EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LA ACCIÓN LO QUE IMPORTA SON Sentencia C – SC – 030 de 1956 EN LA ESTRUCTURACIÓN DE LA ACCIÓN LO QUE IMPORTA SON LOS HECHOS La ley no es sino ordenamiento abstracto, en espera de que el hombre lo actualice, por medio de su voluntad externa, haciéndole producir un sinnúmero de situaciones concretas y palpitantes.
Son los hechos, por tanto, la fuerza creadora de tales situaciones; pero éstas no podrían producir se jamás sin la norma preconstituida que las contemple en abstracto. Por lo mismo, si la norma existe y si sobre ella operan los hechos, ya desde este instante quedan para siempre señalados en el derecho; y si luego al impetrar el agente la tutela jurisdiccional para su interés así constituido, en vez de señalar esa regla, señala otra, con ello no trastorna ni destruye los hechos ya realiza dos, ni los efectos jurídicos de esos hechos, producidos concretamente en el ámbito de esa norma.
Lo que logran los hechos incontrastables no lo aniquila una cita errada de la ley. Por ello la doctrina confía más en los hechos, como factor indicador de las disposiciones legales, que en el juicio del agente, sujeto a confusiones y yerros. Se comprende, por consiguiente, que la tarea de precisar el texto legal que estructura una acción, sea, primordialmente, del Juez, porque él representa al Estado en la tarea de juzgar, que es función del Estado, y se infiere, igualmente, la poca importancia que en la instancia tiene que el litigante indique la norma, como origen y asiento de la acción, y la intrascendencia de errar en la indicación: "Jura Novit Curia".
En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido uniforme y constantemente reiteradas. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2165 y 2166 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Regina Castro v. de Restrepo MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil B) Bogotá, abril trece de mil novecientos cincuenta y seis.
La Corte resuelve sobre el recurso de casación interpuesto por la parte opositora–demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de fecha 2 de noviembre de 1954, en juicio de pertenencia promovido por Regina Castro v. de Restrepo contra los comuneros del fundo denominado " Brisuelas ", ubicado en el Corregimiento de " Santa Elena ", del Municipio de Cerrito, Departamento del Valle.
CAPITULO PRIMERO Los Antecedentes 1—Regina Castro v. de Restrepo impetró del Juez Civil del Circuito de Buga, la declaración de pertenencia del dominio sobre un lote de terreno que hace parte de la comunidad de " Brisuelas ", ubicada en el corregimiento y el Municipio expresados. El fundo de la acción está alinderado así: " Norte, con la quebrada de la Honda;
Sur, camino que conduce al Paraíso; Occidente, carretera pública y terrenos de la Providencia, y por él oriente, con propiedad de Israel García Rodríguez". 2—Invoca la actora el hecho de la posesión, por el tiempo y con los requisitos de la ley, para configurar la usucapión, y los artículos 1º, 2º y 3º de la ley 51 de 1943. 3. —Demanda a los copartícipes de la nombrada Comunidad de " Brisuelas " y a todos los que se crean con interés en el inmueble cuya declaración de pertenencia solicita. 4. —Hechos los emplazamientos ordenados por el artículo 7 de la ley 120 de 1928, se opusieron a la demanda Teófilo López y Aquilina López v de González, alegando su calidad de aparceros dé la comunidad dicha y el hecho de no tener la demandante la calidad de comunera del indiviso de " Brisuelas ", razón por la cual carece de personería sustantiva para pedir la declaración de dominio en relación con la extensión territorial especificada. 5—La sentencia de primera instancia, de fecha 2 de febrero de 1952, hizo la declaración de haber adquirido la peticionaria-demandada por usucapión extraordinaria, la propiedad del inmueble en referencia. 6—Apelado el fallo por los opositores-demandantes y surtida la instancia, el Tribunal desató el litigio confirmando la sentencia de primer grado, contra la cual interpusieron el recurso de casación los opositores.
El recurso fue admitido, fundado en tiempo y replicado por el señor Procurador Delegado en lo Civil. CAPITULO SEGUNDO La Casación - Causales y Cargos Se formulan, con poca sujeción a la técnica de la casación, los siguientes cargos: I—De incongruencia (causal 2ª), por cuanto habiendo pedido la declaración de pertenencia con apoyo en los artículos 1º y 2º de la ley 51 de 1943, se hizo la declaración con base en la ley 120 de 1928.
II—De violación del artículo 593 del C. J. (causal 1ª), por no haberse fundado " en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa". III—De interpretación errónea de la demanda (causal 1ª), al cambiar la acción deducida, base de la litis; y por errónea apreciación de la prueba, al atribuir a los títulos presentados por la peticionaria conexión con la materia discutida.
Cargos primero y segundo Por tratarse sustancialmente de un mismo cargo se trata a la vez de los dos formulados. La sentencia considera que la acción incoada es la que consagra la ley 120 de 1928, o sea la que tiene toda persona que ha poseído un bien, por el tiempo y en las condiciones que constituyen la usucapión, para que se haga a su favor la declaración de propiedad.
La sentencia lo considera así, no obstante que la demanda invoca los artículos 1º y 2º de la ley 51 de 1943, que consagran la acción petitoria de dominio, a favor de los condóminos, por haber usucapido la totalidad o parte de la cosa común, en este último caso, además, con efectos divisorios, según el artículo 2º (V. casación de octubre 31 de 1955.
LXXXI. 503). Mas, la peticionaria, por una parte, no invocó en su libelo el carácter de comunera de " Brisuelas ", y por otra, según el fallo, demostró la posesión, de acuerdo con los textos legales que estructuran la prescripción extraordinaria. Hay, por tanto, una aparente e insustancial falta de relación entre el derecho y el hecho invocados, porque el primero se toma de la ley 51 de 1943, que mira a los comuneros que han consumado una usucapión sobre la cosa común; y el segundo, de la ley 120 de 1928, que mira a todo aquel que haya prescrito un bien, sin tener la calidad de comunero.
Una aparente desarmonía, —se repite—, porque, ante todo, son los hechos, esto es, las acciones humanas y los fenómenos objetivos, el factor determinante del derecho. La ley no es sino ordenamiento abstracto, en espera de que el hombre lo actualice, por medio de su voluntad externa, haciéndole producir un sinnúmero de situaciones concretas y palpitantes, Son los hechos, por tanto, la fuerza creadora de tales situaciones; pero éstas no podrían producirse jamás sin la norma preconstituida que las contemple en abstracto.
Por lo mismo, si la norma existe y si sobré ella operan los hechos, ya desde este instante quedan para siempre señalados en el derecho; y si luego, al impetrar el agente la tutela jurisdiccional para su interés así constituido, en vez de señalar esa regla señala otra, con ello no trastorna ni destruye los hechos ya realizados, ni los efectos jurídicos de esos hechos, producidos concretamente en el ámbito de esa norma.
Lo que logran los hechos incontrastables no lo aniquila una cita errada dé la ley. Por ello la doctrina confía más en los hechos, como factor indicador de las disposiciones legales, que en el juicio del agente, sujeto a confusiones y yerros. Se comprende, por consiguiente, que la tarea de precisar el texto legal que estructura una acción, sea primordialmente, del juez, porque él representa al Estado en la tarea de juzgar, que es función del Estado.
Y se infiere, igualmente, la poca importancia que en la instancia tiene que el litigante indique la norma, como origen y asiento de la acción y la intrascendencia de errar en la indicación "Jura Novit Curia". En este sentido la doctrina y la jurisprudencia han sido uniforme y constantemente reiteradas. Ahora bien: Dos hechos básicos alega quien ejerce la acción petitoria de dominio en el caso presente: la posesión del terreno, con los requisitos que configuran la usucapión extraordinaria; y el carácter de poseedor, aislado, sin nexo alguno con la comunidad de " Brisuelas ".
Estos hechos están contemplados en la ley 120 de 1928, en concordancia con los preceptos del C. C. sobre posesión y prescripción; al paso que el estatuto del comunero, contenido en la ley 51 de 1943, no los prevé sino en relación con el comunero. Erró la cita la interesada en su libelo inicial. Pero, los hechos cumplidos y probados, en vez de estructurar la acción del copartícipe, configuran la del poseedor, quien sin antecedente alguno en relación con la comunidad, invoca la prescripción extraordinaria.
La cita de la peticionaria es errada, pero la de los hechos es segura y cierta, y por ello no hay incongruencia en haber fallado con apoyo en la ley 120 de 1928 y no en la 51 de 1943. La cita del artículo 593 del C. J., como apoyo del segundo cargo, no tiene incidencia en el recurso, porque es de orden adjetivo, fuera de que es el mismo cargo de inconsonancia ya estudiado.
Por lo cual no prosperan. Tercer cargo Se acusa la sentencia por violación de la ley sustantiva (causal 1ª), a través de la interpretación errónea de la demanda; de estimación errónea de los títulos aducidos por la prescribiente, pues en las inspecciones oculares no se estableció que "sus términos coincidieran con la materia plástica de la prescripción", concurriendo en ello tanto errores de hecho como de derecho.
Basta la enunciación del cargo para verlo ayuno de soporte en casación, y para rechazarlo es suficiente observar que siendo acusación por agravio a la ley, no se dice cuál es la ley agraviada. El señor Procurador Delegado en lo Civil solicita, con muy buenas razones, el sostenimiento de la sentencia recurrida. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha dos (2) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1914), pronunciada por el Tribunal Superior de Buga, en el juicio ordinario seguido por Regina Castro v. de Restrepo contra Comuneros de " Brisuelas ".
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. _ José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario