Micelio
S- 13-02-1936- [004]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Liborio Escallón

Sentencia C – SC - 004 de 1936 PARTES PROCESALES/ Carga probatoria/ Principio ONUS PROBANI INCUMBET ACTORI. “El artículo 1757 del C. C. que el apode​rado de la sociedad estima como violado por la sentencia del Tribunal, sienta la re​gla general y fija a quién corresponde la carga de la prueba; y puede considerarse bajo dos aspectos: en lo que atañe al de​mandante, consagra esa disposición el an​tiguo principio romano, ONUS PROBANDI INCUMBET ACTORI; lo que quiere de​cir que es al demandante a quien corres​ponde dar la prueba en que se basan sus afirmaciones para que prospere la acción. En lo que atañe al demandado el papel de éste no es meramente pasivo en un juicio, porque hay momentos en que éste, por una afirmación, se coloca en la misma situación que el actor, y éste tiene lugar cuando la afirmación entraña una defensa, o sea cuan​do presenta una excepción; entonces su pa​pel de demandado se trueca para el efecto de la excepción, en el de actor”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Sante Prosperino y la Societé Nationale des Chemins de Fer en Colombie MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS El artículo 1757 del C. C. sienta la regla general y fija de a quién corresponde la carga de la prueba; y puede considerarse por dos aspectos: en lo que atañe al demandante, consagra esa disposición el antiguo principio romano, ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI; lo que quiere decir que es al demandante a quien corresponde dar la prueba en que se basan sus afirmaciones para que prospere la acción. En lo que atañe al demandado, el pa​pel de éste no es meramente pasivo en un juicio, porque hay momentos en que éste, por una afirmación, se coloca en la misma situación que el actor, y esto se verifica cuando la afirmación entraña una defensa, o sea cuando presenta una excepción; entonces su papel de demandado se trueca para el efecto de la excepción, en el de actor.

Así como el actor debe suministrar la prueba en que basa sus afirmaciones, también el deman​dado, cuando afirma, se convierte en demandante en la excepción que pro​pone y entonces el principio general sobre pruebas reza directamente con el excepcionante. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, febrero trece de mil novecientos treinta y seis.

Sante Prosperino demandó por la vía or​dinaria a la Societé Nationale des Chemins de Fer en Colombie, para que se condena​ra a esta sociedad a pagarle la suma de tres mil trescientos noventa y dos pesos ($ 3,392) y sus intereses legales desde la notificación de esta demanda hasta que se haga el pago. El concepto en que demanda dicha suma proviene, según el actor, del valor de tra​bajos ejecutados en el kilómetro ciento veintidós (122) del Ferrocarril del Nordes​te, desde el día diez de mayo de mil nove​cientos veintinueve hasta el catorce de ma​yo de mil novecientos treinta.

En sentencia de quince de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, falló el pleito condenando a la sociedad demandada a pagarle al demandante la suma de dos mil novecientos treinta y nueve pe​sos con doce centavos y declarando probada la excepción de pago por la suma de qui​nientos pesos, absolviendo a la sociedad de​mandada de los demás cargos de la deman​da.

Ambas partes recurrieron de esa sentencia, recurso que tramitado debidamente, pasa a fallarse. El demandante Prosperino fue contratis​ta en el Ferrocarril del Nordeste en el ki​lómetro ciento veintidós; mensualmente se le pasaron las respectivas situaciones, las cuales acompañó con su demanda, situacio​nes que se refieren a los trabajos de mo​vimiento de tierra en ese kilómetro y a ra​zón del precio estipulado y fijado en tales situaciones.

De ellas aparece que el demandante Pros​perino movió en ese lapso un total de cua​renta mil trescientos cuarenta y tres me​tros cúbicos de tierra, lo que representa al precio estipulado, una cantidad de veinti​dós mil ciento ochenta y tres pesos con se​senta y cinco centavos; de roca dura, doce mil ciento nueve metros cúbicos, que al pre​cio estipulado asciende a doce mil ciento nueve pesos; seis mil setecientos treinta y cinco metros de derrumbe, que valen tres mil treinta pesos, y mil seiscientos sesenta de transportes extra, que ascienden a tres​cientos treinta y dos pesos.

Pero en la liquidación final solamente aparece un total de treinta y seis mil dos​cientos veinticuatro metros cúbicos de tie​rra y once mil seiscientos nueve metros cú​bicos de roca dura, o sea una diferencia de cuatro mil ciento diez y nueve metros cú​bicos de tierra y quinientos metros cúbicos de roca dura, que representan un valor de dos mil doscientos sesenta y cinco pesos cuarenta y cinco, centavos y quinientos pesos, respectivamente.

En lo relativo a de​rrumbes y transportes no existe diferencia alguna. El actor afirma que recibió el valor de los metros cúbicos de tierra a que se refie​re la liquidación final; pero sostiene que acreditó, con las respectivas situaciones mensuales, expedidas por la sociedad, que había ejecutado un trabajo mayor, así: en vez de 32,224 metros cúbicos de remoción de tierra. 40,343 metros cúbicos, y en lugar de 11.609 metros cúbicos de roca dura, 12,109 metros cúbicos.

El representante de la sociedad deman​dada acusa la sentencia mencionada por la primera causal contenida en el artículo 520 del C. J. y anota como violados los artícu​los 1757 del C. C. y 651 del C. J. Sostiene el recurrente que la sentencia apreció mal las situaciones mensuales, atri​buyéndoles el valor de definitivas, que la sentencia recurrida sostiene que al deman​dante le bastaba acreditar que conforme a las situaciones mensuales ejecutó un trabajo determinado para que éste le sea re​conocido en la liquidación final y que si en ésta aparece una cantidad menor, esa dife​rencia proviene de un error en las situacio​nes mensuales, que debe ser demostrado por la sociedad demandada, lo cual, a juicio del recurrente demandado, constituye una inversión indebida de la carga de la prue​ba, porque es el señor Prosperino quien de​bía haber probado que hay error en la si​tuación final, y finalmente que existe otro error en la sentencia y es en la estimación de la prueba consistente en las situaciones mensuales, por cuanto el Tribunal se atuvo a ellas para declarar a cargo de la sociedad una deuda que no existe, como si esas si​tuaciones contuvieran una liquidación final, cosa que no es así, según afirma el recu​rrente.

El artículo 1757 del C. C. que el apode​rado de la sociedad estima como violado por la sentencia del Tribunal, sienta la re​gla general y fija a quién corresponde la carga de la prueba; y puede considerar​se bajo dos aspectos: en lo que atañe al de​mandante, consagra esa disposición el an​tiguo principio romano, ONUS PROBANDI INCUMBET ACTORI; lo que quiere de​cir que es al demandante a quien corres​ponde dar la prueba en que se basan sus afirmaciones para que prospere la acción. En lo que atañe al demandado el papel de éste no es meramente pasivo en un juicio, porque hay momentos en que éste, por una afirmación, se coloca en la misma situación que el actor, y éste tiene lugar cuando la afirmación entraña una defensa, o sea cuan​do presenta una excepción; entonces su pa​pel de demandado se trueca para el efecto de la excepción, en el de actor.

Así como el actor debe suministrar la prueba en que basa sus afirmaciones, tam​bién el demandado, cuando afirma, se convierte en demandante en la excepción que propone y entonces el principio general so​bre pruebas reza directamente con el excepcionante. En el caso que se estudia la sociedad de​mandada acepta las situaciones presentadas por el demandante Prosperino; acepta que éste ejecutó un trabajo en el kilómetro 122 y acepta los precios señalados en tales situaciones; pero afirma que en esas situa​ciones hubo un error y que tienen además el carácter de provisionales.

Estos dos extremos, error en las situaciones y carácter provisional de ellas, cons​tituyen una defensa de la sociedad deman​dada, una excepción, que ha debido demos​trar al tenor del principio que informa el artículo 1757 del C. C. De esta base partió el Tribunal en la sen​tencia recurrida, por donde se ve que no pudo haber violación del citado artículo 1757.

Ahora bien: no hay error en la estima​ción de las pruebas presentadas por el ac​tor, o sea las situaciones mencionadas, primero porque no aparece que ellas tuvie​ran el carácter de provisionales, y segundo, porque la sociedad no demostró que adolecieran de error. Existe una liquidación final, que la sociedad asevera que es la exacta y definitiva; pero no ha demostra​do esta afirmación, por donde se deduce que no hubo mala apreciación de las prue​bas por parte del Tribunal fallador.

Respecto del cargo de violación del artículo 651 del C. J., por cuanto estima el re​currente demandado que las dos relaciones de cuentas son contrarias entre sí y que han debido por tanto desestimarse por el sen​tenciador, la Corte considera que procedien​do ambos documentos de la parte obligada ambos contienen una confesión a su cargo, sobre la cantidad y valor del trabajo ejecu​tado por el demandado, que hacen plena prueba por estar reconocidos, uno y otro, por aquella parte; y que refiriéndose la impugnación a sólo uno de ellos, por afir​mar que adolece de error en cuanto a la cantidad de tierra removida, la prueba de ese error le correspondía a la misma parte demandada, que firmó la cuenta a su car​go, por envolver esa afirmación, la de ha​ber incurrido en error, un descargo de su propia obligación, que no dio en el juicio.

Era pues un verdadero excepcionante, y de​bió destruir la prueba de la confesión en​vuelta en el documento, la cual, una vez consumada, causa estado, que debió des​virtuar. No son, pues, fundados los cargos que el apoderado de la sociedad demandada hace a la sentencia del Tribunal. El demandante también recurrió en demanda, que carece no sólo de la técnica re​querida, que no es en realidad una deman​da de casación, sino que adolece de vicios substanciales como el de no citar la dispo​sición violada por la sentencia. El demandante afirma que hubo error de hecho en la sentencia, respecto del saldo de $ 673.67, procedente del trabajo realizado, y se expresa así al respecto: " La sentencia recurrida tiene de singular que no obstan​te que reconoce de un modo expreso y for​mal que lo alegado y probado por la parte demandante, respecto al saldo de $ 673.67, absuelve a la parte demandada de pagar dicha cantidad".

La Corte observa: la sociedad demanda​da propuso excepción de pago, que prospe​ró en parte, por lo siguiente: en la liqui​dación final quedó un saldo de $ 673.67 a favor de Prosperino; la sociedad compro​bó que pagó por cuenta de éste $ 500, he​cho que aceptó el actor, luego de ese saldo restó los quinientos pesos que había paga​do por Prosperino. Se ve por esto que no existe el error apuntado por este recurren​te y que de no haber procedido en esa for​ma el Tribunal, el demandante Prosperino habría obtenido un enriquecimiento sin jus​ta causa.

El cargo que se acaba de estudiar es, pues, absolutamente infundado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Jus​ticia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infir​ma la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha quince de junio de mil novecientos treinta y cuatro.

Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese e insér​tese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. —Pedro León Rincón, Srio. en ppd.