Sentencia C – SC – 018 de 1951 ACCIÓN DE SIMULACIÓN—CUANDO ES EJERCIDA POR LOS HEREDEROS DE UNO DE LOS CONTRATANTES PARA EVITAR FRAUDES A SUS DERECHOS HEREDITARIOS, GOZAN ESTOS DE UNA MAYOR AMPLITUD DE MEDIOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR LA SIMULACIÓN. — EL JUZGADOR TIENE FACULTAD DE APRECIACIÓN PARA DETERMINAR EN CADA CASO LA OCURRENCÍA DE LA SUSTRACCIÓN DE BIENES HEREDITARIOS POR PARTE DE UN HE-REDERO O DE UN LEGATARIO. — LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN ES CONSTITUTIVA;
LA DECLARACIÓN QUE A TAL ACCIÓN CORRESPONDE NO CONLLEVA DECLARACIÓN DE DOMINIO. — LA FICCIÓN ESTABLECIDA EN EL ART 1806 DEL C. C. DURA MIENTRAS EXISTA LA SOCIEDAD CONYUGAL. 1. — Tratándose de ejercitar la acción de simulación, es decir, de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible, ella puede ejercitarse por la misma persona que celebró el contrato simulado.
Los herederos del que celebró el contrato pueden ejercitar la misma acción, puesto que ocupan el mismo lugar que aquél. También puede ejercitar la acción de simulación todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible. Para el efecto, pues, de tener la acción y de poderla invocar, no hay diferencia entre la parte misma y los terceros.
El interés de distinguir entre la parte misma y los terceros no existe sino desde el punto de vista de la prueba o pruebas a que pueden acudir unos y otros. 2. —Cuando el acto ostensible se celebró por escrito, los herederos del que lo celebró, así como éste mismo, piden contra-probar para demostrar el acto oculto que altera el ostensible, por todos los medios de prueba, tal como lo hubiera podido el causante si viviera.
Pero, cuando el acto, ostensible consta por escrito, sus herederos, al ejercitar la acción de simulación en los mismos casos en que su causante lo hubiera podido y querido ejercitar, es decir, para ejercer la acción heredada, están obligados, como éste, a dar la prueba del acto oculto por escrito, o por un principio de prueba por escrito, o por la confesión de la otra parte; él principio de prueba por escrito se puede completar por testigos, indicios y todo medio probatorio.
Caso distinto es que los herederos quieran probar un fraude de sus derechos de herencia, o mejor dicho, que el acto aparente se celebró en fraude de esos sus propios derechos de herencia, porque entonces ya a« ejercitan la acción derivada de su causante, sino otra en nombre propio, tal como la de menoscabo de sus legítimas; entonces los herederos o el heredero vienen a ser un tercero respecto del causante y del otro contratante, quien defraudó su propio patrimonio heredado o que tenían derecho de heredar, en la misma forma que son terceros respecto de les mismos actos los acreedores personales del contratante que aparentemente disminuye el patrimonio con una enajenación ficticia que lo sustrae a la prenda común de todos los acreedores.
La prueba que entonces los herederos defraudados pueden usar para demostrar la existencia del acto oculto, ya no se limita solamente a la contraprueba escrita (la del pacto privado), ni a la confesión del otro contratante, ni al principio de prueba por escrito complementada en este caso por todo otro medio probatorio; entonces pueden acudir también a la prueba indicial, y es lo más corriente, testigos, presunciones, etc.: 3. —En la sentencia acusada ante la Corte, se acogió irregularmente la excepción de petición de modo indebido, con fundamento en el hecho de haberse demandado para la sucesión de Faustino Goyeneche, y no para la sociedad conyugal Goyeneche-Otero.
La razón dada por el Tribunal para denegar en su fallo la acción de simulación propuesta por los herederos de Faustino Goyeneche, peca por contrariar los principios de derecha recogidos en nuestra legislación positiva en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, porque coarta o restringe el derecho reconocido en tales disposiciones, a los herederos para ejercitar las acciones patrimoniales que le corresponderían al causante si viviese.
Bien sabido es que cuando el heredero ataca un acto dispositivo de su causante, su pretensión puede asumir dos situaciones diferentes, según que ocupe el puesto que tendría el causante en vida, o que reclame como lesionado en su derecho herencial porque con la ficción se le haya privado indebidamente de todo o parte de su herencia. En este último caso, el heredero se presenta como un tercero obrando PER SE que busca deshacer el agravio inferido.
En el otro caso, la acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos del causante, y, de consiguiente, como continuador de la personalidad del DE CUJUS, ejerce la acción que éste habría ejercido por sí mismo frente al adquirente fingido. En el caso SUB JUDICE, bien establecido está que los demandantes se presentaron al debate en su calidad de herederos universales de Faustino Goyeneche y para su sucesión reclaman las resultas del juicio.
Como aquí se pide, invocando la calidad hereditaria del vendedor simularte, para que ciertos bienes regresen a su sucesión, es título suficientemente justificativo de su CAUSA PETENDI, y en manera alguna puede pensarse que su interés jurídico pueda quedar desplazado hacia otras personas o entidades capaces de pedir por y para sí, lo que para ellos reclaman los actores.
Pero, además, debe recordarse que la sociedad conyugal disuelta e ilíquida por el fallecimiento de uno de los cónyuges, entra en liquidación, convirtiéndose en cuanto a los bienes en una mera comunidad, y que es precisamente dentro del juicio de sucesión del cónyuge fallecido, dentro del cual se procede en primer término a liquidar tal sociedad, delimitando así qué patrimonio corresponde al cónyuge muerto y cuál al supérstite, e incorporando como elemento constitutivo del haber sucesoral del cónyuge muerto lo que por concepto de gananciales hubiere de corresponderle en la liquidación del haber social.
Si es cierto que en el caso en estudio los inmuebles vendidos ficticiamente por el marido, administrador con facultades dispositivas de los bienes sociales, fueron adquiridos durante la sociedad conyugal, y como tales entraron a formar parte de su acervo y debieron incorporarse en la liquidación social producida con la muerte de la cónyuge Otero, no lo es menos que los representantes o herederos de ésta, inclusive el cónyuge supérstite asintieron conjuntamente en aquella falta de inclusión, tal vez porque incurrieron en el error de considerar como legalmente hechas las ventas, dada la calidad de titular aparente del derecho de propiedad del vendedor.
Pero el hecho de la no inclusión aplicada, por una u otra circunstancia, no enerva el derecho de los herederos de don Faustino Goyeneche, que son los mismos de doña Otilia Otero, para el ejercicio de la acción de simulación, porque por lo menos tienen el derecho protegido por la ley, para reclamar la cuota que sobre los inmuebles le correspondían a su padre como ex-socio de la sociedad conyugal, al declararse la simulación de las compraventas como si viviese, dada la prevalencia del acto oculto sobre el público.
En resumen, la solución que del problema plantea el Tribunal quedaría reducida a trabar nuevamente este pleito entre las mismas partes, por la misma vía, sobre los mismos bienes, con causa idéntica, pero variando en la demanda las expresiones relativas a quien ejerce el derecho de acción sin desplazarlo de los actuales demandantes, sin modificar su posición petitoria, ni la legitimación de su causa. 4. —La situación relativa al heredero o al legatario que sustrae efectos pertenecientes a una sucesión, está regulada por el artículo 1288 del C. C., así: "El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos".
"El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo. "Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan'. Del inciso primero de la disposición transcrita se deducen las situaciones jurídicas siguientes: la ocultación supone una intención fraudulenta que puede llegar a constituir un delito penal; el heredero pierde el derecho de repudiar la herencia y se considera como aceptante de ella pura y simplemente, por ministerio de la ley.
En consecuencia, el alcance o efectos de la ocultación no son otros que la consideración de que el heredero acepta la herencia pura y simplemente, pierde su parte en los bienes que con ella haya querido apropiarse, lo que supone la existencia de otros herederos. Establece, pues, la disposición comentada dos clases de sanciones para el heredero que sustrae efectos de la sucesión, si los oculta con la intención de apropiárselos: unas de carácter civil y otra penal.
Las primeras sanciones, las civiles, comprenden la pérdida del derecho a la repudiación y el estado legal de que si lo hace, se estima como heredero, y asimismo pierde, como se tiene dicho, el derecho que le pueda corresponder en los objetos materia de la sustracción u ocultación. La sanción penal corresponde a la respectiva pena que la ley tenga establecida para el delito específico que se haya cometido.
Como la disposición no concreta lo que constituye la sustracción, el juzgador tiene facultad de apreciación para determinar en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, particularmente la francesa, "han admitido como principio que todo fraude cometido, que tenga por objeto impedir la legalidad de la partición, constituye sustracción, cualesquiera que sean los medios que se empleen para cometerlos.
Lo que tiene ocurrencia principalmente: primero, cuando un heredero hace uso de un documento falso, para apropiarse el todo o parte de la sucesión, con perjuicio de sus coherederos; segundo, cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el difunto le había confiado a título de mandato; tercero, cuando el heredero del difunto, que recibió de éste una liberalidad bajo forma de una condonación de una deuda, afirma falsamente haber pagado ésta, para evitar la acumulación respectiva; cuarto, cuando la sustracción resulta en veces del simple silencio que el heredero, guarde de mala fe de la existencia de un bien de la sucesión que se encuentre en su poder, y asimismo se acepta que el responsable de sustracción puede librarse de la sanción penal entregando espontáneamente y antes de que se haya entablado la acción respectiva, los bienes sustraídos". 5. —La acción de simulación es constitutiva; la declaración que a tal acción corresponde no conlleva en manera alguna declaración de dominio, y sólo persigue hacer volver las cosas al estado que tenían antes de la celebración del contrato impugnado cerno si éste no hubiese existido nunca. 6. —La ficción que el artículo 1806 del C.;
C. establece en beneficio de terceros y que consiste en que el marido es respecto de ellos dueño de los bienes sociales, como si éstos y sus propios bienes formasen un solo patrimonio, dura únicamente mientras exista la sociedad conyugal. Ocurrida la disolución de la sociedad, sea cual fuere la causa que la determine, se acaba esa ficción. Los bienes sociales continúan siendo de la sociedad conyugal disuelta, sea que se le reconozca cierta personalidad jurídica para los efectos de la liquidación, o sea que se le tenga como una comunidad pura y simple.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2099 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL PETICIONARIO: Carlos Saúl y Blanca Oliva Goyeneche Otero MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación: Civil. Bogotá, abril trece de mil novecientos cincuenta y uno. Antecedentes Faustino Goyeneche afianzó en el Banco de Londres y América del Sur, algunas obligaciones personales contraídas por su hijo Alejandro, obligaciones que por falta de pago, el Banco pretendía hacerlas efectivas contra Faustino Goyeneche en virtud de la solidaridad contractual.
En vista de esta situación y de la insolvencia del deudor principal, Faustino Goyeneche resolvió transmitir en forma ficticia y simulada varias fincas y derechos de su propiedad, ubicadas en Santander, a su consuegro Ramón Otero, traspaso que se hizo por medio de la escritura pública número 208 de 27 de abril de 1928 de la Notaría Primera del Circuito de Soatá. Posteriormente, por orden del propio Faustino Goyeneche, se ordenó a Otero, para que los mismos bienes y derechos objeto de la antedicha simulación, los traspasara con idéntica causa y también en forma simulada, a su hijo Ciro Enrique Goyeneche Otero, ficción ésta que se operó por medio de la escritura pública 175 de 22 de mayo de 1928, de la Notaría 2ª del Circuito de Málaga.
Durante el lapso comprendido entre los años de 1928, época en que se celebraron los contratos referidos, y 1938, año en que falleció el supuesto contratante Faustino Goyeneche, ni el señor Ramón Otero, ni Ciro Enrique Goyeneche entraron en posesión de los inmuebles por ellos comprados simuladamente, permaneciendo aquél en la posesión material de sus bienes y realizando actos de señor y dueño. Ciro Enrique suscribió un documento por la suma de $ 15.000.00 para responder a don Faustino Goyeneche por el valor de les bienes que recibió simuladamente.
Faustino Goyeneche fue casado católicamente con la señora Otilia Otero y de ese matrimonio nacieron Carlos Saúl y Oliva —demandantes—, Alejandro y Ciro Enrique Goyeneche Otero, este último demandado. Tanto don Faustino Goyeneche como su señora esposa, fallecieron en los años de 1938 y 1931 respectivamente. En resumen: que durante los meses de abril y mayo de 1928 se realizaron una serie de contratos simulados por medio de los cuales Faustino Goyeneche se desprendió de su haber patrimonial para traspasarlo ficticiamente, primeramente a favor de Ramón Otero y luego de Ciro Enrique Goyeneche, consistente en las fincas del " Huracán ", " Cucutica " y " Valero " y además los derechos y acciones que le correspondían en la sucesión de Antonia Otero, tal como quedó expresado en los respectivos instrumentos.
A pesar de los reiterados reclamos amigables de los demandantes al demandado, para que hiciese la devolución de las fincas ficticiamente compradas por él, se ha negado rotundamente a ello, y siendo así que el demandado Ciro Enrique Goyeneche en varias cartas suscritas por él, reconoce que los contratos antes mencionados fueron simulados, los señores Carlos Saúl y Blanca Oliva Goyeneche Otero, por conducto de apoderado y obrando en su carácter de legitimarios y herederos de Faustino Goyeneche, demandaron para la sucesión y herencia ilíquida de éste, ante el Juzgado Civil del Circuito de Charalá, en libelo de fecha 5 de junio de 1940, a los señores Ramón Otero y Ciro Enrique Goyeneche, para que con su citación y audiencia y previos los trámites legales de un juicio ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones: Primero. —Que son inexistentes, por ser simulados, los contratos contenidos en las escrituras públicas números 208 de fecha 27 de abril d? 1928, per una parte, y 175 de 22 de mayo del mismo, de la Notaría Primera del Circuito de Soatá y Segunda del Circuito de Málaga respectivamente, y conforme a las cuales don Faustino Goyeneche trasmitió simuladamente los bienes de que hablan dichas escrituras, por los linderos y especificaciones expresados en el cuerpo de la demanda, a los demandados señores Ramón Otero, y Ciro Enrique Goyeneche al primero en forma directa, y al segundo por mediación de don Ramón Otero.
Segundo. —Que carecen de valor legal y eficacia jurídica los prenombrados contratos a que se refiere el punto anterior y que por consiguiente, los bienes a que se refieren dichas escrituras no han salido del patrimonio de la sucesión, perteneciendo, por tanto, a la sucesión de Faustino Goyeneche el dominio y propiedad de los inmuebles y derechos simuladamente enajenados.
Tercero. —Que como consecuencia de las anteriores declaraciones los inmuebles y derechos que figuran en las escrituras o contratos cuya simulación se demanda, pertenecen en pleno dominio y propiedad a los demandantes como representantes legales de la sucesión, y que en consecuencia, el demandado Ciro Enrique Goyeneche, actual poseedor de los inmuebles y derechos referidos debe restituirlos a la sucesión expresada, con sus frutos naturales y civiles, y no sólo los percibidos sino los que hubieran podido producir con mediana inteligencia y cuidado a partir de la fecha de la muerte del causante por ser poseedor de mala fe.
Cuarto. —Que debe ordenarse la cancelación de las inscripciones respectivas de los títulos en que figuran los contratos cuya simulación se demanda. Como consecuencia de lo expuesto, ruego también librar oficio a los registradores respectivos, dándoles cuenta de la existencia de esta demanda, para los efectos del artículo 42 de la ley 57 de 1887, una vez notificada esta demanda al demandado.
Quinto. —Que como el demandado Ciro Enrique Goyeneche a sabiendas ocultó maliciosamente los bienes pertenecientes a la sucesión expresada y no ha cumplido con la obligación de devolverlos, ha perdido la cuota que como heredero le pudiera corresponder en los bienes cuya restitución se demanda, y debe restituirlos doblados. Sexto. —Que por haber intervenido como profesional, en la celebración del contrato simulado entre el señor Ramón Otero y el doctor Ciro Enrique Goyeneche, ha incurrido éste en la sanción de la ley 21 de 1939, debiendo, por tanto, una vez ejecutoriada esta sentencia, dar aviso al Tribunal de San Gil y a los del resto del país, para cancelar su matrícula de abogado, previa la sustanciación del juicio correspondiente.
Séptimo. —Las costas del juicio. Admitida la demanda se corrió traslado de ella a los demandados para su contestación y el señor Ramón Otero manifestó que convenía en que el Juzgado hiciera las declaraciones primera, segunda, tercera y cuarta, por ser absolutamente ciertos los hechos enunciados por los demandantes como fundamento o causal de sus peticiones; y el señor Ciro Enrique Goyeneche se abstuvo de dar contestación y devolvió el expediente sin hacer uso del traslado.
Al cabo de los trámites legales, el Juzgado del Circuito desató la primera instancia del juicio por sentencia de fecha 31 de enero de 1945, declarando, que carecen de existencia real, por ser simulados, los contratos de que se habla en la demanda, y declarando asimismo que carecen de todo valor legal y eficacia jurídica los mencionados contratos, y de consiguiente los bienes de que se trata, no han salido del patrimonio de la sucesión del señor Faustino Goyeneche: condenó al demandado Ciro Enrique Goyeneche, considerándolo como poseedor de mala fe, a entregar a los demandantes en su calidad de representantes legales de la sucesión de su padre los bienes indicados y ordenó la cancelación del registro de las mencionadas escrituras; ordenó también, el registro de la sentencia una vez ejecutoriada, condenando en costas al demandado y negando las demás peticiones del libelo de demanda.
Sentencia acusada Por apelación de ambas partes, subió el negoció al Tribunal Superior de San Gil, en donde al cabo de los trámites legales y en sentencia definitiva de segunda instancia de fecha 8 de marzo de 1949, se revocó la recurrida y en su lugar se negaron todas y cada una de las peticiones de la demanda. Sin costas. Para llegar a esta conclusión infirmatoria de fallo del Juzgado, el Tribunal advierte que antes de entrar a glosar la sentencia apelada, la Sala hará un previo examen de las excepciones propuestas, excluyendo la que se refiere a la prescripción, cuyo estudio no procede antes, sino después de que se haya establecido en el fallo el derecho del actor, y luego de hacer un sobre el estudio sobre ellas, no encuentra fundada sino la relativa a la de petición de modo indebido, por las razones que tomadas del fallo en seguida se sintetizan: El Tribunal parte de la base de que pedir indebidamente, no constituye propiamente una excepción perentoria, sino que es una defensa de fondo que le permite al demandado, en forma definitiva, anular la acción del actor, y de acuerdo con este concepto, dice, que los hechos que in anular la acción en forma definitiva, impiden sin embargo el pronunciamiento de una sentencia, no son exceptivos, sino que vienen a significar fallas procesales, que como ya se dijo, son requisitos precios que deben cumplirse, para que el juez pueda declarar el derecho que asiste a las partes.
Seguidamente, con la advertencia de que en nuestro foro se ha venido denominando excepción perentoria lo que no es más que la falta de algunos de los presupuestos procesales, y que con el fin de que esta rama del derecho se oriente por cauces técnicos y científicos y no en la forma casuística y empírica como ha sido considerada hasta ahora, trata de hacer un ligero estudio de los requisitos exigidos para que la relación jurídico-procesal exista, y en llegando al correspondiente al de la legitimación para obrar en el proceso, como él lo llama, dice que es la condición que consiste en que la persona que actúa o se defiende, sea aquella a quien la ley concede esa facultad o aquella que conforme a la ley sea la responsable, y aprovechándose de algunos apartes fragmentarios de la obra del doctor Hernando Morales, llega a la siguiente conclusión: "La acción de simulación es constitutiva, ya sea que se persiga la nulidad absoluta o que se encamine a obtener la prevalencia de la contra estipulación y como tal requiere tres condiciones formales, que la Corte ha enumerado como sigue: "1.
La invocación de la existencia de un derecho en abstracto; 2. La titularidad tanto del demandante como del adversario a quien se provoca, o sea, en otras palabras, que la acción incoada sea procedente desde el doble punto de vista activo y pasivo. La acción debe ejercitarse por aquel que legítimamente pueda hacerlo contra quien legalmente es responsable; y 3.
El interés para obrar. El interés, según conocido aforismo, es la medida de las acciones judiciales". Y continúa: " Ahora bien, lo que caracteriza principalmente a la acción constitutiva, es la modificación del estado jurídico existente, la acción de simulación debe ser ejercitada por la persona a quien interese legítimamente tal modificación y no por otra.
En el presente caso a quien interesa la modificación de la situación jurídica existente y que se declare que las cosas vuelvan al estado que tenían cuando se celebraron los contratos simulados, es a la sociedad conyugal Goyeneche-Otero y no a la sucesión de don Faustino Goyeneche, porque es aquélla la dueña de los bienes objeto de los contratos cuya simulación se pide y no ésta.
"¿Quiénes pueden ejercitar la acción de simulación?", se pregunta el Tribunal, y responde: "De acuerdo con constante jurisprudencia se puede decir que la acción de simulación la pueden ejercitar las partes contratantes; los herederos del transmitente aparente, en representación de la sociedad conyugal disuelta o ilíquida o de la herencia; los herederos perjudicados en su legítima en virtud de la donación o enajenación ficticia hecha por el causante: y los acreedores del trasmitente".
Y finalmente concluye: " El doctor Carlos Saúl Goyeneche y la señora Olivia Goyeneche de Otero ejercitan la acción de simulación, como lo dicen en a] libelo, como herederos que representan la sucesión de don Faustino Goyeneche y para ella piden el reintegro de los bienes objeto de los contratos simulados. Pero como se haya demostrado que tales bienes no pertenecen a dicha sucesión, tal entidad o patrimonio autónomo, carece de legitimación para obrar y no se puede por tal motivo pronunciar un fallo absolutorio o condenatorio.
Les queda a dichos demandantes el derecho de demandar para la sociedad conyugal Goyeneche- Otero que es la entidad o patrimonio a quien asiste la legitimación o interés para lograr la modificación del estado jurídico existente". El recurso Contra esta sentencia de segunda instancia, resumida en sus motivos pertinentes, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de casación, que por estar debidamente preparado pasa a decidirse.
Con apoyo en la causal primera del artículo 520 del C. J. en cuatro cargos diferentes el recurrente acusa la sentencia del Tribunal por violación de ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 633, 1008, 1155, 1602, 1765 y 1806, artículo 19 de la ley 28 de 1932. Pero por razón de la decisión que corresponde dictar a la Corte y atendiendo el artículo 538 del C. J., sólo se estudiará aquél que es suficiente para producir la casación del fallo.
Dentro del segundo cargo el recurrente ataca la sentencia del Tribunal por violación directa de los artículos 1008 y 1155 del C. C., porque habiendo procedido el actor con acción heredada y teniendo en cuenta la legitimación para obrar que por ésta razón le asistía, al desconocerla el Tribunal, se vulneraron dichas disposiciones y especialmente la última.
Para fundamentar su acusación tendiente a lograr la infirmación del fallo recurrido, se dice que el Tribunal acepta inicialmente que los herederos pueden demandar para la herencia la simulación, y seguidamente les desconoce ese derecho para hacerlo, no obstante estar acreditado dentro del proceso su carácter de herederos y legitimarios.
Continúa: "lo primero que importa establecer, es la posición de los herederos frente a los actos simulados que el causante haya realizado, y entonces surge para ellos un doble derecho o una doble facultad, para convertirse en partes o en terceros, según que ejerciten la acción que correspondía al de cujus o la que tienen en su condición de perjudicados con el acto impugnado.
El Tribunal, en el presente caso, desconoce de plano el derecho que asiste a mis mandantes para intervenir en la litis, y los remite a un nuevo juicio, para demandar a nombre de una comunidad, la sociedad conyugal, olvidando, como antes se ha dicho, que es en la universalidad llamada sucesión, donde convergen jurídicamente todos éstos intereses para definirlos en consonancia con la ley escrita".
Se considera "Tratándose de ejercitar la acción de simulación, es decir, de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible, ella puede ejercitarse por la misma persona que celebro el contrato simulado. Los herederos del que celebró el contrato pueden ejercitar la misma acción, puesto que ocupan el mismo lugar que aquél. También puede ejercitar la acción de simulación todo el que tenga interés jurídico en obtener la prevalencia del acto oculto sobre el ostensible.
Para el efecto, pues, de tener la acción y de poderla invocar, no hay diferencia entre la parte misma y los terceros. El interés de distinguir entre la parte misma y los terceros no existe sino desde el punto de vista de la prueba o pruebas a que pueden acudir unos y otros. Cuando el acto ostensible no se celebró por escrito, los herederos del que lo celebró, así como este mismo, pueden contraprobar para demostrar el acto oculto que altera el ostensible, por todos los medios de prueba; tal como lo hubiera podido el causante si viviera.
Pero cuando el acto ostensible consta por escrito, sus herederos, al ejercitar la acción de simulación en los mismos casos en que su causante lo hubiera podido y querido ejercitar, es decir, para ejercer la acción heredada, están obligados, como éste, a dar la prueba del acto oculto por escrito, o por un principio de prueba por escrito, o por la confesión de la otra parte; el principio de prueba por escrito se puede completar por testigos, indicios y todo medio probatorio.
Caso distinto es que los herederos quieran probar un fraude de sus derechos de herencia o mejor dicho que el acto aparente se celebró en fraude de esos sus propios derechos de herencia, porque entonces ya no ejercitan la acción derivada de su causante, sino otra en nombra propio, tal como la de menoscabe de sus legítimas; entonces les herederos o el heredero vienen a ser un tercero respecto del causante y del otro contratante, quien defraudó su propio patrimonio he dado o que tenía derecho a heredar, en la misma forma que son terceros respecto del mismo acto los acreedores personales del contratante que aparentemente disminuye el patrimonio con una enajenación ficticia que lo sustrae a la prenda común de todos los acreedores.
La prueba que entonces los herederos defraudados pueden usar para demostrar la existencia del acto oculto, ya no se limita solamente a la contraprueba escrita (la del pacto privado), ni a la confesión del otro contratante, ni al principio de prueba por escrito complementada en este caso por todo otro medio probatorio; entonces pueden acudir también a la prueba indicial, y es lo más corriente, testigos, presunciones, etc." En fin, basta considerar que para demostrar el acto oculto las reglas son las generales sobre pruebas, artículos 1757 del C. C. y 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887".
(La simulación y su prueba. Antonio Rocha. Gaceta Judicial Tomo XL, octubre de 1936). En la sentencia acusada ante la Corte se acogió, ir regularmente, la excepción de petición, es modo indebido, con fundamento en el hecho de haberse demandado para la sucesión de Faustino Goyeneche y no para la sociedad conyugal. Goyeneche - Otero. La razón dada por el Tribunal para denegar en su fallo la acción de simulación prepuesta por los herederos de Faustino Goyeneche, peca por contrariar los principios de derecho apuntados y recogidos en nuestra legislación positiva en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, porque coarta o restringe el derecho reconocido en tales posiciones, a los herederos para ejercitar las acciones patrimoniales que le correspondían al causante si viviese.
Bien sabido es que cuando el heredero ataca un acto dispositivo de su causante, su pretensión puede asumir dos situaciones diferentes, según que ocupe el puesto que tendría el causante en vida, o que reclame como lesionado en su derecho herencial porque con la ficción se le haya privado indebidamente del todo o parte de la herencia. En este último caso, el heredero se presenta como un tercero obrando per se que busca deshacer el agravio inferido.
En el otro caso, 1a acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos del causante, y de consiguiente, coma continuador de la personalidad del de cujas, ejerce la acción que éste habría ejercido por sí frente al adquirente fingido. En el caso subyace, bien establecido está que los demandantes se presentaron al debate en su calidad de herederos universales de Faustino Goyeneche y para su sucesión reclaman las resultas del juicio.
Como aquí se pide, invocando la calidad hereditaria del vendedor simulante, para que ciertos bienes regresen a su sucesión, es título suficientemente justificativo de su causa pretendía, y en manera alguna puede pensarse, que su interés jurídico pueda quedar desplazado hacia otras personas o entidades capaces de pedir por y para si, lo que para ellos reclaman los actores; pero además, debe recordarse que la sociedad conyugal disuelta e ilíquida por el fallecimiento de uno de los cónyuges, entra en liquidación, convirtiéndose en cuanto a los bienes en una mera comunidad, y que es precisamente dentro del juicio de sucesión del cónyuge fallecido dentro del cual se procede en primer término a liquidar tal sociedad, delimitando así, qué patrimonio corresponde al cónyuge muerto y cuál al supérstite; e incorporando como elemento constitutivo del haber sucesoral del cónyuge muerto lo que por concepto de gananciales hubiere de corresponderle en la liquidación del haber social.
Si es cierto que, en el caso en estudio, los inmuebles vendidos ficticiamente por el marido, administrador con facultades dispositivas de los bienes sociales, fueron adquiridos durante la sociedad conyugal, y como tales entraron a formar parte de su acervo y debieron incorporarse en la liquidación social producida con la muerte de la cónyuge Otero, no lo es menos, que los representantes o herederos de ésta, inclusive el cónyuge supérstite asintieron conjuntamente en aquella falta de inclusión, tal vez porque incurrieron en el error de considerar como legalmente hechas las ventas, dada la calidad de titular aparente del derecho de propiedad del vendedor.
Pero el hecho de la no inclusión aplicada, por una u otra circunstancia, no enerva el derecho de los herederos de don Faustino Goyeneche, que son los mismos de doña Otilia Otero, para el ejercicio de la acción de simulación, porque por lo menos tienen el derecho protegido por la ley, para rellenar la cuota que sobre los inmuebles le correspondía a su padre como ex-socio de la sociedad conyugal, al declararse la simulación de compraventas como si él viviese, dada la prevalencia del acto oculto sobre el público.
En resumen, la visión que del problema plantea el Tribunal quedaría reducida a trabar nuevamente este pleito entre las mismas partes, por la misma vía, sobre los mismos bienes, con causa idéntica, pero variando en la demanda las expresiones relativas a quien ejerce el derecho de acción sin desplazarlo de los actuales demandantes, sin modificar su posición petitoria, ni la legitimación cíe su causa.
Bien puede observarse cómo anduvo errada la solución que en segunda instancia se impartió a este pleito, vulnerando los derechos de los herederos de don Faustino Goyeneche, que les permitía demandar para su sucesión el reintegro de los bienes vendidos simuladamente por su causante, quebrantando así los artículos 1008 y 1155 del C. C. Las razones que anteceden son suficientes para llevar a la Corte, a la casación del fallo recurrido, pero no sin antes advertir, por vía de doctrina, y para rectificar el concepto del Tribunal, emitido acerca de que la acción de simulación es constitutiva, que la declaración que a tal acción corresponde no conlleva en manera alguna declaración de dominio, y sólo persigue hacer volver las cosas al estado que tenían antes de la celebración del contrato impugnado, como si éste no hubiera existido nunca.
Por estas mismas razones, se ve la improcedencia de la declaración hecha por el Juzgado, en lo que respecta a la declaración de pertenencia a favor de la sucesión del finado Faustino Goyeneche de los inmuebles relacionados en las escrituras cuya simulación se solicita, y como se verá en la sentencia de instancia que debe dictarse por la Corte.
Por lo demás se considera: Los demandantes Carlos Saúl y Oliva Goyeneche Otero, con las respectivas partidas de origen eclesiástico, han acreditado ser hijos legítimos de Faustino Goyeneche y Otilia Otero de Goyeneche, lo mismo que la defunción de éstos acaecida en los años de 1938 y 1931, respectivamente, su consiguiente calidad de herederos en la sucesión de su padre.
También quedó plenamente establecida la existencia de las escrituras públicas números 208 de 27 de abril de 1923, de la Notaría de Soatá y 175 de 22 de mayo del mismo año de la Notaría de Málaga, en que constan las ventas simuladas que hiciera Faustino Goyeneche a Ramón Otero y a Ciro Enrique Goyeneche. Durante el término probatorio de la primera y de la segunda instancia, oportunamente fueron traídas al proceso innúmeras pruebas, tendientes a demostrar la simulación incoada, de las cuales se mencionarán aquellas que son suficientes para declarar el derecho que asiste a los actores.
La memoria testamentaria de don Faustino Goyeneche, contenida en la escritura pública 207 de 2 de septiembre de 1938 de la Notaría de Villeta, contiene la siguiente declaración de voluntad: " dispongo de los bienes que actualmente tiene en su poder mi hijo Ciro Enrique Goyeneche y que son las fincas de " (las mismas mencionadas en la demanda), advirtiendo que hace esta declaración, " porque tanto a mi citado hijo como a los demás herederos les consta dicha simulación " y termina exhortando a su hijo Ciro Enrique para que en guarda de las tradiciones de familia y respeto a su propio nombre devuelva las citadas escrituras a su sucesión o herencia. El 23 de mayo de 1928, día siguiente al en que se firmaron las escrituras mencionadas, se otorgó ante los testigos Julia A. Grimaldos y Juan Granados M., un documento privado o contraestipulación, debidamente estampillado, entre Faustino Goyeneche, Ramón Otero y Ciro Enrique Goyeneche, por medio del cual los dos últimos, confiesan no haber pagado al primero suma alguna como precio de la compra hecha por ellos y que se hizo constar en las escrituras públicas 208 y 175 ya mencionadas;
Ramón Otero y Ciro Enrique Goyeneche manifiestan que por ser de la esencia de dicho contrato, el pago del precio, han convenido en dejar al primitivo dueño Faustino Goyeneche, en la posesión, uso y goce de dichos bienes, y además, Ciro Enrique se compromete a hacer la restitución de esos mismos bienes y derechos en la forma legal al nombrado Faustino Goyeneche, cuando éste se lo exija y mientras esté pendiente la deuda de $ 15.000.00, sin indemnización de ninguna clase; y más adelante se lee: " que en caso de fallecimiento de Faustino Goyeneche, Ciro Enrique se compromete a hacer la restitución a la señora Otilia Otero de Goyeneche si viviera y si ya hubiere fallecido a la sucesión de éstos para que tenga lugar la correspondiente distribución".
En el escrito de contestación de la demanda presentado por don Ramón Otero, expresamente se dice que conviene en que el Juzgado haga las declaraciones 1º, 2º, 3º y 4º, por ser absolutamente ciertos los hechos enunciados por los demandantes como fundamento de sus peticiones, ya que le consta personalmente por haber tomado parte en dichos actos.
Fuera de estos documentos, también existen una serie de testimonios que acreditan que las fincas permanecieron en poder de don Faustino Goyeneche hasta la fecha de su muerte, habiendo realizado durante su vida actos de señor y dueño. También se trajeron al proceso varias cartas firmadas por el mismo Ciro Enrique Goyeneche, de las cuales se desprende la verdadera intención que tuvieron los contratantes, el uno de no vender y el otro de no adquirir, lo mismo que otras más, firmadas por parientes muy cercanos del comprador simulado como lo son su esposa, su. suegro, etc., de las cuales se deduce claramente cuál fue el objeto tenido en cuenta por los contratantes de las escrituras 208 y 175, tantas veces mencionadas.
En cuanto a lo que atañe a la acción planteada en la súplica del libelo principal, que dice: " Que como el demandado Ciro Enrique Goyeneche a sabiendas ocultó maliciosamente los bienes pertenecientes a la sucesión expresada y no ha cumplido con la obligación de devolverlos, ha perdido la cuota que como heredero le pudiera corresponder en los bienes cuya restitución se demanda, y debe restituirlos doblados "; hay necesidad, para llegar a su solución adecuada, estudiar las normas que regulan la sustracción de efectos pertenecientes a una sucesión, por parte de uno o más herederos.
La situación relativa al heredero o al legatario que sustrae efectos pertenecientes a una sucesión, está regulada por el art. 1288 del C. C., así: " El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos".
"El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo. "Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan". Del inciso primero de la disposición transcrita se deducen las situaciones jurídicas siguientes: la ocultación supone una intención fraudulenta puede llegar a constituir un delito penal; el heredero pierde el derecho de repudiar la herencia y se considera como aceptante de ella pura y simplemente, por ministerio de la ley.
En consecuencia, el alcance o efectos de la ocultación no son los que la consideración de que el heredero acepta la herencia pura y simplemente, pierde su arte en los bienes que con ella haya querido apropiarse, lo que supone la existencia de otros herederos. Establece pues, la disposición comentada, dos clases de sanciones para el heredero que sustrae efectos de la sucesión si los oculta con la intención de apropiárselos: unas de carácter civil y otra penal.
Las primeras sanciones, las civiles, comprenden la pérdida del derecho a la repudiación y el estado legal de que si lo hace, se estima como heredero, y asimismo pierde como se tiene dicho, el derecho que le pueda corresponder en los objetos materia de la sustracción u ocultación. La sanción penal, corresponde a la respectiva pena que la ley tenga establecida para el delito específico que se haya cometido.
Como la disposición no concreta lo que constituye la sustracción, el juzgador tiene facultad de apreciación para determinar en cada caso su ocurrencia. Los expositores y la jurisprudencia, particularmente la francesa, "han admitido como principio, que todo fraude cometido, que tenga por objeto impedir la legalidad de la partición, constituye sustracción, cualesquiera que sean los medios que se empleen para cometerlos.
Lo que tiene ocurrencia principalmente: primero, cuando un heredero hace uso de un documento falso, para apropiarse el todo o parte de la sucesión con perjuicio de sus coherederos: segundo, cuando el heredero ha empleado en su propio provecho valores que el difunto le había confiado a título de mandato; tercero, cuando el heredero del difunto, que recibió de éste una liberalidad bajo forma de una condonación de deuda, afirma falsamente haber pagado ésta para evitar la acumulación respectiva; cuarto, la sustracción resulta en veces del simple silencio que el heredero guarde de mala fe acerca de la existencia de un bien de la sucesión que se encuentra en su poder, y asimismo se acepta que el responsable de sustracción puede librarse de la sanción penal, entregando espontáneamente y antes de que se haya entablado la acción respectiva, los bienes sustraídos".
Aparece de autos, que al señor Ciro Enrique Goyeneche, se le imputan los hechos de haber sustraído de la sucesión de su padre don Faustino Goyeneche, con la intención positiva de apropiárselos, valiéndose de un instrumento público en que se hizo constar una compraventa simulada de unos inmuebles, que le hiciera su padre antes de su muerte; que a pesar de los múltiples requerimientos que los coherederos le han hecho para que reintegre al patrimonio sucesoral aquellos bienes, se ha negado a hacerlo, alegando haberlos adquirido legalmente de acuerdo con este instrumento; y que apenas se produjo la muerte de su padre, se apoderó de los inmuebles simuladamente comprados y ha venido poseyéndolas y usufructuándolos contra la voluntad de los demandantes o herederos.
Estos hechos aparecen plenamente probados en los autos: la simulación de la compraventa contenida en la escritura pública número 175 de 22 de mayo de 1928 con la presencia del pacto oculto expresamente celebrado por los pactantes obligados frente a las personas que lo suscribieron como testigos; con la memoria testamentaria de don Faustino Gcyenpche y con las otras pruebas documentales que obran en el expediente, analizadas en la primera parte de este fallo y con la aceptación expresa de estos hechos, por parte del otro demandado Ramón Otero en la contestación de la demanda.
Así las cosas, la mala fe del demandado Ciro Enrique Goyeneche está notoria, en cuanto al apoderamiento indebido de los bienes y la retención en su poder con el ánimo de apropiárselos, con perjuicio del haber sucesoral y de sus coherederos, valiéndose de un medio fraudulento, un documento público cuyos efectos legales son ningunos, a sabiendas de esa ineficacia legal, tal como aparece, y como se ha dicho, del pacto oculto y de los otros documentos suscritos por el propio Ciro Enrique Goyeneche.
Se trata, pues, de la ocurrencia de un fraude que tiene por objeto inmediato, impedir la legalidad de la partición de los bienes de la herencia de don Faustino, y con el fin de apropiarse parte de los bienes sucesorales, o su totalidad, ejecutado por un heredero y que de acuerdo con la doctrina constituye sustracción de bienes de la sucesión, cualesquiera que sean los medios empleados para cometerlos y que le acarrea las sanciones civiles previstas en el inciso primero del artículo 1238 del C. C.: la pérdida del derecho a repudiar la herencia y la de la parte que le pueda corresponder en los bienes sustraídos como cuota hereditaria.
En lo que respecta a la restitución de frutos, es de advertir que los demandantes claramente solicitan se condene al demandado a su devolución a partir de la fecha en que entró en la posesión de las fincas, y en tal virtud, la condenación que a este respecto deberá hacerse, será en tal sentido, y no en la forma general como la hizo el Juzgado, por lo que habrá de corregirse en este punto su decisión. En cuanto a la querella de la cancelación de la matrícula de abogado del demandado Ciro Enrique Goyeneche, contenida en el numeral sexto de la parte petitoria de la demanda, se tiene que ésta es una acción de las llamadas popular, y sólo puede sustentarse ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en donde será resuelta mediante un procedimiento especial y sumario.
Por otra parte, los mismos actores, en su alegato de conclusión de segunda instancia, manifiestan que renuncian a esta pretensión, y por tal motivo se justifica la decisión dada por el Juzgado a este respecto. De acuerdo con el ordinal 59 del artículo 1781 del C. C. el haber de la sociedad conyugal está compuesto por bienes en que figuran los que los dos socios adquieran durante el matrimonio a título oneroso.
El marido es respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios, formasen un solo patrimonio; así lo dispone el artículo 1806 del C. C. Esta ficción establecida por la ley en beneficio de terceros, dura únicamente mientras exista la sociedad conyugal. Ocurrida la disolución de la sociedad, sea cual fuere la causa que la determine, se acaba esa ficción. Los bienes sociales continuar siendo de la sociedad conyugal disuelta, sea que se le reconozca cierta personalidad jurídica para los efectos de la liquidación, o sea que se le tenga como una comunidad pura y simple.
Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges entran al haber social, la sociedad goza y dispone de ellos arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno, en ejercicio del derecho de dominio definido por el artículo 669 del C. C. Que la disposición se haga por conducto del marido, administrador directo de los bienes, no es razón para deducir que éstos pertenecen a persona distinta de la sociedad conyugal.
Las fechas del matrimonio, adquisición de los inmuebles a título oneroso y muerte de la cónyuge, que constan en documentes públicos, son pruebas ante terceros de que los inmuebles vendidos simuladamente por él cónyuge sobreviviente no eran suyos, sino de un patrimonio que él administraba, y de aquí la improcedencia de la acción de declaración de pertenencia invocada en la demanda y contenida en la súplica segunda improcedencia que no guarda relación con la declaratoria de simulación promovida por los herederos de don Faustino Goyeneche, ex-socio de la dad conyugal disuelta Goyeneche-Otero.
No se tiene en cuenta la ley 28 de 1932, que todos los hechos a que se refiere este juicio tuvieron cumplimiento con anterioridad al primero de enero de 1933, fecha en que empezó su vigencia. En mérito de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil de fecha 8 de marza de 1949, y REFORMA la del Juzgado Civil del Circuito de Charalá de fecha 31 de enero de 1945, la cual quedará así: Primero. — Declarase que carecen de existencia real y por consiguiente de todo valor legal y eficacia jurídica, los contratos contenidos en las escrituras públicas números doscientos ocho (208) de fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos veintiocho (1928) y ciento setenta y cinco (175) de fecha veintidós (22) de mayo del mismo año, de las Notarías Primera del Circuito de Soatá y Segunda del Circuito de Málaga, respectivamente, celebrados, el primero entre el señor Faustino Goyeneche y el señor Ramón Otero el segundo, entre éste y el doctor Ciro Enrique Goyeneche, según los cuales se dijo vender los bienes y derechos allí especificados.
Segundo. — Ordenase al demandado doctor Oro Enrique Goyeneche, restituir a la sucesión de don Faustino Goyeneche. representada por los demandantes, los siguientes bienes: a) Un terreno llamado Cucutica o Potrero de los Bueyes, situado en el punto de La ínsula, jurisdicción del municipio de Enciso demarcado así: por el norte, tomando un cimiento que se encuentra a la derecha de un portón, de para abajo, hasta dar a un barranco, de aquí línea recta siguiendo la dirección del cimiento a dar al río Servitá dando con terrenos que hoy pertenecen (o pertenecían) al señor Ramón Otero; por el occidente, tomando dicho río de para abajo, hasta encontrar el zanjón de Cucutica; por el sur, el zanjón de Cucutica de para arriba hasta encontrar el camino Nacional que conduce a Capitanejo dando con terrenos que fueron del general Wilches y después del vendedor Ramón Otero y por el oriente tornando el camino expresado hasta el primer lindero; otro terreno denominado Valero, situado en jurisdicción de San José de Miranda, demarcado por el occidente, con del señor Anacleto Duarte, antes de Evaristo Castellanos; por el sur, callejuela llamada ''Las Viraviras ", hasta encontrar con terrenos de Leopoldo Quirós, Cifuentes de por medio; por el oriente, con del Dr. í Leopoldo Quirós, cimiento de por medio; y por el norte, con de Leopoldo García, tapias y cerca de cimiento a medio hasta su primer lindero, c) Otro terreno situado en el punto del Huracán, fracción de la Yerbabuena, jurisdicción de Tequia, hoy San José de Miranda, demarcado así: por el pie u oriente, con de la sucesión de Clímaco Otero, cimiento al medio; por el norte, con de Nicolás Aceros y Liborio Jaimes, cimiento vallado y línea reconocida al medio: por cabecera, desde un mojón de piedra clavado, se sigue por unos matones de soruro a tomar los vestigios de un cimiento, éste hacia el sur, hasta encontrar un mojón de piedra clavado y de éste a un soruro, linda con terrenos que fueron de la sucesión de María de los Angeles Flórez; por el sur desde el último soruro citado, se sigue de para abajo hacia el oriente, a encontrar otro mojón de piedra clavado y de éste hacia el oriente, a un lechero grande y un mojón de piedra clavado al pie del cimiento, primer lindero, linda con terrenos que fueron de María de los Angeles Flórez y con de Leticia y Resurrección Oviedo Martínez: d) Los derechos y acciones comprados por el otorgante Otero al señor Faustino Goyeneche, quien los hubo a su vez por compra a los señor Luis Francisco Otero y Mercedes Otero de Cáceres, cuyas fincas están situadas en territorios los municipios de Málaga y San José de Mito, y pertenecen a la sucesión ilíquida de la Antonia Otero de Castellanos;
Los derechos y acciones comprados por el otorgante Otero a Faustino Goyeneche y que éste hubo por compra a Nicolás Aceros Pedraza, Juan Acero Torres y Eustaquio Vera, en los bienes de la sucesión de Eusebia Torres, que aún están sin liquidar, y se hallan en jurisdicción de San José de Miranda, junto con los frutos naturales y civiles, producidos o que hubieren podido producirse desde la fecha en que entró en posesión de los inmuebles, según el artículo 964 del C. C., reputándose al demandado Ciro Enrique Goyeneche como poseedor de mala fe.
Dicha entrega deberá hacerse dentro del término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del presente fallo. Tercero. —Ordenase la cancelación del registro de los títulos escriturarios en que figuran los contratos de compraventa citados en el punto primero de la parte resolutiva de este proveído, para lo cual se librarán los oficios correspondientes.
Cuarto.—Declárase que el demandado Ciro Enrique Goyeneche ha perdido el derecho a la cuota que como heredero o legatario le pueda corresponder en los bienes cuya restitución se ha decretado, y en relación con la sucesión de su padre el señor Faustino Goyeneche, de acuerdo con el inciso primero del artículo 1283 del Código Civil, y el de repudiación. Quinto. —No es procedente la declaración solicitada en el numeral sexto de la demanda principal.
Séptimo. —Regístrese esta providencia una vez ejecutoriada. Costas en las instancias a cargo del demandado Ciro Enrique Goyeneche. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda—Miguel Arteaga—Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas—Arturo Silva Rebolledo—Manuel José Vargas—Emilio Prieto H., Oficial Mayor en podad.