Micelio
S- 13-04-1956 - [031]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PER JUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO Sentencia C – SC – 031 de 1956 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. — RESPONSABILIDAD CIVIL POR CULPA CONTRACTUAL Y EXTRACONTRUAL O AQUILIANA 1—Si ha debido entenderse que la acción deducida fue por culpa contractual, en el caso de perjuicios ocasionados a un pasaje​ro, aunque el cargo examinado sea razona​ble o admisible, la sentencia sería incasa​ble, porque el resultado en fallo de instan​cia proferido por la Corte sería el mismo del Tribunal situando la cuestión en el terreno de la responsabilidad contractual, ya que daño, perjuicios y culpa, son los mismos y las consecuencias jurídicas para la empre​sa responsable, quizá más graves. 2—Los artículos 2347 y 2349 del C. C. se​gún el recurrente "no tienen eficacia sino contra los empresarios y amos por los de​litos y culpas de sus dependientes y cria​dos, FUERA DE TODO CONTRATO Y NO DENTRO DE ESTOS", tesis inaceptable porque con ella se aseguraría la impunidad o irresponsabilidad de las empresas de trans​porte, por grave que fuera la falta cometi​da por los agentes o empleados de ellas, co​sa absolutamente inadmisible.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Compañía Unida de Buses, S. A. MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril trece de mil novecientos cincuenta y seis. Ante el Juez Civil del Circuito de Barranquilla Roberto Noguera Puré y Clara Elena López de Noguera, por medio de apoderado, obrando en su propio nombre y el primero también en el de su hijo menor adulto, Álvaro Noguera López, de​mandaron a la " Compañía Unida de Buses, S. A." representada por su Gerente Felipe Bassi, para obtener indemnización de perjuicios causados por un accidente automoviliario en el cual el joven Noguera López perdió una pierna.

Como hechos fundamentales de la acción pro​puesta se invocaron los siguientes, advirtiendo que los cuatro primeros se calcaron en el infor​me rendido por el oficial de Correría (tránsito) M. G. Pardo: "PRIMERO—Estando de servicio en la calle "Caracas", "Avenida Colombia" en el día de hoy, más o menos a las 10:30 a. m. tuve la necesidad de trasladarme a la carrera Líbano, donde fun​ciona el reloj eléctrico y cuando el agente de ser​vicio de dicho reloj me daba parte, pude obser​var que el bus Nº 809, de línea Prado-Boston, se acercaba a mayor velocidad y acto seguido se estrellaba contra la acera sur de dicha carrera, en el sector comprendido entre las calles siete de agosto y Caracas.

Inmediatamente me trasladé al lugar mencionado y allí pude verificar que el bus N 809 transitaba por la izquierda a veloci​dad excesiva y al pasar por la calle Siete de Agosto, donde hay una especie de ondulación en el pavimento, describió una curva de unos 25 metros y fue a estrellarse contra un poste que hay en dicho lugar y de rebote se llevó de cuajo dos árboles de matarratón, siguientes su curso para​lelo a la verja, habiéndole mutilado la pierna de​recha al joven Álvaro Noguera López, de 17 años de edad quien iba como pasajero del citado bus.

"SEGUNDO—El bus quedó totalmente destrui​do en el lugar del accidente, o sea frente a la residencia del señor Antonio Moreno, quien en compañía del señor Carlos Heymann, propietario de la Fábrica de Cepillos "Heca", prestaron los primeros auxilios al joven Noguera López. "TERCERO—El bus N º809 iba conducido por el chofer Simón Hernández, poseedor del pase Nº 97 expedido en el Carmen de Bolívar, dicho chofer se encuentra detenido a órdenes de usted en la Policía Municipal, adjunto al presente in​forme va el pase Nº 97 del mencionado chofer.

"CUARTO—También pongo de presente a Ud. que al pasar el bus Nº 809 por la Avenida Co​lombia, entre las calles 1ª y 2ª del Prado, en via​je de subida, tuve la oportunidad de llamarle la atención al chofer Hernández por el 'ratoneo' que llevaba en ese momento, manifestándole que por qué marchaba tan lentamente si después te​nía que correr y si era posible estrellarse como efectivamente ocurrió en el lugar tantas veces mencionado, por transitar a mayor velocidad.

"Los anteriores hechos los he tomado del par​te rendido por el oficial de correría M. G. Par​do al señor Director General de Circulación y Tránsito, pocas horas después del desgraciado accidente, el 3 de julio anterior. "QUINTO—El bus Nº 809 que sufrió el acci​dente a que arriba me refiero es de propiedad de la EMPRESA DE TRANSPORTES 'CUDEBUS', o sea COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CU​DEBUS) y su filiación es esta: "Marca Ford, motor Nº B18-4.472.451, capaci​dad 26 pasajeros y está matriculado en las Em​presas Públicas Municipales de esta ciudad a nombre de COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES.

"SEXTO—El joven Álvaro Roberto Noguera es hijo legítimo de mis poderdantes, don Roberto Noguera Puré, quien tiene la patria potestad so​bre él por ser menor, y de doña Clara Elena Ló​pez de Noguera, los dos últimos casados entre sí. "SÉPTIMO—COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS) es una sociedad anónima de este domicilio, constituida por escritura pública número 1128, de 18 de agosto de 1939 de la Notaría Tercera de esta ciudad, y su Gerente es el señor Felipe Bassi".

Como pruebas se adujeron las que a continua​ción se relacionan: "Con la demanda el actor presentó los siguien​tes documentos: "1. —Partida de bautismo del joven Álvaro Ro​berto Noguera López; "2. —Partida de matrimonio de don Roberto Noguera Puré y doña Clara Elena López Nogue​ra; "3. —Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla que acredita la existencia legal de la sociedad demandada, así como que el señor Felipe A. Bassi es su Gerente principal;

"4. —Certificado de las Empresas Públicas Mu​nicipales de Barranquilla que comprueban (sic) que el bus marca Ford, con placa N 809, figura inscrito en los libros de esa entidad como de pro​piedad de Compañía Unida de Buses (Cudebus); "5. —Certificado en igual sentido del anterior, expedido por el Secretario General de Circula​ción y Tránsito de esta ciudad;

"6. —Parte rendido el 3 de julio de 1947 al se​ñor Director General de Circulación y Tránsito por el oficial de Correría M. G. Pardo; y "7. —Un croquis del accidente a que se refiere el parte anterior, elaborado por el mismo oficial de Correría M. G. Pardo". Recibido a prueba el negocio, se practicaron las siguientes: "a) Absolución de posiciones por el señor Fe​lipe Bassi, en su condición de Gerente de la em​presa demandada;

"b) Declaraciones rendidas por los señores Víc​tor Ballestas, Manuel Alfonso Márquez, Luis Ojeda Ariza, Carlos Heymann, Antonio Moreno, Es​peranza Ordóñez de Oro, Mario Carrillo Abello y Julio Torres Duran; y "c) Dictamen pericial rendido por los señores Cristóbal Restrepo y Roberto L. Insignares". El Juez pronunció fallo condenatorio en los si​guientes términos: "1°—Condenase a la empresa COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS), a pagar las siguientes sumas de dinero como reparación por los daños y perjuicios causados con la infrac​ción así: "a) A Álvaro Noguera López, representado por su padre el señor Roberto Noguera Puré, la can​tidad de diez y siete mil pesos moneda legal así: los perjuicios materiales quince mil pesos ($ 15.000.00) y los perjuicios morales dos mil pe​sos ($ 2.000.00);

"b) A Roberto Noguera Puré, y a Clara Elena López de Noguera, en su calidad dé padre legí​timos del menor Álvaro Noguera López, la can​tidad de doce mil pesos moneda legal así: los perjuicios materiales diez mil ($ 10.000.00) y los perjuicios morales dos mil ($ 2.000.00). "2—Condenase en costas a la parte demanda​da". Apelada esta decisión por ambas partes, el Tri​bunal la modificó el 15 de abril de 1955, así: "1—Declarase civilmente responsable a la So​ciedad denominada 'COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS)', domiciliada en esta ciudad, por los perjuicios materiales y morales sufridos por Roberto Noguera Puré, y por los perjuicios morales sufridos por la señora Clara Elena López de Noguera, por razón del acciden​te de que fue víctima el primero de los nombra​dos, ocurrido el día 3 de julio de 1947, en esta ciudad.

"2—Condenase a la COMPAÑÍA UNIDA DE BUSES S. A. (CUDEBUS), domiciliada en esta ciudad, a pagar a Álvaro R. Noguera López, Roperto Noguera Puré y Clara Elena López, los perjuicios determinados en el punto anterior, los cuales se regularán mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del C. J. y con arre​glo a las bases que se han dado en la parte mo​tiva, "3º—En los anteriores términos queda refor​mada la sentencia materia de la apelación, profe​rida por el Juzgado Primero Civil de este Circui​to con fecha 10 de julio de 1954.

"4º—Sin costas en el recurso". Contra este fallo recurrió en casación la parte demandada y hoy la Corte procede a considerar y resolver la acusación: El Recurso Tres cargos se hacen contra lo resuelto por el Tribunal: CARGO I Se hace el reparo de violación del artículo 2341 del Código Civil, por haberse aplicado inde​bidamente, porque esa norma se refiere al caso de la responsabilidad extracontractual, siendo así que de haber mediado alguna culpa de parte de la empresa demandada, sería contractual en virtud del contrato de transporte entre el joven Noguera López y la sociedad propietaria del bus en que el primero viajaba.

El recurrente contempla este aspecto del asun​to para contradecir la tesis del Tribunal de que "Los Tribunales aceptan que en ciertos casos, muy limitados por cierto, debe reconocerse la opción de responsabilidades ", y que " pretende injurídicamente el mismo Tribunal que por el he​cho de que un menor adulto, 17 años de edad con​taba el joven Álvaro Noguera López cuando ce​lebró el contrato de transporte en desarrollo del cual sufrió el accidente, no puede celebrar váli​damente contrato de tal naturaleza; para admitir que éste es uno de los casos, limitados en que la doctrina acepta la eficacia jurídica del cúmu​lo de responsabilidades".

No; observa la Corte. Lo que a este respecto dice el Tribunal, es lo siguiente: "Esto es tanto más exacto cuanto que la parte demandada ha sostenido que entre el joven Álvaro Noguera y la empresa demandada, no pudo ce​lebrarse válidamente un contrato de transporté, por carecer aquél de capacidad para contratar. En efecto, el Dr. Pacheco Céspedes dice en su inte​resante alegato de bien probado: 'De conformi​dad con la disposición contenida en el artículo 1502 del C. C., nuestro: 'Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º Que sea legalmente ca​paz 'La capacidad legal de una persona con​siste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o la autorización de otra'.

El art. 1503, ibídem establece que: 'Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara in​capaces'. Y el art. 1504, inciso 3º preceptúa que: 'Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad. "En es​te expediente no aparece la prueba de que el menor Álvaro Noguera López (17 años tenía en la época del accidente), hubiera este (sic) habi​litado de edad y por consiguiente no tenía capa​cidad para celebrar contratos y falla también por este aspecto la responsabilidad civil con el contractual.

Huelga argumentar que en relación con el contrato de transporte la ley no ha hecho ninguna excepción ni distinción alguna en cuanto a la capacidad para contratar". "Si el contrato de transporte a que alude el Sr. apoderado de la parte demandada, no pudo cele​brarse válidamente por la minoridad de edad del joven Álvaro Noguera López, no puede alegarse su invalidez para negar la responsabilidad con​tractual y para desechar asimismo la responsabi​lidad extracontractual.

Este es precisamente uno de los casos en que la doctrina acepta la eficacia jurídica del cúmulo de responsabilidades". De manera que quien sostuvo en segunda ins​tancia la ineficacia del contrato de transporte y la improcedencia de la acción por culpa contrac​tual, fue " la parte demandada "; y ahora, en ca​sación, la misma parte sostiene que la responsa​bilidad extracontractual deducida carece de fun​damento jurídico porque la acción indicada sería la derivada de la culpa contractual, porque "El contrato de cualquier índole que sea, celebrado por un menor adulto que no puede obtener habi​litación de edad, por defecto de ella (quien no ha cumplido 18 años, artículo 341 del C. Civil), son relativamente nulos, vale decir produce todos sus efectos como si fuera válido, mientras esa nu​lidad no sea pronunciada en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada para que las partes con​tratantes puedan tener derecho a ser restituidas al estado en que se hallarían si no hubiese existi​do el acto o contrato nulo (art. 1746 ibídem).

Sin este requisito no podía el Tribunal reconocer la invalidez del contrato celebrado entre el menor adulto Álvaro Noguera López y la Compañía Uni​da de Buses. S. A. y mal podía admitir la doctri​na en las mismas circunstancias y en casos similares al planteado en estos autos que pueda exis​tir la pretendida opción (no cúmulo) de responsabilidades.

Existe, pues el contrato y ha debido, por consiguiente; demandarse responsabilidad contractual y no aquiliana". Se considera: En primer lugar salta a la vista la dualidad de criterio con que la parte demandada ha defendi​do su causa, cosa que patentiza la sinrazón de sus pretensiones, toda vez que para hacerlas va​ler se sostiene una tesis jurídica en instancia y la contraria en casación. Además, la demanda no se contrajo precisa o exclusivamente a la responsabilidad extracontractual ni a la contractual, de manera que aun re​conociendo el acierto en las alegaciones hechas por el recurrente en él cargo que se examina, y estimándolo fundado, en principio, en cuanto a la improcedencia de la acción por culpa aquiliana, no sería indicada la casación de la sentencia, porque la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal situando la cuestión en el terreno de la responsabilidad contractual.

En otros términos: Si ha debido entenderse que la acción deduci​da fue por culpa contractual, aunque el cargo examinado sea razonable o admisible, la senten​cia sería incasable, porque el resultado en fallo de instancia sería el mismo, en ningún caso me​nos gravoso que la condena pronunciada por el Tribunal, porque daño, perjuicios y culpa, son los mismos y las consecuencias jurídicas para la empresa responsable, quizá más graves.

CARGO II Se hace consistir en violación de los artículos 2347 y 2349 del C. Civil, por haberse aplicado in​debidamente, ya que según el recurrente, esas normas "no tienen eficacia sino contra los empresarios y amos por los delitos y culpas de sus dependientes y criados, fuera de todo contrato y no dentro de éstos"; tesis inaceptable porque con ella se aseguraría la impunidad e irresponsabili​dad de las empresas de transportes, por grave que fuera la falta cometida por los agentes o em​pleados de ellas, cosa absolutamente inadmisible.

También se alega que en el presente caso no esté probada la dependencia del chofer que ma​nejaba el bus; que ha podido ser chofer de otro o ser un extraño que se había apoderado del vehículo. Alegación ésta baladí e inepta, ya que para contradecir la responsabilidad extracontractual, el recurrente sostuvo atrás que "no podía el Tribunal reconocer la invalidez del contrato celebrado entre el menor adulto Álvaro Noguera Ló​pez y la Compañía Unida dé Buses S. A." " Existe, pues el contrato, y ha debido, por consiguiente, demandarse responsabilidad contrac​tual y no aquiliana".

Y cómo podía haber contrato y responsabili​dad contractual si el bus no era de la Compañía prenombrada ni el chofer era un empleado de ella? Pero hay más: a folios 15 y 15 v. del cuaderno de la Corte, el recurrente agrega: "Para acreditar la existencia del contrato dé transporte basta la lectura de la demanda, en donde lo confiesa el señor apoderado judicial en el hecho primero dé ella"; y el propio apoderado de la compañía demandada declara que el Tribu​nal desacertó al condenar por la acción de res​ponsabilidad extracontractual, "acción improce​dente, como lo es la de responsabilidad de una supuesta culpa aquiliana, habiendo existido en​tre las partes un contrato de transporte de perso​nas".

De manera que para sostener la existencia de] contrato, el bus sí era de la Compañía y el cho​fer agente o empleado de ella, (no podía ser de otro modo); y para situarse en el terreno de la responsabilidad extracontractual, ni vehículo ni conductor eran de la empresa. Estas actitudes inconsecuentes del autor de la demanda de casación, carecen de seriedad y con​tribuyen a debilitar los razonamientos, de por sí frágiles, en que se apoyan los cargos.

Por último, entre las pruebas que obran en au​tos: matrícula del bus, testimonio del oficial de tránsito, declaraciones de testigos, posiciones, etc. sí hay elementos que acreditan los hechos referentes a la propiedad del vehículo y calidad de conductor. Por lo expuesto, no se acepta el cargo. CARGO III Consiste en sostener que se violaron los artícu​los 2341, 2347 y 2349 del Código Civil, porque la condena a indemnizar perjuicios no procede sino cuando éstos aparecen probados.

Esto, en principio es cierto; pero también lo es que el perjuicio cuya indemnización se pide sí aparece acreditado. El solo hecho, bien demostrado de la pérdida de la pierna derecha que sufrió el joven Noguera, de 17 años, implicó para él una incuestionable disminución de su capacidad productora, para toda la vida y un enorme quebranto moral por todo concepto, y para sus padres inmensa pena moral y fuertes gastos.

Todo esto se deduce en forma concluyente de la gravedad misma del daño. Es absurdo pensar que la lesión sufrida no causó per​juicios ni siquiera a la víctima, ni erogaciones para la curación. Lo increíble es que el abogado de la parte recurrente estampe en su demanda de casación este concepto: "El joven Álvaro Noguera López se encuentra gozando de todos los privi​legios de la vida" (folio 14 v.).

Para patentizar la indolencia que revelan es​tas frases bastaría preguntarle al abogado si él se sentiría gozando de todos los privilegios de la vi​da, habiéndole arrancado un bus la pierna dere​cha (Dios lo proteja), en las condiciones impre​sionantes que relatan los testigos en este juicio. Lo que no se puede negar es que en el proce​so no hay elementos suficientes para hacer una condena por cantidades precisas como la pronun​ciada por el Juez.

Pero la que dictó el Tribunal, en abstracto, para acudir al procedimiento del artículo 553 del Código Judicial, no puede infir​marse porque es legal y justa, y porque contri​buye a ponerle freno a la conducta irresponsable y peligrosa de los empresarios y conductores de vehículos automotores, que causan diariamente más víctimas que la peor epidemia.

No es fundado el cargo que se examina. En mérito de todo lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, Sala de Casación Civil, adminis​trando justicia en nombre dé la República de Co​lombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida. Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

Luis Felipe Latorre U. — Agustín Gómez Prada. Ignacio Gómez Posse — José Joaquín Rodríguez. Ernesto Melendro Lugo, Secretario