Micelio
S- 12-12-1955 - [136]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 153 de 1887

GACETA JUDICIA L Sentencia C – SC – 136 de 1955 ORIGEN HISTÓRICO DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. — ES UNA ACCIÓN SUBSIDIARIA. — ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. — EL CONCU​BINATO ANTE LA LEY. — ESTE NO PRUEBA NINGÚN GENERO DE RELACIO​NES DE DERECHO ENTRE LOS AMANCEBADOS 1. —No es de reciente data el principio se​gún el cual se puede repetir lo que enri​queció a otro sin causa o por virtud de cau​sa injusta.

Es necesario sin embargo que las primitivas culturas se alejen del sentido materialista anexo a la fórmula jurídica sacramental de que arranca el vínculo obli​gatorio y que penetre en su organización el influjo vital de las ideas filosóficas, para que se rompan los moldes arcaicos y la voluntad libre y espontánea, llegue a ser el principal elemento en el régimen de las obligaciones.

Así es como en el derecho his​tórico romano la filosofía griega permitió a los jurisconsultos VETERES, de fines de la república, desprender la norma fundada en la equidad natural que impide el enriquecimiento injusto en detrimento de otro, co​mo principio de tanta importancia y exten​sión que pudo ser considerado no sólo como perteneciente al derecho civil sino también al derecho de gentes: NAM HOC NATURA EQUUM EST NEMINEM CUM ALTERIUS DETRIMENTO ET INIURIA FIERI LOCUPLETIOREM.

Es contrario a la esencia del derecho que alguno retenga cosas en su patrimonio a expensas ajenas, sin causa o por consecuen​cia de causa injusta. Para restablecer el equilibrio, según el precepto invariable que manda dar a cada uno lo suyo, la jurispru​dencia romana se valió de la CONDICTIO, como acción personal de derecho estricto, fundada en tas leyes Silia y Calpurnia, que por ser abstracta y no necesitar, por lo mismo, la indicación de su causa eficiente, tuvo flexibilidad bastante para adaptarse a di​versas hipótesis de enriquecimiento injusto, el que, a través de la CONDICTIO SINE CAUSA, como denominación genérica, vino a constituir fuente nueva de obligaciones y a darle vuelo y amplitud al sistema con​tractual romano, que si no llegó nunca a consagrar la autonomía de la voluntad, al​canzó grandes alturas en materia de pactos y convenciones innominadas.

Al lado del contrato y de los hechos ilí​citos, entra al derecho de obligaciones el enriquecimiento sin causa como origen de los principales vínculos jurídicos nacidos EX VAROS CAUSARUM FIGURIS, de que habla Gaio. El criterio bizantino tomó de allí la idea poco científica del cuasicontra​to, que hizo tránsito al Código Civil fran​cés y al Código Civil colombiano, por don​de no aparece en estas legislaciones el texto expreso que defina el enriquecimiento in​justo y lo erija en general como fuente ci​vil de obligaciones, si bien es cierto que así es mirado por la doctrina y la jurispruden​cia, en mérito de que toda la organización del derecho y el sistema de los contratos y obligaciones tiende siempre al fin preciso de evitar que el enriquecimiento injusto se consume.

Nunca se han admitido por el de​recho figuras eficaces de donde puedan emanar obligaciones que no obedezcan a cansa legítima; y a tal punto es respetado ese criterio jurídico fundamental, que su desconocimiento, sin necesidad de texto ex​preso, sirve de base para sustentar el re​curso «le casación ante la Corte, por violación de normas sustantivas emanadas directamente de la equidad, cuando sean aplicables a la materia del juzgamiento, o en último término por el quebranto de los artículos 5º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 1524 del Código Civil.

(Entre otras, senten​cias de casación: 14 de abril de 1937, G. J. Tomo XLV, 29; 27 de marzo de 1939, Tomo XLVIH, 128). Cierto que el vocablo causa es anfiboló​gico y que en materia de enriquecimiento injusto busca referirse al origen del víncu​lo jurídico, puesto que se traía de una fuen​te de obligaciones civiles. Pero no es un concepto inseparable de la intención ni de la idea de fin, porque fue así como aquél principio de equidad natural pudo influir en la economía jurídica y ampliar y darle vida al campo de la contratación. Si, en los términos del artículo 1524 del C. C., "no puede haber obligación sin una causa real y lícita" y "se entiende por CAUSA el motivo que induce al acto o contrato, y por CAUSA ILÍCITA la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público", es indudable que cuando el enriquecimiento y el correlativo empobre​cimiento emanan de UN ACTO, la existen​cia o inexistencia de la causa y su legitimidad se encuentran en función del motivo determinante que, en concreto, pusiera en movimiento el querer y obrar del sujeto de derecho.

Ya dentro de la teoría romana de las CONDICTIO SINE CAUSA se transparenta la idea de fin. Así, en la CONDICTIO OB REM DATI para repetir la cosa que fue dada con el propósito de obtener una contraprestación que no es recibida; SI OB REM DATUR, RE NON SECUTA, como acción aplicable en ¡es negocios DO UT DES y DO UT FACÍAS. En la CONDIC​TIO OB CAUSAM DATORUM, cuando hay un motivo lícito que se impone como carga en el negocio liberal, por ejemplo.

En la CONDICTIO CAUSA DATA, CAUSA NON SECUTA que, obediente al mismo criterio, llegó a concederse en los negocios FACIO UT FACÍAS y FACIÓ UT DES. Bien es cierto que de la prestación cumplida y por su mérito surge el deber jurídico de resti​tuir, mientras no hubo recurso ante la justicia para compeler al cumplimiento da la contraprestación prometida, y por entonces del hecho ejecutado nacía la CONDICTIO tendiente a evitar el enriquecimiento injus​to: se encuentra allí la causa eficiente de la acción, pero ésta no es concedida sin es​crutar los fines de quien actuó. Por eso la DATIO OB REM, UT ALIQUID SEQUATUR, se distinguía muy bien de la DATIO OB CAUSAM PRAETERITAM, esto es en razón de un hecho anterior, caso en el cual no había lugar a la CONDICTIO.

Por eso también, y principalmente, eran atendidos los fines en la CONDICTIO OB TURPEM CAUSAM, cuando algo se recibía por motivos inmorales o ilícitos. Aún en la CONDICTIO INBEBITI, concedida en el pago de lo no debido, se tiene en cuenta el ánimo, de extinguir una obligación, o sea el fin que mueve la voluntad del SOLVENS. Y dentro de la CONDICTIO SINE CAUSA en sentido estricto, del último estado del de​recho, no se desdeña la finalidad cuando se da o promete alguna cosa por una causa determinada que no existe AB INITIO, o cuando la causa no llega a producirse, SINE CAUSA NON SECUTA EST, o si deja de existir, CAUSA FINITA.

No es extraño entonces que en el derecho moderno suceda de la misma manera y que la cuestión de fondo sea siempre igual, aun​que el genio propio de razas y naciones le imprima determinadas modalidades o carac​terísticas, atinentes más que todo al ángulo visual adoptado por el respectivo legisla​dor. Sea que el Título XXIV, Libro II, del Código Civil alemán trate del "enriqueci​miento o adquisición sin causa" y que en su artículo 812 siente el principio general de qua estará obligado a restituir quien por una prestación o de cualquier otro modo obtenga una cosa sin causa jurídica y a costa de otra persona; ya se le considere contó fuente especial de las obligaciones ci​viles, como en el Código Suizo; o bien se entienda que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, como en el derecho francés o en el colombiano sucede, es lo cierto que en doctrina y en la tarea de dar a cada uno lo que le corresponde, no habrá sistema jurídico alguno que no encuentre anómalo el doble efecto de acrecer un patrimonio y empobrecer otro como secuela de un hecho o cíe una serie de hechos inca​paces de sustentar la adquisición de acuer​do con las normas jurídicas, porque enton​ces e! balance no puede ser sino la posición de equilibrio exigida por la justicia, y a ello procede la acción de enriquecimiento sin causa, impropiamente llamarla de IN REM VERSO, la que no tuvo significado general sino restringido a una sola de las hipótesis de enriquecimiento injusto dentro del siste​ma de las acciones ADIETITIAE QUALITATIS. 2. — El origen histórico de la acción de en​riquecimiento sin causa demuestra que se trata de recurso subsidiario concedido por el derecho cuando la legitimación para obrar en juicio no arranca de normas elaboradas en figuras lisitas o ilícitas coma causas de obligaciones civiles.

Dentro de es​tas hipótesis, será llamada la respectiva re​gulación jurídica a tutelar los intereses da las partes, y no directamente el principio general que impide el enriquecimiento in​justo. Y así, sólo a falta de tales regulacio​nes cabe regir la decisión judicial de acuerdo con las previsiones generales del dere​cho, o por las normas que regulan casos o materias semejantes, en armonía con la equidad como quintaesencia de la buena fe en las relaciones humanas, y por ello mis​mo procede entender que en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 queda encerrada, como vía subsidiaria, la acción de enriquecimiento injusto, y que la norma se que​branta cuando ese principio es desconocido en la instancia. Pero es necesario, además, que se reúnan todas las condiciones en que se configura el empobrecimiento como origen de la acción judicial restauradora del equilibrio jurídi​co.

Pues si no lo hubiera, faltará interés en el actor que alegue enriquecimiento del de​mandado. O si existe el empobrecimiento como consecuencia de una causa jurídica, será legítimo el provecho patrimonial que la otra parte experimente. Y es entendido que la acción ha de surgir siempre en el campo de lo lícito, desde luego que si se persigue la salvaguardia de los dictados del derecho natural, no habrá de ser nunca en contradicción con esos mimos principios del orden jurídico primordial. 3. —Sobre los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, ver la sentencia preferida el 19 de noviembre de 1936, cuya parte pertinente se transcribe en el presen​te fallo.

(G. J. Tomo XLIV, 474). 4. —El concubinato no prueba ningún gé​nero de relaciones de derecho entre los amancebados, ni el transcurso del tiempo posee virtud para transformar y darle efi​cacia a tal situación contraria al ordena​miento. Pueden celebrarse válidamente entre con​cubinos contratos de diversa índole, siempre que su configuración y existencia no dependa del amancebamiento mismo, el que debe ser ajeno también a sus motivos de​terminantes.

A menudo podrá presentarse el contrato de trabajo, el mandato, la sociedad de hecho o de derecho, v. gr., pero en cada caso es indispensable que la figura ju​rídica y su validez se encuentren plenamen​te probadas para ser deducidas en juicio. Ni basta el amancebamiento por sí solo, priva​do como está de efectos jurídicos, para in​ferir la formación valedera de alguna de aquellas negociaciones.

Más bien la unión al margen de la ley invitara a colegir que por esos medios se buscara el fin de formar, mantener o cultivar el concubinato, lo que serviría a destruirlos en razón de sus mó​viles. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2160 y 2161 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Eduardo Escobar Toro MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, diciembre doce de mil nove​cientos cincuenta y cinco. En la demanda inicial del presente juicio or​dinario de Eduardo Escobar Toro contra Elisa Calle Arboleda, el actor relata que desde hace más de veinte años empezó a cohabitar con la demandada en la ciudad de Medellín, cuando él apenas poseía como único patrimonio " una có​moda en la plaza de mercado " y la mujer era su​mamente pobre.

Afirma que se asoció desde entonces con ella, con el propósito de trabajar y adquirir bienes de fortuna, que desarrollaron ac​tividad conjunta y se prestaron ayuda recíproca, que con dinero ahorrado por ambos se adquirió el inmueble sobre que versa la escritura pública 1276 de 16 de abril de 1942, Notaría 1ª de Mede​llín, título que se hizo en favor de la demandada, no obstante que Escobar Toro fue el verda​dero comprador, a quien el vendedor quiso hacerle la respectiva transferencia. Que en iguales condiciones y posteriormente se adquirieron por la demandada las propiedades que son objeto de las escrituras 1268 del 8 de abril de 1943, Notaría 1ª de Medellín, y 2096 de 28 de julio de 1944 (no se expresa Notaría), y que fueron hechas " dentro del plan trazado inicialmente " otras operaciones en fincas raíces.

Alegó el actor en su libelo la existencia de una serie coordinada de hechos de explotación co​mún, una acción paralela y simultánea tendiente a la consecución de beneficios, una colaboración en pie de igualdad con la demandada, " tan ínti​ma que el vecindario y los relacionados los consideraron casados, que dos hijos fueron bautizados como legítimos, que la demandada ha figurado con el nombré de Elisa Calle de Escobar " y que su única mira recíproca fue la de contri​buir a su bienestar económico por la creación y aumento de bienes de fortuna".

Hizo el demandante numerosas súplicas, prin​cipales y subsidiarias, así: 1º—Que Eduardo Escobar y Elisa Calle tuvie​ron constituida durante veinte años, o más, una sociedad de hecho dedicada a diferentes transac​ciones comerciales, la que adquirió un patrimonio líquido representado en algunas propiedades inmuebles, depósitos en cajas de ahorros, crédi​tos hipotecarios, etc., el que debe distribuirse en​tre los socios por haber terminado esa misma so​ciedad; en segundo subsidio, que esa sociedad irregular terminó por haber cesado las causas que sirvieron para formarla, debe liquidarse y hacer la distribución de los respectivos bienes entre los socios; y en tercer subsidio, que los bienes adquiridos durante la sociedad de hecho, deben di​vidirse entre los socios, proporcionalmente al tra​bajo de cada uno de ellos y de lo que hubieren aportado. 2º—Para el evento de que no prosperara nin​guna de las anteriores súplicas, pidió el actor la declaración de que para Elisa Calle Arboleda ha existido un enriquecimiento sin causa, en menos​cabo de Eduardo Escobar, por lo que la prime​ra está obligada a pagar al segundo las indemni​zaciones o reparaciones tendientes a la finalidad dé compensar el empobrecimiento experimentado por el actor, de suerte que Elisa Calle debe en​tregar a Eduardo Escobar la mitad de los bienes que actualmente posee, o en la proporción que a juicio del juez se deba como indemnización por el enriquecimiento sin causa. 3º—Caso de no prosperar nada de lo anterior, suplica el demandante que se condene a la de​mandada a pagarle en dinero el valor correspon​diente a veinte años de servicios que le prestó como compañero y ayudante, como se determine por peritos dentro del juicio o según el trámite del artículo 553 del Código Judicial; y 4º—En último subsidio pide la declaración de que los actos escritúrales referidos en la demanda, fueron realmente en favor del demandante y que los bienes a él le pertenecen, ya que sin ra​zón y sin causa justificativa alguna se hizo apa​recer como adquirente a Elisa Calle.

Todo aparte de pedir la condenación en costas. ——— Por sentencia de 20 de agosto de 1954 el Juez 3º Civil del Circuito de Medellín decidió el primer grado del litigio en estos términos: “1º—No están probadas las excepciones de pe​tición de modo indebido e inepta demanda por indebida acumulación de acciones. "2º—La demandada está obligada a pagar al actor el valor de los servicios que le prestó de que se hizo referencia en las motivaciones, que se determinará por el procedimiento del artículo 553 del Código Judicial de acuerdo con las bases de la sentencia. "3º—No es el caso de hacer y por tanto no se hacen las demás declaraciones pedidas en la de​manda.

"Sin costas". Abierta la segunda instancia por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de aquel Dis​trito Judicial le puso fin en fallo del 18 de enero de 1955, que "confirma la sentencia recurrida, pero con la reforma de no condenar a la deman​dada al pago de los servicios determinados en el numeral 2º de la parte resolutiva de dicha sen​tencia, pues se la absuelve también del respecti​vo cargo.

Además —agrega el Tribunal— se im​pone al actor el pago de las respectivas costas". Interpuso la parte actora el recurso de casa​ción, y es llegada la oportunidad de proferir sen​tencia. ——— Con apoyo en la causal 1ª, del artículo 520 del Código Judicial, está acusada la sentencia por violación de los artículos 5º y 8º de la Ley 153 da 1887, 1494, 1502 y 1524 del Código Civil, y se menciona también como infringido el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto el Tribunal considera necesaria la existencia de una relación de trabajo para configurar el enriquecimiento sin causa.

Observa el recurrente que si el derecho posi​tivo colombiano carece de texto expreso suscep​tible de ser invocado de acuerdo con la técnica de casación cuando se trata del enriquecimiento sin causa, invoca el artículo 1524 del Código Ci​vil como violado por interpretación errónea e in​debida aplicación, " desde luego —dice— que el motivo que induce al acto o contrato no es la cau​sa que interviene en la definición del enriqueci​miento torticero".

Cita a Bonnecase, para quien la expresión téc​nica " ausencia de causa" como elemento del en​riquecimiento injusto, ha sido fuente de confu​sión en la materia. Afirma la demanda que el vocablo causa expresa la idea de " causa eficiente " en el enriquecimiento torticero, mientras que en relación con los actos jurídicos ese mismo voca​blo expresa la idea de " causa final ".

" Por consiguiente —añade— la expresión técnica "falta de causa" o "ausencia de causa" podría ser reem​plazada por esta otra terminología: 'la no justi​ficación en derecho de la pérdida o del despla​zamiento de un valor perteneciente a un patri​monio dado, en provecho de otro patrimonio'". Y concreta el cargo así: "Para el Tribunal la circunstancia de que los concubinos señor Escobar y señora Calle 'se pres​taron servicios y ayudas recíprocas, naturales dentro del concubinato', es suficiente demostra​ción de la existencia de la causa consistente en simple liberalidad del demandante'.

"Cita el Tribunal el pasaje de Enneccerus, Kipp y Wolff para demostrar que siempre existe una causa en el sentido subjetivo, cuando la prestación del perjudicado para los efectos del enrique​cimiento se base en la voluntad. Esto porque 'las declaraciones da voluntad y las prestaciones co​rrelativas que disminuyen el patrimonio no se ajustan sin fundamento y sin fin'.

"Esta manera de aplicar la doctrina alemana de los artículos 812 a 822 del B. G. B. a la noción francesa, que es la nuestra, del enriquecimiento sin causa, es por completo errónea. No sólo los autores citados por el Tribunal sino todos los de​más expositores alemanes, están de acuerdo en que la ausencia de causa no es una noción de significado único; más bien corresponde, en cada caso particular, a la concepción diferente de un postulado de justicia material en conflicto.con los efectos del derecho formal.

"La causa, pues, a que se refieren los doctri​nantes alemanes citados por el Tribunal, en ese pasaje, es la contemplada por las reglas del B. G. B. que la gobiernan en su estado estático. Pero la ausencia de esa misma causa puede sobrevenir para la teoría general del enriquecimiento injus​to, cuando se la contempla en su funcionamiento desde el ángulo de la dinámica.

Así: la causa nunca ha existido en la llamada por los alema​nes condictio indebiti y en nuestro Código Civil cuasicontrato del pago de lo no debido, por cualesquiera de estos dos extremos: a) cuando se realiza la prestación para pagar una obligación, sea ésta de origen contractual o delictual; b) cuando en el momento de la prestación no existe la deuda.

"La consagrada en el B. G. B. con el nombre de condictio ab causam datorum, o sea cuando la causa que debía verificarse no se realiza; de condictio ob causam finitam, que se da cuando la causa desaparece ulteriormente después de haber existido; y la de condictio ob turpem causam, o sea cuando la causa existe pero no puede ser ju​rídicamente considerada.

"Como se ve, el Tribunal interpretó errónea​mente la noción de enriquecimiento sin causa que brota de nuestro Código Civil, con violación de los artículos 5º y 8º de la Ley 153 de 1887. "Bonnecase propone esta solución a los diver​sos sistemas expuestos por la doctrina en rela​ción con el enriquecimiento sin causa: 1º Un ele​mento de hecho: la pérdida o el desplazamiento en provecho de un patrimonio de un valor pro​veniente de otro patrimonio; 2º Un elemento de orden jurídico: la no justificación en derecho de esa pérdida o de ese desplazamiento de valor.

"El Tribunal consideró erróneamente, para de​sestimar por el extremo del enriquecimiento tor​ticero la pretensión del demandante, que toda la actividad desarrollada durante veinte años por los concubinos Escobar y la señora Calle tenía en relación con sus negocios jurídicos bilatera​les, como causa la presunta liberalidad en virtud da que ellos se prestaron servicios de ayuda recíproca.

Esto es a todas luces ilógico y entraña la violación de los artículos 1524 y 1502 del Có​digo Civil. Los únicos negocios jurídicos entre concubinos que adolecen de causa ilícita son aquellos singulares que tienen como inequívoco mo​tivo determinante la prolongación y estabilización del concubinato". Se refiere en seguida el recurrente a la doc​trina de Josserand según la cual el móvil sirve para discernir la eficacia de las liberalidades en​tre concubinos, pues si tienden a establecer o conservar las relaciones irregulares, se conside​ra que la causa es ilícita y la donación radical​mente nula, en tanto que si en el pensamiento del concubinario se busca indemnizar a la man​ceba por el perjuicio causado o a asegurarle su existencia después del concubinato, la liberalidad es valedera.

"Ahora bien —continúa la demanda— el Tri​bunal infringió todas las proposiciones jurídicas que he invocado, al considerar que los móviles de Escobar en sus relaciones jurídicas con su con​cubina fueron todos indiscriminada e indefinida​mente de liberalidad, durante los veinte años de su concubinato en que ambos llevaron una per​fecta dignidad de vida común".

Más adelante expone: "En este proceso existe, de acuerdo con la de​mandada, una acumulación alternativa de accio​nes, hecha subjetivamente y en el sentido ate​nuado que Chiovenda estudia: cada una de las acciones acumuladas es suficiente para el fin que se propone el demandante. El Tribunal en​juició cada una de ellas separadamente. Estoy de acuerdo con la sentencia en lo referente: a la desestimación de las acciones relativas a la so​ciedad de hecho entre los concubinos, por defi​ciencia de la prueba; a la desestimación de la pretensión de que la demandada pague el valor de los servicios que el demandante le prestó por veinte años; a la de obtener la declaratoria de que 'los bienes determinados en las escrituras fueron realmente adquiridos en favor' del de​mandante; y a la de simulación en relación con las enajenaciones efectuadas por la demandada.

"Los considerandos de la sentencia por el ex​tremo de la teoría del enriquecimiento torticero a que se refiere la acción ejercitada, del mismo nombre, por mi poderdante, no hacen referencia concreta a ninguna de las pruebas del expedien​te, motivo por el cual no sería técnico en casa​ción acusar violación de la ley por parte del Tri​bunal proveniente de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba.

En estas condiciones, el análisis de las pruebas es mate​ria de una consideración de instancia, una vez casada la sentencia". Se considera: No es de reciente data el principio según el cual se puede repetir lo que enriqueció a otro sin causa o por virtud de causa injusta. Es necesa​rio sin embargo que las primitivas culturas se alejen del sentido materialista anexo a la fórmu​la jurídica sacramental de que arranca el vínculo obligatorio y que penetre en su organización el influjo vital de las ideas filosóficas, para que se rompan los moldes arcaicos y la voluntad libre y espontánea llegue a ser el principal elemento en el régimen de las obligaciones.

Así es como en el derecho histórico romano la filosofía grie​ga permitió a los jurisconsultos veteres, de fines de la república, desprender la norma fundada en la equidad natural que Impide el enriquecimiento injusto en detrimento de otro, como principio de tanta importancia y extensión que pudo ser considerado no sólo como perteneciente al dere​cho civil sino también al derecho de gentes;

Nam hoc natura equum est neminem cum alterius detrimento et injuria fieri locupletiorem. Es contrario a la esencia del derecho que al​guno retenga cosas en su patrimonio a expensas ajenas, sin causa o por consecuencia de causa in​justa. Para restablecer el equilibrio, según el pre​cepto invariable que manda dar a cada uno lo suyo, la jurisprudencia romana se valió de la condictio, como acción personal de derecho estric​to, fundada en las leyes Silia y Calpurnia, que por ser abstracta y no necesitar, por lo mismo, la indicación de su causa eficiente, tuvo flexibili​dad bastante para adaptarse a diversas hipótesis de enriquecimiento injusto, el que, a través de la condictio sine causa, como denominación ge​nérica, vino a constituir fuente nueva de obliga​ciones y a darle vuelo y amplitud al sistema con​tractual romano, que si no llegó nunca a consa​grar la autonomía de la voluntad, alcanzó gran​des alturas en materia de pactos y convenciones innominadas.

Al lado del contrato y de los hechos ilícitos, en​tra al derecho de obligaciones el enriquecimiento sin causa como origen de los principales víncu​los jurídicos nacidos ex variis causarum figuris, de que hablaba Gaio. El criterio bizantino tomó de allí la idea poco científica del cuasicontrato, que hizo tránsito al Código Civil francés y al Có​digo Civil colombiano, por donde no aparece en estas legislaciones el texto expreso que defina el enriquecimiento injusto y lo erija en general co​mo fuente civil de obligaciones, si bien es cierto que así es mirado por la doctrina y la jurisprudencia, en mérito de que toda la organización del derecho y el sistema de los contratos y obligacio​nes tiende siempre al fin preciso de evitar que el enriquecimiento injusto se consume.

Nunca se han admitido por el derecho figuras eficaces de donde puedan emanar obligaciones que no obe​dezcan a causa legítima; y a tal punto es respe​tado ese criterio jurídico fundamental, que su desconocimiento, sin necesidad de texto expreso, sirve de base para sustentar el recurso de casa​ción ante la Corte, por violación de normas sus​tantivas emanadas directamente de la equidad, cuando sean aplicables a la materia del juzga​miento, o en último término por el quebranto de los artículos 5º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 1524 del Código Civil.

(Entre otras, sentencias de ca​sación: 14 de abril de 1937, G. J. Tomo XLV, 29; 27 de marzo de 1939, XLVUI, 128). Cierto que el vocablo causa es anfibológico y que en materia de enriquecimiento injusto busca referirse al origen del vínculo jurídico, puesto que se trata de una fuente de obligaciones civi​les. Pero no es un concepto inseparable de la in​tención ni de la idea de fin, porque fue así como aquel principio de equidad natural pudo influir en la economía jurídica y ampliar y darle vida al campo de la contratación. Si, en los términos del artículo 1524 del Código Civil, " no puede ha​ber obligación sin una causa real y lícita " y " si se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público ", es indudable que cuando el enriquecimiento y el correlativo empobrecimien​to emanan de un acto, la existencia o inexisten​cia de la causa y su legitimidad se encuentran en función del motivo determinante que, en concre​to, pusiera en movimiento el querer y obrar, del sujeto de derecho.

Ya dentro de la teoría romana de las condictiones sine causa se transparenta la idea de fin. Así, en la condictio ob rem dati, para repetir la cosa que fue dada con el propósito de obtener una contraprestación que no es recibida: si ob rem datur, re non secuta, como acción aplicable en los negocios de ut des y do ut facias. En la condictio ob causam datorum, cuando hay un motivo lícito que se impone como carga en el nego​cio liberal, por ejemplo.

En la condictio causa data, causa non secuta que, obediente al mismo criterio, llegó a concederse en los negocios facio ut facías y facio ut des. Bien es cierto que de la prestación cumplida y por su mérito surge el de​ber jurídico de restituir, mientras no hubo re​curso ante la justicia para compeler al cumplimiento de la contraprestación prometida, y que por entonces del hecho ejecutado nacía la condictio tendiente a evitar el enriquecimiento in​justo: se encuentra allí la causa eficiente de la acción, pero ésta no es concedida sin escrutar los fines de quien actuó. Por eso la n, se distinguía muy bien de la datio ob causara praeteritam, esto es en razón de un hecho anterior, caso en el cual no había lu​gar a la condictio.

Por eso también, y principalmente, eran atendidos los fines en la condictio ob turpem causam, cuando algo se recibía por motivos inmorales o ilícitos. Aun en la condictio indebiti, concedida en el pago de lo no debido, sé tiene en cuenta el ánimo de extinguir una obligación, o sea el fin que mueve la voluntad del solvens. Y dentro de la condictio sine causa en sentido estricto, del último estado, del derecho, no se desdeña la finalidad cuando se da o prome​te alguna cesa por una causa determinada que no existe ab initio, o cuando la causa no llega a producirse, sine causa non secuta est, o si deja de existir, causa finita.

No es extraño entonces que en el derecho mo​derno suceda de la misma manera y que la cues​tión de fondo sea siempre igual, aunque el genio propio de razas y naciones le imprima determinadas modalidades o características, atinentes más que todo al ángulo visual adoptado por el respectivo legislador. Sea que el Título XXÍV, Libro II, del Código Civil alemán trate del "enriquecimiento o adquisición sin causa " y que en su artículo 812 siente el principio general de que estará obligado a restituir quien por una presta​ción o de cualquier otro modo obtenga una cosa sin causa jurídica y a costa de otra persona: ya se le considere como fuente especial de las obli​gaciones civiles, como en el Código Suizo; o bien se entienda que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, como en el derecho fran​cés o en el colombiano sucede, es lo cierto que en doctrina y en la tarea de dar a cada uno lo que le corresponde, no habrá sistema jurídico alguno que no encuentre anómalo el doble efecto de acre​cer un patrimonio y empobrecer otro como secuela de un hecho o de una serie de hechos incapa​ces de sustentar la adquisición de acuerdo con las hormas jurídicas, porque entonces el balance no puede ser sino la posición de equilibrio exigida por la justicia, y a ello procede la acción de enriquecimiento sin causa, impropiamente llamada de in rem verso, la que no tuvo significado ge​neral sino restringido a una sola de las hipóte​sis de enriquecimiento injusto dentro del sistema de las acciones adietitiae qualitatis. ─── El origen histórico de la acción de enriqueci​miento sin causa demuestra que se trata de re​curso subsidiario concedido por el derecho cuan​do la legitimación para obrar en juicio no arran​ca de normas elaboradas en figuras lícitas o ilí​citas como causas de obligaciones civiles.

Dentro de estas hipótesis, será llamada la respectiva re​gulación jurídica a tutelar los intereses da las partes, y no directamente el principio general que impide el enriquecimiento injusto. Y así, solo a falta de tales regulaciones cabe regir la decisión judicial de acuerdo con las previsiones generales del derecho, o por las normas que re​gulan casos o materias semejantes, en armonía con la equidad como quintaesencia de la buena fe en las relaciones humanas, y por ello mismo procede entender que en el artículo 3º de la Ley 153 de 1887 queda encerrada, como vía subsidia​ria, la acción de enriquecimiento injusto, y que la norma se quebranta cuando ese principio es desconocido en la instancia. Pero es necesario, además, que se reúnan todas las condiciones en que se configura el empobre​cimiento como erigen de la acción judicial restauradora del equilibrio jurídico.

Pues si no lo hubiere, faltará interés en el actor que alegue enriquecimiento del demandado. O si existe el empobrecimiento como consecuencia de una cau​sa jurídica, será legítimo el provecho patrimonial que la otra parte experimenta. Y es entendido que la acción ha de surgir siempre en el campo de lo lícito, desde luego que si se persigue la sal​vaguardia de los dictados del derecho natural, no habrá de ser nunca en contradicción con esos mismos principios del orden jurídico primordial.

Por eso la doctrina destaca los elementos que de​ben reunirse. Dentro de la jurisprudencia da la Corte, se toma la siguiente trascripción del fallo proferi​do el 19 de noviembre de 1936: "Cinco son los elementos constitutivos del en​riquecimiento sin causa, sin cuya reunión no pue​de existir aquél, a saber: “1º—Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja pa​trimonial, la cual puede ser positiva o negativa.

Esto es, no sólo en el sentido da adición da algo sino también en el de evitar un menoscabo de un patrimonio. "2º—Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecimiento haya costado algo al empo​brecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. "Es necesario aclarar que la ventaja del enri​quecimiento puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. "Lo común es que el cambio da la situación patrimonial se opere mediante una prestación dada por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse tam​bién por intermedio de otro patrimonio.

"El acontecimiento que produce el desplaza​miento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activó y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. "3º—para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enrique​cimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.

"El enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriqueci​miento, se toma en el sentido de que la circuns​tancia que produjo el desplazamiento de un pa​trimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición ex​presa de la ley.

"4º—Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el de​mandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. "Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho.

El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. "5° — La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una dispo​sición imperativa de la ley. "El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado". '(GACETA JUDICIAL, Tomo XLIV, 474).

Bonnecase simplifica así: "315. — Los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa considerados como fuente de obligación. — Consideramos que esos elementos son dos: un elemento de hecho: la pérdida o el desplazamiento en provecho de un patrimonio de un valor que sale de otro patrimonio. Un elemento de derecho la no justificación en derecho de esa pérdida o de ese desplazamiento de valor".

(Précis de Droit Civil. II. 305. París 1934). Todo ello se desprende, pues, de los viejos prin​cipios que prohíben dañar a otro — alterum non laedere — y que ordenan dar a cada uno lo suyo — suum cuique tribuere —. La vida en concubinato contradice la organiza​ción de la familia legítima como base de orden público primario para los fines del Estado.

Y así como los amancebados menosprecian la ley que solemniza la unión matrimonial y voluntariamen​te desdeñan sus mandatos, para el régimen jurí​dico esa unión irregular carece de efectos entre el concubinario y la manceba, quienes consintieron en la unión libre con todas sus consecuencias extrajurídicas. Por consiguiente: el concubinato no prueba ningún género de relaciones de derecho entre los amancebados, ni el transcurso del tiem​po posee virtud para transformar y darle efica​cia a tal situación contraria al ordenamiento.

Otra cosa es que la unión de hecho no implique para los concubinos merma de su capacidad, ni pérdida de aptitud para contratar en sus relacio​nes recíprocas: si no son válidos los negocios que entre ellos sean hechos para crear, mantener o fomentar el estado antimatrimonial, el vicio ab​soluto se produce no por falta de capacidad sino en razón de la causa ilícita.

Pueden celebrarse válidamente entre concubi​nos contratos de diversa índole, siempre que su configuración y existencia no dependa del amancebamiento mismo, el que debe ser ajeno también a sus motivos determinantes. A menudo po​drá presentarse el contrato de trabajo, el mandato, la sociedad de hecho o de derecho, v. gr., pero en cada caso es indispensable que la figura jurídica y su validez se encuentren plenamente probadas para ser deducidas en juicio.

Ni basta el amancebamiento por sí solo, privado como está de efectos jurídicos, para inferir la formación valedera de alguna de aquellas negociaciones. Más bien la unión al margen de la ley invitaría a colegir que por esos medios se buscara el fin de formar, mantener o cultivar el concubinato, lo que serviría a destruirlos en razón de sus mó​viles.

En el recurso se han descartado expresamente: la acción pro socio, derivada de sociedad de he​cho entre los concubinos; la pretensión de que la demandada pague al demandante el valor de los servicios prestados durante veinte años; la de que determinados bienes fueron realmente adquiridos por el actor y no por la demandada; y la de simulación de enajenaciones efectuadas por Elisa Calle Arboleda.

El cargo está hecho por cuanto atañe al enriquecimiento sin causa. De remota ocurrencia viene a ser que por razón del concubinato llegue a producirse el ante​dicho fenómeno. Pues si a virtud de comunes intereses y esfuerzos y por fines lucrativos susceptibles de estimación en dinero y no en función del concubinato mismo, viene a demostrarse la affectio societatis, habrá sociedad, de derecho si se trata de actividades civiles, o simplemente de hecho si versa sobre operaciones comerciales: esto elimina la acción de enriquecimiento injusto, a virtud de que hay contrato para regir las rela​ciones que por tal causa se formen.

Según lo di​cho atrás, en otras hipótesis podrá establecerse el mandato, el contrato de trabajo u otra figura ju​rídica como causa de la acción deducible en jui​cio. La sola ingerencia del concubinario en los negocios de su manceba, o viceversa, no da base tampoco para deducir el enriquecimiento injusto, desde luego que la hipótesis está regida por las normas de la agencia oficiosa, y no por aquella teoría subsidiaria, y porque además el empobrecimiento, si lo hubiese, no aparecería incausado, desde luego que el artículo 2308 del Código Civil lo niega al gestor el derecho a remuneración por sus servicios.

Y si de recíprocas relaciones de asistencia, cuidados mutuos y ayuda más o menos permanente se tratara, aún de contenido pecuniario, aparte de que allí se envuelven las condicio​nes de orden práctico para la perdurabilidad del concubinato y estarían torcidos los móviles, no po​dría perderse de vista, aunque no se escrutaran los motivos determinantes, que el espíritu de liberalidad es causa suficiente, y sale la materia esta vez también de la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto para situarse en el campo de las donaciones.

De donde se infiere que si en doctrina no es imposible que con ocasión del con​cubinato llegue a presentarse el enriquecimiento injusto, es sin embargo de muy remota ocurrencia, y en el presente caso no llegó a configurarse. Así lo entendió el Tribunal Superior de Medellín en ejercicio de sus poderes discrecionales para apreciar si un enriquecimiento sin causa pudo o no producirse en el asunto sub judice, cuestión de hecho que ni siquiera fue atacada por el recurrente en su demanda. ─── Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República dé Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fecha 18 de enero de 1955.

No aparece que se hayan causado costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra—José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez—Julio Pardo Dávila—Jorge Soto Soto, Oficial Mayor.