Micelio
S- 12-12-1955 - [138]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 153 de 1887Ley 157 de 1887Ley 50 de 1936

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 138 de 1955 ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE UN CONTRATO La estabilidad del orden social exige que los actos jurídicos celebrados entre perso​nas capaces, sean tenidos por válidos, pues si las partes pudieran ampliamente y sin ninguna restricción decir que el acto no es válido alegando cualquiera pretendida in​tención de simular, esa estabilidad de or​den social y económico quedaría completa​mente desvirtuada, la ley impone condicio​nes para que la simulación alegada por las partes o por sus sucesores, pueda demostrar​se.

Y una de tales condiciones, cuando la si​mulación se alega por quien intervino como contratante, consiste en que sólo se admite como prueba la contraescritura, o la confesión judicial del demandado o la prue​ba testimonial complementada por un prin​cipio de prueba por escrito que provenga del mismo. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Manuel Antonio Ocampo Herrera MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO DÁVILA Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.

Bogotá, a diciembre doce de mil nove​cientos cincuenta y cinco. El veintiséis de febrero de mil novecientos cin​cuenta y uno, ante el notario del municipio de Pijao, se otorgaron las escrituras números quince y diez y seis, en las cuales Manuel Antonio Ocampo Herrera trasfiere a título de venta a Guiller​mo Ocampo R. los bienes inmuebles que en las citadas escrituras se detallan.

El precio de los bienes a que se refiere la escritura número quin​ce, es la cantidad de veinte mil pesos, y el de los determinados en la escritura número diez y seis, la cantidad de diez mil quinientos pesos. En los dos instrumentos públicos declara el vendedor Ocampo Herrera, que tiene recibido el precio de manos del comprador a entera satisfacción, y agrega, en una y otra escritura, "que desde la fecha queda el comprador en posesión y dominio legal" de los bienes materia del contrato de compraventa.

Las escrituras mencionadas se regis​traron oportunamente en la oficina de registro correspondiente, en el libro de registro núme​ro 1º. Manuel Antonio Ocampo Herrera demandó " por la vía ordinaria " en acción de mayor cuan​tía sobre simulación de contrato, al señor Guillermo Ocampo Rodas, mayor y vecino de Pijao, para que " previos los trámites legales da un jui​cio de esta naturaleza, en sentencia que cause ejecutoria, por su despacho se diga: "1º—Que es simulado el contrato de compra​venta que figura en las escrituras marcadas con les números quince y diez y seis de la notaría de Pijao, de veintiséis de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, entre Miguel Antonio Ocampo Herrera y Guillermo Ocampo Rodas y como con​secuencia se decrete la cancelación del registro de dichos instrumentos, comunicando lo pertinente a las oficinas de registro de Sevilla y Calarcá. "2º—Que se condene al demandado, si temera​riamente se opone a la presente acción. "En subsidio, pido que se declare la nulidad ab​soluta del contrato o contratos escriturarios que relacionan las escrituras quince y diez y seis ci​tadas antes, por falta absoluta de consentimiento entre los contratantes, falta de' objeto y causa lí​citos, decretando a su vez la cancelación de los registros respectivos".

En la primera instancia el pleito fue resuelto por el juez del circuito de Calarcá en sentencia de fecha veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, que dice así, en la parte resolutiva: "1º—No se accede a ninguna de las peticiones, ni principal ni subsidiaria, formuladas por el actor en el libelo de demanda. Como consecuen​cia de lo anterior, se absuelve al demandado de todos los cargos formulados.

Sin costas". La parte actora interpuso el recurso de apela​ción contra la sentencia de primer grado, y en tal virtud subieron los autos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que resolvió el ne​gocio, en la segunda instancia, por sentencia que lleva fecha veintinueve de julio de mil novecien​tos cincuenta y cuatro. El Tribunal en esa pro​videncia confirmó en todas sus partes la senten​cia de primer grado, proferida por el juez del cir​cuito de Calarcá, no hizo condenación en costas en la instancia " porque no se causaron".

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Pereira interpuso el recurso de casación la parte demandante, y como está cumplida la tramitación propia del recurso, procede la Corte a resolver​lo, previas las consideraciones siguientes: En la sentencia acusada afirma el Tribunal, en primer término, que los contratos de que dan cuenta las escrituras números quince y diez y seis, citadas, deban considerarse legalmente existentes, en lo relacionado con su solemnidad, pues los dos otorgantes son mayores de edad, el notario afirmó conocerlos personalmente y no aparece ninguna prueba sobre incapacidad de los otorgantes para contratar.

Además, las escrituras dichas aparecen debidamente registradas, y dice la sentencia: "En cuanto a los contratos substanciales cele​brados, es decir, a los actos y declaraciones que las partes hicieron constar en los instrumentos referidos, afirma el actor en su libelo que no hubo ejecución de ellos y les niega su veracidad alegando que fue engañado por el comprador, porque éste le hizo creer que lo iban a demandar y corría el peligro de perderlos, y que por esto en realidad no quiso transferir la propiedad sobre inmuebles supuestamente vendidos, ni el comprador adquirirla, ni hubo pago por éste del precio aparentemente estipulado, ni entrega real y verdadera de los bienes vendidos y por eso con​tinúa en posesión y ejecutando actos de dominio sobre ellos.

"Por su parte, el demandado niega todas estas afirmaciones y sostiene que los contratos fueron verdaderos, que entendió adquirir el dominio, que pagó el precio y que dejó al vendedor como simple tenedor de los bienes que compró a nom​bre de él". En este pasaje de la sentencia queda resumido el litigio, y para resolverlo hace el Tribunal un examen de lo que constituye el fenómeno jurídi​co de la simulación y se refiere a las peticiones de la demanda, exponiendo lo siguiente: "Primera petición. En esta acción sobre declaratoria de la simulación, se pide que se le conceda prevalencia al acto o negocio oculto sobre los con​tratos consignados en las dos escrituras varias veces mencionadas.

"El acto ostensible debía necesariamente constar por escrito y en forma solemne, por tratarse de enajenación de bienes raíces y así se verificó, y el acto oculto o contra-estipulación, no consta en documento escrito, sino qué el demandante afir​ma que fue convenido verbalmente, y por eso no hubo pago de precios, ni se hizo entrega real de los inmuebles al comprador.

"Está por consiguiente el Tribunal en presencia de unos contratos cuya forma externa es perfec​ta, de acuerdo con los artículos 1857, 2577, 2641, 2652 y 2673 del Código Civil, y en cuanto a su contenido, es decir a los contratos o pactos mis​mos ( ad substantiam actus ) hace plena fe contra los contratantes (artículo 1759 del C. C.), mien​tras no se demuestre que haya causal de nulidad, que invalide el consentimiento o la carencia de objeto y causa lícitas que se hayan comprobado en el curso del juicio.

"Ahora bien, ¿cuál es el medio probatorio, que de acuerdo con nuestra legislación competía ejer​citar al actor para obtener la declaración de ficticiedad (sic) alegada?" Para responder a este interrogante hace refe​rencia el sentenciador al artículo 1766 del Códi​go Civil, del cual ha surgido la teoría de la simulación y que dice: "Las escrituras privadas, hechas por los contra​tantes para alterar lo pactado en escritura públi​ca, no producirá efecto contra terceros nunca.

"Tampoco lo producirán las contraescrituras pú​blicas, cuando no se haya tomado razón de' su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el terce​ro", y relaciona este texto legal con lo que dis​pone el artículo 91 de la ley 153 de 1887, que estatuye: "Deberán constar por escrito los actos o con​tratos que contiene la entrega o promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos.

No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicio​ne o altere de modo alguno lo que se expresa en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue ha​berse dicho antes o al tiempo, o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adi​ciones se trata de una cosa cuyo valor no alcance a una suma de quinientos pesos " y transcribí el artículo 1767 del Código Civil, que ordena: "No se admitirá la prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito".

Con estos antecedentes dice el Tribunal: "En consecuencia, el demandante no tenía en la presente acción ningún otro recurso probato​rio que el da presentar una contraescritura, o un contrapacto escrito, o un principio de prueba por escrito, o la confesión de la contraparte, y no puede aceptarse la de testigos, sino como comple​mentaria del principio probatorio escrito.

"Solamente los terceros afectados por la simu​lación, son quienes por estar en imposibilidad de allegar u obtener la prueba escrita en estos casos, podrían hacer uso de toda la gama probatoria y acudir al testimonio, a la prueba pericial, a la presunción, a los indicios, etc., etc. “En ninguna parte del expediente aparece la contraescritura, ni un documento privado de cual​quiera especie y en las posiciones absueltas por el demandado, éste no aceptó ninguna de las proposiciones esenciales que forman el interrogatorio".

Hace alusión la sentencia a las posiciones que absolvió el demandado durante el término de prueba de la primera instancia y de la trascripción de las respuestas que dio a las preguntas que se le hicieron, concluye que el absolvente negó categóricamente "que se hubiera valido de arti​maña o engaño para influenciar a su vendedor a que le hiciera escritura de confianza, negó que no le hubiera pagado el precio, y explicó dónde lo hizo, en presencia de quiénes y en qué clase de billetes, negó que se hubiera comprometido a devolver las escrituras, es decir, a otorgar a fa​vor del vendedor nuevas escrituras de compra​venta de esos mismos bienes, y negó que no hu​biera tenido en el momento del otorgamiento de los citados instrumentos dinero para pagar los precios.

En consecuencia de las respuestas dadas por el demandado, no se derivó ninguna prueba a favor del demandante". Reitera el Tribunal sus puntos de vista en cuan​to a que las pruebas testimoniales o las indiciales, etc., no pueden ser aceptadas en la acción de declaración de simulación entre las partes y en litis entre ellas mismas, "como en el presente caso, por cuanto no se ha presentado la contra es​tipulación oculta, escrita en cualquier forma Para poder acudir a la prueba testimonial complementaria en este caso, es indispensable que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su represen​tante, que haga verosímil el hecho litigioso' o si​mulado (artículo 93 de la ley citada).

Por esto no entra el Tribunal a calificar la prueba testimo​nial traída por una y otra parte, ni acude a la prueba indicial para resolver la cuestión plantea​da en el libelo". "Entre los otorgantes de instrumentos públicos y privados, las declaraciones contenidas en ellos hacen plena fe y envuelven confesión de parte (artículos 1759 y 1761 del C. C.) y para destruirles este valor es absolutamente indispensable que las contrapruebas tengan igual naturaleza y efecto sean actos escritos, principio de prueba o confesión de parte.

El derecho probatorio no acep​ta la testimonial sino cuando hay principio de prueba por escrito y cuando hay imposibilidad de proporcionársela por escrito, o sea para los terceros al contrapacto. En forma que la declaratoria de simulación no puede prosperar en la presenté acción " La segunda petición de la demanda, o sea la subsidiaria, sobre declaratoria de nulidad abso​luta de los contratos celebrados entre Manuel An​tonio Ocampo Herrera y Guillermo Ocampo Rodas, es estudiada por el Tribunal y hace notar "que tampoco se ha comprobado la incapacidad de ninguno de los contratantes, ni que las decla​raciones productoras de efectos jurídicos entre ellos adolecen de vicio, o violan las normas de orden público o las buenas costumbres".

La Demanda de Casación Dice el recurrente: " Formulo ante esa Suprema Corte la de​manda de casación contra el mencionado fallo por el motivo 1º del artículo 520 del C. J., por ser la sentencia recurrida violatoria de la ley sustanti​va, por infracción directa, por aplicación indebi​da e interpretación errónea. Por ser el fallo violatorio de la ley por apreciación errónea y por falta de apreciación de algunas pruebas, con lo cual incurrió el Tribunal en errores de derecho y en errores de hecho que aparecen de modo ma​nifiesto en los autos".

Divide su demanda en varios capítulos y titu​la el primero " Errores de Hecho y de Derecho "; el segundo lo denomina " Violación de la ley sus​tantiva" y en el tercero se refiere a la " acción subsidiaria de nulidad". Bajo el mote " Errores de hecho y de derecho " dice el recurrente que el Tribunal " desconoció y no tuvo en cuenta la prueba testimonial, como la indicial que aparece en los autos, desestimó su valor probatorio y por consiguiente, violó las disposiciones sustantivas sobre la materia; y no tomó en toda su alcance la prueba de confesión del de​mandado al absolver posiciones".

Copia en seguida los apartes de la sentencia en los que el Tribunal sostiene que " para poder acudir a la prueba testimonial complementaria en estos casos, es indispensable que haya un principio de prueba por escrito " y que “la prue​ba testimonial, como las indiciales, no pueden ser aceptadas en las declaraciones de simulación entre las partes y en litis entre ellos mismos, como en el presente caso, por cuanto no se ha presentado la contra estipulación oculta " y afirma que por lo transcrito se ve que el Tribu​nal " no aceptó, desconoció, no calificó ni estudió dichas pruebas, con lo cual cometió un error evi​dente de hecho que aparece de manifiesto en los autos, ya que con esos elementos de convicción se establece plenamente, al lado de la confesión del mismo demandante, todas las características y bases suficientes para establecer la simulación de los contratos.

"La falta de tomar el Tribunal en cuenta estos elementos de convicción y darles el valor proba​torio que la ley les señala, le hizo incurrir en un error evidente de hecho que lo llevó a desco​nocer y no estudiar los indicios que esas mismas declaraciones constataban, testimonios que tie​nen gran valor para establecer la simulación demandada.

Al desconocer el Tribunal el mérito probatorio de esos testimonios, de los indicios que surgían de ellos, como de la propia confesión del demandado, le hizo incidir en un error de dere​cho y como consecuencia, violó indirectamente los artículos 1757, 1768, 66 del C. C., 93 de la ley 153 de 1887 y 661, 662, 665, 697 del C. C., y 606 del C. J.".

Hace en seguida un análisis de las pruebas pre​sentadas al juicio, o sea de las posiciones que ab​solvió el demandado, de las declaraciones de Gonzalo López, Salvador Ortiz, Fabio Llano y del certificado del notario de Pijao, para formular un alegato que podría acaso considerarse en la ins​tancia, pero que no es conducente en casación, y en el cual expone sus puntos de vista acerca de la manera como el Tribunal ha debido apre​ciar esos elementos probatorios, y sintetiza así este primer cargo contra la sentencia: "Incidió en un error de hecho el Tribunal, que aparece de modo manifiesto en los autos por la falta de apreciación de las declaraciones lleva​das a los autos por las partes litigantes, de los testigos antes mencionados y que se abstuvo de considerar el fallador en la sentencia; por la falta de apreciación de los indicios que surgen de las mismas pruebas practicadas, y que en parte enumeré anteriormente, pruebas que al haber acep​tado y estudiado el Tribunal, habrían variado el fallo reconociendo el derecho del demandante para obtener la declaratoria de simulación de los contratos.

"Incurrió en un error de derecho al no recono​cer el valor probatorio que la ley señala a estos testimonios e indicios, y con lo cual se infringió de manera indirecta los artículos 1768, 1769 y 66 del C. C. 604, 606, 661, 662, 666, 687 del C. J., 93 de la ley 153 de 1887, y se violó la ley sustantiva, especialmente los artículos 1766 del C. C. (sic).

"El Tribunal cometió un error de derecho al no dar el carácter de plena prueba a esa confe​sión, con lo cual infringió los artículos 604 y 606 del C. J., y 1769 del C. C., todo lo cual llevó al fa​llador a violar la ley sustantiva". La violación de la ley sustantiva la hace con​sistir el recurrente, por interpretación errónea de los artículos 1766, 1769 del Código Civil, 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887, y razona así: "El artículo 1766 citado que da nacimiento a la acción de simulación, no excluye en manera al​guna el derecho de las partes contratantes para desconocer el contrato aparente e invalidarlo con la acción de simulación, aun cuando no exista la contra-escritura de que allí se habla.

En mi sentir, el artículo 1766 citado, al hablar de las escri​turas privadas hechas por los contratantes, cuan​do carecen de esa escritura privada, demostrati​va del acto oculto para poder incoar la acción de simulación para invalidar la escritura. Y esto tiene que ser así, ya que en la mayoría de los casos los contratantes por ignorancia de la ley, por una escasa cultura cívica o por excesiva confianza en la persona que va a recibir la escritura simulada, no hacen constar por escrito el documento (sic) que contiene el acto oculto".

Dice que los artículos 1767 del Código Civil y 91, 92 y 93 de la ley 153 de 1887, al establecer " que no se admitirá la prueba de testigos respecto a las obligaciones que han debido consignarse por escrito, ni para los actos o contratos de cosas que valgan más de $ 500.00, se hizo (sic) una excep​ción para aquellos casos en que hay un princi​pio de prueba por escrito, es decir, un acto escri​to del demandado, que haga verosímil el hecho li​tigioso.

También hizo la salvedad en los casos en que haya sido imposible obtener una prueba es​crita. "La Corte en su sabiduría y con ese gran es​píritu de amplitud y de equidad que siempre guía sus fallos, debe contemplar este aspecto para salvar el derecho lesionado del contratante de buena fe, y que por su imprevisión, ignorancia o malamente influenciado, no tuvo la precaución de hacer por escrito la contra-escritura o pacto secreto que salvaguardará sus derechos.

"Por lo expuesto, el Tribunal quebrantó los ar​tículos 1760, 1769 del C. C., 91, 92 y 93 de la ley 153 dé 1837, al abstenerse de tener en cuenta las pruebas que se llevaron a los autos por las partes litigantes, so pretexto de no aparecer por escri​to el acto oculto, y no tomar en todo su valor la confesión del demandado, las declaraciones de los testigos y los indicios que de todas esas pruebas surgieron y que son suficientes para llevar al áni​mo la convicción de la simulación de los precita​dos contratos.

Especialmente quebrantó el Tribu​nal el último inciso del artículo 93 citado, por cuanto exigió la prueba escrita, no obstante que le fue imposible al demandante obtenerla del de​mandado, porque éste quiso aprovecharse dolosa​mente de las declaraciones que aparecen en las escrituras También infringió el Tribunal el articulo 1767 del C. C. al aplicarlo en el presente litigio no siendo el caso de hacerlo".

En el capítulo III de la demanda de casación " Acción subsidiaria de nulidad ", afirma que el Tribunal incurrió en errores de hecho, que apa​recen de manifiesto en los autos, "al no reconocer en las posiciones absueltas por el demanda​do, en las declaraciones practicadas a solicitud de ambas partes; y en los indicios que aparecen de ese haz probatorio, los hechos demostrativos de la nulidad de los contratos a que se refieren las escrituras 15 y 16 de febrero de 1951, ante el notario de Pijao.

El desconocimiento de tales pruebas en cuanto con ellas se demostraba el cú​mulo de indicios de que se habló antes, y que el Tribunal se abstuvo de reconocer, llevaron a éste a absolver al demandado y negar la nulidad de los contratos". Los errores de derecho los hace consistir el re​currente en que el Tribunal no reconoció y no dio carácter de plena prueba, para demostrar que el demandado Guillermo Ocampo no pagó de contado como se hizo constar en las escrituras, que el demandante ha continuado poseyendo los inmuebles como dueño y señor, y que el deman​dado en la fecha en que se firmaron las escritu​ras no tenía dinero para efectuar el pago de los $ 30.500.00 a las posiciones absueltas por el de​mandado y a las declaraciones de Gonzalo López, Salvador Ortiz, Arturo Henao y Fabio Llano " con lo cual se infringieron los artículos 1769, 1768 del C. C., 93 de la ley 153 de 1887, 661, 662, 665 y 697 del C. 3., 604 y 606 ibídem.

"Todos estos errores de hedió y de derecho lle​varon como consecuencia al Tribunal a violar la ley sustantiva y negar la súplica de la demanda sobre nulidad de los contratos. "Violación de la ley sustantiva. El Tribunal vio​ló los artículos 1740, 1741, 740, 742 del C. C. y 2º de la ley 50 de 1936, por errónea interpretación, al no estimar que los contratos mencionados eran nulos por falta de consentimiento, por no haber habido intención de transferir el dominio, ni precio, ya que no se hizo tal pago, como tantas veces se ha dicho anteriormente".

Consideraciones de la Corte Se está en presencia de una demanda en la que se pide la declaratoria de simulación de los con​tratos de compraventa que aparecen de las escri​turas números 15 y 16 de fecha 26 de febrero de 1951 de la notaría de Pijao; las únicas pruebas que el actor presentó al juicio, fueron las cita​das escrituras; las posiciones que absolvió el de​ mandado y un certificado del notario de Pijao, y la declaración de Fabio Llano; el demandado adu​jo los testimonios de Gonzalo López y de Salvador Ortiz.

El Tribunal en la sentencia acusada parte de la base de que para probar la simulación, cuando ésta se alega por una de las partes que intervinieron en el contrato, esa parte debe presen​tar la contra-escritura, o el contrapacto escrito, o un principio de prueba por escrito, o la confe​sión de la contraparte, y que no puede aceptar​ se como prueba la testimonial, sino cuando es complementaria del principio de prueba por es​crito.

Si se trata de terceros afectados por la si​mulación, pueden hacer uso de toda la gama pro​batoria, y acudir al testimonio, la prueba peri​cial, la presunción, los indicios, etc. Contra esta tesis fundamental de la sentencia se pronuncia el recurrente y en forma por demás confusa, dice que el Tribunal incurrió en eviden​te error de hecho al desestimar como pruebas y no analizar las declaraciones de testigos, las po​siciones absueltas por el demandado y los indi​cios que de esos instrumentos se derivan.

Es decir: pretende el recurrente, por lo que pa​rece, que acusa la sentencia porque el Tribunal no aceptó como demostrado el hecho de la simu​lación, cuando con las pruebas presentadas se acredita realmente ese hecho. A esto se observa: El Código Civil en su artícu​lo 1766, admite que el pacto contenido en una es​critura pública puede ser alterado o modificado por virtud de escritos privados hechos por los contratantes, los que no producirán efectos contra terceros; y también pueden hacerse constar las alteraciones o modificaciones a lo pactado en la escritura pública que recoge el contrato, mediante otra escritura pública, la que no producirá efectos contra terceros cuando no se ha tomado nota de ella al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura.

Da esta disposición legal ha surgido la teo​ría de la simulación qué está consagrada por la jurisprudencia, simulación que puede ser alega​da por cualquiera de las partes que intervinieron en el acto aparente, o por sus sucesores, o por terceros interesados en obtener la declaratoria de la simulación. Pero no puede olvidarse que el artículo 1759 del mismo Código establece que las declaraciones que las partes hacen constar en un instrumento público hacen plena fe contra los declarantes, y que las obligaciones y descargos contenidos en el instrumento hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se trans​fieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.

Si se relacionan estos dos textos del Código Civil con las disposiciones de los artículos 91, 92 y 93 de la ley 157 de 1887, se ve claramente que el legislador ha querido ro​dear de todas las seguridades la seriedad y firme​za de los pactos que constan en escrituras públi​cas; ha permitido que si alguna as las partes o un tercero que tengan interés, pueda obtener ju​dicialmente la declaratoria correspondiente a fin de hacer prevalecer el acto oculto sobre el que reza el contrato.

Pero como la estabilidad del orden social exige que los actos jurídicos celebrados entre personas capaces sean tenidos por válidos, pues si las partes pudieran ampliamente y sin ninguna res​tricción decir que el acto no es válido alegando cualquiera pretendida intención de simular, esa estabilidad de orden social y económico queda​ría completamente desvirtuada, la ley impone condiciones para que la simulación alegada por las partes o por sus sucesores, pueda demostrarse.

Y una de tales condiciones, cuando la simulación se alega por quien intervino como contratante, consiste en que sólo se admite como prueba la contraescritura, o la confesión judicial del deman​dado o, la prueba testimonial complementada por un principio de prueba por escrito que provenga del mismo. Esto se deduce rectamente de las disposiciones citadas del Código Civil y de la ley 153 de 1887 en los artículos 91, 92 y 93.

En el presente caso la simulación ha sido pe​dida por el contratante, que aparece como ven​dedor, y la razón que alega es la de que el con​tratante comprador lo engañó haciéndole creer que si no traspasaba el dominio de los bienes re​lacionados en las escrituras, corría el peligro de perderlos, porque le serían embargados por sus acreedores.

Dice, también, que el demandado no le pagó el precio que el demandante afirma en las escrituras haber recibido de contado del com​prador y a su satisfacción. Para demostrar los hechos en que apoya la de​manda, presenta como pruebas únicamente las po​siciones que absolvió el demandado y las declaraciones de los testigos citados atrás. No existe en el proceso la contraescritura ni el principio de prueba por escrito, y en cuanto a la confesión del demandado, se alega por el deman​dante que ella aparece de las posiciones que absolvió Guillermo Ocampo Rodas.

"El Tribunal examina con cuidado tanto las po​siciones como las declaraciones de los testigos y concluye que de las primeras no se deduce que el demandado haya confesado los hechos que condujeran a la simulación, sino por el contrario, "en las posiciones absueltas por el demandado, éste no aceptó ninguna de las proposiciones esen​ciales que forman el interrogatorio ".

"El absolvente negó categóricamente que se hubiera valido de artimaña o engaño para in​fluenciar a su vendedor a que le hiciera escritu​ra de confianza, negó que no le hubiera pagado el precio y explicó dónde lo hizo, en presencia de quiénes y en qué clase de billetes, negó que se hubiera comprometido a devolver las escrituras, es decir, a otorgar a favor del vendedor nuevas escrituras de compra-venta de esos mismos bienes, y negó que no hubiera tenido en el momen​to del otorgamiento de los citados instrumentos dinero para pagar los precios.

En consecuencia de las respuestas dadas por el demandado, no se de​rivó prueba a favor del demandante". Entonces, el Tribunal sí examinó las respuestas que dio el demandado al absolver las posiciones v de tal examen concluye que no aparece la confesión de éste de donde pueda deducirse que haya reconocido que los contratos fueron simula​dos.

Vale decir que el Tribunal no encontró en el proceso la confesión del demandado, y como además no existe ninguna prueba o principio de prueba por escrito proveniente de la parte de​mandada que sirva para establecer la simulación, el sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 153 de 1887, no podía considerar las simples declaraciones de los testigos, por no ser este medio de prueba aceptable en el caso del pleito.

En la apreciación que el Tribunal hace de las posiciones absueltas por el demandado, no se ad​vierte que se hubiera incurrido en evidente error al estimarlas como inconducentes a las preten​siones del demandante, y por lo mismo la con​clusión del sentenciador es intocable en casación, porque ella entra dentro de la libertad que tiene para estimar las pruebas, la que sólo está limita​da en el caso de que aparezca de bulto una apre​ciación que pugne con la evidencia de las cosas.

No cometió, pues, el Tribunal error de hecho, porque ni desconoció o pasó por alto las declara​ciones hechas por el demandado en posiciones, ni les dio a éstas una interpretación absurda, sino al contrario, la natural y lógica, dados los términos de las respuestas. Ni cometió error de dere​cho porque no desconoció a las pruebas que exa​minó el valor que les otorga la ley, ni violó las disposiciones sustantivas aplicables al caso en forma alguna, pues la sentencia se ajusta a las prescripciones legales.

No encontró el Tribunal demostrado, de ningún modo, el hecho de la si​mulación, y por lo mismo obró rectamente al de​clarar que tal simulación no puede prosperar en la presente acción. Se advierte que es inconducente en casación pretender revisar el debate probatorio, como lo pretende el recurrente, pues la Corte ha dicho que " el Tribunal es soberano en la apreciación de las pruebas, más aún respecto de aquellas que sólo entrañan la comprobación de indicios.

La Corte tiene que respetar tal apreciación, porque el re​curso de casación no se dirige a la revisión del pleito o de la controversia planteada en las dos instancias, ni a provocar un nuevo análisis de las pruebas. El recurso de casación no es una tercera instancia, sino que se limita a examen de la sentencia recurrida en sus relaciones con la ley.

Sólo cuando aparezca un error manifiesto en los autos, que envuelva una violación de la ley, o un error de derecho que implique ese mismo quebrantamiento, el recurso de casación prospera". (Ver, entre otras, sentencia de 28 de julio de 1950, G. J. Tomo LXVII, Pág. 120). Por lo dicho, no prosperan los cargos conteni​dos en los capítulos I y II de la demanda de ca​sación. "Acción subsidiaria de nulidad ".

Dice el re​currente que el Tribunal incurrió en errores de hecho, que aparecen de manifiesto en los autos, al no reconocer que de las pruebas presentadas posiciones, declaraciones de testigos, e indicios), surgen los hechos demostrativos de la nulidad de los contratos, y reproduce sus alegaciones formu​ladas para demostrar la simulación. El Tribunal, en este punto, vuelve sobre el análisis de las po​siciones que absolvió el demandado y transcribe las respuestas dadas por los testigos López y Ortiz, citados por el demandado, las que no demuestran, en sentir del Tribunal, que la decla​ratoria de nulidad absoluta de los contratos por vicio del consentimiento y por carecer de objeto y causa real lícitas, esté establecida probatoriamente y por consiguiente tampoco puede decla​rarla.

Ninguna prueba presentó el demandante para desvirtuar la validez de los contratos y por eso tiene razón el Tribunal al decir que " Manuel An​tonio Ocampo Herrera no trajo ninguna prueba para demostrar su aserto'". No incurrió el Tribunal en los errores de de​recho alegados por el recurrente, pues bien claro se ve en la sentencia que las pruebas presentadas fueron debidamente consideradas y estimadas, de acuerdo con la ley.

Ni violó la sentencia los artículos 1740, 1741, 740 y 742 del Código Civil y 2º de la ley 50 de 1936, por interpretación erró​nea, pues no se demostró en el juicio ninguno de los factores que acarrean la nulidad de los con​tratos, ni se desvirtuaron las declaraciones que hizo el vendedor en las escrituras números quince y diez y seis de veintiséis de febrero de mil nove​cientos cincuenta y uno de la notaría de Pijao, ni aparece ninguna nulidad que hubiera debido declarar de oficio el Tribunal.

Y si no probó el demandante sus afirmaciones, el Tribunal no podía fallar en sentido distinto del que lo hizo. Además el cargo se refiere a errónea interpre​tación de las disposiciones citadas por el recu​rrente, pero de ellas no hace mención la senten​cia. No se trataría de interpretación errónea sino de falta de aplicación, la que tampoco es conducente, porque el Tribunal aplicó al caso contro​vertido las disposiciones legales que son perti​nentes.

Lo dicho es suficiente para declarar que no prosperan los cargos enunciados en el capítulo III de la demanda. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, No Casa la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, pronunciada el veintinueve (29) de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), en el jui​cio ordinario de Manuel Antonio Ocampo contra Guillermo Ocampo Rodas.

Las costas en el recurso son de cargo del re​currente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el expediente al Tri​bunal de origen. Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R., — José Hernández Arbeláez. —Julio Pardo Dávila— Jorge Soto Soto, oficial mayor.