Sentencia C – SC – 036 de 1958 Sentencia C – SC – 036 de 1958 CUANDO UN HEREDERO ENAJENA UN BIEN DE LA HERENCIA Y POSTERIORMENTE SE LE ADJUDICA AL ENAJENANTE, LA TRADICIÓN QUE EN UN PRINCIPIO FUE INVALIDA SE VALIDA RETROACTIVAMENTE POR LA RATIO FICACION Los actos legales de partición constituyen justo título traslaticio de dominio, según las voces del párrafo 4º del artículo 765 del Código Civil.
Dispone el artículo 1.875 que cuando se vende una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. En armonía con esta disposición legal disponen los artículos 742 y 743 que una tradición que en su principio fue inválida "se valida retroactivamente por la ratificación".
En íntima armonía que las disposiciones legales que se glosan se encuentra el artículo 1.401 del mismo Código que dice: "Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieran cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión". "Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena".
Razonando con su contrario, resulta que cuando se enajena un bien de la herencia y posteriormente se adjudica al enajenante, debe precederse como si tratara de venta de cosa propia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2194 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Leonel Chávez Agudelo MAGISTRADO PONENTE: ARTURO VALENCIA ZEA Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, trece de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho.
I—ANTECEDENTES El doctor Leonel Chávez Agudelo, hablando en su nombre particular y en representación de sus derechos de condueño del fundo " CULANCAB ", ante el Juez Civil del Circuito de Ipiales, demandó al señor Abraham Díaz, para que restituyese a la comunidad reivindicante formada por él, por América del Castillo e Ismael Reyes el predio " Culancab ", junto con sus frutos naturales y civiles.
Agrega que si no fuere posible la reivindicación por los linderos indicados en la demanda, se excluyan entonces las pequeñas cuadras o unidades a la totalidad y que, separadas por una zanja hoy derruida, ubícanse al costado izquierdo u occidental. Subsidiariamente y por ser el predio " Culancab " de propiedad de la herencia de Desiderio Malpud, debe el demandado restituirlo a la comunidad reivindicante, como subrogataria de todos los derechos herenciales de la heredera única Romelia Malpud.
Como hechos se afirmaron los siguientes: El inmueble " Culancab " pertenece a la familia Malpud, que siempre lo ha poseído, hasta que el demandado sacó de esa posesión a su esposa Romelia Malpud, para poseerlo él. Desiderio Malpud vendió a Ismael Reyes y a América del Castillo sus derechos herenciales por escritura 1.340 de 1940, de la Notaría 1º de Pasto.
También Romelia Malpud, llevó hasta su fin en él Juzgado Civil del Circuito de Ipiales el juicio especial de su padre Desiderio Malpud y allí se le adjudicó el inmueble. Reyes y la Del Castillo, por escritura 701 de 1950, vendieron al demandante el cincuenta por ciento (50 %) del inmueble. El demandado entró a poseer a " Culancab " como esposo de Romelia Malpud y una vez que le arrebató a su mujer el mencionado predio " Culancab ", la botó a ella, pues es un hecho cierto que la abandonó definitivamente.
El juez por fallo de mayo 24 de 1956 ordenó al demandado restituir el inmueble a la comunidad reivindicante. El Tribunal Superior de Pasto por proveído de octubre 9 de 1956, revocó la sentencia del Juez y absolvió al demandado. II—DEMANDA DE CASACIÓN El demandante interpone recurso de casación contra la sentencia aludida. Dentro de la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial, formula dos cargos, que se concretan así: Primer cargo. —El sentenciador de segunda instancia al no ver en la escritura 1.340 dos contratos de venta perfectamente distintos, uno de venta de cuerpo cierto y el otro de derechos herenciales, el primero de los cuales debió registrarse en el Libro número 1, cometió un grave error de hecho, y a consecuencia de tal error, se violaron de manera indirecta los artículos 2.641, 2.668 y 2.673 del Código Civil.
El Tribunal sostuvo que la citada sentencia ha debido ser registrada en el Libro 2° y no en el Libro 1º. Cometió también error de derecho con lo cual quebrantó él artículo 630 del Código Judicial. Segundo cargo. —Dice el recurrente que si la Corte encuentra que en la escritura 1.340 no hubo error, entonces, es lo cierto que la sentencia acusada violó los artículos 2.641, 2.668 y 2.673 del Código Civil;
" porque al aplicarlos al pleito los aplicó dándoles una interpretación errónea: pues sostuvo que la escritura ha debido ser registrada también en el Libro 2º ”. El registro en el Libro 2º no hacía falta, toda vez que la escritura por el hecho de estar registrada eti el Libro 1º, en cuanto al contrato de venta de un bien determinado, debió ser apreciada como prueba del contrato de venta de derechos hereditarios que contiene en otra de sus partes.
Finalmente, el recurrente refuerza su alegación citando una sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte, que lleva fecha 27 de febrero de 1946, y aparece publicada en el Tomo LX, página 43 de la Gaceta Judicial. III—CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Romelia Malpud por la escritura 1.340 de 1947, de la ciudad de Pasto, vende a Ismael Reyes y a Luz América del Castillo.
“a) La universalidad de bienes que le corresponden o pudieren corresponderle en la sucesión de su legítimo padre señor Desiderio Malpud ". "b) Acciones y derechos que de su propiedad tiene y posee en un lote de terreno denominado "Culancab" ubicado en el Corregimiento; de San Juan, jurisdicción del Distrito de Ipiales y comprendido por los siguientes linderos generales " (Aquí ellos).
Esta escritura pública se registró en el Libro de Registro número 1 de Ipiales el 15 de diciembre de 1947, y también en el Libro de Matrícula. 2. Obra también en el expediente un auto judicial por el cual se reconoció a Romelia Malpud como heredera de Desiderio Malpud, en su condición de hija legítima. También obra la sentencia de febrero 3 de 1951, proferida por el Juez de Ipiales, por el cual se adjudica a la heredera Romelia Malpud los bienes relictos dejados por su padre Desiderio Malpud y que se concretan en el terreno denominado " Culancab ", situado en este Municipio y alinderado así: "Por la cabecera, con terrenos de Pablo Díaz, zanja por medio; por el costado derecho, bajando, con terrenos de la vendedora, mojones en línea recta por medio; y por el costado izquierdo, con terrenos de Abelardo Jiménez y Angelita Díaz, zanja por medio".
Esta sentencia de adjudicación se inscribió en el Libro de Registro número 1 de Ipiales, el 28 de febrero de 1952; se anotó en el Libro de Matrícula de Ipiales y también en el Libro de Registro de causas mortuorias de la misma ciudad el 28 de febrero de 1952. 3. El señor Abraham Díaz contra el cual se reivindica y es poseedor actual del inmueble de " Culancab ", en diligencia de absolución dé posiciones declaró: que es verdad que en el año de, 1926 se casó con Romelia Malpud, hija de Desiderio Malpud.
Qué en cuanto al inmueble de " Culancab ", fue poseído por su suegro Desiderio Malpud, hasta que murió; y que tal inmueble lo maneja y posee él materialmente desde la muerte de su suegro Desiderio Malpud, en compañía de su esposa Romelia Malpud, desde hace más de veinte años o sea desde la muerte del citado Desiderio Malpud. A otra pregunta dice el demandado Abraham Díaz que "es evidente qué antes de casarme con Romelia Malpud, yo no poseía el terreno "Culancab" y casa existente en dicho inmueble, sino que entré a poseerla como esposo de Romelia Malpud, desde el día en que me casé con ella y por ser de propiedad de mi citada esposa, como heredera de Desiderio Malpud, en su calidad de hija ". 4.
Con estos antecedentes importa precisar ahora si sé encuentra o no se encuentra bien fundado el primer cargo que se hace a la sentencia recurrida. El Tribunal de Pasto absolvió al demandado fundándose en que la escritura 1.340 de 9 de diciembre de 1940, contiene únicamente la venta de derechos hereditarios, y acciones y derechos en el predio " Culancab ".
Y la dicha escritura se halla mal registrada en el Libro 1º, pues según doctrina de la Corte debió inscribirse en el segundo. Por tanto, de acuerdo con el artículo 2.673 del Código Civil, la escritura pública presentada como título con la demanda no hace dé en juicio; y, en consecuencia, el demandante no ha probado el derecho de dominio disputado a Abraham Díaz, ni en favor de la comunidad a título singular ni de la comunidad a título universal.
En este razonamiento existe una errónea interpretación de las pruebas que obran en el expediente. El Tribunal ha debido tener en cuenta no sólo la citada escritura pública número 1.340 de 1940 por la que Romelia Malpud vendió a los demandantes acciones y derechos vinculados en el predio de " Culancab ", sino también la sentencia de adjudicación proferida el 3 de febrero de 1951 por el juez civil del circuito as Ipiales.
En virtud de esta sentencia a la heredera Romelia Malpud se adjudicó el terreno denominado " Culancab', por los linderos expresados en aquel fallo. Este fue debidamente inscrito en los libros de registro de Ipiales. Los actos legales de partición constituyen justo título traslaticio, de dominio, según las voces del párrafo 4º del artículo 765 del Código Civil.
Ahora bien, si de la escritura pública número 1.340 de 1940 no se desprende una transferencia de dominio a los demandantes por cuanto en aquel entonces no se había adjudicado a la señora Romelia Malpud el inmueble cuestionado, no sucede lo mismo con el aludido título de adjudicación del año de 1951. Dispone el artículo 1.875 que cuando se vende una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición. En armonía con esta disposición legal disponen los artículos 742 y 743 que una tradición que en su principio fue inválida "se valida retroactivamente por la ratificación".
En consecuencia, la adquisición del dominio del predio " Culancab " por parte de Romelia Malpud en el año de 1951 valida retroactivamente la enajenación que de los derechos y acciones sobre él mismo hizo en el año de 1940 por la escritura pública 1.340. Finalmente, en íntima armonía con las disposiciones legales que se glosan se encuentra el artículo 1.401 del mismo código que dice: " Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión. "Por consiguiente, si alguno de los consignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena".
Razonando sensu contrario, resulta que cuando se enajena un bien de la herencia y posteriormente se adjudica al enajenante, debe precederse como si se tratara de venta de cosa propia. 5. Al adquirir Romelia Malpud el dominio de la finca " Culancab " en la forma dicha, pudo pacíficamente transmitirla a sus sucesores que son los actuales demandantes.
Estos, pues, son dueños y pueden reivindicar para la comunidad existente entre ellos. A esto debe agregarse que el demandado no alegó una posesión exclusiva, pues, claramente advirtió que poseía el inmueble junto con su esposa Romelia Malpud; que entró a manejarlo en su calidad de cónyuge; que tal inmueble lo venía poseyendo su suegro y que legítimamente le corresponde a su mujer por ser heredera de Desiderio Malpud.
Tal posesión, caracterizada en tales condiciones no le sirve para usucapirlo. IV. Sentencia de instancia. Las observaciones hechas imponen la casación del fallo recurrido. La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto el nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y seis y en su lugar, DECLARA: CONDENASE al señor Abraham Díaz a la restitución del predio " CULANCAB " por los linderos indicados en la sentencia de adjudicación que del mismo se hizo a la señora Romelia Malpud, por sentencia de febrero 3 de 1951 del Juzgado Civil del Circuito de Ipiales.
La restitución que debe hacer el señor Abraham Díaz la hará a los demandantes en la siguiente proporción: un cincuenta por ciento (50 %) al doctor Leo Nel Chaves Agudelo y el otro cincuenta por ciento (50 %) en partes iguales a la señora América del Castillo y al señor Ismael Reyes, CONDENASE al señor Abraham Díaz a la restitución de los frutos naturales y civiles que haya producido el predio " CULANCAB ", a partir del día en que fue notificado de la demanda que ha dado origen al presente juicio Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.
Alfredo Cock Arango — Ignacio Escallón — José Hernández Arbeláez — Armando Latorre Rizo — Arturo C. Posada — Arturo Valencia Zea — Jorge Soto Soto, Secretario.