GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 137 de 1955 NO SE NECESITA EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER PARA LA ENAJENACIÓN QUE EL MARIDO HAGA DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ILIQUIDA, ADQUIRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY 28 DE 1932 1. —En otra época pudo considerarse que para los bienes de las sociedades conyugales ilíquidas, que existieran con anterioridad al 1º de enero de 1933, fecha inicial de vigencia para la ley 28 de 1932, era indispensable a la validez de los actos dispositivos que los cónyuges de consuno los celebraran, como consecuencia de la capacidad plena reconocida a la mujer en el nuevo régimen de bienes en el matrimonio.
Equiparados marido y mujer, y, con los mismos derechos y prerrogativas, copartícipes de los bienes sociales, era de pensar, como lo estima el recurrente, que suprimidos como fueron los poderes absolutos del varón para disponer del patrimonio común de los cónyuges, le estaba vedado en lo sucesivo al marido enajenar, sin la aquiescencia de su mujer, los bienes gananciales de las sociedades conyugales preexistentes e ilíquidas, ya bajo el imperio del estatuto matrimonial reformatorio del Código Civil.
Así lo sostuvo la Corte en repetidos fallos. Pero el artículo 1º y único de la ley interpretativa, 68 de 1946, entendió que por virtud de la Ley 28 de 1932 no quedaron disueltas las sociedades conyugales preexistentes, y que las no liquidadas o que no se liquiden provisionalmente, han seguido y siguen bajo el régimen civil anterior, en cuanto a los bienes adquiridos por las dichas sociedades antes del 1º de enero de 1933.
Lo cual por modo claro y perentorio, significa que en conformidad con la ley antigua y según lo dicho por el artículo 1806 del Código Civil "el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un mismo patrimonio", respecto de los adquiridos por las sociedades conyugales aún ilíquidas y que preexistieran cuando en 1º de enero de 1933 entró a regir la Ley 28 de 1932.
En consecuencia, es innecesario el consentimiento de la mujer para la enajenación que el marido haga de tales bienes. 2. —La excepción supone que por su virtud extintiva llegue a ser ineficaz la acción deducida en juicio. Pero cuando la acción en sí misma no tiene existencia, por sustracción de materia desparece el campo donde la excepción pudiese actuar.
De modo que, jurídicamente, cuando faltan las condiciones de la acción, el actor carece de titularidad y el demandado debe ser absuelto aunque no haya propuesto excepción de ninguna clase. Y la misma situación se contempla cuando las excepciones no tienen mérito: ello equivale, ciertamente, a que no hubieran sido invocadas jamás. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA PETICIONARIO: Rosina del Vecchio MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. — Bogotá, diciembre doce de mil novecientos cincuenta y cinco.
Por escritura pública número 53, de 22 de febrero de 1935, otorgada en la Notaría 1ª de Barranquilla, Rafael Tafur Guerrero vendió, con pacto de retroventa, a María Mendoza de Sánchez cuatro solares ubicados en la misma ciudad de Barranquilla, adquiridos por escrituras 1214 de 19 de diciembre de 1934, Notaría 3ª, 916 de 29 de junio de 1931, Notaría 2ª, 52 de la misma fecha 22 de febrero de 1935, todas del expresado Circuito, y por la diligencia de remate voluntario verificado ante el Juez 3º del propio Circuito de Barranquilla el 8 de septiembre de 1932.
Rosina del Vecchio, casada en 25 de junio de 1928 con Tafur Guerrero, instauró demanda contra María Mendoza de Sánchez para suplicar la nulidad absoluta de la dicha compraventa, la restitución de los respectivos inmuebles a la sociedad conyugal, y el pago de las costas. Tramitado el negocio en primera instancia, con fecha 28 de junio de 1954 el Juez del conocimiento, 4º Civil del Circuito de Barranquilla, desató la controversia en forma absolutoria, por considerar prescrita la acción, y no condenó en costas.
Por apelación de ambas partes se surtió el segundo grado del proceso, hasta concluir con el fallo proferido en 1º de abril de 1955 por el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, cuya resolución dice: " Primero. —Declárense no probadas las excepciones perentorias de ilegitimidad de la personería sustantiva del demandante, de prescripción de la acción y de petición de modo indebido, propuestas por el demandado.
" Segundo. —No es el caso de hacer las declaraciones impetradas en la demanda. " Tercero. —Ofíciese al señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito, en el sentido de ordenarle que cancele la inscripción de la demanda, inscripción que debió haber hecho en cumplimiento de lo que había sido decidido por el Juzgado 4º Civil del Circuito.
" Cuarto. —Costas a cargo de la parte demandante vencida. "Queda en los términos anteriores reformada la sentencia proferida en este juicio el 28 de junio de 1954 por el Juzgado 4º Civil del Circuito". La parte demandante interpuso el recurso de casación, y ha invocado las causales 1a y 2ª del artículo 520 del Código Judicial. Para sustentar la primera causal, alega el recurrente violación directa de los artículos 1774, 1781, numeral 5º, y 1871 del Código Civil, y errónea interpretación del artículo 1º de la Ley 68 de 1946, " lo mismo —dice— que los artículos pertinentes de la Ley 28 de 1932".
En referencia al artículo 1774, admite que por ser el marido administrador y jefe de la sociedad conyugal, estaba capacitado para disponer libremente de los bienes sociales, sin que por esa causa hubiese lugar a la nulidad de los contratos ni a la restitución en provecho de la sociedad conyugal de los objetos enajenados por el marido. Pero que al entrar a regir la Ley 28 de 1932, se hizo necesaria la intervención de ambos cónyuges para enajenar los bienes de pertenencia de las sociedades conyugales entonces existentes, porque al desaparecer dentro del nuevo régimen de bienes en el matrimonió aquella prerrogativa del marido y quedar la sociedad con dos jefes y dos administradores, es indispensable, en su sentir, el concurso de los mismos para celebrar válidamente los negocios de disposición de bienes sociales.
Considera así el recurrente que en el año de 1935, cuando Tafur Guerrero transfirió a título de venta en favor de María Mendoza de Sánchez los inmuebles de que se trata, ya había dejado de ser el único jefe y administrador de la sociedad conyugal; "por lo tanto —agrega— para haber podido vender esos bienes necesitaba del consentimiento de su esposa, motivos por los cuales existe en ese contrato una causa ilícita, estableciéndose así la venta de cosa ajena que se desprende de lo dispuesto en el artículo 1871 ibidem, que a la letra dice: 'La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo'”.
Hace en seguida consideraciones en el sentido de que la venta de cosa ajena sólo es valedera cuando se ratifica por el dueño; alude a doctrina de la Corte sobre interpretación de las leyes, ya que " conforme a la Ley 68 de 1946 no se puede considerar ya, como en múltiples fallos lo entendió la Corte, que por haber perdido el marido desde el 1º de enero de 1933 el carácter de jefe de la sociedad conyugal, y por tanto, el de dueño exclusivo ante terceros de los bienes sociales, perdió también de manera lógica y necesaria sus antiguas facultades dispositivas sobre el conjunto de los bienes de la antigua sociedad conyugal, los cuales vinieron así a quedar, por el fenómeno de la aparición de otro jefe, con iguales facultades a las del marido, bajo el imperio simultáneo de los dos cónyuges.
El legislador de 1946 ha cambiado esa doctrina, con facultades suficientes para hacerlo, en razón de que la interpretación legislativa de las leyes es la que fija con autoridad definitiva su alcance verdadero". Y remata el cargo así: "Según manifestación hecha al principiar este alegato, el Tribunal Superior de Barranquilla violó directamente el numeral 5º del artículo 1781 que a la letra dice: 'El haber de la sociedad conyugal se compone º De todos los bienes que cualesquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso'.
Sosteniendo íntimamente la existencia de la sociedad conyugal formada por los esposos Tafur Guerrero y del Vecchio, es de rigor aceptar que todos los bienes adquiridos dentro del matrimonio a título oneroso por el cónyuge Rafael Tafur Guerrero pertenecen al haber social. Sea que hubieren sido adquiridos antes del 1º de enero de 1933 o después, los bienes se denominan gananciales y por lo consiguiente, si se hubieran vendido antes de la Ley 28 de 1932, se justificaría su legalidad, porque en esa época el marido era el administrador de la sociedad conyugal y disponía de los bienes como si fueran suyos propios.
Pero a partir de la vigencia de la Ley 28 de 1932, interpretada por la Ley 68 de 1946, al perder el marido el derecho de único administrador y jefe, para vender bienes gananciales se requiere la voluntad y consentimiento de ambos cónyuges para su disposición. Y como el Tribunal Superior de Barranquilla dijo en su sentencia que los bienes dados en venta por el doctor Tafur Guerrero estaba ajustado (sic) a la ley, y vemos que ellos fueron sacados de la sociedad conyugal sin liquidación para venderlos, el Tribunal violó en forma directa el artículo 1871, al permitir que se deje en vigor el contrato de venta con pacto de retroventa celebrado con la señora María Mendoza de Sánchez en su calidad de único dueño de esos bienes".
Se considera: Queda planteada en derecho la cuestión conducente a saber si a tiempo de la escritura 53, de 22 de febrero de 1935, el marido Tafur Guerrero tenía la libre disposición sobre los bienes que fueron objeto de la venta a María Mendoza de Sánchez. En otra época pudo considerarse que para los bienes de las sociedades conyugales ilíquidas, que existieran con anterioridad al 1º de enero de 1933, fecha inicial de vigencia para la Ley 28 de 1932, era indispensable a la validez de los actos dispositivos que los cónyuges de consuno los celebraran, como consecuencia de la capacidad plena reconocida a la mujer en el nuevo régimen de bienes en el matrimonio.
Equiparados marido y mujer, con los mismos derechos y prerrogativas, copartícipes de los bienes sociales, era de pensar, como lo estima el recurrente, que suprimidos como fueron los poderes absolutos del varón para disponer del patrimonio común de los cónyuges, le estaba vedado en lo sucesivo al marido enajenar, sin la aquiescencia de su mujer, los bienes gananciales de las sociedades conyugales preexistentes e ilíquidas, ya bajo el imperio del estatuto matrimonial reformatorio de] Código Civil.
Así lo sostuvo la Corte en repetidos fallos. Pero el artículo, primero y único de la Ley interpretativa, 68 de 1946, entendió que por virtud de la Ley 28 de 1932 no quedaron disueltas las sociedades conyugales preexistentes, y que las no liquidadas o que no se liquiden provisionalmente, han seguido y siguen bajo el régimen civil anterior, en cuanto a los bienes adquiridos por las dichas sociedades antes del 1° de enero de 1933.
Lo cual, por modo claro y perentorio, significa que en conformidad con la ley antigua y según lo dicho por el artículo 1806 del Código Civil " el marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un mismo patrimonio ", respecto de los adquiridos por las sociedades conyugales aún ilíquidas y que preexistieran cuando en 1º de enero de 1933 entró a regir la Ley 28 de 1932.
En consecuencia, es innecesario el consentimiento de la mujer para la enajenación que el marido haga de tales bienes, caso en el cual se encuentran los que ingresaron a la sociedad conyugal Tafur Guerrero-del Vecchio por la escritura 916 de 29 de junio de 1931 y el acta de remate del 8 de septiembre de 1932. Cuanto a los que figuran adquiridos por Tafur Guerrero dentro del nuevo régimen patrimonial de la sociedad conyugal, o sea los que aparecen como objeto de las escrituras 1214 de 19 de diciembre de 1934 y 52 de 22 de febrero de 1935, no hay duda de que el cónyuge tiene plenos poderes dispositivos frente a terceros y, por consiguiente, es del propio modo eficaz la enajenación que el marido por sí solo efectúa. Estuvo, pues, en lo cierto el sentenciador al considerar inexistentes en el juicio las condiciones de la acción, como causa del fallo absolutorio.
Por lo mismo, el cargo no puede prosperar. ─── En apoyo de la causal 2ª se hacen varias alegaciones, y el cargo concreto parece ser el que se lee en estos párrafos del escrito del recurrente: "El H. Tribunal, después de haber manifestado en la parte motiva de la sentencia, que sí existe sociedad conyugal, que mi poderdante tiene personería para haber demandado, que no hay lugar a la prescripción de la acción y de petición de modo indebido (sic), y que la nulidad absoluta es la que cabe en los contratos celebrados en venta de cosa ajena (sic), declaró en la segunda parte de la sentencia: ‘No es el caso de hacer las declaraciones impetradas en la demanda'.
"Con este modo de resolver las partes no saben a qué atenerse en el futuro de la contienda, sabido es que las leyes reformatorias del Código Civil en lo que hace relación al régimen de los matrimonios, se dictaron con el fin exclusivo de sacar a la mujer de las coyundas de su marido, amparándola y evitando que el marido pudiera disponer de los bienes sociales como único dueño, y por lo consiguiente se hacía necesario que la sentencia se hubiera dictado en relación con el sistema y orden a seguir y no en la forma simple como se hizo.
Esta situación acarrea graves perjuicios a la administración de justicia, porque tratándose de una entidad, que precisamente debe definir situaciones contenciosas, al pronunciar sus fallos deben (sic) hacerlo en tal forma que no dejen en duda a las partes para hacer uso del derecho reconocido u otorgado". Se considera: Es constante la doctrina de la Corte en el sentido de que la causal 2º de casación no se configura cuando la sentencia acusada absuelve plenamente.
La desestimación integral de la demanda desata el proceso en todas las materias sometidas a la decisión judicial, y queda sin base la alegada incongruencia entre el fallo y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. (V. entre otras muchas, sentencias de casación de 18 y 26 de marzo de 1954. G. J. Tomo LXXVIII. 2138-39, págs. 106 y 137).
Y si sucede, como en el presente juicio, que el sentenciador echó de menos las condiciones de la acción y absolvió a la demandada por falta de titularidad en el actor, no cabe admitir ninguna incongruencia por el hecho de que a la vez el Tribunal declarase no probadas las excepciones propuestas. La excepción supone que por su virtud extintiva llegue a ser ineficaz la acción deducida en juicio.
Pero cuando la acción en sí misma no tiene existencia, por sustracción de materia desaparece el campo donde la excepción pudiese actuar. De modo que, jurídicamente, cuando faltan las condiciones de la acción, el actor carece de titularidad y el demandado debe ser absuelto aunque no haya propuesto excepción de ninguna clase. Y la misma situación se contempla cuando las excepciones no tienen mérito: ello equivale, ciertamente, a que no hubieran sido invocadas jamás. No prospera tampoco la causal 2ª.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 1º de abril de 1955 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Costas en casación a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.
Manuel Barrera Parra —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez —Julio Pardo Dávila —Jorge Soto Soto, Oficial Mayor.