Sentencia C – SC - 004 de 1936 PARTES PROCESALES/ Carga probatoria/ Principio ONUS PROBANI INCUMBET ACTORI. “El artículo 1757 del C. C. que el apoderado de la sociedad estima como violado por la sentencia del Tribunal, sienta la regla general y fija a quién corresponde la carga de la prueba; y puede considerarse bajo dos aspectos: en lo que atañe al demandante, consagra esa disposición el antiguo principio romano, ONUS PROBANDI INCUMBET ACTORI; lo que quiere decir que es al demandante a quien corresponde dar la prueba en que se basan sus afirmaciones para que prospere la acción. En lo que atañe al demandado el papel de éste no es meramente pasivo en un juicio, porque hay momentos en que éste, por una afirmación, se coloca en la misma situación que el actor, y éste tiene lugar cuando la afirmación entraña una defensa, o sea cuando presenta una excepción; entonces su papel de demandado se trueca para el efecto de la excepción, en el de actor”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Sante Prosperino y la Societé Nationale des Chemins de Fer en Colombie MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS El artículo 1757 del C. C. sienta la regla general y fija de a quién corresponde la carga de la prueba; y puede considerarse por dos aspectos: en lo que atañe al demandante, consagra esa disposición el antiguo principio romano, ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI; lo que quiere decir que es al demandante a quien corresponde dar la prueba en que se basan sus afirmaciones para que prospere la acción. En lo que atañe al demandado, el papel de éste no es meramente pasivo en un juicio, porque hay momentos en que éste, por una afirmación, se coloca en la misma situación que el actor, y esto se verifica cuando la afirmación entraña una defensa, o sea cuando presenta una excepción; entonces su papel de demandado se trueca para el efecto de la excepción, en el de actor.
Así como el actor debe suministrar la prueba en que basa sus afirmaciones, también el demandado, cuando afirma, se convierte en demandante en la excepción que propone y entonces el principio general sobre pruebas reza directamente con el excepcionante. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero trece de mil novecientos treinta y seis.
Sante Prosperino demandó por la vía ordinaria a la Societé Nationale des Chemins de Fer en Colombie, para que se condenara a esta sociedad a pagarle la suma de tres mil trescientos noventa y dos pesos ($ 3,392) y sus intereses legales desde la notificación de esta demanda hasta que se haga el pago. El concepto en que demanda dicha suma proviene, según el actor, del valor de trabajos ejecutados en el kilómetro ciento veintidós (122) del Ferrocarril del Nordeste, desde el día diez de mayo de mil novecientos veintinueve hasta el catorce de mayo de mil novecientos treinta.
En sentencia de quince de junio de mil novecientos treinta y cuatro, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, falló el pleito condenando a la sociedad demandada a pagarle al demandante la suma de dos mil novecientos treinta y nueve pesos con doce centavos y declarando probada la excepción de pago por la suma de quinientos pesos, absolviendo a la sociedad demandada de los demás cargos de la demanda.
Ambas partes recurrieron de esa sentencia, recurso que tramitado debidamente, pasa a fallarse. El demandante Prosperino fue contratista en el Ferrocarril del Nordeste en el kilómetro ciento veintidós; mensualmente se le pasaron las respectivas situaciones, las cuales acompañó con su demanda, situaciones que se refieren a los trabajos de movimiento de tierra en ese kilómetro y a razón del precio estipulado y fijado en tales situaciones.
De ellas aparece que el demandante Prosperino movió en ese lapso un total de cuarenta mil trescientos cuarenta y tres metros cúbicos de tierra, lo que representa al precio estipulado, una cantidad de veintidós mil ciento ochenta y tres pesos con sesenta y cinco centavos; de roca dura, doce mil ciento nueve metros cúbicos, que al precio estipulado asciende a doce mil ciento nueve pesos; seis mil setecientos treinta y cinco metros de derrumbe, que valen tres mil treinta pesos, y mil seiscientos sesenta de transportes extra, que ascienden a trescientos treinta y dos pesos.
Pero en la liquidación final solamente aparece un total de treinta y seis mil doscientos veinticuatro metros cúbicos de tierra y once mil seiscientos nueve metros cúbicos de roca dura, o sea una diferencia de cuatro mil ciento diez y nueve metros cúbicos de tierra y quinientos metros cúbicos de roca dura, que representan un valor de dos mil doscientos sesenta y cinco pesos cuarenta y cinco, centavos y quinientos pesos, respectivamente.
En lo relativo a derrumbes y transportes no existe diferencia alguna. El actor afirma que recibió el valor de los metros cúbicos de tierra a que se refiere la liquidación final; pero sostiene que acreditó, con las respectivas situaciones mensuales, expedidas por la sociedad, que había ejecutado un trabajo mayor, así: en vez de 32,224 metros cúbicos de remoción de tierra. 40,343 metros cúbicos, y en lugar de 11.609 metros cúbicos de roca dura, 12,109 metros cúbicos.
El representante de la sociedad demandada acusa la sentencia mencionada por la primera causal contenida en el artículo 520 del C. J. y anota como violados los artículos 1757 del C. C. y 651 del C. J. Sostiene el recurrente que la sentencia apreció mal las situaciones mensuales, atribuyéndoles el valor de definitivas, que la sentencia recurrida sostiene que al demandante le bastaba acreditar que conforme a las situaciones mensuales ejecutó un trabajo determinado para que éste le sea reconocido en la liquidación final y que si en ésta aparece una cantidad menor, esa diferencia proviene de un error en las situaciones mensuales, que debe ser demostrado por la sociedad demandada, lo cual, a juicio del recurrente demandado, constituye una inversión indebida de la carga de la prueba, porque es el señor Prosperino quien debía haber probado que hay error en la situación final, y finalmente que existe otro error en la sentencia y es en la estimación de la prueba consistente en las situaciones mensuales, por cuanto el Tribunal se atuvo a ellas para declarar a cargo de la sociedad una deuda que no existe, como si esas situaciones contuvieran una liquidación final, cosa que no es así, según afirma el recurrente.
El artículo 1757 del C. C. que el apoderado de la sociedad estima como violado por la sentencia del Tribunal, sienta la regla general y fija a quién corresponde la carga de la prueba; y puede considerarse bajo dos aspectos: en lo que atañe al demandante, consagra esa disposición el antiguo principio romano, ONUS PROBANDI INCUMBET ACTORI; lo que quiere decir que es al demandante a quien corresponde dar la prueba en que se basan sus afirmaciones para que prospere la acción. En lo que atañe al demandado el papel de éste no es meramente pasivo en un juicio, porque hay momentos en que éste, por una afirmación, se coloca en la misma situación que el actor, y éste tiene lugar cuando la afirmación entraña una defensa, o sea cuando presenta una excepción; entonces su papel de demandado se trueca para el efecto de la excepción, en el de actor.
Así como el actor debe suministrar la prueba en que basa sus afirmaciones, también el demandado, cuando afirma, se convierte en demandante en la excepción que propone y entonces el principio general sobre pruebas reza directamente con el excepcionante. En el caso que se estudia la sociedad demandada acepta las situaciones presentadas por el demandante Prosperino; acepta que éste ejecutó un trabajo en el kilómetro 122 y acepta los precios señalados en tales situaciones; pero afirma que en esas situaciones hubo un error y que tienen además el carácter de provisionales.
Estos dos extremos, error en las situaciones y carácter provisional de ellas, constituyen una defensa de la sociedad demandada, una excepción, que ha debido demostrar al tenor del principio que informa el artículo 1757 del C. C. De esta base partió el Tribunal en la sentencia recurrida, por donde se ve que no pudo haber violación del citado artículo 1757.
Ahora bien: no hay error en la estimación de las pruebas presentadas por el actor, o sea las situaciones mencionadas, primero porque no aparece que ellas tuvieran el carácter de provisionales, y segundo, porque la sociedad no demostró que adolecieran de error. Existe una liquidación final, que la sociedad asevera que es la exacta y definitiva; pero no ha demostrado esta afirmación, por donde se deduce que no hubo mala apreciación de las pruebas por parte del Tribunal fallador.
Respecto del cargo de violación del artículo 651 del C. J., por cuanto estima el recurrente demandado que las dos relaciones de cuentas son contrarias entre sí y que han debido por tanto desestimarse por el sentenciador, la Corte considera que procediendo ambos documentos de la parte obligada ambos contienen una confesión a su cargo, sobre la cantidad y valor del trabajo ejecutado por el demandado, que hacen plena prueba por estar reconocidos, uno y otro, por aquella parte; y que refiriéndose la impugnación a sólo uno de ellos, por afirmar que adolece de error en cuanto a la cantidad de tierra removida, la prueba de ese error le correspondía a la misma parte demandada, que firmó la cuenta a su cargo, por envolver esa afirmación, la de haber incurrido en error, un descargo de su propia obligación, que no dio en el juicio.
Era pues un verdadero excepcionante, y debió destruir la prueba de la confesión envuelta en el documento, la cual, una vez consumada, causa estado, que debió desvirtuar. No son, pues, fundados los cargos que el apoderado de la sociedad demandada hace a la sentencia del Tribunal. El demandante también recurrió en demanda, que carece no sólo de la técnica requerida, que no es en realidad una demanda de casación, sino que adolece de vicios substanciales como el de no citar la disposición violada por la sentencia. El demandante afirma que hubo error de hecho en la sentencia, respecto del saldo de $ 673.67, procedente del trabajo realizado, y se expresa así al respecto: " La sentencia recurrida tiene de singular que no obstante que reconoce de un modo expreso y formal que lo alegado y probado por la parte demandante, respecto al saldo de $ 673.67, absuelve a la parte demandada de pagar dicha cantidad".
La Corte observa: la sociedad demandada propuso excepción de pago, que prosperó en parte, por lo siguiente: en la liquidación final quedó un saldo de $ 673.67 a favor de Prosperino; la sociedad comprobó que pagó por cuenta de éste $ 500, hecho que aceptó el actor, luego de ese saldo restó los quinientos pesos que había pagado por Prosperino. Se ve por esto que no existe el error apuntado por este recurrente y que de no haber procedido en esa forma el Tribunal, el demandante Prosperino habría obtenido un enriquecimiento sin justa causa.
El cargo que se acaba de estudiar es, pues, absolutamente infundado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha quince de junio de mil novecientos treinta y cuatro.
Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta y devuélvase al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. —Pedro León Rincón, Srio. en ppd.