813 C-SC-088/1941 Reivindicación - ilicitud de la enajenación de bienes embargados “1. Si por enajenación se entendiera dentro del numeral 3º del artículo 1521 el registro, hasta carecería de objeto esta disposición de la ley, la que contiene disposiciones terminantes que prohíben proceder a inscribir transferencias de bienes embargados. Ese numeral 3º no mira tanto el Registrador como a las partes contratantes, cuyas voluntades se acuerdan y formulan y toman existencia legal, tratándose de compraventa de inmuebles, al otorgarse la correspondiente escritura pública.
Lo que sigue es algo diferente e independiente de esa voluntad, al punto de que el vendedor no podría por si solo querer impedir que esa escritura se registrase, aunque la ley no le impusiese el deber de proveer a su Inscripción. 2. La ley ha establecido ilicitud de la enajenación de bienes embargados por razones de orden público. No sobra recordar que la Ley 50 de 1936 al hacer saneables las nulidades absolutas, contra lo que en forma rotunda establecía el Código y la Ley 95 de 1890, exceptuó de esta posibilidad de favor las procedentes de ilicitud en causa u objeto.
Visible es la diferencia entre una compraventa cuya escritura se otorga estando embargados los respectivos bienes en actuación contra el vendedor, y una en que al otorgarse la escritura no hay embargo alguno y cuando ella llega a la oficina de Registro tropieza con que entre tanto se ha inscrito un embargo de esa clase. En este ultimo evento la concurrencia de voluntades adviene libre de la ilicitud bajo la cual se produjo en el otro caso opuesto; y si no hay allá licitud imposibilidad de registrar nace de la vigencia del embargo y cesa cuando se cancele, sin motivo entonces ya no registrarla ni para tachar la inscripción a que entonces se proceda.
El derecho de prenda general del acreedor sobre los bienes del deudor, consagrado en nuestro Código en su artículo 2488, se singulariza, en camino hacia su efectividad, con el embargo de determinado bien o bienes, medida que cuando se trata de inmuebles, se realiza por el registro de la respectiva providencia judicial en el libro especialmente creado y destinado por la ley al efecto.
Aquel mismo derecho culmina en e1 remate, que es la venta hecha por autoridad de la justicia y en la que el juez es el representante legal del tradente, que en una ejecución es el ejecutado (C. C. artículo 741). De ahí que una vez aprobado el remate, haya de ir en lo posible el expediente a la oficina de Registro para que aquel se inscriba con la preferencia impuesta por el art. 1052 del C. J. Lo ordenado en esta disposición, congruentemente con la idea del numeral 3° del artículo 1521 del C. C., hace ver que desde luego debe procederse a la inscripción del remate, aunque el embargo dictado en el mismo juicio no se haya cancelado aun, pues que, de un lado, media la autorización y aun orden del juez, y de otro y ante todo, sería absurdo encontrar para el registro del remate valla en el auto de embargo y su anotación, que son el punto de partida de los medios conducentes para llegar al remate como fin.
El embargo impide que lo embargado saiga del patrimonio del deudor y le señala como destinación el pago respectivo. No se comprendería que para registrar el remate por el cual se llega al pago fuera precise cancelar previamente aquel decreto. Mas, sea de ello lo que fuere, si por aplicar rigurosamente las supradichas disposiciones prohibitivos se provee ante todo a esta cancelación y es bien que así se proceda, a ella debe seguir inmediatamente la inscripción del remate, sin lugar a intermedias actuaciones distintas en el registro, como fue aquí el de la compraventa de diciembre de 1932. 3.
Se ha entendido que la posesión de qua habla el artículo 1873 del C. C. es la inscrita”. Demandante: Elías, Antonio María, José Ambrosio, Rosa María y Matilde Rodríguez O., y Omaira Rodríguez Licht Demandado: Vidal Melo Ch. Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, doce (12) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Elías, Antonio María, José Ambrosio, Rosa María y Matilde Rodríguez O., y Omaira Rodríguez Licht instauraron por medio de apoderado contra Vidal Melo Ch. juicio ordinario de reivindicación de la finca llamada por ellos “El Alcázar” ubicada en Funza, por los linderos indicados en la demanda y en el titulo respectivo y que corresponde a parte de la antigua hacienda de “Potrero Nuevo”.
En el Juzgado 8º Civil del circuito de Bogotá se surtió la primera instancia de juicio, que vino a ser doble, porque Melo que contesto el 20 de octubre de 1937 oponiéndose invocando su calidad de rematador de la misma finca pretendida por los actores y la entrega judicial que de ella se le hizo al propio tiempo los contrademandó a fin de que se declare el aludido remate único título valido y se anule y cancele con su registro el titulo presentado por ellos como fundamento de su demanda inicial.
Este consiste en la escritura numero 1344 otorgada ante el Notario 5º de Bogotá el 17 de Diciembre de 1932, por medio de la cual los prenombrados demandantes compraron a José Vicente Rodríguez la finca en cuestión, consistente en el conjunto de los lotes IV, V y VI formados en la partición de globo de que este era dueño en común con Elías Rodríguez, partición en que esos lotes se adjudicaron a José Vicente y que se solemnizo por escritura que los dos habían otorgado un año antes (Diciembre 17 de 1931) con el Nº1751 en esa misma notaria.
De tiempo atrás en el Juzgado 6º de este circuito Valentín Gutiérrez seguía ejecución contra José Vicente Rodríguez en la que Melo fue tercerista. En ella se decretó el embargo de la misma finca en la referencia, puntualizada en la denuncia, en el decreto del juez y en el registro tal como lo hacen las dos escrituras citadas, esto es, la de partición de 17 de diciembre de 1931 y la de compraventa de 17 de diciembre de 1932.
A mayor abundamiento en el sentido de la identidad en alinderación y demás determinantes, el embargo cita la escritura de partición como cita también la de compraventa. Registrado ese embargo el 24 de octubre de 1932, no fue posible registrar esta escritura. Adelantada la ejecución, no ya por su iniciador Gutiérrez, sino por Vidal Melo Ch. como su cesionario, a este se adjudico esa misma finca en el remate, el que tuvo lugar el 21 de septiembre de 1936.
Para registrarlo y cancelar el embargo se remitió el expediente del Juzgado a la Oficina de Registro, en donde el 22 de enero de 1937 se proveyó esta cancelación y no a la inscripción del remate. Y en cambio, al día siguiente, o sea, el 23 del mismo enero, se registro la citada escritura de compraventa de 1932, a cuya inscripción no había podido procederse, como ya se dijo, por obra del embargo.
El remate se registro el 11 de marzo siguiente (1937). Estos hechos explican el presente juicio doble y la forma de plantearse: los compradores piden se les reconozca su calidad de dueños de lo comprado y que esto se les entregue por su poseedor actual, y este se respalda con el remate; y ellos alegan la anterioridad de f echas de su titulo y su registro sobre las del remate y su registro, y Melo pide la anulación de la compraventa por estar embargado cuando a ella se procedió lo que aparecen comprando: sus demandantes.
En sentencia de 10 de febrero de 1939 el juzgado decreto la reivindicación y resolvió a los Rodríguez de la contrademanda. Seguida la segunda instancia por apelación de Melo, el Tribunal Superior en sentencia de 31 de marzo de 1941, revocándolo aquella, decretó las cancelaciones solicitadas por el contrademandante y negó lo demandado por los Rodríguez, a quienes condenó en las costas del juicio.
Ellos, por medio de su mandatario, interpusieron el recurso de casación que se está decidiendo después de tramitarlo en legal forma. Es fundamento cardinal de la sentencia recurrida el estar embargada la finca de José Vicente Rodríguez en juicio ejecutivo contra él cuando la vendió a sus hermanos. Y a su turno, es eje de la demanda de casación el haberse registrado la escritura de compraventa cuando no había ya embargo inscrito.
Así, los cargos formulados son en primer lugar el de violación por indebidamente aplicado e interpretado, del artículo 1521 del C. C. y, en relación con el, de estos otros artículos de la misma obra: del 1857 y del 2652, en cuanto respectivamente obligan a instrumento público para la venta de inmuebles y a la inscripción de ese instrumento en el competente libro de registro, y del 756, en cuanto establece que la tradición se efectúa por esa inscripción. El quebranto del 1521 lo deriva el recurrente de que lo constitutivo de objeto ilícito tratándose de bienes embargados, es su enajenación, y en el presente caso ella, que en rigor de verdad está en la tradición, la cual por lo dicho esta en el registro, no se efectuó habiendo embargo, siendo así que es de 23 de enero y que la víspera todo embargo había quedado cancelado.
Estos cargos son inaceptables, y para reconocerlo así basta considerar que implican la prescindencia del contrato mismo de que todo ello se deriva. Si por enajenación se entendiera dentro del numeral 3º del citado artículo 1521 lo que indica como exclusivo el recurrente, es decir, el registro, hasta carecería de objeto esta disposición de la ley, la que contiene discusiones terminantes que prohíben proceder a inscribir trasferencias de bienes embargados.
Ese numeral 3° no mira tanto registrador como a las partes contratantes cuyas voluntades se acuerdan y toman existencia legal, tratándose de compraventa de inmuebles, al otorgarse la correspondiente escritura pública lo que sigue es algo diferente e independiente de esa voluntad, al punto de que el Vendedor no podría por su solo querer impedir que esa escritura se registrase, aunque la ley no le impusiese el deber de proveer a su inscripción. Aquí el vendedor José Vicente no podía ignorar que en ejecución contra él estaba ya embargada la dicha finca cuando aparece venciéndola a sus hermanos y estos no podían o al menos no debían ignorar la existencia de ese embargo.
Si no acudieron a la oficina de registro para indagar el estado legal de lo que se les vendía, esto es, si prescindieron del recurso con que la ley les brinda al respecto al determinar el objeto del registro (C. C. artículo 2637) y al reglamentar esta institución, su negligencia no puede servirles para crear en su favor un concepto de buena fe.
Bien se sabe que es por razones de orden público de interés social, como nuestra ley establece una causal de ilicitud de la clase precisa a que se está aludiendo. No sobra recordar que la Ley 50 de 1936 al hacer saneables las nulidades absolutas, contra lo que en forma rotunda establecía el Código y la Ley 95 de 1890, exceptuó de esta posibilidad de favor las procedentes de ilicitud en causa u objeto.
Visible es la diferencia entre una compraventa cuya escritura se otorga estando embargados los respectivos bienes en acción contra el vendedor, y una en que al otorgarse la escritura no hay embargo alguno y cuando ella llega a la oficina de registro tropieza con que entra tanto se ha inscrito un embargo de esa clase. En este ultimo evento la concurrencia de voluntades adviene libre de la ilicitud bajo la cual se produjo en el otro caso apuesto, de qué es ejemplo el que se estudio; y si no hay allá ilicitud, la imposibilidad de registrar nace de la vigencia del embargo y cesa cuando este se cancele, sin motivo entonces ya para no registrarla ni para tachar la inscripción a que entonces se preceda.
El derecho de prenda general del acreedor sobre los bienes del deudor consagrado en nuestro Código en su artículo 2488, se singulariza, en camino hacia su efectividad, con el embargo de determinado bien o bienes, medida que cuando se trata de inmuebles se realiza por el registro de la respectiva providencia judicial en el libro especialmente creado y destinado por la ley al efecto.
Aquel mismo derecho culmina en el remate, que es la venta hecha por autoridad de la justicia y en la que el Juez es el representante legal del tradente, que en una ejecución es el ejecutado (C. C, Art. 741). De ahí que, una vez aprobado el remate, haya de ir en lo posible el expediente a la Oficina de Registro para que aquel se inscriba con la preferencia impuesta por el artículo 1052 del C. J. Lo ordenado en esta disposición, congruentemente con la del numeral 3° del artículo 1521 del C. C., hace ver que desde luego debe procederse a la inscripción del remate, aunque el embargo dictado en el mismo juicio no se haya cancelado aun, pues que, de un lado, media la autorización y aun orden del Juez, y de otro y ante todo, sería absurdo encontrar para el registro del remate vaya en el auto de embargo y su anotación, que son el punto de partida de los medios conducentes para llegar al remate como fin.
El embargo impide que lo embargado salga del patrimonio del deudor y le señala como destinación el pago respectivo. No se comprendería que para registrar el remate por el cual se llega al pago fuera precise cancelar previamente aquel decreto. Mas, sea de ello lo que fuere, si por aplicar rigurosamente las supradichas disposiciones prohibitivas se provee ante todo a esta cancelación y es bien que así se proceda, a ella debe seguir inmediatamente la inscripción del remate, sin lugar a intermedias actuaciones distintas en el registro, como fue aquí el de la compra-venta de diciembre de 1932.
Dedúcese de las precedentes consideraciones que no son admisibles los cargos formulados contra la sentencia recurrida como violatoria de las disposiciones legales citadas por el recurrente al formularios. Separadamente fórmula otro grupo de cargos consistentes en error de apreciación de ciertas pruebas y consiguiente violación de disposiciones legales, algunas ya citadas y también el artículo 1873 de C.C., por aplicación indebida.
Para formular esto cargos el recúrrete recuerda que, a más del embargo aquí estudiado hubo el de Marzo de 1933 y, observando la diferencia que hay entre los dos y que lo anunciado para el remate se ajusto a este último, afirma que Melo no remato lo mismo que su demandantes habían comprado. Ese embargo de marzo de 1933 textualmente recayó sobre “la parte que le pertenezca a José Vicente Rodríguez actualmente de la finca denominada “Potrero Nuevo”, con sus construcciones y mejoras, alinderada en general así: por un constado con el camino de Funza a Cota, por otro con tierras de Eustorgio Copete, zanja al medio y por el resto, con herederos o sucesores de Ambrosio Rodríguez”.
Agregan las piezas respectivas que esta finca, conocida antes con el nombre “Potrero Nuevo” hoy la “Tebaida” está ubicada en Funza y fue comprada en parte por el ejecutado a Vicente Castañeda, en la notaria de Funza por escritura numero 71 de 13 de marzo de 1929, a lo cual añaden: “y luego ha comprado otras partes a los primitivos copropietarios”.
En la inspección ocular practicada como prueba de peritos conceptuaron que efectivamente hay diferencia entre la “Tebaida” y “El Alcázar”, o con más precisión entre lo que según ellos corresponde a cada uno de los citados embargos de marzo de 1933 y octubre de 1932. Las pruebas de cuya errónea apreciación acusa el recurrente son esa inspección y experticio y las piezas pertinentes del juicio ejecutivo mencionado, venidas en copia a este proceso.
El recurrente hace hincapié en que como ya se dijo, lo anunciado para el remate fue lo correspondiente al embargo de marzo; en que esto se circunscribió a lo comprado a dicho Castañeda, y que fue una adición a última hora en la diligencia de remate a pretexto de aclarar, lo que asignó a lo rematado la alinderación correspondiente al embargo de octubre de 1932.
Ya se vio que la compra a Castañeda no implica limitación, pues no excluye las demás, las que, antes bien, están expresamente incluidas al embargar. Y ya se vio también que el embargo de marzo abarca todo derecho actual del ejecutado en Potrero Nuevo. Ocurre observar que una cosa es que haya diferencia entre el aviso del remate, en su determinación de lo rematado, y la determinación de lo mismo en la diligencia respectiva, y otra cosa muy distinta es que desde luego pueda decirse y haya de opinarse que lo rematado no es lo que aparece en esa diligencia y, por ende, en el auto aprobatorio y su registro.
La aludida aclaración se acogió por los apoderados de ejecutante y ejecutado expresamente, en memorial presentado a raíz de la diligencia que la contiene. Dado por sentado en gracia de hipótesis que de todo ello no pudiera derivarse concepto distinto del adverso que el recurrente formula, ello es que sus mandantes, carentes de titulo valido para la acción reivindicatoria que ejercitan, carecen por lo mismo del interés jurídico indispensable en ley para investigar lo tocante al remate y para atacarlo.
Si ellos no han demostrado el dominio cuya justificación les sería indispensable para la prosperidad de esa acción, no hay lugar siquiera a estudiar el titulo del poseedor demandado, a quien, así las cosas, le basta el amparo del artículo 762 del C. C. en su inciso 2°. Cuando en estos juicios el demandante aduce titulo valido, entonces si es procedente y obligada la confrontación de este con el que aduzca el poseedor demandado, y, como lo es lo natural, este es el modo de proceder entonces.
En el presente caso, en fuerza de lo antedicho, ni lugar hay siquiera a indagar si los demandantes, que invocan su calidad de terceros en la referida ejecución para afirmar que no los perjudica lo acordado entre ejecutado y ejecutante rematador sobre alinderación al procederse al remate, pueden sin embargo de esa calidad de terceros negar su valor y eficacia a aquel acuerdo de las partes en ese juicio ejecutivo y a la acogida, aprobación y registro mencionados.
La posesión de que habla el artículo 1873 del C. C. se ha entendido que es la inscrita; de suerte que, registrada la escritura de compraventa antes que el remate, prevalecería el titulo de los Rodríguez si pudiera tenerse por valido, es decir, si no estuviera afectado de la nulidad absoluta de que adolece. Por lo demás, en relación con el mismo artículo 1873, se tiene que en verdad José Vicente Rodríguez vendió una misma cosa dos veces: la una personalmente al otorgar a sus hermanos la citada escritura de 1932 y la otra al traspasar esa finca, representado por el Juez, al rematador Melo.
No son, pues, admisibles los cargos restantes ya referidos. No sobra advertir que las diferencias de alinderación en cuyo estudio tanto empeño pone el recurrente, en manera alguna infirman lo antedicho sobre el titulo de sus mandantes, porque el hecho de haber un embargo posterior al de octubre de 1932 y el hecho de ser distintos este y ese otro, no puede significar nada que impida ver que a José Vicente Rodríguez como ejecutado le estaba embargado desde ese octubre lo que en diciembre del mismo año escrituro en venta a sus hermanos hoy demandantes.
En resumen: Los Rodríguez demandan en reivindicación aduciendo como prueba de su dominio una compraventa nula por ilicitud de objeto en fuerza de estar embargado lo que fue materia de ella cuando se celebro, y en tal virtud la sentencia definitiva les niega sus pretensiones. Y el poseedor los contrademanda como tal a titulo de rematador de lo demandado, a fin de que se invaliden y cancelen la escritura de aquella compraventa y su registro, y la sentencia definitiva decreta estas cancelaciones.
Son únicos recurrentes los Rodríguez. Analizado el recurso, no se hallan admisibles los cargos. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, o sea, la dictada en este juicio el treinta y uno de marzo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.