras que allí plantó un agricultor y que uno de los demandados aumentó con ayuda de sus hijos”.
La Corte observa: fue incoada en este juicio la reivindicatoria, sobre esa base contestó la demanda Juan C. Ramírez y así quedó trabada la litis contestatio. La manifestación que a última hora hace el apoderado de éste ni desvirtúa la acción ni tampoco la sentencia acusada sino que la reafirma, por cuanto si los demandados no pretenden dominio territorial pero sin embargo están poseyendo los lotes, no se ve la razón de esta posesión enfrente del derecho de la parte actora plenamente demostrado.
Obsérvese que los demandados no han invocado el derecho de retención sino que, según se ve de autos, se han opuesto a entregar a la demandante los lotes sobre que versa la reivindicación. Parece que los demandados pretenden ser dueños de unas mejoras que en parte de los lotes puso Eleazar Cuartas y que en eso se amparan. El Tribunal tuvo en cuenta esa circunstancia y no llegó, o una conclusión favorable para los demandados, por las razones que expresó en su sentencia y que no han sido desvirtuadas.
La Corte por su parte observa, además: Está comprobado en los autos que Eleazar Cuartas como agregado de Manuel S. Ramírez, plantó unas mejoras en dos de los lotes cuya reivindicación se impetra; que esas mejoras se las compró Ramírez a Cuartas (fojas 75 del cuaderno No. 4) y que hubo una promesa de venta entre Manuel Salvador Ramírez y Juan C. Ramírez, respecto de ellas, promesa que no parece se hubiera hecho efectiva.
(Fojas 1 del cuaderno N 1). Luego si el demandado Ramírez se apoya en el hecho de la existencia de esas mejoras para ocupar los lotes, la prueba al respecto le es desfavorable; y si se refiere a otras mejoras, no está demostrado, como lo observa el Tribunal, que estén plantadas dentro de los lotes materia de la reivindicación. Desde luego que el mismo apoderado de los recurrentes dice que la parte que representa no pretende dominio territorial, no posee animus domini los lotes mencionados, es obvio que al decretarse la reivindicación no pudo él Tribunal violar las normas sustantivas que cita el recurrente, sino todo lo contrario, las aplicó; y desde luego también que no se ha demostrado que los demandados sean dueños de ningunas mejoras en los lotes, los artículos 16 y 25 de la Ley 200 de 1936, caso de que tuvieran incidencia en este juicio, no pudieron ser violados.
Observa la Corte lo siguiente además: Hubiera podido limitar su estudio al capítulo anterior y rechazados los cargos: en él contenidos, considerar inoficioso el estudio para los demandados, ni se ve la necesidad de los demás cargos, porque si el recurrente sostiene que sus clientes no poseen animo domini, los lotes, y si está establecido que los ocupan, y si además la parte actora demostró su derecho, no hay defensa posible dentro de la acción reivindicatoria para los demandados ni se ve la necesidad de estudiar la restante titulación presentada por la parte demandada, ni menos podría concluirse que el Tribunal al decretar las peticiones de la demanda hubiera quebrantado la ley.
En el último capítulo se acusa el fallo por violación de los artículos 1325, 1155, 1297, en relación de los artículos 578 y 579 inciso 2° del C. Civil. Esta acusación va encaminada a que se reconozcan las excepciones perentorias propuestas por el demandado que se basan en el hecho de que no habiéndose dividido o liquidado la herencia de Rafael Candamil, quienes se llaman herederos de éste o subrogatarios no pueden pedir para sí, sino para una sucesión. La Corte observa: Los predios que se reivindican tuvieron un primitivo dueño que fue el señor Candamil cuya sucesión no se sabe si se liquidó o no. La reivindicante se apoya en la escritura 316 que le transfiere un cuerpo cierto, y la cual le basta para su intento, según se explicó ya.
Luego si de los títulos anteriores al de ello pudiere colegirse que hay alguna sucesión ilíquida, ese extremo en nada favorecería a los demandados porque la presunción que los favorece queda destruida con la escritura 316, la cual da personería a la demandante para establecer esta acción. La Corte en este debate no podría por lo tanto pronunciarse sobre la existencia o no de irregularidades, informalidades de títulos que no han sido controvertidos por quienes tienen personería para ello, como serían los herederos del señor Candamil, y que no han sido materia del pleito.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
José Miguel Arango - Liborio Escallón - Isaías Cepeda - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en Ppdad.