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S- 12-12-2007 [1100131100052000-01008-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Referencia: C-1100131100052000-01008-01 Se decide el recurso de casación que interpusieron JUVENAL ANTONIO BUITRAGO BARRERA y ALBA ESTRELLA BARRERA DE BUITRAGO, sucesores procesales del demandante JAIRO ANTONIO BUITRAGO BARRERA, respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la menor NICOLLE MELISSA BUITRAGO MORENO, representada por su madre, señora MÓNICA LILIANA MORENO GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES 1.- El citado demandante, fallecido en el trámite del proceso, solicitó que se declarara que la susodicha demandada no es hija suya, y que como consecuencia se adoptaran los correctivos que sean del caso. 2.- En lo pertinente, en la demanda se manifiesta, como soporte fáctico de lo anterior, que el demandante, convencido que la precitada niña, nacida el 28 de mayo de 1998, era fruto de las relaciones sexuales extraconyugales que sostuvo con la madre de la misma, la reconoció como su hija, el 24 de junio, siguiente, en la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, según consta en el respectivo registro civil de nacimiento.

Luego de algunas desavenencias surgidas por el cuidado y tenencia personal de la menor, el demandante fue informado por la madre de ésta, en julio de 1999, que quien pasaba por su hija en realidad no lo era. Ante la duda, los tres acudieron a la práctica de la prueba de ADN, la cual arrojó como resultado “ PATERNIDAD INCOMPATIBLE”. 3.- Tramitado el proceso, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, mediante sentencia de 1º de diciembre de 2005, negó las pretensiones, decisión que el Tribunal, por vía de apelación, confirmó, por mayoría, en el fallo recurrido en casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Establecida, contrario a como lo concluyó el juzgado, la legitimación en causa por pasiva, en consideración a que en el proceso se tuvo como demandada a la menor y no a su progenitora, a continuación el Tribunal, una vez dejó claro que para el caso el término de caducidad de la acción de impugnación del reconocimiento era de trescientos días, pues la demanda fue presentada antes de declararse inexequible, en lo pertinente, el artículo 248 del Código Civil, procedió a establecer si dicha acción fue promovida oportunamente. 2.- Con ese propósito, el sentenciador, apoyado en jurisprudencia de la Corte, consideró que si las acciones de impugnación del estado civil tienen plazos cortos y perentorios, “ no se entendería que la justicia los extendiera, so pretexto de un desconocimiento de la situación real por parte del impugnante, al punto de hacerlos indefinidos ”.

Por esto, para impugnar el reconocimiento, el “ interés actual ” de que habla el artículo 248 del Código Civil, “ no significa que pueda hacerlo en cualquier tiempo, pues lo que se quiere es, en primer lugar, que quien demanda tenga un motivo serio para ello, pero que, si así procede, lo haga dentro de los precisos términos establecidos en el referido precepto ”.

En otras palabras, la locución “ actualidad ” contenida en la disposición en comento, debía enmarcarse dentro del “ término ” para el ejercicio de la acción, porque si ese “ término ” se sujetaba al “ interés actual ”, se desconocería que los “ plazos de caducidad son fatales ”. 3.- El Tribunal, en consecuencia, encontró que en el caso había operado la caducidad, por cuanto la “ demanda se presentó 521 días hábiles después de que se produjo el reconocimiento del extremo pasivo por parte del actor ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN De los dos cargos formulados, la Corte limitará el estudio al primero, por cuanto con alcance total prospera. CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación directa de los artículos 248, in fine, del Código Civil, y 5º de la Ley 75 de 1968, entre otros. 2.- Considera el recurrente que la tesis del Tribunal sobre que el término de caducidad, trescientos días, de la acción propuesta, empezó a computarse a partir del reconocimiento voluntario de la paternidad, es antojadiza, porque no siempre el “ interés actual ” es concomitante con ese hecho, dado que puede emerger con posterioridad, según las circunstancias concretas de cada caso, como así lo tiene explicado la jurisprudencia que cita.

En el caso, convencido el presunto padre que la menor demandada era su hija, el “ interés actual ” para impugnar el reconocimiento nació cuando se “ enteró de la prueba genética ” excluyendo la paternidad. 3.- Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia y se proceda de conformidad. CONSIDERACIONES 1.- Los recurrentes en casación y el Tribunal coinciden en que para impugnar el reconocimiento de un hijo extramatrimonial se necesita de un “ interés actual ”.

La divergencia estriba es en la ubicación temporal de ese “ interés actual ” para efectos de computar el término de caducidad de la acción, pues mientras el sentenciador lo correlaciona, en todos los casos, con el reconocimiento mismo de la paternidad, por las razones que adujo, los impugnantes sostienen que no necesariamente debe vincularse con ese hecho. 2.- Es incontestable que como, en principio, nadie reconoce un hijo extramatrimonial, sin haber tenido trato sexual con la madre del reconocido, por lo menos durante la época en que se presume la concepción de éste, la impugnación de ese acto voluntario debe dirigirse a desvirtuar que el hijo no ha podido tener por padre a quien lo reconoció, es decir, en palabras de la Corte, a “ correr el velo de la inexactitud del reconocimiento, en cuanto éste no se aviene con la realidad ”, según lo prevé el artículo 248, numeral 1º del Código Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 5º de la Ley 75 de 1968.

La ley no señala en qué eventos se considera que el reconocido no ha podido tener por padre al reconociente, como sí lo hace con la paternidad legítima, al permitir su impugnación, entre otros casos, cuando se demuestre que durante el tiempo en que se presume la concepción del hijo, el marido “ estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer ” (artículo 214, inciso 2º del Código Civil).

Empero, es de entender que la norma se refiere es a la imposibilidad genérica de engendrar, por distintos motivos, algunos absolutos, verbi gratia, la ausencia, la impotencia generandi, la imposibilidad temporal, en fin, y otros relativos, como acaece con la impotencia coeundi. Precisiones todas que vienen a propósito del caso, porque si el interés es un presupuesto que por vía de principio concierne a toda legitimación, el “ interés actual ” de que habla el inciso final del artículo 248 del Código Civil, se refiere es a la “ condición jurídica necesaria para activar el derecho ”, como así tuvo oportunidad de explicarlo la Corte.

Ahora, si esa condición es la que le da vida o nacimiento a la acción de impugnación de que se trata, el “ interés actual ”, para efectos de computar el término de caducidad, debe ubicarse temporalmente en cada caso concreto y no ligarlo necesariamente al acto voluntario de reconocimiento, porque una cosa es reconocer a un hijo bajo la convicción invencible de ser el fruto de las relaciones sexuales que el reconociente tuvo con la madre del reconocido, y otra, distinta, es abrigarlo como tal a sabiendas de que en la realidad no lo es.

En este último evento, desde luego, el “ interés actual ” surgiría en forma concomitante con el reconocimiento voluntario, tal cual lo concluyó la Corte en el último antecedente citado, a propósito del estudio de un caso similar, al decir que el interés para impugnar el reconocimiento “devino evidente desde que se surtió ese acto, pues a ese momento ” el demandante “ era consciente ” que la demandada “ no era su hija ”.

Lo mismo no puede predicarse de la otra hipótesis, porque mientras el reconociente permanezca en el error, la posibilidad de impugnación simplemente se presenta latente. En ese sentido, la Corte tiene precisado que el interés para impugnar el reconocimiento surge es a partir del momento en que sin ningún género de duda se pone de presente o se descubre el error, por ejemplo, con el “ conocimiento ” que el demandante “ tuvo del resultado de la prueba genética sobre ADN (…), que determinó que respecto de la demandada su paternidad se encontraba científicamente excluida ”. 3.- Frente a lo expuesto, surge claro que el Tribunal cometió el error juris in judicando denunciado, al restringir la aplicación del artículo 248, in fine, del Código Civil, porque si bien existen plazos cortos y perentorios para impugnar la paternidad extramatrimonial, esto no significa que el término de caducidad necesariamente empieza a correr desde el momento en que ocurrió el reconocimiento del hijo.

Porque como en el último precedente citado se anotó, el “ interés actual del impugnante puede aflorar o emerger con posterioridad, supuesto en el cual será necesario determinar, con miras a resolver acerca de la caducidad de la acción, si el libelo fue presentado dentro del plazo legal contado a partir de la fecha del surgimiento del referido interés ”. 4.- El cargo, en consecuencia, prospera.

SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- Descontada la validez del proceso, es incuestionable que uno de los requisitos de la pretensión, como es el atinente a la legitimación en causa por pasiva, se encuentra reunido, tal cual lo resalta la parte demandante en el recurso de apelación, porque si bien en un comienzo hubo confusión sobre el legítimo contradictor, lo cual llevó al juzgado a declarar irregular parte de lo actuado, también es cierto que la situación fue salvada en proveído de 11 de junio de 2003, donde se aclaró que la demanda de impugnación iba dirigida contra la menor reconocida, representada por su madre. 2.- Ahora, como en el proceso no existe prueba sobre que el demandante reconoció a la menor NICOLLE MELISA como su hija, a sabiendas de que no lo era, es indiscutible que el “ interés actual ” tuvo que surgir después, bien en el momento en que aquél se enteró del resultado de la prueba de ADN, practicada fuera de proceso el 18 de agosto de 1999, excluyendo la paternidad, ora en el mes de julio del mismo año, época en que la madre de la menor le informó que ésta no era su hija, con mayor razón cuando la misma señora declaró en el proceso que el reconociente estaba convencido de la paternidad hasta que se practicaron el examen de genética, al punto de disputar, por esa misma época, su cuidado y tenencia personal.

En todo caso, con independencia de que el “ interés actual ” haya surgido en una cualquiera de esas fechas, lo que resulta claro es que, aún fijándolo en el mes de julio de 1999, la demanda de impugnación del reconocimiento, presentada al reparto el 2 de julio de 2000, se promovió dentro de los trescientos días hábiles siguientes, que era el término de caducidad vigente para la época, dado que la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 248, inciso final, del Código Civil, sobrevino después. Por supuesto que la presentación oportuna de la demanda fue eficaz para impedir que se consumara la caducidad, porque si el auto de 11 de junio de 2003, mediante el cual se admitió nuevamente la demanda, luego de superar la irregularidad que se había declarado, se notificó por anotación en estado a la parte demandante el 13 de los mismos mes y año, esto significa que la notificación indirecta de la demandada, esto es, por conducto de curador ad-litem, obtenida el 20 de septiembre de 2003, se avino a los parámetros del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que le introdujo el artículo 10º de la Ley 794 de ese mismo año. 3.- Según el artículo 248, numeral 1º del Código Civil, la prosperidad de la acción de impugnación del reconocimiento pende de la prueba inequívoca y fehaciente de que el demandado no ha podido tener por padre al demandante.

En el transcurso del proceso, concretamente en segunda instancia, se decretaron y practicaron, todo con sujeción a lo previsto en la Ley 721 de 2002, los exámenes científicos que determinaran el índice de paternidad, mediante la utilización de la técnica de ADN. El Laboratorio designado, debidamente autorizado y certificado, en el informe que no fue objetado, concluyó, luego del análisis de los marcadores STR (short tandem repeats), a partir de las muestras de ADN tomadas a los padres del reconociente, ante su fallecimiento, a la demandada y a la progenitora de ésta, que la paternidad se excluía. El resultado de la anterior prueba coincide con el estudio de paternidad que fuera de proceso, a la postre causa del mismo, el propio reconociente, la menor reconocida y la madre de ésta se practicaron, en el cual igualmente se concluyó, frente al análisis de los marcadores STR, mediante la extracción del ADN, que la paternidad era incompatible.

La fuerza de convicción de las anteriores pruebas no puede desconocerse, porque amén de ser obligatoria en estas cuestiones, la Corte, a propósito de un proceso de investigación de la paternidad, dejó sentado, inclusive antes de promulgarse la precitada ley, que dado el grado de confiabilidad de los informes científicos, “ se puede lograr la demostración tanto de la causal alegada, como del hecho contrario al colegido por la ley, aserto este último de gran trascendencia puesto que ya no se trata de atajar o desvirtuar la prueba de las circunstancias o antecedentes que fundan la inferencia, sino de una verdadera prueba del hecho opuesto al presumido por la ley ”. 4.- En consecuencia, como la exclusión de la paternidad del demandante con relación a la demandada, necesariamente conduce a concluir que ésta no ha podido tener por padre a aquél, se impone revocar la sentencia apelada y en su lugar acceder a las pretensiones.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, casa la sentencia de 27 de septiembre de 2006, proferida en el proceso de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, y en sede de instancia revoca en todas sus partes el fallo desestimatorio de 1º de diciembre de 2005 del Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

En su lugar declara que la menor NICOLLE MELISSA BUITRAGO MORENO no es hija del ahora causante JAIRO ANTONIO BUITRAGO BARRERA, y como consecuencia ordena oficiar a la Notaría Octava del Círculo de Bogotá para la modificación del registro civil de nacimiento. Sin costas en casación ante la prosperidad del recurso. Las de ambas instancias a cargo de la demandada.

Tásense en su oportunidad. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 204 de 27 de octubre de 2000, expediente 5639. � Sentencia 049 de 11 de abril de 2003, expediente 6657. � Sentencia 171 de 4 de diciembre de 2006, expediente 00405. � Corte Constitucional.

Sentencia C-310 de 2004. � Sentencia 110 de 30 de noviembre de 1999, CCLXI-1233. PAGE 13 J.A.A.P. C-1100131100052000-01008-01