SOLO LOS ACTOS DE PODER DE LA ADMINISTRACIÓN CAEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA CUANDO SOBRE ELLOS HAY CONTROVERSIA Sentencia C – SC – 008 de 1951 SOLO LOS ACTOS DE PODER DE LA ADMINISTRACIÓN CAEN DENTRO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA CUANDO SOBRE ELLOS HAY CONTROVERSIA. — LA NATURALEZA O ESPECIE QUE POR SI MISMO TENGA UN CONTRATO NO LA MODIFICA EL FIN A QUE SE DESTINEN LOS RECURSOS QUE POR MEDIO DE EL SE ADQUIERAN. — CUANDO SE EXIGE RESPONSABILIDAD A LA NACIÓN EN JUICIO CUYA CAUSA PETENDI PROVIENE DE UN CONTRATO DE ADHESIÓN, LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESE JUICIO, NO CORRESPONDE A LA CORTE PRÍVATIMENTE Y EN UNA SOLA INSTANCIA 1.—Afirma el recurrente que, aún admitiendo que en el caso de autos exista el contrato por adhesión de que habla el Tribunal, los jueces ordinarios no podrían derivar de allí su competencia, porque, según dice que lo tiene decidido la jurisprudencia, "sólo los contratos legalmente celebrados, es decir establecidos en cláusulas y con todos los requisitos legales, pueden fundar aquella competencia", pero no un acto de la naturaleza de una lotería "que, sólo haciendo grandes esfuerzos dialécticos, puede catalogarse como contrato de adhesión. Los actos administrativos de esta clase caen bajo la jurisdicción del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos, sin la menor duda".
El cargo no puede prosperar, porque el Municipio demandado o la Junta Organizadora de la Lotería, que hacía sus veces en el asunto a que se refiere el pleito, al dictar los artículos 7º y 8º de la Resolución número 2 de 6 de mayo de 1942, por la cual dispuso el pago del premio de gracia con descuento, no actuaba como persona pública, por actos de autoridad o de poder y en forma unilateral, sino como persona jurídica de derecho privado, fijando las bases del negocio de la lotería que se proponía celebrar, y conforme a las cuales debía pagarse el premio mayor en caso de que hubiera de verificarse el sorteo de gracia de que tratan los mencionados artículos 7º y 8º.
Es decir, obraba con criterio y finalidad eminentemente contractual, lanzando al público una oferta en determinadas condiciones, que constituían o habrían constituido en parte las estipulaciones de un contrato aleatorio, que venía y vino a perfeccionarse en el momento en que los particulares, y concretamente la demandante, adquirieron los billetes emitidos para la venta.
Sólo los actos de poder de la administración, en cualquiera de sus esferas, caen dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando sobre ellos hay controversia (artículos 62, 63, 65 y concordantes de la Ley 167 de 1941), pues los otros a que acaba de aludirse son de competencia de la justicia ordinaria, cuando quiera que con motivo u ocasión de ellos surge una contención, que es de derecho privado (artículos 76, 78, 109, inciso 1º, 142 y 143 del C. J. y 73, numeral 1, de la Ley 167 de 1941).
Y no altera el propósito ni la índole contractual de las referidas estipulaciones, la circunstancia de que los fondos adquiridos con el negocio de lotería, mediante la venta de billetes, estuvieran destinados a fines del servicio público, puesto que la naturaleza o especie que por sí mismo tenga un contrato entre personas de derecho público y particulares o entre éstos, ya se trate, por ejemplo, de compraventa, de empréstito, de mutuo, o por adhesión, no la modifica, como es obvio, el fin a que se destinen los recursos que por medio de él se adquieran. 2. —La Corte ha sostenido (Sala de Negocios Generales, septiembre 26 de 1947, G. J. números 2353, 2354, página 274) que cuando se exige responsabilidad a la Nación en juicio cuya causa petendi proviene de un contrato de adhesión, entonces la competencia no le corresponde a la Corte privativamente y en una sola instancia (artículo 40 del C. J.) sino al Tribunal respectivo en primera instancia (articulo 76 ibídem), y a ella en segunda por estimar que la norma del artículo 48 citado es de excepción; que como tal es de interpretación restrictiva, y que ello se refiere sólo a los contratos enmarcados dentro del tipo tradicional y clásico, en que las cláusulas y condiciones son pesadas, discutidas y establecidas durante el tiempo de la contratación, y no a los contratos por adhesión. 3. —La norma del articulo 622 del C. J. regula el valor probatorio de ciertos documentos que se reputan como auténticos, pero ello no tiene la condición de ley sustantiva en el sentido que a esta calificación se hacía en el numeral 1º del art. 520 del C. J. es decir que otorga o establece derechos o impone obligaciones a las personas, y cuya violación es el motivo de casación allí consagrado y definido. 4. — Como lo ha sostenido la Corte, no basta en casación alegar la existencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas; es necesario demostrarlo con la cita precisa de las que se dicen mal apreciadas, indicando el valor que a cada una le asigna la ley señalando las disposiciones sustantivas que a consecuencia del error se consideran violadas. 5. —En fallo de 23 de octubre de 1931, la Corte (Sala de Negocios Generales), sostuvo en resumen que el billete de lotería, completado con el acta del sorteo en que aparece premiado, es un vale o pagaré simple que da acción ejecutiva por la cantidad que representa el premio, en favor del portador y en contra del Departamento empresario de la lotería. (G. J. número 1882, páginas 401 a 494).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2096, 2097 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: María Luisa Pulido Rodríguez; Municipio de Cartagena; Banco de Bogotá y Banco de Colombia MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero trece de mil novecientos cincuenta y uno. En libelo repartido al Juzgado 8º Civil de Bogotá, María Luisa Pulido Rodríguez propuso por medio de apoderado, juicio ordinario contra el Municipio de Cartagena y los Bancos de Bogotá y de Colombia para que se hagan las siguientes declaraciones: “Primera. —Que la señorita María Luisa Pulido Rodríguez, por haber presentado para su cobro la totalidad o sea las veinte fracciones del billete número cero, cinco, uno, ocho, tres, o sea el número 05183 de la Lotería Extraordinaria de Cartagena, billete que resultó favorecido con el premio mayor de dicha Lotería, demostró el derecho a que se le pagara la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) moneda corriente.
"Segunda. —Que como solamente se le ha pagado por cuenta de su premio mayor, la cantidad de ciento doce mil quinientos pesos ($ 112.500), se le adeuda y debe pagársele el saldo de treinta y siete mil quinientos pesos ($ 37.500.00). "Tercera. — Que la señorita Pulido Rodríguez tiene también derecho a que se le paguen los intereses legales liquidados sobre el saldo dicho, a la tasa del seis por ciento anual, desde el 14 de junio de 1943 hasta el día del pago total de su crédito.
"Cuarta. — Que al pago del saldo y de sus intereses se hallan obligados, solidariamente, el Municipio de Cartagena, el Banco de Bogotá y el Banco de Colombia. "Quinta. —Que la persona de derecho público y los establecimientos demandados deben cubrir todas las prestaciones que se reconozcan en el fallo, en esta ciudad y dentro del plazo que el fallador les señale.
"Sexta. —Que los dos Bancos demandados, en el evento de que se opongan a las pretensiones del presente libelo, deben cubrir las costas del juicio". Los hechos en que esa demanda se fundamenta, son: "Uno. —El Congreso Nacional, por medio de la ley 111 de 1940 autorizó al Municipio de Cartagena para organizar y efectuar un sorteo extraordinario de Lotería hasta por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) y cuyo producto líquido se dedicaría a fines relacionados con los deberes del Distrito.
"Dos. —La ley citada en el hecho anterior señaló el segundo semestre de 1942 como plazo para llevar a término el citado sorteo, pero según consta en la ley 26 de 1942, dicho plazo fue ampliado. "Tres. — En uso de las amplias autorizaciones que recibió del legislador, el Municipio de Cartagena organizó el sorteo, por administración directa, valiéndose para ello de un cuerpo oficial, dependiente del Municipio y que funcionó con el nombre de: Junta Administradora de la Lotería'.
"Cuatro. —Además de la Junta citada en el hecho tercero, ante el público apareció como cabeza de ese negocio del Municipio el señor Camilo Díaz Granados, quien tenía la calidad y usaba el título de Gerente de la Lotería Extraordinaria de Cartagena. "Cinco. —El Municipio de Cartagena, en desarrollo de lo anunciado en los hechos anteriores, lanzó al mercado público en todo el país billetes o boletos, de la Lotería Extraordinaria de Cartagena dividido cada billete en veinte fracciones: todas las fracciones, independientes de su número, tienen en el fondo un facsímil de la Puerta del Reloj, histórico monumento simbólico de las glorias de la ciudad; el facsímil lleva a la izquierda la firma 'A. Lequerica', que corresponde al nombre del distinguido caballero cartagenero señor Antonio Lequerica, quien firma en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de la Lotería; a la derecha lleva un facsímil de la firma del señor Camilo Díaz Granados, sobre la palabra 'Gerente'.
"Seis. —Además de lo relatado en el hecho anterior y de algunos detalles y adornos, cada fracción o vigésimo de los billetes de la Lotería Extraordinaria de Cartagena contienen las 'siguientes partes que considero esenciales: en la parte superior izquierda, en letras mayúsculas impresas con tinta roja, y por eso muy notorias, dice: 'PREMIO MAYOR $ 150.000.00; en el centro tiene la siguiente leyenda: 'Si el premio mayor favoreciere un billete no vendido se hará nuevo sorteo'.
"Siete. —La Lotería desarrolló una intensísima propaganda por medio de la prensa, de carteles, de boletines de mano, de la radio, y siempre recalcó sobre dos hechos: Que el monto del premio mayor era de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00); B) Que en caso de que resultara favorecido con el premio mayor un billete no vendido, el sorteo se repetirá hasta conseguir que el premio mayor quedara en manos de un comprador de billete.
"Ocho. — La Lotería también publicó profusamente el 'Plan de Sorteo'; en este plan se anuncia un premio mayor de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) y se ofrece que en caso de que el número favorecido en uno o varios sorteos no hubiera sido vendido al público se repetirá el sorteo hasta lograr que saliera premiado 'uno de los billetes vendidos.
"Nueve. — Los gestores de la Lotería pidieron permiso a las autoridades de Bogotá para llevar a cabo en la ciudad el sorteo, con las estipulaciones enunciadas en el hecho anterior. "Diez—En los billetes expendidos al público, en el plan de sorteo profusamente publicado ni en el plan inscrito en la Alcaldía de Bogotá para obtener la licencia se indicó que en caso de repetición del sorteo se descontaría suma alguna al premio, de modo que todo el mundo entendió que aun cuando el sorteo fuese repetido el premio mayor sería siempre ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00).
"Once. — En los principales periódicos de los que se editan en Bogotá (por ejemplo El Tiempo, El Liberal, El Espectador y El Siglo) apareció en varias ocasiones un anuncio vistoso por su tamaño y ubicación, anuncio cuyo texto es el siguiente: 'Banco de Bogotá. Establecido en 1871. —Banco de Colombia. Establecido en 1875. Bogotá, abril 15 de 1943.
Certificamos: Que la Lotería Extraordinaria de Cartagena ha constituido en los Bancos abajo inscritos, depósito a la orden por valor total de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000.00) para el pago del premio mayor del sorteo que se verificará el día 1° de mayo próximo. Banco de Colombia. El Subgerente, (firmado) Carlos Villaveces R. —Banco de Bogotá. El Subgerente, (firmado) Foción Soto'.
"Doce. — De lo dicho en el hecho anterior se desprende que el Banco de Bogotá y el Banco de Colombia, solidariamente, asumieron la calidad de depositarios modales de la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) destinados ellos al pago del premio mayor del sorteo de la Lotería Extraordinaria de Cartagena, estipulación o declaración de voluntad que consignaron pública e insistentemente, en favor del tenedor del billete que en el sorteo correspondiente resultara favorecido con el premio mayor de dicha Lotería. "Trece. — Practicado un primer sorteo y coma el número favorecido en él no había sido vendido -al público, se llevó a cabo un nuevo sorteo para radicar el premio mayor; en este segundo sorteo resultó favorecido el número cero, cinco, uno, ocho, tres o sea el número 05183, que obraba en poder de mi mandante, la señorita María Luisa Pulido Rodríguez.
"Catorce. — Aún después de practicado el segundo sorteo en el cual como tenedora del billete premiado resultó favorecida mi poderdante, en la propaganda oficial de la Lotería indicó que el premio mayor montaba a la cantidad de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00). "Quince.—Como al tratar de hacer efectivo el premio, en esta ciudad que era donde ha debido ser pagado, encontrara evasivas y demoras, tomando apoyo en el hecho de que era público y notorio que la señorita Pulido Rodríguez había sido favorecida con el premio mayor, ella pasó a los Bancos de Bogotá y de Colombia sendos oficios en los cuales les pedía que tomaran medidas a fin de evitar que la Lotería dispusiera en cualquier forma de los ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000.00) depositados en esos establecimientos bancarios, según lo relatado en los hechos once y doce de esta demanda, depósitos de que la mencionada señorita vino a ser dueña. "Diez y seis. —Para que cobrara su valor, la señorita Pulido Rodríguez consignó en la agencia del establecimiento bancario que en esa ciudad gira bajo la razón 'Banco Comercial Antioqueño' las veinte fracciones o sea la totalidad de su billete.
"Diez y siete. —El Banco Comercial Antioqueño, por conducto de su agente en Cartagena cobró a los gestores de la Lotería Extraordinaria de Cartagena la suma de ciento cincuenta mil pesos moneda corriente ($ 150.000.00) monto del premio con que resultó favorecido el billete tantas veces individualizado, billete que el Banco cobrador presentó poniendo de presente que lo cobraba por cuenta y orden de la señorita María Luisa Pulido Rodríguez.
"Diez y ocho. —Sin razón ni motivos justificados, la Lotería solamente cubrió al Banco el 14 de junio último (incluyendo en ella la suma de dos mil doscientos cincuenta pesos que descontó por razón del impuesto de ciegos), la cantidad de ciento doce mil pesos ($ 112.000.00); "Diez y nueve—Se encuentra pendiente de pago el resto del premio mayor, la diferencia entre la suma recibida y la cantidad ganada o sea la de treinta y siete mil quinientos pesos ($ 37.500.00);
"Veinte. — Como es natural, dicha suma pendiente de pago debe devengar intereses, por lo menos a la tasa legal del seis por ciento (6%) anual, desde el día 14 de junio del corriente año de 1943 hasta el día en que sea cubierta a su dueña". De los demandados sólo el representante legal del Municipio contestó la demanda, aceptando algunos hechos; negando otros; oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas y proponiendo las excepciones de transacción, pago, carencia y caducidad de la acción. En escrito separado, el representante del Municipio propuso demanda de reconvención contra María Luisa Pulió Rodríguez a efecto de que se le condene "a pagar al Municipio los perjuicios materiales y morales que le ha ocasionado' con la presentación de la demanda y prosecución del juicio que ha promovido, más las costas del presente juicio, por haber procedido dicha señorita con temeridad y malicia en su acción".
Surtido el trámite de la primera instancia, el Juez del conocimiento desató el litigio en sentencia de 30 de mayo de 1945, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; absolvió a María Luisa Pulido de todos los cargos de la demanda de reconvención y condenó al municipio de Cartagena, al Banco de Bogotá y al Banco de Colombia a pagar solidariamente a la Pulido Rodríguez, seis días después de la ejecutoria del fallo, la cantidad de $ 37.500.00 más los intereses legales de dicha suma a partir del 14 de junio de 1943 hasta el día en que se haga el pago.
Por apelación concedida a los demandados subió el negocio al Tribunal Superior de Bogotá, el que decidió el recurso en sentencia de doce (12) de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), por medio de la cual revocó la apelada, y en su lugar resolvió: "1º Declárense no probadas las excepciones perentorias propuestas por el Municipio de Cartagena en el juicio instaurado contra esa entidad por la señorita María Luisa Pulió Rodríguez: "2º Declárese la obligación en que está el municipio de Cartagena de pagar a la demandante María Luisa Pulido Rodríguez, seis días después de la ejecutoria de este fallo, la cantidad de treinta y siete mil quinientos pesos m. c. ($ 3V.500.00) más los intereses legales de dicha suma a la tasa del seis por ciento anual (6%), desde el día 14 de junio de 1943, hasta el día en que el pago se efectúe. "Parágrafo.
De la suma de treinta y siete mil pesos a que se condena al municipio, se debe descontar el dos por ciento (2%), en la forma y para los fines indicados en el artículo 2º de la ley 143 de 1938. "3º Absuélvanse al Banco de Colombia y al Banco de Bogotá de todos los cargos contra ellos ejercitados en la demanda. "4º Absuélvase a la señorita María Luisa Pulido Rodríguez de todos los cargos contra ella ejercitados en la demanda de reconvención. "5º Las costas causadas en la defensa de los Bancos absueltos de Colombia y Bogotá, son n cargo de la demandante, señorita María Luisa Pulido Rodríguez.
"6º No hay lugar a condenación en costas a cargo del municipio de Cartagena”. En la motivación de ese fallo y al estudiar la demanda principal sostiene el Tribunal que en el caso de autos en presencia de un contrato aleatorio de los específicamente denominados "contratos de adhesión o más propiamente contratos por adhesión", cuyos rasgos característicos destaca.
Después entra a considerar si a la adherente y demandante María Luisa Pulido Rodríguez, le son oponibles por el oferente, el municipio demandado, los artículos 7º y 8º de la Resolución de 6 de mayo de 1942, aprobada por la " Junta Organizadora de la Lotería", en que se acordó, en resumen, que en caso de repetirse el sorteo, por no haber sido vendido el billete correspondiente al premio mayor de $ 150.000.00 éste se pagaría con un veinte y cinco por ciento de descuento, y sobre el particular se expresa así: En los billetes lanzados al público, como se dijo en los antecedentes de esta providencia, se hizo constar de manera expresa que 'si' el premio mayor favoreciere a un billete no vendido se hará nuevo sorteo'. ‘‘Desde, el momento en que en los mismos billetes no se restringió, como se hizo en los arts. 1° y 8º de la Resolución número 2, tantas veces citada, e! monto de la suma sorteada, es claro que quien tomaba un billete pensaba que si se tenía que repetir el sorteo, entraría a él por la totalidad de los $ 150.000.00 del premio mayor.
"En la copiosa prueba aducida en la primera instancia por la demandante y en la misma traída por el municipio demandado, especialmente en el incidente de excepciones dilatorias, sobre propaganda hecha a la Lotería; se observa que se anunciaba en forma uniforme que se repetiría el sorteo, si en el primero no resultaba el número del premio mayor vendido, con sujeción, a lo dispuesto en los artículos 7° y 8º de la Resolución número 2.
Suponiendo conocida esta propaganda por todos los compradores de billetes, por todos los adherentes al contrato de Lotería, ¿qué quería decir para ellos la sujeción a los artículos 7º y 8º, los que muy probablemente no les eran conocidos ya que se trataba de reglamentaciones privadas de la misma Lotería. Simplemente lo que decían los mismos billetes sin la adición de la cita de los artículos; que el sorteo se repetiría en las mismas condiciones del primitivo.
"Esta cláusula de último momento no fue leída por los compradores de los billetes y, por tanto no les es oponible. Lo que se limita a ser una aplicación de un inciso final del artículo 1623 del C. C." En seguida se redujo en el estudio de las excepciones alegadas y encontró que ninguna era procedente. Después pasó el Tribunal a considerar la acción en relación con los Bancos demandados, tomando en cuenta el aviso y las cartas a que se refieren los hechos once y quince de la demanda, respectivamente, que atrás fueron copiados, y dijo: "No está probado en forma alguna en los autos que dichos avisos hubieran sido llevados a los periódicos por los Bancos de Colombia y de Bogotá y, mucho menos que los facsímiles de las firmas que al pie de ellos aparecen sean de sus representantes legales.
Tampoco se demostró la autenticidad de los periódicos aducidos. Puesto que la inspección ocular practicada en la primera instancia se redujo a comprobar que se había hecho la propaganda pero sin tener en cuenta para nada la autenticidad de los periódicos. Pero hay más, aún en el caso de que hubiere sido constituido el depósito, lo que no aparece establecido en los autos, no se ve la relación que podría generar entre personas distintas del depositante y del depositario o de la persona a quien éste hubiese endosado el depósito.
"Menos aún se puede hablar de la solidaridad, puesto que no existe obligación, por parte de los Bancos, y, aún más, si hubiera obligación no se sabe por qué habría de ser solidaria, puesto que la solidaridad en ningún caso se presume. "Tampoco es eficaz para demostrar la responsabilidad solidaria de los Bancos la carta que arriba se copió. "Lo dicho es suficiente para llegar a la conclusión que deben ser absueltos de los cargos de la demanda los Bancos de Colombia y de Bogotá, y que debe condenarse al demandante a las costas causadas a los Bancos por su defensa".
Por último, encontró infundada la demanda de reconvención, y las razones en que apoyó su decisión no se transcriben, ni se resumen por no referirse a ese extremo ninguno de los recursos que se han propuesto. Tanto el demandante como el municipio demandado interpusieron recurso de casación, los cuales se procede a decidir. Recurso propuesto por el apoderado especial del municipio Este recurrente invoca contra el fallo las causales de que tratan los numerales 1º y 8º del artículo 520 del C.J. y en el capítulo tercero de su demanda titulado "Violación directa de la Ley Sustantiva" dice, en resumen, que el Tribunal, aceptando que el asunto controvertido es meramente civil, de derecho privado, de los contemplados en el numeral 1' del artículo 109 del C. J., en concordancia con los artículos 78 y 150 ibídem, asumió la competencia para conocer de este negocio, violando en forma directa o por aplicación indebida o interpretación errónea las citadas disposiciones y los artículos 35, 54 (ordinal 3º), 57, 65, 66 y 67 de la ley 167 de 1941, sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa, a la que correspondía conocer por la naturaleza del asunto.
Con estos mismos fundamentos alega la causal 6ª del artículo 520. Por dos aspectos presenta el cargo, a saber: 1º Sostiene que, aún admitiendo en hipótesis que el reclamo de la actora sea de carácter civil por estar fundado en un contrato de adhesión, existe una cuestión previa o prejudicial de carácter administrativo, que era la de decidir sobre la legalidad o ilegalidad de la Resolución número 2 de 6 de mayo de 1942, de la Junta Organizadora de la Lotería, que dispuso el pago del premio de gracia con descuento, y que no estando decidida esa cuestión, y hallándose vigente esa providencia, carecía de competencia el Tribunal para fallar este negocio.
Agrega que dicha Resolución es un acto administrativo, técnicamente considerado, cuyo juzgamiento no corresponde a los jueces ordinarios sino a los administrativos, pues el sorteo de la Lotería de que se trata estaba destinado, de acuerdo con la respectiva ley de autorizaciones, a fines de servicio público y dicha Resolución es una disposición reglamentaria de carácter general, obligatoria para todos, tanto para el Municipio como para los adquirentes de billetes, sin necesidad de ser notificada. 2º Afirma que aún admitiendo que en el caso de autos exista el contrato por adhesión de que habla.el Tribunal, cosa que el recurrente advierte que no acepta, los jueces ordinarios no podrían derivar de allí su competencia, porque, según di«e que lo tiene decidido la jurisprudencia, " sólo los contratos legalmente celebrados, es decir establecidos en cláusulas y con todos los requisitos legales, pueden fundar aquella competencia ", pero no un acto de la naturaleza del presente "que sólo haciendo grandes esfuerzos dialécticos, puede catalogarse como contrato de adhesión. Los actos administrativos de esta ciase caen bajo la jurisdicción del Consejo de Estado y de les Tribunales Administrativos, sin la menor duda".
El cargo no prospera por las siguientes razones: a) Porque el Municipio o la Junta Organizadora de la Lotería que hacía sus veces en el asunto a que se refiere el pleito, al dictar los artículos 79 y 89 de la Resolución número 2 ya citada, no actuaba como persona pública, por actos de autoridad o de poder y en forma unilateral, sino como persona jurídica de derecho privado, fijando las bases del negocio de la Lotería que se proponía celebrar, y conforme a las cuales debía pagarse el premio mayor en, caso de que hubiera de verificarse el sorteo de gracia de que tratan los mencionados artículos 79 y 89.
Es decir, obraba con criterio y finalidad eminentemente contractual, lanzando al público una oferta en determinadas condiciones, que constituían o habrían constituido en parte las estipulaciones de un contrato aleatorio, que venía y vino a perfeccionarse en el momento en que los particulares, y concretamente la demandante, adquirieron los billetes emitidos para la venta.
Sólo los actos de poder de la administración, en cualquiera dé sus esferas, caen dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando sobre ellos hay controversia (artículos 62, 63 y 65 y concordantes de la ley 167 de 1941), pues los otros a que acaba de aludirse son de competencia de la justicia ordinaria, cuando quiera que con motivo u ocasión de ellos surge una contención, que es de derecho privado (artículos 76, 78, 109, inciso 1?, 142 y 143 del C. J. y 73, numeral 1", de la ley 167 de 1941). b) Porque no altera el propósito ni la índole contractual de las referidas estipulaciones, la circunstancia de que los fondos adquiridos con el negocio de Lotería, mediante la venta de billetes, estuvieran destinados a fines del servicio público, puesto que la naturaleza o especie que por sí mismo tenga un contrato entre personas de derecho público y particulares o entre éstos, ya se trate, por ejemplo, de compraventa, de empréstito, de mutuo, o por adhesión, no la modifica, como es obvio, el fin a que se destinen los recursos que por medio de él se adquieran; c) Porque dado todo lo anteriormente dicho no tiene por qué controvertirse como cuestión previa la de legalidad o ilegalidad de la mentada Resolución número 2 en sus artículos 7º y 3°, pues lo que debía debatirse, como se ha hecho, ante la justicia común es si las estipulaciones en mención llegaron o no a formar parte integrante del contrato por adhesión que surgió a la vida jurídica al expedirse el plan del sorteo, al darse a la venta loa billetes y al ser éstos adquiridos por el publico, y especialmente por la demandante, y si en consecuencia, son o no obligatorias para el adherente en razón únicamente de haber alcanzado a ser o no estipulaciones contractuales; y d) Porque los antecedentes jurisprudenciales que el recurrente cita en apoyo de su tesis sobre incompetencia de la justicia ordinaria para conocer de asuntos de la naturaleza del presente, son impertinentes, como que se refieren a casos esencialmente diversos del que aquí se contempla.
Por el contrario, lo que la Corte ha sostenido —como puede verse en el reciente fallo de la Sala de Negocios Generales de 26 de septiembre de 1947 (G. J. números 2353-2354, pág. 274— es que cuando se exige responsabilidad a la Nación en juicio cuya causa petendi proviene de un contrato por adhesión, entonces la competencia no le corresponde a la Corte privativamente y en una sola instancia (artículo 40 del C. J.) sino al Tribunal respectivo en primera instancia (artículo 76 ibídem) y a ella en segunda, por estimar que la norma del artículo 40 citado es de excepción; que como tal es de interpretación restrictiva, y que ello se refiere sólo a los contratos enmarcados dentro del tipo tradicional y clásico, en que las cláusulas y condiciones son pesadas, discutidas y establecidas durante el tiempo de la contratación, y no a los contratos por adhesión. En suma: se estableció que a la justicia ordinaria corresponde el conocimiento de las controversias que surjan con motivo de este tipo de contratos, cuando quiera que en ellas tenga interés una entidad de derecho público.
En fallo de 23 de octubre de 1931 proferido por la Sala de Negocios Generales de la Corte (G. J. número 1882, páginas 401 a 404), se sostuvo en resumen que el billete de Lotería, completado con el acta del sorteo en que aparece premiado, es un vale o pagaré simple que da acción ejecutiva por la cantidad que representa el premio, en favor del portador y en contra del Departamento empresario de la Lotería. Extractando los conceptos emitidos por la Corte en su decisión de 30 de julio de 1942 (G. J. número 1991, página 475) se ve que allí se sostuvo lo siguiente: El juego de Lotería constituye un contrato aleatorio, en que la ganancia o pérdida depende de una contingencia, como es la formación de una cifra por la suerte.
Entre cada uno de los compradores de billetes y la entidad de derecho público empresaria de la Lotería se celebra un contrato creador de obligaciones, y por virtud de ese contrato los dueños o portadores de los billetes cuyo número resulta premiado asumen la calidad de acreedores de aquélla. "Los premios no cobrados representan un derecho personal o crédito, correlativo a la obligación municipal de pagar, perteneciente al dueño o portador del billete premiado que es el acreedor, y quien como tal sólo él puede cobrar o dejar de cobrar a su libre voluntad".
En análogo sentido, o sea en cuanto explícita o implícitamente sostienen la competencia de la justicia ordinaria para conocer de controversias como la presente, pueden verse, entre otros, los fallos de 17 de junio de 1931 (G. J. número 1882, páginas 401 y 402), 31 de enero de 1947 (G. J. número 2042, página 719), y 3 de junio de 1950 de la Sala de Negocios Generales, publicado en la GACETA JUDICIAL número 2083-2084, páginas 632 y ss.
Finalmente se observa que las alegaciones del presente cargo no encajan dentro del motivo de casación del numeral 1º del artículo 520 del C. J., sino dentro del 69, previsto en esa misma norma, y que la Sala los ha considerado por haber el recurrente alegado también este último motivo, el que por lo expuesto resulta infundado. En el capítulo IV de su demanda titulado "Violación de la ley sustantiva por errores de hecho y de derecho", alega el recurrente lo que en seguida se resume y estudia: 1º El Tribunal incurrió en error de derecho y por tal motivo violó los artículos 12 y 32 de la ley 153 de 1887 al apreciar la prueba consistente en la Resolución número 2 en sus artículos 7º y 8º y considerar que lo allí dispuesto no le es oponible a los compradores de billetes, pues si al negocio de lotería se le considera como un contrato, la Resolución citada es una ley en sentido lato, que se expidió antes de darse a la venta los billetes y debe considerarse incorporada a aquél, aunque el texto del billete no la copiara, y si se considera que lo que existe es un simple acto administrativo, al no darle a la Resolución el valor total que tiene, se violó el artículo 12 citado que establece que los actos reglamentarios del gobierno tienen fuerza de ley y deben ser aplicados mientras no contraríen la Constitución ni las leyes, por todo lo cual se violó también el artículo 632 del C. J., que le da a esa prueba el carácter de documento público.
Se considera: Se ha dicho que la Resolución número 2, en sus artículos 7º y 8º, tenía como finalidad establecer una de las bases conforme a las cuales debía pagarse el premio de gracia en caso de que hubiera lugar a sortear el nuevo premio mayor de la lotería; es decir, trataba de fijar una de las estipulaciones del contrato aleatorio de lotería, y como tal sólo sería obligatoria en tanto que se demostrase que alcanzó a formar parte integrante de los términos de dicho contrato, y no por razón de ser un acto de poder, ya que, por lo dicho, no ostenta ese carácter.
Y ni aún en la hipótesis de que lo tuviera podría de allí deducirse el quebranto de los artículos 12 y 38 de la ley 153 de 1837, porque la primera de esas disposiciones determina la fuerza obligatoria que tienen " las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en el ejercicio de la potestad reglamentaria " y la segunda dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas " las leyes " vigentes al tiempo de su celebración y la dicha Resolución número 2 no tiene, como es obvio, ni aquella ni esta calidad, conforme se desprende de lo estatuido en los artículos 120, ordinal 3?, 57, inciso 1?, 76, 79, 81 y 85 de la Constitución Nacional.
No prospera el cargo. 2º El Tribunal incurrió en error de hecho al no apreciar el acta de repetición del sorteo, que es la fuente del derecho de la actora y quebrantó el artículo 632 del C. J., que le da valor de plena prueba a ese documento, en donde consta que el billete presentado por la actora para reclamar el premio, no tenía derecho más que a la suma de $ 112.500.00, que cubrió el municipio, el que por tanta debió ser absuelto.
Se contesta: La norma del artículo 632 del C. J., que aquí se señala como violada, regula el valor probatorio de ciertos documentos que se reputan como auténticos; pero ella no tiene la condición de ley sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 1? del artículo 520 del C. J., esto es, que otorga o establece derecho o impone obligaciones a las personas, y cuya violación es el motivo de casación allí consagrado y definido.
Ello determina una falla esencial del cargo que lo hace ineficaz, según constante, reiterada y conocida jurisprudencia de la Corte, cuya cita ya resulta hasta superflua. 3º El Tribunal incurrió en error de derecho al no darle a la prueba del pago del premio de gracia el valor que la ley le da, pues al respaldo de! recibo del Banco comisionado para el cobro de aquél —que tenia facultad para recibir— se de clara en nombre del contratante " total y definitivamente " pagado el premio de que se trata, y el Tribunal conceptuó que de ese "recibo no se desprende que.el Banco comisionado hubiera renunciado al pago total del premio ni de que hubiera efectuado transacción, para lo cual, por otra parte, como arriba se dijo, no estaba autorizado " y a consecuencia de ese error violó los artículos 1634, 1635, 1637, 1639 del C. C., por los siguientes conceptos: a) Porque el billete de Lotería es un pagaré al portador que puede ser cobrado por cualquiera que lo tenga en su poder, aún sin título: que en el caso del pleito el Banco era un comisionado para recibir el premio de gracia; que yerra el Tribunal al decir que el Banco no renunció, ni saldó, ni hizo transacción, error que consiste en suponer que la demandante tenía derecho al premio total de $150.000.00, sin parar mientes en que el sorteo de gracia sólo le daba derecho a la tenedora del billete al premio descontado, o sea la suma de $ 112.500.00; que en esas condiciones no había lugar a renuncia ni transacción; que habiendo pagado el municipio el total de su obligación, ha debido aceptarse el pago como válido, y al no aceptarlo así el Tribunal violó, por causa del alegado error, el artículo 1634 citado; b) Que por el mismo concepto el Tribunal violó el artículo 1635 del C. C., pues la constancia de pago hecho al Banco comisionado y la declaración hecha por la actora en la demanda de que había recibido sin protestas la referida suma de $ 112.500.00, equivale a una ratificación más que tácita, expresa del pago, el cual es válido, en virtud de la norma citada, y liberta al deudor de toda obligación posterior; c) Que el Tribunal violó los artículos 1737 y 1739 ibídem en cuanto negó que el Banco pudiera recibir válidamente el premio de gracia y en cuanto no le dio al recibo expedido por éste, en que se afirma lo antes anotado, el valor de prueba que la ley le da; que el Banco —comisionado para recibir— podía aceptar el pago y dar carta de liberación, hecho éste que desconoce el Tribunal, menospreciando o tergiversando esa prueba; d) Dice el recurrente que el Tribunal incurrió " en error de derecho en la apreciación de la prueba de la existencia del llamado contrato de adhesión", el que lo condujo a violar las disposiciones legales sobre competencia y jurisdicción ya citadas;
En la fundamentación del cargo vuelve el recurrente a sostener que este asunto, según los, artículos 109, ordinal 1º, 150 y 78, ordinal 1º, del Código Judicial, no es de la competencia de la justicia ordinaria, sino de los Tribunales administrativos, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 54 de la Ley 167 de 1941, puesto que lo de que aquí se trata es de actos administrativos, que no son cuestiones de mero derecho privado sino de derecho público; que en el presente caso no existe contrato de adhesión, ni aun cuando existiera, la competencia sería de la justicia común; que aquí lo que en el fondo se discute no es sino la legalidad de la Resolución número 2.
A los apartes contenidos en la precedente acusación, se replica: a) Se parte del supuesto de que la demandante no tenía, por virtud de lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la Resolución número 2, derecho a cobrar sino la suma de $ 112.500.00, y como no han prosperado los cargos del recurrente contra la tesis de la sentencia de que aquella Resolución no le es oponible a la actora y de que ésta tiene, en consecuencia, derecho a cobrar la integridad del premio de $ 150.000.00, la presente acusación falla por su base, y no puede prosperar. b) El cargo no resiste el más ligero análisis.
En efecto, es suficiente anotar que la declaración hecha por la demandante en la demanda de haber recibido la suma de $ 112.500.00 cobrada por el Banco comisionado, no puede ser tomada en el sentido que pretende el recurrente, o sea de que con esa suma se satisfizo la integridad de la obligación 5ª que ella lo aceptó así, pues precisamente la finalidad esencial que en este juicio se persigue es la de que se condene al municipio al pago del saldo del crédito por considerar la actora que éste no fue solucionado totalmente con la entrega de la preanotada suma.
No se ha quebrantado por tanto la norma del artículo 1635 del Código Civil. c) El Tribunal no ha negado que el Banco aludido pudiera recibir válidamente el pago parcial o total del premio de gracia ni ha dejado de darle al recibo que se menciona el valor de prueba que la ley le da por lo cual es obvio que no se han violado las disposiciones que se citan.
Lo que sostiene y afirma la sentencia es una cosa distinta a saber: Que la demandante reclamaba la cantidad completa de $ 150.000.00 valor del premio que no se ha demostrado que el Banco comisionado para el cobro de aquél tuviera poder para transar; que de los conceptos contenidos en el recibo a que se alude no se desprende que aquél hubiera efectuado transacción, para lo cual, por otra parte, no estaba autorizado y que dicho recibo constituye una prueba de pago parcial.
Necesitando todo mandatario de poder especial para transigir, según lo enseña el artículo 2471 del Código Civil, el recurrente ha debido alegar y demostrar que el Banco sí tenía, en caso de que ello hubiera sido así, aquella facultad, y que el recibo en cuestión sí envuelve una transacción. A nada conducía alegar sobre este último extremo sin demostrar el primero, y el recurrente no ha hecho ni una ni otra cosa, por cuyo motivo el cargo no prospera. d) No basta en casación alegar la existencia de un error de derecho en la apreciación de las pruebas; es necesario —como lo había sostenido la Corte— demostrarlo con la cita precisa de las que se dicen mal apreciadas, indicando el valor que a cada una le asigna la ley y señalando las disposiciones sustantivas que a consecuencia del error se consideran violadas.
Nada de esto se cumple con la presente acusación, la que por lo demás en su fundamentación se encamina a sostener y se sostiene que la justicia ordinaria carece de competencia para conocer del presente negocio y ese punto fue ya examinado y se le dio una solución desfavorable para la tesis del recurrente. No se admite, por tanto, el cargo.
Recurso de casación de la parte demandante Este recurrente apoyado en la causal 1ª del artículo 520 del Código Judicial propone contra el fallo los siguientes cargos que se resumen: 1º El Tribunal incurrió en error al negarse a reconocerle valor probatorio a los recortes de periódicos acompañados a la demanda en que aparecen publicados los anuncios a que se refiere el hecho undécimo de ésta, y a la inspección ocular practicada por el Juzgado de primera instancia en el archivo de la Biblioteca Nacional, en donde se constató, mediante el examen de las colecciones de periódicos allí existentes, que dicho aviso fue publicado en los diarios "El Espectador " y " El Siglo' " de Bogotá. " Relator" de Cali y ''El Colombiano " de Medellín. Dice que la autenticidad de las firmas de los subgerentes de los Bancos, negada por el Tribunal, resulta establecida no sólo porque la publicidad que se dio al aviso en que aparecen consignadas no fue rectificada por los Bancos, sino también que ese es un documento privado que ha obrado en los autos con conocimiento de la parte obligada, la que no lo ha objetado ni redargüido de falso, por lo cual debe tenerse como reconocido y con valor de plena prueba contra sus signatarios: y que al no reconocerlo así, el Tribunal " violó directamente porque los dejó de aplicar, los artículos 1761 y 1759 del Código Civil y el artículo 645 del C. J." 2º Las colecciones de periódicos depositadas en el archivo público llamado Biblioteca Nacional, son auténticas, al negarle todo su valor probatorio a los hechos constatados por el Juez en la aludida inspección ocular, el Tribunal " violó directamente, porque dejó de darle aplicación al artículo 730 del C. J." 3º Al sostener el Tribunal que el aviso en cuestión, que está firmado por los subgerentes de los Bancos, no se puede esgrimir contra éstos, infringió directamente el artículo 104 de la ley 45 de 1923 que dispone que la persona que ejerce la subgerencia de un Banco tiene personería para todos los efectos legales, o los artículos 435, 436, 437 y 438 del C. de Co. que consagran la responsabilidad de los patronos por los actos de sus factores aun cuando éstos hayan extralimitado sus funciones. 4º Se sostiene que la obligación que aquí se exige existe a cargo de los Bancos demandados: que el certificado a que se refiere el hecho 11 de la demanda, acredita que el dinero fue consignado en aquéllos con un fin especial " para el pago del premio mayor del sorteo"; que " cuando el Tribunal dejó de ver la relación que el depósito generó entre personas distintas del depositante y del depositario, dejó de reconocer el valor que la repetida frase tiene, lo cual implica que infringió directamente el artículo 1620 del C. C., ya que dejó de preferir el sentido en que una cláusula sea capaz de producir algún efecto ".
Y al desconocer el valor de esa destinación cual si se hubiera tratado de un depósito simple o corriente, sin destino especial, violó directamente el artículo 1147 del C. C., relacionado con el artículo 1550 del mismo Código, norma que también sufrió violación directa, porque ambas dejaron de tener aplicación. 5º Tanto depositante como depositario acordaron que el dinero depositado se destinaba al premio de la Lotería, y desconocer esa clara intención, implica violación directa del artículo 1618 del C. C. y negarle valor al contrato que acredita el certificado que se publicó en los periódicos, equivale a desconocer el valor de ley que a las convenciones otorga el artículo 1602. 6º Al negarle mérito a las cartas que se presentaron con la demanda, si parte de los Bancos sufrieran ataque incurrió en errónea apreciación de esa prueba y quebrantó el artículo 646 del C.C. 8º Aún en el caso de que apenas la propaganda fuera hecha usando los nombres de los Bancos, la voluntad de obligarse "surge tolerancia de esa propaganda, de la tal propuesta oportuna y suficiente para el público la sensación o seguridad que la determinó necesariamente"; que se dio nacimiento a la obligación y que el Tribunal al no aplicar en esa instancia el articulo 1494 del C. C., violó el art. 1618 del C. C. 9º Que aquí se trata de una estipulación hecha en favor de una tercera persona indeterminada, pero ya conocida; la referencia que ésta en las cartas aludidas, manifiesta de los Bancos que aceptaba la estipulación en favor y después demanda en este juicio el incumplimiento, y que al dejar de darle la estipulación, o al no estimarla como impropia para el pago, el Tribunal quebrantó los artículos 1506, 1630 y 1691 del C.C. 10º Que de no existir contrato, habría cargo de los Bancos, ocasionada por la intensa propaganda que en su favor se hacía y por no haber atendido las sugerencias que se les formularon en las citadas cartas; determina la obligación de indemnizar, absolverlos, como lo hizo el Tribunal, rectamente los artículos 2341, 2344 y 1 Civil.
Se considera: La decisión absolutoria que pronunció el Tribunal en relación con la obligación que de los Bancos Bogotá y Colombia pueden deducir en este pleito la recurrente se fija como se ve de los apartes del fallo que quedaron copiados, en las siguientes consideraciones: 1ª En que no está probado en forma en los autos que los avisos a que las cartas hubieran sido llevadas a los periódicos por los Bancos demandados; 2ª Que mucho menos está probado que símiles de las firmas sean de los representantes legales de las entidades; 3ª Que tampoco se demostró la autenticidad de los periódicos en que aparece hecha la propaganda; 4ª Que no está establecido en los autos que el depósito a que se refieren los avisos se hubiese constituido, y 5ª Que aunque lo hubiese sido ese depósito no señala derechos ni obligaciones entre personas distintas del depositante y el depositario.
En suma: se sostiene en las cuatro primeras razones en que el fallo se apoya que los Bancos demandados no son los autores de la propaganda en cuestión y que no se ha demostrado la existencia del contrato de depósito. De los cargos que alega el recurrente, los dos primeros son los únicos que se enderezan contra las anotadas conclusiones probatorias del sentenciador, y con respecto a ellos observa la Sala que las disposiciones que se citan como violadas en los artículos 1759 y 1761 del Código Civil y 645 y 730 del Código Judicial.
Esas normas determinan apenas el valor probatorio de que disfrutan los instrumentos públicos, los documentos privados reconocidos o mandados tener como reconocidos y el acta de inspección ocular, y ellas no tienen, por tanto, la calidad de disposiciones sustantivas en el sentido con que usa ese concepto el numeral 19 del artículo 520 del Código Judicial, o sea de que otorgan derechos e imponen obligaciones a las personas, por lo cual tales cargos resultan ineficaces, desde luego que el motivo de casación allí consagrado es en tocio caso el de violación de una ley que precisamente tenga esa calidad.
"Ninguna de las disposiciones que el demandado recurrente cita como infringidas por la sentencia del Tribunal es de naturaleza sustantiva en el sentido que a esta calificación se da en el numeral 1? del artículo 520 del C. J., esto es, que otorga o reconoce un derecho, y cuya violación es el motivo de casación allí establecido y definido.
Tales preceptos en cuya trasgresión se funda la demanda de casación son meramente procesales y de carácter modal unos, que se limitan a señalar el camino que ha de seguirse para obtener el reconocimiento judicial de los derechos: y otros contentivos de regla para la producción de unas pruebas y determinantes de su mérito y valor demostrativo.
Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por sí causal de casación sino un medio por el cual puede llegarse al motivo que es la violación de la ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda a medio camino e inútil.
Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal desoído las disposiciones legales reglamentarias de la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria dé determinadas pruebas —sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho— no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, porque, como se acaba de decir, la inexacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba que es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a una equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio.
Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación".
(Casación 18 de junio de 1942, G. J. número 1986, pág. 640). Al no prosperar, como no prosperan, los dos cargos en estudio, consecuencialmente quedan en pie las conclusiones mencionadas de la sentencia, y como las acusaciones restantes se proponen sobre la base o el supuesto de la demostración o existencia de los hechos cuya prueba echa de menos el Tribunal, es claro que tales acusaciones resultan, por ello, infundadas.
Las reglas del código civil relativas a la formación, efectos, interpretación y a los modos de extinguirse, rescindirse y probarse de los contratos y obligaciones de derecho civil se aplican a los contratos y obligaciones mercantiles siempre que en el Código de Comercio y demás leyes que lo adicionan y reforman no se encuentren regulaciones especiales para tales materias (artículos 1º y 186 del Código de Comercio), y como en el caso de autos el contrato de depósito comercial y bancario, tiene, como se dijo, sus normas especiales en aquella obra, quiere ello decir, que los artículos del Código Civil relativos al depósito que son los que cita el recurrente, no son aplicables al caso de autos y no han podido, de consiguiente, ser infringidos por el Tribunal.
Y como lo ha dicho la Corte en sentencia de 29 de abril de 1941 (Casación, tomo LI, página 233), " el contrato de depósito que regula el Código Civil es distinto jurídicamente del depósito bancario y ni siquiera las disposiciones del Código Civil pueden ser aplicables al depósito comercial, que se rige por las disposiciones del Titulo 14 del Libro Segundo del Código de Comercio ".
Fuera del depósito propiamente civil y del comercial ha existido siempre el depósito bancario, que sigue sus normas especiales según el artículo 945 del Código de Comercio y demás disposiciones pertinentes. Por otro lado los términos de la certificación copiada en el hecho 11 de la demanda, no permiten entender que la Lotería hubiera constituido el depósito para que los bancos se encargaran o asumieran la obligación de pagar ellos directamente, con absoluta prescindencia y aún contra la voluntad del depositante y con los fondos de que allí se habla, el premio mayor del sorteo, pues expresamente consta en esa certificación que se constituyó " un depósito a la orden", lo cual significa que era el dueño de esos fondos, o sea el depositante, quien como tal tenía la facultad de disponer a su arbitrio de ellos y a los Bancos correspondía la obligación consecuencial de mantenerlos a disponibilidad de aquél. No se ve por qué ni a título de qué, los Bancos, al cumplir su ordinaria función de depositantes de fondos particulares, tuvieran el propósito de responsabilizarse ante terceros de las resultas de un negocio al cual fueron totalmente ajenos. Además, pudiera entenderse la parte final de dicha certificación como una oferta que los Bancos hacen de pagar con dicha suma el premio mayor de la lotería, entonces como resulta que no se trata de una oferta hecha a persona determinada en el momento en que se emitía, ella no genera obligación alguna para el oferente, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 192 del Código de Comercio, según el cual " las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos y cualquier otra especie impresos, no son obligatorias para hace".
Finalmente, en las súplicas se solicita concretamente que se condene al Municipio de Cartagena y a los Bancos de Bogotá y de Colombia a pagar solidariamente a la demandante la suma de $ 37.500.00, en consecuencia de no haber cubierto del premio mayor de la lotería, y además los intereses legales moratorios de esa a partir del 14 de junio de 1943; lo que la obligación específica cuyo incumplimiento se demanda es de origen netamente contencioso-administrativo, puesto que ella se hace derivar en un Municipio, de haber celebrado un contrato de lotería y con respecto de lo haber formalizado.
Según la actora, de depósito modal, en virtud del cual se comprometieron a pagar por la suma depositada la integridad del premio mayor de la lotería a quien con él resultare favorecido. Entonces es de índole contractual la responsabilidad medio de las aludidas súplicas, en caso del pleito no eran aplicables las prescripciones del Código Civil que cita el régimen de culpa extracontractual, las cuales, no quebrantó el Tribunal al tomar la decisión del litigio, que está gobierna con normas y principios que rigen en la responsabilidad extracontractual.
No prosperan, por tanto los cargos. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), proferida por el Tribunal Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, e insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente a la oficina de procedencia. Pedro Castillo Pineda — Migue Alberto Holguín Lloreda—Pablo Arturo Silva Rebolledo — Manuel Pedro León Rincón, Secretario