Micelio
S- 12-12-29Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1929

Magistrado ponente: Julio Luzardo Fortoul

Ley 105 de 1890Ley 76 de 1920

2012-07-06 (24) Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial.y archlvense las diligencias. JULIO LUZARDOFORTOUL-Luis F. Rosales-Fran- cisco Tafur A.-Pedro Sanz Rivera, Secretario en pro- pi!ldad. (;orte SÚllremá de Justicia-Sala de Negocios Generales. Bogotá, diciembre.doce de mil novecientos veinti- nueve. nadie podrá volver a promover pleito sobre tales hechos con la misma acción popular, salvo si hubiere habido dolo en el primer pleito." Presupone este artículo que se haya demandado £on acción popular a virtud de hechos ejecutados por algu- na persona, Yque se dé sentencia favorable al demanda- do, o sea al autor de los hechos que dan lugar a la acción popular, para que después nadie pueda mover pleito con la misma acción y sobre los mismos hechos,' es decir!, para que exista lo que se denomina cosa juzgada.

Pero en el presente caso aparece, como se ha visto,"que el'se- ñor Malina Callejas ni siquiera ha formalizado el con- trato con el Gobierno Nacional para la iniciación de la acción o acciones correspondientes en su calidad de de- nunciante de bienes ocultos. Es má.s aún: la acción pro- movida por los demandantes en el jUicio en el cual quie- re hacerse parte el peticionario, no ha sido iniciada. a -virtud de hechos de los cuales hubiera podido aprove- charse cualquier ciudadano para promover el pleito sus- citado hoy entre el Gobierno Yla Tropical Oil Company; por consiguiente, no es aplicable al presente caso la dis- posición citada an~eriormente, en la cual se apoya el señor Malina Callejas.

Por las anteriores razones, la Corte Suprema, Sala de Negocios Generales, administrando justicia en nombre de la República Y por autoridad de la ley, no accede a tener como parte en el juicio que, por medio de apode- rados,. ha iniciado la Nación contra la Compañía deno- minada The Tropical OH Company, sobre interpreta- ción de una cláusula de un contrato.

(Magistrado ponente, doctor Luzardo Fortoul). Vistos: Ante el Tribunal Superior de Manizales demandó el. señor Fernando Villegas, por medio de apoderado, al De-. pal'tamento de Caldas, para que, como responsable de un siniestro ocurrido en un camión de propiedad del de- mandante, por un choque con la locomotora número 10 del Ferrocarril de Caldas, se le condene, en sentencia pronunciada en juicio ordinario, al pago de la cantidad de dos mil ochocientos cuarenta pesos, valor del expre- sado camión, al pago de los perjuicios causados, estima- dos por el demandante en quinientos pesos 'oro, más lo~ intereses corrientes de estas cantidades desde el.día del siniestro. / Los hechos de la demanda se relacionaron as!:.

"19 El día veintiocho de enero del presente año de mil novecientos veintisiete, el tren de pasajeros del Ferro- carril de Caldas que salió de Santa Rosa de Cabal hacia Puerto Caldas, en las horas de la tarde, arrastrado por la locomotora número lO, al llegar al paraje de La Arge. Ha, en el punto en que los rieles de la via férrea cruzan la carretera entre Santa Rosa y Pereira, cerca al túnel GACETA JUDICIAL "En los hecho,; que puedan dar lugar a acción popular contra el que los ejecuta, si alguno demandare sobre ellos.

V fuere dada sentencia en favor del demandado, Para la Corte, el peticionario no tiene derecho adqui- rido a virtud del denuncio mencionado, pues, como se dijo, ni ha fijado la cuantía de los bienes ~.!lnunciados, ni se ha formalizado contrato alguno, Y mucho menos aparece que los bienes por él denunciados hayan entrado al patrimonio de la Nación por sus gestiones, de acuerdo con la última parte del articulo antes transcrito, citado por el peticionario.

Siendo esto así, como en verdad lo es, en el solicitan- te señor Malina Callejas no radica el interés necesario que debe poseer toda persona que aspire a figurar como parte en juicio para defender o impugnar la causa que le interese o perjudique. De otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,. -que el mismo solicitante transcribe en apoyo de su pretensión, no aparece en algu- no o algunos de los casos en que,.por disposición de la ley, la sentenc'ia pueda perjudicarle o aprovecharle, sin ha- ber litigado en el juicio.

Además, para la Sala, la dispo- sición del articulo 856 del Código Judicial no es perti- nente. Dicha disposición es muy clara: De la documentación que ha adjuntado el señor' Moli- no. Callejas, se ve que él hizo ante el Ministerio de Ha- cienda Y Crédito Público un denuncio de bienes ocultos, que resume asi: "En resumen, Ysegún la ~xposición que se 'deja refun- dida y puntualizada, existen varios bienes ocultos del Es- tado, consistentes en los diversos derechos Yobligaciones que resultan contra The Tropical OH Company, consi- guientes a los actos de esta Compañía en relación con la zona petrolifera que se deja delimitada.en los numerales 19 y 36 de este memorial, y emanados, tales derechos Y obligaciones, de los contratos Yconvenios celebrados por el Gobierno con esa Compañia Y sus antecesores, de los efectos que se han de producir a esos mismos contratos y convenios, y de la usurpación a que especialmente se refiere el numeral 38 que antecede." Pero aparece de la misma documentación que el de- nunciante señor Malina Callejas no ha fijado siquiera la cuantía o estimación del bien o bienes ocultos que ha denunciado, Ypor lo tanto, no se ha fijado el porcieritaje a que en remota ocasión pueda tener derecho, Y mucho menos se ha celebrado contrato alguno entre eLdenun- ciante Y el Gobierno Nacional,_para que procedieraei primero a la iniciación de las acciones consiguientes a fin de hacer entrar dichos bienes ocultos en el patrimo- nio de la Nación. Tal es lo que existe sobre el particular.

De éste denuncio, como aparece, quiere el peticiona- rio deducir que él tiene un derecho adquirido en dicho asunto, en conformidad con lo que dispone el art\culo 29 del Código Fiscal, Y por tanto, que la sentencia que se pronuncie en el juicio en el cual quiere hacerse parte, puede perjudicarle o aprovecharle. El articulo citado es del tenor siguiente: "!Eldenunciante de un bien oculto tiene. derecho a una participación hasta del 'cincuenta por ciento del valor del mismo bien, justipreciado por peritos nombrados por el Tribunal Supremo de lo ContenciosoAdministrativo, o por la autoridad a51.uienéste comisione, cuaildo e~cbien haya entrado a formar parte efectiva del patrimonio del Es- tado." a, ti' el n"'"', _ GACE:l'A JUDICIAL d~ Boquerón, atropelló al camión número 0004, de pro- piedad del señor Fernando Villegas, que hacia' el servi- cio entre las dos ciudades nombradas, destruyéndolo to- talmente y causando la muerte de uno de los pasajeros, el señor Luis Alfonso Salazar.

"29 Dicho camión era de propiedad del señor Fernan- do Villegas, habia sido comprado hacia pocos dias a los señores A, Mejia Robledo & C', de Pereira, por la canti- dad de dos mil ochocientos cuarenta pesos oro legal, y estaba en perfecto estado de servicio. "39 El camión estaba manejado por el señor Fernando Villegas hijo, chofer o ~onductor autorizado, y conducia al ayudante del chofer y al finado señor Salazar.

"49 ElI Ferrocarril de Caldas, como era de su deber mo- ral y legal, no tenia' en ese punto peligroso de la linea, por tratarse de un paso a nivel, cadenas ni guardavias o atajadores de,ninguna,clase. "59 El tren que cometió el atropello no dio señal, algu- na; indicativa de su vecindad al lugar del siniestro,,como son los pitazos, que por reglamento debe dar al llegar a las estaciones o lugares de peligro, como los pasos de las vias públicas.

"69 No habiendo dado el tren los pitazos de 'reglamen- to, en ese punto era imposible darse cuenta de las vecin- d.ades de la máquina, porque el tren Viaja allí por entre un corte de cajón, cuyos taludes impiden verlo, y su rui- do tampoco se manifiesta, yendo en un carro de gasoli- na, por el ruido que hacen los motores en la pendientel que alll existe." El Fiscal del Tribunal contestó desconociendo el de- recho del demandante, y oponiéndose a que se hicieran las condenaciones pedidas.

En cuanto a los hechos, ex- puso: "Al punto primero. No es cierto en cuanto al atropello de que se habla, una vez que el tren ocupaba en ese mo- mento la via férrea, lo que debia saber el chofer;, pero fue éste quien, con imprudencia inaudita, en vista de la proximidad del tren, pretendió, no obstante, ocupar la carrilera en el momento más peligroso.

Fue un arrojo innecesario y absurdo. Hubo, pues, por lo menos, un cho- que. Asi se expresa con propiedad el hecho sucedido el ' citado dia. Por lo demás, el atropello fue ocasionado por el dicho camión, en este caso la fuerza más débil. Nada me consta con relación a la muerte del se110r Salazar, ni respecto de la persona que manejaba el camión. Es cier- to en cuanto el accidente ocurrió, en el lugar y dia se- ñalado. ' "Al punto segundo. No me consta.

"Al punto tercero. Tampoco me consta. "Al 'punto cuarto. No me consta. "Al punto quinto. No es cierto. Si pitó al salir de la estación de Santa Rosa; igualmente pitó en el trayecto,más cercano al punto donde ocurrió el suceso. "Al punto sexto. Si dio los pitazos de reglamento, ya lo dije; por lo tanto, no es cierto en esta afirmación (sic).

Lo demás de este punto no me consta." La sentencia del Tribunal condenó al Departamento de Caldas a pagar al actor, seis' dias después de la noti- '[icación del fallo, la cantidad de mil novecientos sesenta pesos oro, como valor del camión destruido en el sinies- tro, y lo absolvió en relación con los demás cargos. Por.apelación del señor Fiscal del,Tribunal contra el.tallo mencionado, ha subido el proceso a la Corte.

Llega- 359 e' do, como es, el caso de dictar el fallo de segundo grado, se considera: El Departamento demandado no constituyó apoderado en la segunda instancia, por lo cual hubo de representar- lo en ella' el señor Procurador General de la Nación. Este alto funcionario, después de estudiar pormenorizadamen- te la sentencia del Tribunal y de aducir algunas nuevas razones que refuerzan las conclusiones de ésta, termina solicitando su confirmación. Por este motivo, y por en- 'contrar la Corte arregladas a la ley y al mérito de los autos las consideraciones hechas,por el Tribunal, las re. produce como fundamento de este fallo.

Dicen ellas asi: "Como pruebas apare.ce innegablemente acreditado que el camión era de propiedad del señor Fernando Ville- gas, por compra que habia hecho a la casa comercial de A. Mejia Robledo & C', de Pereira, y que, efectivamente, hubo un choque el dia veintiocho de enero de mil nove- cientos veintisiete, entre el tren de pasajeros del Ferro- carril de Caldas, que salió de Santa Rosa de Cabal, y el mencionado camión que impulsaba' Fernando Villegas,' hijo, de Pereira hacia Santa Rosa, siniestro ocurrido en el paraj e de La Argelia, cerca del túnel de El Boquerón, en el punto donde se cruzan a; nivel la linea del ferroca- rril con la carretera, choque en el cual fue destruido di- cho camión y muerto el señor Luis Alfonso Salazar.

"Varios testigos-los señores Luis González, Adolfo Buitrago, Carlos Zuluaga; Antonio Marulanda, Antonio Isaza y Pedro Antonio López-aseguran por punto gene- ral que las máquinas no dan pitazos ni se11al alguna al llegar al cruce de la, mencionada carretera, por lo cual varios de los declarantes se han visto en graves peligros de ser atropellados por los trenes en aquel lugar; y con- cretándose a la fecha precisa del accidente de que se,trata, los testigos Ana Maria Hurtado, Ana Maria López y Maximiliano Soto dicen que la locomotora no dio los pitazos que debia haber dado al llegar al cruce de la ca- lTetera.

A esta prueba le ha opuesto la Fiscalia el testi- monio del conductor Buenaventura Vlllegas y el de Mar- co A. Plterta, quienes afirman que la máquina si dio el pitazo al salir de la curva y entrar en la recta que cruza la carretpra; pero el Tribunal da mayor crédito a los an- ' teriores, porque son en mayor número, y porque Buena- ventura Villegas podia considerarse como culpable, como conductor del tren (articulo 75 de la Ley 105 de 1890).

"En la inspección ocular practicada por el Tribunal con motivo del juiCiO que adelanta la viuda del señor Sala-, zar, por perjuicios, contra el Departamento, traida a estos autos en auto para mejor proveer, se dejó constancia por los peritos: El perito Guillermo Villega's dijo: 'el chofer Fernando Villegas y sus compañeros de viaje en el dia en que ocu- rrió el siniestro, creo no,vieron el tren que avanzaba en dirección contraria, puesto que la capota del carro impi- de dominar la Carrilera por donde transita la máquina, y m'enos determinar el humo que puede expedir.

Los pi- tazos de la locomotora pueden 01rse desde el punto del 'cruce' de la carretera con la carrilera, y estand~ aquélla en la estación del ferrocarril en esta ciudad (Santa Rosa), poniendo suma atención y estando el carro para- do, LEI carro con su ruido, no era fácil para el chofer Y' sus compa11eros oir los pitazos del tren, ni menos su ruido natural en el trayecto de treinta a cuarenta metros an- tes de llegar a la carrilera.

En mi concepto, el maquinis- ta del tren que conducía a los pasajeros no fue culpable del choque habido en el cruce, mayormente que el ba-, - GACETA JUDICIAL plea¿ Alea1 por eJ riores ejempl cia. En deben 1 / JULIO LUZARDO FORTOUL-'--Luis F. Rosales-Fra cisco Tafur A.-Pedro Sanz Rivera, Secretario en pr piedad. Imprenta Nacional. culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la in- demnización, sin perjuicio de la pena principal que la. ' ley imponga por la culpa o el delito cometido,' Y dice el segundo: 'por regla general todo daño que pueda impu- tarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado' por ésta.' I "No se requiere que el agente que causÓ el daño hubie- ra obrado con malicia o preconcebida intención d,e per- judicar; basta, para que pueda exigirse la indemnización, que se le pueda imputar negligencia o descuido, aun sim- ple inadvertencia. Toda persona o entidad debe obrar con las debidas precauciones cuando trata de 'la ejecu- ción de un hecho que puede ofrecer algún peligro; debe. tener la suficiente previsión, la suficiente prudencia para. evitarlo, so pena de responder por sus consecuencias.

El derecho y la ley buscan mantener el orden dentro de la justicia; quieren que nadie sea lesionado, que a nadie se le dañe o perjudique, y por eso mandan obrar con previ- sión y alerta. Y esa previsión, esa prudencia, debe guar- 'darla no sólo el que puede ser victima, sino con mayor razón el que crea el riesgo. "La demanda pidió el valor ele dos mil ochocientos cua- renta pesos oro, valor del camión destruido; la de qui- nientos pesos oro, valor en que estima los perjuicios, Y. los intereses de estas sumas.

Pero en ei punto a), habla expresamente de responsabilidad por perjuicios causados por el atropello de un camión de su propiedad, y en el término de pruebas se fijó por expertos el valor de dicho c~mión en la suma de mil novecientos 'sesenta pesos oro. De acuerdo con el articulo 273 del Código Judicial, es ésta la suma qu~. debe el Departamento.

Dicha disposición,. 'reza: 'Si el demandante pidiere más de lo que se le debe, el Juez sólo le declarará el derecho a lo que probare que se 'le debe.' "Como, en sintesis, lo discutido en este juicio es si e):, Departamento debe o nó perjuicios por el daño causado; es evidente que declarada la obligación, no hay lugar a cobrar intereses, sino en caso de que no se pague el valor ~ una vez ejecutoriado este fallo; y de alli en adelante; n}, podia haber tampoco más perjuicios que,los estimados pericialmente como valor del mismo camión.".

A los conceptos que se -acaban de reproducir, solamen- te hay necesidad de agregar que, habiendo absuelto la sentencia recurrida al Departamento de Caldas, en lo relativo al pago de la suma de quinientos pesos, deman- dada por concepto de perjuicios y en lo, tocante a inte- reses, y no habiendo apelado del fallo la parte deman- dante, no le corresponde a la Corte estudiar lo referente a dichas postulaciones, por estar en estos puntos ejecu- toriada la sentencia de primer grado. ' Por lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Negocios, Genrales, administrando justicia en nombre de la Rt- pública de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de primer grado.

Sin costas, por ser recurrente el Departamento. Cópiese y notifiquese este fallo y devuélvase a su tíem po el proceso. -366 'En todos los puntos en que los ferrocarriles crucen a pivel los caminos públicos, se establecerán barreras, que deben cerrrarse, si posible automáticamente, con la debi- da anticipación antes del paso de los trenes, y abril' des- pués de que éste se efectúe. 'En los lugares en donde no sea posible establecer ba- rreras, se mantendrán permanentemente guardas en- cargados de impedir el paso de los transeúntes en el momento de circular los trenes. 'La infracción de las disposiciones contenidas en este articulo será castigada con multas sucesivas de diez a doscientos pesos, que impondrá el Gobierno, aparte de responder, en cada caso, de los daños y perjuicios que se causen por la omisión.' "Ya los articulos 2341 y 2356 del Código Civil tenían establecidas reglas generales aplicables al caso de estu- dio.

Dice el primero que 'el que ha cometido un delito o 'Yo he creido que en este siniestro hubo una 'gran can- tidad de imp~evisión de parte del chofer, y que el tren dio el aviso de su proximidad, y por consiguiente la única previsión. A la Empresa de Caldas pudiera hacérsele in-' culpación exclusivamente por el hecho de no haber teni- do cadenero en el pasanivel.' "Esto del cadenero era un deber ineludible de la Em- presa, de ac,:uerdo con la Ley 76 de 1920, sobre policia de ferrocarriles.

Dice en efecto el articulo 8" de la mencio- nada Ley: rranco que está al lado izquierdo de la carrilera es de- masiado alto, e impide ver quién viene.por allí. El itine- rario que tenia antes el ferrocarril era demasiado incier- to, por lo cual no tenia hora precisa para. la salida, y creo por las razones antes dichas, que el chofer no obró con imprudencia, sino por haber sido sorprendido por el fe- rrocarril en momentos en que le era imposible detener el carro.' El perito tercero, señor Luis Maria Mejie" dijo que está de acuerdo con la exposición del perito Villegas,. y que en con~ecuencia, se adhiere a ella.

"El perito,doctor Jorge E. Gómez afirmó que el ma- quinista no tuvo la menor culpa en el accidente, y que el chofer obró con marcada imprudencia, aunque no supie- ra que esa era hora de tren, y con mayor razón si venia de Pereira, y no encontró en todo el trayecto al tren q,e pasajeros que debia pasar a esa.hora, y que él no ignora- ba, por ser vecino de Santa Rosa.

Que el chofer es el res- ponsable, por imprudencia que no tiene disculpa, esto es en el caso de que ese individuo. sea normal en sus senti- nos. Llega, pues, hasta insinuar que el chofer Villegas carece de razón o sufre de enajenación mental; pero la verda~ es que ya l,lll médico lo habia examinado, y dijo que no tiene ninguna enfermedad en los oidos ni en los ojos, que le impidan ejercer como chofer (página 26), y el señor Alcalde de Santa Rosa de Cabal le habia expe- dido patente de servicio, aunque luégo advierte que tal patente no fue revalidada.

Suponiendo a -¡¡illegas esencial- m~nte fatuo, y aceptando que no tuviera permiso para manejar el carro como chofer, con mayor razón debió atajársele e impedirle el paso por el encargado o por el guardavia, y está demostrado que esto no existia en aque- lla época. De ello dejó constancia el Magistrado ponente, en la diligencia de inspección citada, por observaciones personales y por informaciones de varias personas fide- dignas, y' asi consta también en un, documento oficial, en nota dirigida por el Jefe de Tráfico al señor Gerente del Ferrocarril (página 18), en la cual se dice al final:,, -".- 1 \ ln- 1 la r el 1;>U- 1ser lie-,er- án, im- rar cu- ebe ara, El ~ la ~ se evi- lar-.yor:ua- qui- " y. lbla tdos n el icho oro. ésta ción e, el.e se si el I:ado, ar a Talar,. ni-, ados men- to la m lo man-, inte- man-:ente jecu- 'ocios I Rt,- firma tiem- Fran': l pro-o SUSCRIPCIONES Las suscripciones y venta de la GACETA JUDICIAL se atienden únicamente en la Imprenta Nacional.

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