• Sentencia C – SC - 012 de 1935 SUCESIÓN/ Cónyuge sobreviviente/Asignataria a titulo universal. SUCESIÓN/ Herederos/Representan al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. TERCERO COADYUVANTE “…cuando una persona coadyuva o defiende la causa que le interesa, la toma como tal y como quedó fijada desde la litis contestatio; de tal manera que la intervención del coadyuvante no puede venir a darle posteriormente al actor una personería de que éste carecía, ni a crear un derecho que el otro no tuvo originalmente, ni a reformar la demanda”.
SENTENCIA JUDICIAL/ Debe dictarse en consonancia con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1897 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Mercedes Fernández MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO ROCHA DEMANDA DE LA CÓNYUGE SUPERSTITE PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS A FAVOR DE UNA SUCESIÓN–RELACIÓN DE LAS DECISIONES EN LAS INSTANCIAS DEL JUICIO–PRIMERA CAUSAL: ESTIMA LA CORTE QUE EL TRIBUNAL NO APLICÓ INDEBIDAMENTE LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL QUE SE DICEN VIOLADOS, YA PORQUE LA VIUDA DEMANDANTE NO DEMANDO EN NOMBRE DE SUS HIJOS MENORES Y EN SU REPRESENTACIÓN O EN SU EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, SINO COMO CÓNYUGE SUPERSTITE, Y EN LA ERRONEA CREENCIA DE QUE, COMO TAL, REPRESENTABA A LA HERENCIA, YA QUE TAMPOCO RECLAMO PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE TUVO CON SU DIFUNTO ESPOSO (ARTÍCULOS 1046, 1047, 1048, 1011, 1155 DEL CODIGO CIVIL)–RESUME LA CORTE EN UNA SOLA LAS CAUSALES SEGUNDA, TERCERA Y CUARTA, PARA DECLARAR QUE EL HECHO DE HABER COADYUVADO LA DEMANDA UNO DE LOS HIJOS DE LA ACTORA EN EL CURSO DEL JUICIO, NO LA PURGA DEL VICIO DE QUE ADOLECE ORIGINALMENTE, CONSISTENTE EN QUE LA VIUDA NO REPRESENTA LA SUCESIÓN. Se declara que no es casable la sentencia recurrida del Tribunal de Bogotá. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil Bogotá, mayo trece de mil novecientos treinta y cinco.
Mercedes Fernández viuda de Ospina demando a Camilo Antonio Shrader, ambos vecinos de Bogotá, ante el Juzgado de Circuito del mismo lugar para que se le condenara por la vía ordinaria a pagarle a la mortuoria (término textual del libelo), de Antonio Ospina O., representada por la viuda demandante, la suma de mil doscientos pesos oro americano más los intereses del uno por ciento mensual desde el primero de enero de mil novecientos diez y seis y además las costas del juicio.
Como hechos fundamentales de la acción alegó que Ospina recibió a mutuo de Shrader aquella suma el siete de octubre de mil novecientos trece y que los intereses no fueron pagados desde enero de mil novecientos diez y seis; que Ospina falleció dejando Varios hijos y a su esposa legítima, la demandante; que Shrader había negado en posiciones la deuda y por lo tanto la obligación de pagarla; y que la demandante tenía el carácter de cónyuge sobreviviente y por tanto intereses en la mortuoria.
Shrader al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la actora por no deberle nada a ala sucesión de Ospina. Negó haber recibido esa suma a mutuo diciendo que ella era la renovación de un saldo de una deuda de dos mil pesos, pero que tanto el capital como sus intereses se los había cubierto religiosamente a Ospina, según comprobaciones que anunció tener en los libros de cuentas de sus negocios.
El Juez del Circuito estimó que la demandante sólo había acreditado su condición de cónyuge sobreviviente de Antonio Ospina O. y absolvió a Srader (sic) de los cargos de la demanda, por considerar que el cónyuge sobreviviente no tiene la representación activa de la herencia, a no ser que obre en nombre de hijos menores, lo cual no se había hecho en la demanda, o por transmisión de alguno o alguno de ellos, circunstancia que tampoco encontró comprobada.
Cuando el Tribunal Superior de Bogotá falló el asunto en segunda instancia con fecha nueve de junio de mil novecientos treinta y cuatro, encontró comprobado el matrimonio de la demandante Mercedes Fernández con Antonio Ospina O., su reconocimiento de cónyuge sobreviviente, el nacimiento de José Guillermo Ospina Fernández, hijo legítimo de ese matrimonio, a quien la demandante hizo reconocer al Tribunal como coadyuvante en el pleito.
El Tribunal consideró que la calidad de supérstite que la demandante asumió en la demanda y de donde creía derivar el derecho de representar a la mortuoria, no le confería la personería sustantiva de ésta, como lo había hecho el Juez de primera instancia; y que la intervención posterior de coadyuvante de José Guillermo, hijo menor adulto del mencionado matrimonio, representado por la viuda actora, no lo convertía en demandante, y que su intervención quedaba sujeta a los resultados del juicio ventilado y decidido con las personas con las cuales se trabó la controversia.
Por estas razones así sintetizadas, el Tribunal ratificó la sentencia materia de apelación. Buscando su información ante la Corte Suprema de Justicia, por medio de apoderado la demandante ha alegado las causales de casación que en seguida de describen y se estudian. Primera causal. Que el Tribunal aplicó indebidamente la ley al sostener que el cónyuge sobreviviente no puede demandar por la mortuoria el pago de un crédito a favor del causante.
El recurrente asimila la herencia ilíquida a las comunidades de hecho para efecto de exigir participaciones, como la mitad de gananciales, en bienes que han quedado por reclamar, y dice que mientras exista el interés común de la familia “habría incalificable exageración en excluir al cónyuge sobreviviente de los derechos que en cuanto a personería se da a los herederos para defender los comunes intereses.” Y agrega que el artículo 1155 del Código Civil, al dar la representación de la herencia a los herederos, nada dijo de otros derechos vinculados a la mortuoria, como la porción conyugal y los gananciales, que imponen al cónyuge como interesado en bien de la misma mortuoria, y que así, en virtud del mismo precepto, no se puede privar al cónyuge de demandar para la mortuoria y a nombre de ella.
La Corte empieza por precisar los hechos a fin de fijar exactamente la posición jurídica de la demandante, las apreciaciones del Tribunal y la manera como el recurrente las ha estimado. Son pertinentes a esta causal los hechos segundo y quinto de la demanda en cuanto dicen, el segundo: “Ospina falleció dejando varios hijos y a su esposa (la demandante),” y quinto: “esta tiene el carácter de cónyuge sobreviviente y por lo mismo interés en la mortuoria de éste.” Y como parte petitoria pide que se condene al demandado: “a pagarle a la mortuoria de Ospina O., representada por la viuda.” La demandante pues consideró que su solo carácter de viuda le daba el interés jurídico en la que llama mortuoria y la facultad de representarla en juicio, y si bien dejó constancia en el hecho segundo de que también quedaron hijos, no asumió su representación en uso de la patria potestad, ni los hizo parte del juicio al trabarse la litis.
El Tribunal consideró que la sola calidad de cónyuge sobreviviente no le confería la representación activa de la herencia en juicio, y menos habiendo herederos legítimos. “ La Cónyuge habla en calidad de tál, dice textualmente el Tribunal, y no como representante legal de sus hijos, que si éste fuera el caso no habría dificultad. La cónyuge sobreviviente es heredera cuando concurre ascendientes legítimos, los hermanos del cónyuge muerto o con los hijos naturales del mismo”.
Como se ve por la anterior confrontación de los hechos y del derecho pertinente, el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 1046, 1047, 1048 del Código Civil, los cuales son los que determinan los casos en que la cónyuge sobreviviente es asignataria a titulo universal, al igual de las personas que con ella concurren entonces a suceder al causante, que el articulo 1110 denomina herederos y que lo representan para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles conforme al articulo 1155 del mismo código, que es la única disposición que el recurrente cita como indebidamente aplicada.
El Tribunal hubiera aplicado indebidamente esas disposiciones si la viuda demandante hubiera asumido en la demanda la representación de sus hijos menores y en uso de la patria potestad los hubiera hecho parte en el juicio como herederos. Pero, como se ha visto, ella consideró que su sola calidad de cónyuge sobreviviente le daba la representación de la herencia y por lo mismo, según sus palabras “interés en la mortuoria.” El recurrente se extraña de que constituyendo la herencia ilíquida una comunidad de hecho donde la viuda tiene interés para reclamar, por ejemplo, gananciales o porción conyugal, y por tanto lo que él llama “ interés común de la familia,” no se concedan al cónyuge sobreviviente los derechos que en cuanto a la personería para defender los comunes intereses se da a los herederos.
Al expresarse así el recurrente alude a la circunstancia de que en este juicio ordinario cobra una deuda que, al ser reconocida a la sucesión, aprovecharía no sólo a ala sociedad conyugal si no también a los herederos y de que habiendo ella llevado al pleito vengan todos a perderlo por su falta de personería. La Corte considera que el interés común a que se refiere el recurrente, tanto en la separación de patrimonios cuando el del causante está confundido con bienes pertenecientes a personas por razón de bienes propios, gananciales de cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas (artículos 1398 del Código Civil), como en acrecentar los de la comunidad de hecho con la inclusión de bienes por reclamar, se satisfacen suficientemente mediante el ejercicio de acciones que la ley y la jurisprudencia han fijado de manera clara y que así, en el caso presente, el interés de la viuda estaría en reclamar para la sociedad conyugal que tuvo con su extinto marido, o para la sucesión en nombre y representación de sus hijos menores, sobre quienes ejerce, como ya se ha dicho, la patria potestad.
El Tribunal no desconoció esa situación jurídica abstracta sino que halló que la demandante no se colocó dentro de ella. Segunda, tercera y cuarta causal. Por la intima conexión de hecho y de derecho que tienen, hay que estudiarlas en una sola, y al efecto pueden ellas sintetizarse así: Que hubo error del Tribunal al no tomar al hijo José Guillermo coadyuvante desde la segunda instancia), como parte demandante con todas sus prerrogativas y responsabilidades, pues conforme a los artículos 202, 203 y 471 del Código Judicial, el muchacho adquirió en el juicio una situación jurídica que no puede resolverse sino con una sentencia que tomándolo en ese carácter condene o absuelva al demandado; que el coadyuvante en una acción interviene como parte demandante, como principal también, y no como secundario y a quien por tanto no le interesa la personería del primer demandante, sino que la acción intentada que cosa diferente, satisfaga sus pretensiones en derecho y que su propia personería, con que ha de continuarse el juicio, cumpla en lo que a él respecta las formalidades legales; que por errada que fuera la personería de la cónyuge en relación con la acción, en cambio subsistía la del otro interventor posterior, cuya personería estaba libre de toda tacha y de la que no podía prescindirse para resolver la controversia; que fue corriente la decisión del juez, pero la del Tribunal nó (sic), porque entonces ya la intervención del muchacho hizo cambiar radicalmente el estado jurídico de la cuestión. La Corte no tiene porqué entrar a considerar si el Tribunal debió o no admitir como coadyuvante a una persona a quien la futura sentencia no podía perjudicarle jurídicamente, por no estar representada por la viuda la sucesión a cuyo favor ella hacia la petición; provecho o perjuicio esencial para poder coadyuvar o defender la causa de otro, ya fijada por la litis contestatio, y desde entonces; pero aceptando el hecho cumplido de la intervención de un tercero como coadyuvante, es preciso entender que, en sentir de la Corte, cuando una persona coadyuva o defiende la causa que le interesa, la toma como tal y como quedó fijada desde la litis contestatio; de tal manera que la intervención del coadyuvante no puede venir a darle posteriormente al actor una personería de que éste carecía, ni a crear un derecho que el otro no tuvo originalmente, ni a reformar la demanda.
El artículo 471 del Código Judicial exige así que la sentencia debe dictarse en consonancia con la demanda y demás pretensiones oportunamente deducidas por las partes; esa oportunidad no puede ser otra que la litis contestatio. Es entendido que queda a salvo el derecho que pueda tener la sucesión debidamente representada, para demandar de nuevo.
En consecuencia la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia materia del recurso y condena en costas al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase al expediente. LIBORNIO ESCALLON–Ricardo Hinestrosa Daza – Miguel Moreno Jaramillo – Juan Francisco Mújica – Eduardo Zuleta Angel– Antonio Rocha–Pedro León Rincón, secretario en propiedad.