CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Referencia: C-1300131100072002-00314-01 Se decide el recurso de casación que interpuso ARACELY ESTHER GARCÍA TORRES, respecto de la sentencia de 2 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de la recurrente contra SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO.
ANTECEDENTES 1.- En lo pertinente, en la demanda presentada el 14 de junio de 2002, la demandante, aduciendo que ella y el demandado convivieron como marido y mujer en forma estable, permanente y singular, desde febrero de 1996, hasta julio de 2001, solicitó que se declarara que entrambos ellos existió una sociedad patrimonial y que como consecuencia se dispusiera su disolución y liquidación. 2.- Pese a que el demandado negó la existencia de la unión marital de hecho, formuló la excepción de prescripción de la acción de disolución y liquidación de la referida sociedad patrimonial, fundada en que desde la fecha en que la demandante dice ocurrió la separación, 25 de julio de 2001, hasta cuando se le notificó personalmente el auto mediante el cual se admitió la demanda, 24 de abril de 2003, transcurrió más de un año, sin que, de otra parte, la presentación oportuna de dicho libelo hubiere tenido la virtud de interrumpir civilmente la prescripción, pues su vinculación no se hizo dentro de los ciento veinte días siguientes de que hablaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. 3.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación por ambas partes, sólo que el del demandado se declaró desierto, confirmó, por mayoría, la sentencia de 15 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, en cuanto encontró configurada la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, y la revocó en el aparte que no le dio paso a la excepción de prescripción propuesta, para declararla fundada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Elucidada la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, el Tribunal, en el estudio de dicha excepción, dejó sentado que para establecer si la presentación oportuna de la demanda interrumpe la prescripción, había que conjugar el parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990, con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza sustancial y procesal de ese fenómeno. Seguidamente, frente a las sucesivas reformas que experimentó el precepto últimamente citado, el sentenciador igualmente señaló que la introducida por el Decreto 2282 de 1989, gobernaba el caso, porque dentro de su vigencia no sólo se admitió la demanda, el 2 de julio de 2002, sino que empezó a correr el término de ciento veinte días que mencionaba, contado a partir del día siguiente a la notificación por estado de ese auto al demandante, hecho que ocurrió el 4 de los mismos mes y año, para vincular legalmente al demandado. 2.- Al verificar que esa intimación se realizó fuera del aludido término, pues fue obtenida hasta el 24 de abril de 2003, el Tribunal concluyó que la excepción de prescripción se abría paso, porque los efectos de la interrupción sólo operaron en esa fecha, época para la cual, con relación a la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, había transcurrido el término extintivo de un año, contado a partir del 25 de julio de 2001, fecha en que ocurrió la separación física y definitiva de las partes. 3.- Frente al cómputo del término de ciento vente días, el Tribunal, acogió la tesis objetiva, porque esa era, precisamente, la razón de ser de la reforma, frente a las dificultades que antes se presentaban, según a espacio lo explicó con cita de jurisprudencia. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.- En el único cargo admitido a trámite, el primero, de los dos propuestos, se denuncia la violación directa del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea. 2.- En su desarrollo, la recurrente sostiene, conforme a diversos precedentes judiciales, con salvedades de voto, incluyendo el del caso, los cuales transcribe, que la conducta de las partes ha sido la determinante para medir la diligencia y cuidado tenidos en la realización de la notificación de la demanda y no el “ criterio objetivo generador de injusticias, premiando a veces la contumacia y mala fe del demandado ”.
De ahí que cuando la parte demandante ha puesto toda la “ diligencia y cuidado para que la notificación se cumpla en la oportunidad procesal debida y ella se entorpece por conductas dolosas y censurables del demandado, lo justo y equitativo es que el contumaz y rebelde de la justicia reciba una sanción legal ejemplarizante ”. El principio, por tanto, que ha debido inspirar al sentenciador, respecto de la aplicación de la norma denunciada como violada, ha debido ser el “ subjetivo, analizando la conducta procesal de las partes y las circunstancias dadas en referencia a la notificación del auto admisorio de la demanda ”. 3.- Por lo anterior, la recurrente concluye que el sentenciador le atribuyó al precepto en cuestión un alcance y sentido que no tiene.
CONSIDERACIONES 1.- Siendo claro que el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado al demandado después de ciento veinte días, contados a partir de cuando la parte demandante se enteró, por inserción en el estado, de su existencia, antes que examinar si esa notificación tardía se debió a la conducta negligente de ésta, al comportamiento ladino de aquél o al desgreño de los encargados de practicarla, habría que elucidar si el mentado término, vigente para la época, consagrado para que, con relación a la presentación oportuna de la demanda, se tuviera interrumpida la prescripción o inoperante la caducidad, era de naturaleza objetiva o subjetiva.
En el cargo que se estudia, la recurrente aboga por esta última tesis, la cual, por supuesto, no fue extraña para el Tribunal, al decir que como el término de ciento veinte días, “ fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal ”.
El sentenciador, como se observa, para concluir que en el cómputo del término de ciento veinte días a que aludía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma que le introdujo el Decreto 2289 de 1989, no había que descontar ningún tiempo, obviamente que en correlación al comportamiento de los sujetos del proceso, trajo a consideración las razones que en su sentir inspiraron al legislador para ampliar el exiguo plazo que, con el indicado propósito, antes existía. La recurrente, empero, con independencia de si esas fueron las razones que en realidad se tuvieron en cuenta para ampliar en ciento veinte días el término que tenía la parte actora para notificar a su contraparte y hacer que la presentación oportuna del libelo interrumpiera la prescripción y no consumara la caducidad, las pasó por alto, toda vez que se limitó a sostener, en términos generales, que el criterio objetivo en el cómputo del citado plazo era generador de injusticias, pues premiaba la contumacia y la mala fe del demandado, sin que en ninguno de sus apartes se hubiere aplicado a demostrar, en contra del Tribunal, que ese término no había sido concebido para eliminar las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior.
En consecuencia, si para el sentenciador la razón de la modificación de la norma radicaba en superar las referidas dificultades, pronto se advierte que el ataque no es asimétrico, lo cual de suyo es suficiente para que no prospere, pues al decir de la Corte, los “ cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido con el objeto de desvirtuarlos o quebrantarlos ”.
De ahí que “ cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes ”, el recurrente no puede “ alegar con éxito, razones o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido ”. 2.- El cargo, por tanto, sin más, no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, no casa la sentencia de 2 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ARACELY ESTHER GARCIA TORRES contra SALVADOR VICENTE FRIERI GALLO.
Las costas del recurso de casación corren a cargo de la demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con excusa justificada) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � G. J. Tomo LVII-563, reiterada en sentencia 190 de 24 de mayo de 1990, sin publicar oficialmente.
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