ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO Sentencia C – SC – 033 de 1937 DEMANDA JUDICIAL/ Interpretación. “Ya ha sentado como doctrina la Corte que una demanda puede interpretarse sin variar los términos o factores que la integran”. CASACIÓN/ Técnica. “No siempre que deja de casarse una sentencia significa esto que la Corte comparta o acepte las bases en que aquélla está fundada, porque puede suceder que ello provenga de no incidir las acusaciones hechas contra el fallo en sus fundamentos.
La Corte no puede entonces tocarlos, porque en casación se estudian los motivos tal como han sido expuestos por el recurrente”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1935 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PETICIONARIO: José Abelardo García O. MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN ACCIÓN DE NULIDAD DE UN CONTRATO. — INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA. —TÉCNICA DE CASACIÓN. 1. —Ya ha sentado la Corte que una demanda puede interpretarse sin variar los términos o factores que la integran. 2. —No siempre que deja de casarse una sentencia significa esto que la Corte comparta o acepte las bases en que aquélla está fundada, porque puede suceder que ello provenga de no incidir las acusaciones hechas contra el fallo en sus fundamentos.
La Corte no puede entonces tocarlos, porque en casación se estudian los motivos tales como han sido expuestos por el recurrente. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo trece de mil novecientos treinta y ocho. 1º Miguel Duarte e Isabel Parra contrajeron entre sí matrimonio, en la población de Chiscas, el veintiséis de octubre de mil novecientos veintinueve. 2º Durante la existencia de esa sociedad conyugal, fueron adquiridos por ella los inmuebles a que se refiere el contrato que consta en la escritura número 587 de seis de octubre de mil novecientos veinticuatro. 3º Durante la existencia de dicha sociedad, Miguel Duarte, vendió a Pedro Crisanto Duarte, según consta de las escrituras 149 y 150 de veintinueve de marzo de mil novecientos treinta de la Notaría segunda del Cocuy, los mismos bienes que había adquirido por el contrato a que se refiere la escritura 587 mencionada. 4º El 25 de diciembre de 1931 murió Miguel Duarte y quedó disuelta la sociedad conyugal habida entre él e Isabel Parra. 5º Isabel Parra vendió por medio de escritura pública número 185 de 16 de agosto de 1932 a José Abelardo García la mitad de los gananciales que le pudieran corresponder en la sociedad conyugal que había formado con su esposo Miguel Duarte. 6º El 24 de agosto de 1932 Isabel Parra y José Abelardo García presentaron al Juez 1º del Circuito del Cocuy una demanda ordinaria, contra Pedro Crisanto Duarte, demanda cuyas solicitudes son: 1º Que son nulos, de modo absoluto, los contratos contenidos en los instrumentos números 149 y 150 de 29 de marzo de 1930; 2º Que como consecuencia las notas de registro de tales escrituras carecen de valor legal; 3º Que los contratos mencionados no tienen fuerza o valor legal alguno, por ser simulados; 4º Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se resuelve que Pedro Crisanto Duarte no ha sido comprador inscrito de. los bienes a que se refiere la escritura; 5º Que se cancelen las escrituras referidas;
Las demás peticiones dicen textualmente: 6º "Que se declare que en ningún caso y bajo ningún aspecto el comprador ficto, Pedro Crisanto Duarte, ha entrado en posesión inscrita de los terrenos a que se contraen las escrituras demandadas cómo ficticias,; que no le pertenecen y por el contrario son o deben ser de la sucesión intestada de Miguel Duarte, esposo legítimo del primero de los suscritos, Isabel Parra ". 7º Que las declaraciones pedidas por quien tiene interés en obtener la nulidad absoluta de los contratos afectados de vicio en su nombre y para la sucesión del causante vendedor ficto Miguel Duarte.
El juez dictó sentencia absolviendo al demandado de los cargos formulados en la demanda, por no haber sido demostrada. Hizo un estudio a fondo de las pruebas que para acreditar la simulación adujo la parte demandante, y halló que con ellas no estaban demostrados los hechos básicos de la demanda. Por apelación de esta parte subió el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual desató la litis en segundo grado en sentencia de 25 de mayo de 1937, en la cual revocó la del inferior y absolvió al demandado por encontrar probada la excepción perentoria de carencia de personería sustantiva en la parte demandante.
El Tribunal dejó a salvo los derechos de los herederos de Miguel Duarte y los de los interesados en la sociedad conyugal disuelta, Duarte y Parra, para hacerlos valer en legal forma. Sólo recurrió en casación José Abelardo García O., por medio de apoderado, y es el caso, por estar agotada la tramitación de decidir sobre el recurso. La sentencia acusada se funda en lo siguiente: En que Isabel Parra carece de personería en el juicio para demandar para la sucesión, ilíquida de su esposo Miguel Duarte, por no ser heredera de éste y estar comprobado en los autos que este señor dejó hijos legítimos.
Además, la expresada Isabel Parra no demandó para la sociedad conyugal que existió con su esposo, ni tampoco se trata de la porción conyugal. El Tribunal se expresa así: " Pero la demandante comete doble error, porque pidió en su nombre para la sucesión ilíquida de Miguel Duarte, sin ser heredera, y olvidó hacerlo o pedir para la sociedad conyugal ilíquida formada por su esposo y de la cual sí es Isabel Parra representante o parte legal".
Sentada esta premisa, el Tribunal dedujo la siguiente conclusión: " Así, si Isabel Parra no puede representar a la herencia de su esposo, menos la puede representar el señor José Abelardo García, quien derivó su derecho por el hecho de haberle comprado a Isabel Parra la mitad de los gananciales". La sentencia ha sido acusada como violatoria de la ley sustantiva, por interpretación errónea, y por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.
En la 1º causal se señala como violado el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, pues el recurrente sostiene que su poderdante José Abelardo García sí tiene la personería del caso para intentar esta acción. La Corte observa: El Tribunal partió de la base de que se demandó para la sucesión ilíquida de Miguel Duarte, y las peticiones 6º y 7º del libelo le dieron asidero a ello.
Esa apreciación no ha sido impugnada en casación, impugnación que podría haber llevado a la acusación del fallo recurrido, por mala apreciación de la demanda, error de hecho en la apreciación de ésta, y como consecuencia de ese error, violación directa o indirecta de ciertas normas sustantivas. Ya ha sentado como doctrina la Corte que una demanda puede interpretarse sin variar los términos o factores que la integran.
El Tribunal no interpretó la demanda o mejor no la estudió en el sentido de si al demandar el cónyuge sobreviviente para la sucesión del cónyuge muerto, puede entenderse o no que, aun no siendo heredero el cónyuge demandante, tiene la personería del caso, porque se engloban y hasta cierto punto se confunden las dos universalidades; la de la sucesión y la de la sociedad conyugal cuyas liquidaciones son conjuntas o simuladas.
Tampoco en casación se ha planteado ese problema, de donde resulta que no habiendo sido atacado el fallo por ese concepto, la Corte no puede entrar en el estudio de esa cuestión, y entonces queda inatacada y en pie la base fundamental de la sentencia, es decir, la interpretación que el Tribunal le dio a la demanda. El primer cargo, por lo tanto, resulta inoperante, porque éste, en definitiva, se reduce a que el Tribunal interpretó erróneamente el principio consagrado por el artículo 15 de la ley 95 de 1890, cargo que no está condicionado en la demanda de casación al de interpretación errónea de la demanda inicial del pleito.
No siempre que deja de casarse una sentencia significa esto que la Corte comparta o acepte las bases en que aquélla está fundada, porque puede suceder que ello provenga de no incidir las acusaciones hechas contra el fallo en sus fundamentos. La Corte no puede entonces tocarlos, porque en casación se estudian los motivos tal como han sido expuestos por el recurrente.
No se acepta, pues, el cargo. En cuanto al segundo, consistente en que la sentencia no esté en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, se considera: El recurrente hace consistir la falta de consonancia en que el Tribunal sentenciador, al fallar desfavorablemente a García, confundiendo en una dos peticiones diferentes, la de nulidad y la declaratoria de nulidad para la sucesión de Miguel Duarte, no se ciñó a aquellas pretensiones.
El Tribunal, considerando que Isabel Parra carecía de personería, dedujo que su cesionario García también carecía de' ésta. Esta deducción la hizo el Tribunal interpretando la demanda en el sentido de que se pidió para la sucesión únicamente de Miguel Duarte, y como esa apreciación no ha sido impugnada en casación, resulta entonces que el cargo que se estudia no incide tampoco contra el fallo acusado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Las costas son del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Arturo Tapias Pilonieta—Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Lequerica Vélez—Juan Francisco Mújica.
Hernán Salamanca—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.