ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PER JUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Sentencia C – SC – 031 de 1956 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. — RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRUAL O AQUILIANA 1—Si ha debido entenderse que la acción deducida fue por culpa contractual, en el caso de perjuicios ocasionados a un pasajero, aunque el cargo examinado sea razonable o admisible, la sentencia sería incasable, porque el resultado en fallo de instancia proferido por la Corte sería el mismo del Tribunal situando la cuestión en el terreno de la responsabilidad contractual, ya que daño, perjuicios y culpa, son los mismos y las consecuencias jurídicas para la empresa responsable, quizá más graves. 2—Los artículos 2347 y 2349 del C. C. según el recurrente "no tienen eficacia sino contra los empresarios y amos por los delitos y culpas de sus dependientes y criados, FUERA DE TODO CONTRATO Y NO DENTRO DE ESTOS", tesis inaceptable porque con ella se aseguraría la impunidad o irresponsabilidad de las empresas de transporte, por grave que fuera la falta cometida por los agentes o empleados de ellas, cosa absolutamente inadmisible.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Compañía Unida de Buses, S. A. MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril trece de mil novecientos cincuenta y seis. Ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla Roberto Noguera Puré y Clara Elena López de Noguera, por medio de apoderado, obrando en su propio nombre y el primero también en el de su hijo menor adulto, Álvaro Noguera López, demandaron a la " Compañía Unida de Buses, S. A." representada por su Gerente Felipe Bassi, para obtener indemnización de perjuicios causados por un accidente automoviliario en el cual el joven Noguera López perdió una pierna.
Como hechos fundamentales de la acción propuesta se invocaron los siguientes, advirtiendo que los cuatro primeros se calcaron en el informe rendido por el oficial de Correría (tránsito) M. G. Pardo: "PRIMERO—Estando de servicio en la calle "Caracas", "Avenida Colombia" en el día de hoy, más o menos a las 10:30 a. m. tuve la necesidad de trasladarme a la carrera Líbano, donde funciona el reloj eléctrico y cuando el agente de servicio de dicho reloj me daba parte, pude observar que el bus Nº 809, de línea Prado-Boston, se acercaba a mayor velocidad y acto seguido se estrellaba contra la acera sur de dicha carrera, en el sector comprendido entre las calles siete de agosto y Caracas.
Inmediatamente me trasladé al lugar mencionado y allí pude verificar que el bus N 809 transitaba por la izquierda a velocidad excesiva y al pasar por la calle Siete de Agosto, donde hay una especie de ondulación en el pavimento, describió una curva de unos 25 metros y fue a estrellarse contra un poste que hay en dicho lugar y de rebote se llevó de cuajo dos árboles de matarratón, siguientes su curso paralelo a la verja, habiéndole mutilado la pierna derecha al joven Álvaro Noguera López, de 17 años de edad quien iba como pasajero del citado bus.
"SEGUNDO—El bus quedó totalmente destruido en el lugar del accidente, o sea frente a la residencia del señor Antonio Moreno, quien en compañía del señor Carlos Heymann, propietario de la Fábrica de Cepillos "Heca", prestaron los primeros auxilios al joven Noguera López. "TERCERO—El bus N º809 iba conducido por el chofer Simón Hernández, poseedor del pase Nº 97 expedido en el Carmen de Bolívar, dicho chofer se encuentra detenido a órdenes de usted en la Policía Municipal, adjunto al presente informe va el pase Nº 97 del mencionado chofer.
"CUARTO—También pongo de presente a Ud. que al pasar el bus Nº 809 por la Avenida Colombia, entre las calles 1ª y 2ª del Prado, en viaje de subida, tuve la oportunidad de llamarle la atención al chofer Hernández por el 'ratoneo' que llevaba en ese momento, manifestándole que por qué marchaba tan lentamente si después tenía que correr y si era posible estrellarse como efectivamente ocurrió en el lugar tantas veces mencionado, por transitar a mayor velocidad.
"Los anteriores hechos los he tomado del parte rendido por el oficial de correría M. G. Pardo al señor Director General de Circulación y Tránsito, pocas horas después del desgraciado accidente, el 3 de julio anterior. "QUINTO—El bus Nº 809 que sufrió el accidente a que arriba me refiero es de propiedad de la EMPRESA DE TRANSPORTES 'CUDEBUS', o sea COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS) y su filiación es esta: "Marca Ford, motor Nº B18-4.472.451, capacidad 26 pasajeros y está matriculado en las Empresas Públicas Municipales de esta ciudad a nombre de COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES.
"SEXTO—El joven Álvaro Roberto Noguera es hijo legítimo de mis poderdantes, don Roberto Noguera Puré, quien tiene la patria potestad sobre él por ser menor, y de doña Clara Elena López de Noguera, los dos últimos casados entre sí. "SÉPTIMO—COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS) es una sociedad anónima de este domicilio, constituida por escritura pública número 1128, de 18 de agosto de 1939 de la Notaría Tercera de esta ciudad, y su Gerente es el señor Felipe Bassi".
Como pruebas se adujeron las que a continuación se relacionan: "Con la demanda el actor presentó los siguientes documentos: "1. —Partida de bautismo del joven Álvaro Roberto Noguera López; "2. —Partida de matrimonio de don Roberto Noguera Puré y doña Clara Elena López Noguera; "3. —Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla que acredita la existencia legal de la sociedad demandada, así como que el señor Felipe A. Bassi es su Gerente principal;
"4. —Certificado de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que comprueban (sic) que el bus marca Ford, con placa N 809, figura inscrito en los libros de esa entidad como de propiedad de Compañía Unida de Buses (Cudebus); "5. —Certificado en igual sentido del anterior, expedido por el Secretario General de Circulación y Tránsito de esta ciudad;
"6. —Parte rendido el 3 de julio de 1947 al señor Director General de Circulación y Tránsito por el oficial de Correría M. G. Pardo; y "7. —Un croquis del accidente a que se refiere el parte anterior, elaborado por el mismo oficial de Correría M. G. Pardo". Recibido a prueba el negocio, se practicaron las siguientes: "a) Absolución de posiciones por el señor Felipe Bassi, en su condición de Gerente de la empresa demandada;
"b) Declaraciones rendidas por los señores Víctor Ballestas, Manuel Alfonso Márquez, Luis Ojeda Ariza, Carlos Heymann, Antonio Moreno, Esperanza Ordóñez de Oro, Mario Carrillo Abello y Julio Torres Duran; y "c) Dictamen pericial rendido por los señores Cristóbal Restrepo y Roberto L. Insignares". El Juez pronunció fallo condenatorio en los siguientes términos: "1°—Condenase a la empresa COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS), a pagar las siguientes sumas de dinero como reparación por los daños y perjuicios causados con la infracción así: "a) A Álvaro Noguera López, representado por su padre el señor Roberto Noguera Puré, la cantidad de diez y siete mil pesos moneda legal así: los perjuicios materiales quince mil pesos ($ 15.000.00) y los perjuicios morales dos mil pesos ($ 2.000.00);
"b) A Roberto Noguera Puré, y a Clara Elena López de Noguera, en su calidad dé padre legítimos del menor Álvaro Noguera López, la cantidad de doce mil pesos moneda legal así: los perjuicios materiales diez mil ($ 10.000.00) y los perjuicios morales dos mil ($ 2.000.00). "2—Condenase en costas a la parte demandada". Apelada esta decisión por ambas partes, el Tribunal la modificó el 15 de abril de 1955, así: "1—Declarase civilmente responsable a la Sociedad denominada 'COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS)', domiciliada en esta ciudad, por los perjuicios materiales y morales sufridos por Roberto Noguera Puré, y por los perjuicios morales sufridos por la señora Clara Elena López de Noguera, por razón del accidente de que fue víctima el primero de los nombrados, ocurrido el día 3 de julio de 1947, en esta ciudad.
"2—Condenase a la COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS), domiciliada en esta ciudad, a pagar a Álvaro R. Noguera López, Roperto Noguera Puré y Clara Elena López, los perjuicios determinados en el punto anterior, los cuales se regularán mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J. y con arreglo a las bases que se han dado en la parte motiva, "3º—En los anteriores términos queda reformada la sentencia materia de la apelación, proferida por el Juzgado Primero Civil de este Circuito con fecha 10 de julio de 1954.
"4º—Sin costas en el recurso". Contra este fallo recurrió en casación la parte demandada y hoy la Corte procede a considerar y resolver la acusación: El Recurso Tres cargos se hacen contra lo resuelto por el Tribunal: CARGO I Se hace el reparo de violación del artículo 2341 del Código Civil, por haberse aplicado indebidamente, porque esa norma se refiere al caso de la responsabilidad extracontractual, siendo así que de haber mediado alguna culpa de parte de la empresa demandada, sería contractual en virtud del contrato de transporte entre el joven Noguera López y la sociedad propietaria del bus en que el primero viajaba.
El recurrente contempla este aspecto del asunto para contradecir la tesis del Tribunal de que "Los Tribunales aceptan que en ciertos casos, muy limitados por cierto, debe reconocerse la opción de responsabilidades ", y que " pretende injurídicamente el mismo Tribunal que por el hecho de que un menor adulto, 17 años de edad contaba el joven Álvaro Noguera López cuando celebró el contrato de transporte en desarrollo del cual sufrió el accidente, no puede celebrar válidamente contrato de tal naturaleza; para admitir que éste es uno de los casos, limitados en que la doctrina acepta la eficacia jurídica del cúmulo de responsabilidades".
No; observa la Corte. Lo que a este respecto dice el Tribunal, es lo siguiente: "Esto es tanto más exacto cuanto que la parte demandada ha sostenido que entre el joven Álvaro Noguera y la empresa demandada, no pudo celebrarse válidamente un contrato de transporté, por carecer aquél de capacidad para contratar. En efecto, el Dr. Pacheco Céspedes dice en su interesante alegato de bien probado: 'De conformidad con la disposición contenida en el artículo 1502 del C. C., nuestro: 'Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º Que sea legalmente capaz 'La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra'.
El art. 1503, ibídem establece que: 'Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces'. Y el art. 1504, inciso 3º preceptúa que: 'Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad. "En este expediente no aparece la prueba de que el menor Álvaro Noguera López (17 años tenía en la época del accidente), hubiera este (sic) habilitado de edad y por consiguiente no tenía capacidad para celebrar contratos y falla también por este aspecto la responsabilidad civil con el contractual.
Huelga argumentar que en relación con el contrato de transporte la ley no ha hecho ninguna excepción ni distinción alguna en cuanto a la capacidad para contratar". "Si el contrato de transporte a que alude el Sr. apoderado de la parte demandada, no pudo celebrarse válidamente por la minoridad de edad del joven Álvaro Noguera López, no puede alegarse su invalidez para negar la responsabilidad contractual y para desechar asimismo la responsabilidad extracontractual.
Este es precisamente uno de los casos en que la doctrina acepta la eficacia jurídica del cúmulo de responsabilidades". De manera que quien sostuvo en segunda instancia la ineficacia del contrato de transporte y la improcedencia de la acción por culpa contractual, fue " la parte demandada "; y ahora, en casación, la misma parte sostiene que la responsabilidad extracontractual deducida carece de fundamento jurídico porque la acción indicada sería la derivada de la culpa contractual, porque "El contrato de cualquier índole que sea, celebrado por un menor adulto que no puede obtener habilitación de edad, por defecto de ella (quien no ha cumplido 18 años, artículo 341 del C. Civil), son relativamente nulos, vale decir produce todos sus efectos como si fuera válido, mientras esa nulidad no sea pronunciada en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada para que las partes contratantes puedan tener derecho a ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (art. 1746 ibídem).
Sin este requisito no podía el Tribunal reconocer la invalidez del contrato celebrado entre el menor adulto Álvaro Noguera López y la Compañía Unida de Buses. S. A. y mal podía admitir la doctrina en las mismas circunstancias y en casos similares al planteado en estos autos que pueda existir la pretendida opción (no cúmulo) de responsabilidades.
Existe, pues el contrato y ha debido, por consiguiente; demandarse responsabilidad contractual y no aquiliana". Se considera: En primer lugar salta a la vista la dualidad de criterio con que la parte demandada ha defendido su causa, cosa que patentiza la sinrazón de sus pretensiones, toda vez que para hacerlas valer se sostiene una tesis jurídica en instancia y la contraria en casación. Además, la demanda no se contrajo precisa o exclusivamente a la responsabilidad extracontractual ni a la contractual, de manera que aun reconociendo el acierto en las alegaciones hechas por el recurrente en él cargo que se examina, y estimándolo fundado, en principio, en cuanto a la improcedencia de la acción por culpa aquiliana, no sería indicada la casación de la sentencia, porque la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal situando la cuestión en el terreno de la responsabilidad contractual.
En otros términos: Si ha debido entenderse que la acción deducida fue por culpa contractual, aunque el cargo examinado sea razonable o admisible, la sentencia sería incasable, porque el resultado en fallo de instancia sería el mismo, en ningún caso menos gravoso que la condena pronunciada por el Tribunal, porque daño, perjuicios y culpa, son los mismos y las consecuencias jurídicas para la empresa responsable, quizá más graves.
CARGO II Se hace consistir en violación de los artículos 2347 y 2349 del C. Civil, por haberse aplicado indebidamente, ya que según el recurrente, esas normas "no tienen eficacia sino contra los empresarios y amos por los delitos y culpas de sus dependientes y criados, fuera de todo contrato y no dentro de éstos"; tesis inaceptable porque con ella se aseguraría la impunidad e irresponsabilidad de las empresas de transportes, por grave que fuera la falta cometida por los agentes o empleados de ellas, cosa absolutamente inadmisible.
También se alega que en el presente caso no esté probada la dependencia del chofer que manejaba el bus; que ha podido ser chofer de otro o ser un extraño que se había apoderado del vehículo. Alegación ésta baladí e inepta, ya que para contradecir la responsabilidad extracontractual, el recurrente sostuvo atrás que "no podía el Tribunal reconocer la invalidez del contrato celebrado entre el menor adulto Álvaro Noguera López y la Compañía Unida dé Buses S. A." " Existe, pues el contrato, y ha debido, por consiguiente, demandarse responsabilidad contractual y no aquiliana".
Y cómo podía haber contrato y responsabilidad contractual si el bus no era de la Compañía prenombrada ni el chofer era un empleado de ella? Pero hay más: a folios 15 y 15 v. del cuaderno de la Corte, el recurrente agrega: "Para acreditar la existencia del contrato dé transporte basta la lectura de la demanda, en donde lo confiesa el señor apoderado judicial en el hecho primero dé ella"; y el propio apoderado de la compañía demandada declara que el Tribunal desacertó al condenar por la acción de responsabilidad extracontractual, "acción improcedente, como lo es la de responsabilidad de una supuesta culpa aquiliana, habiendo existido entre las partes un contrato de transporte de personas".
De manera que para sostener la existencia de] contrato, el bus sí era de la Compañía y el chofer agente o empleado de ella, (no podía ser de otro modo); y para situarse en el terreno de la responsabilidad extracontractual, ni vehículo ni conductor eran de la empresa. Estas actitudes inconsecuentes del autor de la demanda de casación, carecen de seriedad y contribuyen a debilitar los razonamientos, de por sí frágiles, en que se apoyan los cargos.
Por último, entre las pruebas que obran en autos: matrícula del bus, testimonio del oficial de tránsito, declaraciones de testigos, posiciones, etc. sí hay elementos que acreditan los hechos referentes a la propiedad del vehículo y calidad de conductor. Por lo expuesto, no se acepta el cargo. CARGO III Consiste en sostener que se violaron los artículos 2341, 2347 y 2349 del Código Civil, porque la condena a indemnizar perjuicios no procede sino cuando éstos aparecen probados.
Esto, en principio es cierto; pero también lo es que el perjuicio cuya indemnización se pide sí aparece acreditado. El solo hecho, bien demostrado de la pérdida de la pierna derecha que sufrió el joven Noguera, de 17 años, implicó para él una incuestionable disminución de su capacidad productora, para toda la vida y un enorme quebranto moral por todo concepto, y para sus padres inmensa pena moral y fuertes gastos.
Todo esto se deduce en forma concluyente de la gravedad misma del daño. Es absurdo pensar que la lesión sufrida no causó perjuicios ni siquiera a la víctima, ni erogaciones para la curación. Lo increíble es que el abogado de la parte recurrente estampe en su demanda de casación este concepto: "El joven Álvaro Noguera López se encuentra gozando de todos los privilegios de la vida" (folio 14 v.).
Para patentizar la indolencia que revelan estas frases bastaría preguntarle al abogado si él se sentiría gozando de todos los privilegios de la vida, habiéndole arrancado un bus la pierna derecha (Dios lo proteja), en las condiciones impresionantes que relatan los testigos en este juicio. Lo que no se puede negar es que en el proceso no hay elementos suficientes para hacer una condena por cantidades precisas como la pronunciada por el Juez.
Pero la que dictó el Tribunal, en abstracto, para acudir al procedimiento del artículo 553 del Código Judicial, no puede infirmarse porque es legal y justa, y porque contribuye a ponerle freno a la conducta irresponsable y peligrosa de los empresarios y conductores de vehículos automotores, que causan diariamente más víctimas que la peor epidemia.
No es fundado el cargo que se examina. En mérito de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre dé la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada. Ignacio Gómez Posse — José Joaquín Rodríguez. Ernesto Melendro Lugo, Secretario