Micelio
S- 13-04-1956 - [030]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: José J. Gómez R.

Ley 120 de 1928Ley 51 de 1943

EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LA ACCIÓN LO QUE IMPORTA SON Sentencia C – SC – 030 de 1956 EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LA ACCIÓN LO QUE IMPORTA SON LOS HECHOS La ley no es sino ordenamiento abstrac​to, en espera de que el hombre lo actuali​ce, por medio de su voluntad externa, ha​ciéndole producir un sinnúmero de situa​ciones concretas y palpitantes.

Son los he​chos, por tanto, la fuerza creadora de tales situaciones; pero éstas no podrían producir​ se jamás sin la norma preconstituida que las contemple en abstracto. Por lo mismo, si la norma existe y si sobre ella operan los he​chos, ya desde este instante quedan para siempre señalados en el derecho; y si lue​go al impetrar el agente la tutela jurisdiccional para su interés así constituido, en vez de señalar esa regla, señala otra, con ello no trastorna ni destruye los hechos ya realiza​ dos, ni los efectos jurídicos de esos hechos, producidos concretamente en el ámbito de esa norma.

Lo que logran los hechos incon​trastables no lo aniquila una cita errada de la ley. Por ello la doctrina confía más en los hechos, como factor indicador de las dis​posiciones legales, que en el juicio del agen​te, sujeto a confusiones y yerros. Se comprende, por consiguiente, que la tarea de precisar el texto legal que estruc​tura una acción, sea, primordialmente, del Juez, porque él representa al Estado en la tarea de juzgar, que es función del Estado, y se infiere, igualmente, la poca importan​cia que en la instancia tiene que el litigan​te indique la norma, como origen y asien​to de la acción, y la intrascendencia de errar en la indicación: "Jura Novit Curia".

En este sentido la doctrina y la jurispruden​cia han sido uniforme y constantemente reiteradas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Regina Castro v. de Restrepo MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Ci​vil B) Bogotá, abril trece de mil novecientos cincuenta y seis.

La Corte resuelve sobre el recurso de casación interpuesto por la parte opositora–demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Buga, de fecha 2 de noviembre de 1954, en juicio de pertenencia promovido por Regina Castro v. de Restrepo contra los comune​ros del fundo denominado " Brisuelas ", ubicado en el Corregimiento de " Santa Elena ", del Muni​cipio de Cerrito, Departamento del Valle.

CAPITULO PRIMERO Los Antecedentes 1—Regina Castro v. de Restrepo impetró del Juez Civil del Circuito de Buga, la declaración de pertenencia del dominio sobre un lote de te​rreno que hace parte de la comunidad de " Bri​suelas ", ubicada en el corregimiento y el Muni​cipio expresados. El fundo de la acción está alin​derado así: " Norte, con la quebrada de la Hon​da;

Sur, camino que conduce al Paraíso; Occiden​te, carretera pública y terrenos de la Providen​cia, y por él oriente, con propiedad de Israel Gar​cía Rodríguez". 2—Invoca la actora el hecho de la posesión, por el tiempo y con los requisitos de la ley, para con​figurar la usucapión, y los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 51 de 1943. 3. —Demanda a los copartícipes de la nombrada Comunidad de " Brisuelas " y a todos los que se crean con interés en el inmueble cuya declara​ción de pertenencia solicita. 4. —Hechos los emplazamientos ordenados por el artículo 7 de la ley 120 de 1928, se opusieron a la demanda Teófilo López y Aquilina López v de González, alegando su calidad de aparceros dé la comunidad dicha y el hecho de no tener la demandante la calidad de comunera del indi​viso de " Brisuelas ", razón por la cual carece de personería sustantiva para pedir la declaración de dominio en relación con la extensión territo​rial especificada. 5—La sentencia de primera instancia, de fe​cha 2 de febrero de 1952, hizo la declaración de haber adquirido la peticionaria-demandada por usucapión extraordinaria, la propiedad del inmueble en referencia. 6—Apelado el fallo por los opositores-deman​dantes y surtida la instancia, el Tribunal desató el litigio confirmando la sentencia de primer gra​do, contra la cual interpusieron el recurso de casación los opositores.

El recurso fue admitido, fundado en tiempo y replicado por el señor Procurador Delegado en lo Civil. CAPITULO SEGUNDO La Casación - Causales y Cargos Se formulan, con poca sujeción a la técnica de la casación, los siguientes cargos: I—De incongruencia (causal 2ª), por cuanto habiendo pedido la declaración de pertenencia con apoyo en los artículos 1º y 2º de la ley 51 de 1943, se hizo la declaración con base en la ley 120 de 1928.

II—De violación del artículo 593 del C. J. (cau​sal 1ª), por no haberse fundado " en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa". III—De interpretación errónea de la demanda (causal 1ª), al cambiar la acción deducida, base de la litis; y por errónea apreciación de la prue​ba, al atribuir a los títulos presentados por la pe​ticionaria conexión con la materia discutida.

Cargos primero y segundo Por tratarse sustancialmente de un mismo car​go se trata a la vez de los dos formulados. La sentencia considera que la acción incoada es la que consagra la ley 120 de 1928, o sea la que tiene toda persona que ha poseído un bien, por el tiempo y en las condiciones que constituyen la usucapión, para que se haga a su favor la decla​ración de propiedad.

La sentencia lo considera así, no obstante que la demanda invoca los ar​tículos 1º y 2º de la ley 51 de 1943, que consa​gran la acción petitoria de dominio, a favor de los condóminos, por haber usucapido la totalidad o parte de la cosa común, en este último caso, además, con efectos divisorios, según el artículo 2º (V. casación de octubre 31 de 1955.

LXXXI. 503). Mas, la peticionaria, por una parte, no invocó en su libelo el carácter de comunera de " Brisuelas ", y por otra, según el fallo, demostró la posesión, de acuerdo con los textos legales que estructuran la prescripción extraordinaria. Hay, por tanto, una aparente e insustancial falta de relación entre el derecho y el hecho in​vocados, porque el primero se toma de la ley 51 de 1943, que mira a los comuneros que han consumado una usucapión sobre la cosa común; y el segundo, de la ley 120 de 1928, que mira a todo aquel que haya prescrito un bien, sin tener la calidad de comunero.

Una aparente desarmonía, —se repite—, porque, ante todo, son los he​chos, esto es, las acciones humanas y los fenóme​nos objetivos, el factor determinante del derecho. La ley no es sino ordenamiento abstracto, en espera de que el hombre lo actualice, por medio de su voluntad externa, haciéndole producir un sinnúmero de situaciones concretas y palpitantes, Son los hechos, por tanto, la fuerza creadora de tales situaciones; pero éstas no podrían producir​se jamás sin la norma preconstituida que las con​temple en abstracto.

Por lo mismo, si la norma existe y si sobré ella operan los hechos, ya des​de este instante quedan para siempre señalados en el derecho; y si luego, al impetrar el agente la tutela jurisdiccional para su interés así cons​tituido, en vez de señalar esa regla señala otra, con ello no trastorna ni destruye los hechos ya realizados, ni los efectos jurídicos de esos hechos, producidos concretamente en el ámbito de esa norma.

Lo que logran los hechos incontrastables no lo aniquila una cita errada dé la ley. Por ello la doctrina confía más en los hechos, como fac​tor indicador de las disposiciones legales, que en el juicio del agente, sujeto a confusiones y ye​rros. Se comprende, por consiguiente, que la tarea de precisar el texto legal que estructura una ac​ción, sea primordialmente, del juez, porque él representa al Estado en la tarea de juzgar, que es función del Estado.

Y se infiere, igualmente, la poca importancia que en la instancia tiene que el litigante indique la norma, como origen y asiento de la acción y la intrascendencia de errar en la indicación "Jura Novit Curia". En este sen​tido la doctrina y la jurisprudencia han sido uniforme y constantemente reiteradas. Ahora bien: Dos hechos básicos alega quien ejerce la ac​ción petitoria de dominio en el caso presente: la posesión del terreno, con los requisitos que con​figuran la usucapión extraordinaria; y el carác​ter de poseedor, aislado, sin nexo alguno con la comunidad de " Brisuelas ".

Estos hechos están contemplados en la ley 120 de 1928, en concordancia con los preceptos del C. C. sobre posesión y prescripción; al paso que el estatuto del comunero, contenido en la ley 51 de 1943, no los prevé sino en relación con el comu​nero. Erró la cita la interesada en su libelo ini​cial. Pero, los hechos cumplidos y probados, en vez de estructurar la acción del copartícipe, configuran la del poseedor, quien sin antecedente alguno en relación con la comunidad, invoca la prescripción extraordinaria.

La cita de la peti​cionaria es errada, pero la de los hechos es segu​ra y cierta, y por ello no hay incongruencia en haber fallado con apoyo en la ley 120 de 1928 y no en la 51 de 1943. La cita del artículo 593 del C. J., como apoyo del segundo cargo, no tiene incidencia en el re​curso, porque es de orden adjetivo, fuera de que es el mismo cargo de inconsonancia ya estudiado.

Por lo cual no prosperan. Tercer cargo Se acusa la sentencia por violación de la ley sustantiva (causal 1ª), a través de la interpreta​ción errónea de la demanda; de estimación erró​nea de los títulos aducidos por la prescribiente, pues en las inspecciones oculares no se estableció que "sus términos coincidieran con la materia plástica de la prescripción", concurriendo en ello tanto errores de hecho como de derecho.

Basta la enunciación del cargo para verlo ayu​no de soporte en casación, y para rechazarlo es suficiente observar que siendo acusación por agravio a la ley, no se dice cuál es la ley agra​viada. El señor Procurador Delegado en lo Civil soli​cita, con muy buenas razones, el sostenimiento de la sentencia recurrida. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1914), pronunciada por el Tribunal Superior de Buga, en el juicio ordinario seguido por Regina Castro v. de Restrepo contra Comuneros de " Brisuelas ".

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. _ José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario