Micelio
S- 12-12-1936- [086a]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

SALA DE CASACION CIVIL Sentencia C – SC - 086 de 1936 CULPA/ Pago de perjuicios/ Cometer culpa es obligarse a la indemni​zación del daño inferido por ella. CONFESIÓN EXPLICADA/ Consecuencias. CONFESIÓN/ Hechos distintos y separados del principal. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1923 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Manuel Antonio González V. MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA ACCIÓN DE PERJUICIOS. —CONFESIÓN EXPLICADA. —CONFESIÓN DE HECHOS DISTINTOS Y SEPARADOS DEL PRINCIPAL Como explicación de lo confesado ante la cual quepa duda sobre si forma o no un todo indivisible con el hecho principal, no puede entenderse una circunstancia o grupo de circunstancias que lo corroboran, sino que pre​cisamente ha de ser algo encaminado a des​cargar al confesante de la obligación bajo la cual lo coloca su confesión del hecho princi​pal tomada aisladamente.

Todo hecho extraño y separado del confesado constituye una ver​dadera excepción que, al tenor del artículo 609 del C. J., debe probar el confesante. Confesa​do el hecho principal, y no probada la expli​cación agregada o la salvedad exculpativa del demandado, constituye error de derecho el fallar el pleito de acuerdo con ésta. En el pre​sente caso, aunque eso no fuera decisivo al res​pecto, como lo es, y aunque hubiera podido caber la duda aludida, la solución habría te​nido que ser la opuesta a la que el Tribunal dio, puesto que esas salvedades son hechos ex​traños y separados y, para mayor claridad, son de un tercero, lo que, en el inadmisible evento de duda, colocaría el cago en el con​templado por la segunda parte del artículo 609 del C. J. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.

Bogotá, doce de diciembre de mil novecientos trein​ta y seis. Va a decidirse del recurso de casación in​terpuesto contra la sentencia de trece de marzo último en que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la del Juzgado 69 de es​te Circuito de catorce de agosto de 1935, ne​gó la demanda de Manual Antonio González V. contra Carlos Arturo Tavera, ambos de esta vecindad, por perjuicios.

ANTECEDENTES González, en presencia de Tavera, com​pró a Isidro Molina el 23 de agosto de 1930 el automóvil Buick con placa municipal nú​mero 1548 y motor número 206890, por $ 1,500, y ese mismo día lo entregó a Ta​vera para que bajo su responsabilidad lo ma​nejase como chofer en servicio público, con cargo de entregar a González los productos y rendirle cuentas cada tres días; y así su​cedieron efectivamente las cosas hasta el 28 de febrero de 1931, fecha desde la cual este señor no ha vuelto a recibir nada por tal causa, a que se agrega que no ha recu​perado su automóvil.

Estos hechos los afirma González y los confiesa Tavera, según se ve respectivamen​te en la enumeración de hechos fundamen​tales de la demanda inicial de este pleito (Cdno. 1º, fol. 1) y en las posiciones absueltas a petición de él por Tavera el 4 de sep​tiembre de 1931, cuya copia legal forma los folios 8 a 10 del Cdno. 2º. Agregando González a esos hechos que Tavera culposamente, en acuerdo con Moli​na, privó a aquél de su automóvil desde la fecha últimamente expresada y de sus fru​tos, perjudicándolo así, formuló la demanda inicial de este pleito, en la que pide se con​dene a Tavera a pagarle tales perjuicios y las costas de la causa.

El Juzgado absolvió, porque Tavera al contestar la demanda y al absolver posicio​nes en el término probatorio del juicio ma​nifestó ser condueño del automóvil por ha​ber concurrido, con ánimo de adquirir cuota en él, con la suma de cien pesos al pago que el día de la compra se hizo de la parte del precio pagadera al contado, y porque, res​pecto de la no entrega, ulterior del mismo y de sus frutos, manifestó Tavera en las mis​mas oportunidades que ello procede de ha​ber Molina recuperado ese bien al tenor de cláusula del documento de compraventa que a ello lo autorizaba en el evento de faltar González al pago del resto del precio.

Ajus​tándose el Juzgado a aquella innovación de Tavera a su confesión primitiva y acogién​dole estas explicaciones como parte integran​te e indivisible del hecho principal confesa​do, lo absolvió, como acaba de recordarse. Igual fue el concepto del Tribunal a estos respectos para confirmar esa sentencia. EL RECURSO Este aduce ante todo el motivo primero de los establecidos por el artículo 520 del C. J. y, dentro de él, acusa el fallo del Tribu​nal por interpretación errónea de la deman​da, así como por error de derecho en la apreciación de la confesión de Tavera, y por la consiguiente violación de los artículos 2341 y 2343 del C. C., que debió aplicar, lo que no hizo.

Acogiéndose este cargo, por lo que se ve​rá en seguida, es innecesario estudiar los restantes, a que se agrega que a este estu​dio no habría lugar, dado el mandato del C. J. en su artículo 538. En efecto: Tavera confesó lisa y llana​mente en sus citadas posiciones anteriores al pleito que el comprador había sido Gon​zález y que las cosas sucedieron, tanto para esa compra como para recibir él de este se​ñor el automóvil con sus herramientas y de​más accesorios en buen estado y en la for​ma aseverada por González, tal como éste afirma.

Y el Tribunal le acepta la infirmación o revocación de esa confesión inicial, de suerte que le acepta la calidad de condueño de que más tarde se le ocurrió revestirse, sin que ensayara Tavera probar ni el Tribu​nal le exigiese que probara nada de lo que habría sido indispensable que probase para lograr esa infirmación, de conformidad con los artículos 606 del C. J. y 1769 del C. C. De otro lado, en cuanto a las explicacio​nes que da Tavera al hecho principal, confe​sado por él, de no haber devuelto a González el automóvil ni rendídole cuentas, ni entregádole frutos desde fines de febrero de 1931, y en cuanto a la admisión por el Tribunal de esas explicaciones, se observa: En primer lugar, salta a la vista que co​mo explicación ante la cual quepa duda so​bre si forma o no un todo indivisible con el hecho principal, no puede entenderse una circunstancia o grupo de circunstancias que lo corroboran, sino que precisamente ha de ser algo encaminado a descargar al confe​sante de la obligación bajo la cual lo colo​ca su confesión del hecho principal tomada aisladamente.

De ahí que agregando Tave​ra a manera de disculpa datos confirmatorios de ese hecho principal, hasta sorpren​de el modo de considerarlos el Tribunal en forma de erigirlos en salvedad exculpativa. En segundo lugar, aunque eso no fuera decisivo al respecto, como lo es, y aunque hubiera podido caber la duda aludida, la solución habría tenido que ser la opuesta a la que el Tribunal dio, puesto que esas salve​dades son hechos extraños y separados y, para mayor claridad, son de tercero, lo que, en el inadmisible evento de duda, colocaría el caso en el contemplado por la segunda parte del artículo 609 del C. J. Lo que Tavera agrega y el Tribunal le ad​mite como salvedad exculpativa unida tan indisolublemente al hecho principal que lo acepta como un solo cuerpo con éste es la intervención de Molina, ante la cual Tavera se inclinó dócilmente cual si Molina hubie​ra sido autoridad pública competente o hu​biese exhibido orden de ésta, expedida me​diante una actuación judicial o siquiera policiva.

Y brilla por su ausencia en el pro​ceso y hasta en las afirmaciones mismas del confesante el menor elemento de esta clase, algo que con calidad de fuerza mayor, por ejemplo, justificase esa obediencia aducida en son de descargo. Tavera, tenedor del automóvil, o condue​ño, como ya dentro de este pleito se le ocu​rrió aparecer, estaba obligado a defender lo de González, puesto por éste en sus manos, fuera ello lo totalidad de ese bien, fuese ape​nas una cuota.

Porque cabe anotar que, aunque le hubie​se prosperado mediante las probanzas con​ducentes, su tesis sobre comunidad a que acaba de aludirse, no por eso dejaría de ser culposa su conducta para con González, sien​do así que, según Tavera mismo, ante la so​la orden de Molina fue haciendo Tavera to​do lo que hizo contra el patrimonio de Gon​zález, para lesionar el cual bastaba que fue​ra éste dueño de una parte.

Se habla de culpa, porque a hallarla en la conducta confesada por Tavera obliga lo que establecen las pertinentes disposiciones legales, entre las cuales basta citar los artículos 2º y 3º del C. Penal y 63, 1604 y 1606 del Civil. Es de recordarse que el artículo 2356 de esta obra habla no sólo de malicia, sino también de negligencia y de impruden​cia disyuntivamente, en forma que cualquie​ra de estos elementos basta para producir responsabilidad a cargo de quien daña a otro por acción u omisión en que uno de ellos figure, según los casos allí discriminados.

Como se vio, ni aun dando por sentado que efectivamente él fuese adquirente de cuota en el automóvil y que Molina estuvie​se autorizado por su contrato con González a recuperar ese bien y se presentase a ejer​citar este derecho, ni aun así podría enten​derse a Tavera libre de la responsabilidad que se le exige en este pleito; pero no sobra advertir que ninguno de esos hechos está comprobado; de manera que aparecen en el proceso sin más respaldo que la afirmación del reo.

La copia tomada de una ejecución por pesos de éste contra González no acre​dita nada de aquello, como no lo acredita tampoco la que se trajo de una diligencia frustrada de entrega en actuación entre González y Molina de que no hay más dato. Tavera recibió bajo su responsabilidad de manos del dueño un automóvil para darlo al servicio público y entregar a aquél los productos y si, como corroborando su compromiso en la forma inequívoca de la aplicación práctica (C. C. artículo 1622 in fine), efectivamente a todo esto procedió por varios meses continuos a partir del mismo día de esa compra y de esa entrega, según Tavera mismo dice, salta a la vista su culpa al responderle más tarde a ese dueño del mo​do que lo hace, pretendiendo esquivar su responsabilidad con la mera intervención, presencia y orden de un tercero. Cometer culpa es obligarse a la indemni​zación del daño inferido por ella (C. C., ar​tículo 2341).

Al estudiar la demanda parece, por cier​tos pasajes de la sentencia recurrida, que ésta entendió haber en aquélla una dislocación o incongruencia entre los hechos fun​damentales y las disposiciones legales invo​cadas como fundamento de derecho, en cuan​to aquéllos miran al contrato y éstas a res​ponsabilidad extracontractual. Pero analizando el libelo se encuentra que en el relato de hechos todos los que se refie​ren al contrato entre los actuales litigantes se exponen como antecedentes, como razón de ser de la entrega del automóvil a Tavera y como indicación de la relación de he​chos y de moral en que para con González quedó desde entonces y se hallaba aún a la fecha en que, como éste dice, decidió Tavera atribuirse el dominio del automóvil a persona distinta para entenderse con ésta a expensas de González.

Y como, a más de esos hechos que pintan esas relaciones desde sus comienzos hasta que a fines de febrero se le ocurrió a Tavera esto último, se invoca este proceder y la culpa por él implicada, no es extraño,que, a pesar del largo relato de hechos sobre con​trato, sea la responsabilidad extracontrac​tual la exigida. Así las cosas, es innecesario estudiar aquí la diferencia entre las dos responsabilidades aludidas y la posibilidad o imposibilidad legal en que la persona, perjudicada se halle para exigirlas ambas conjuntamente, por​que, según se ha visto, la demanda simpli​fica el caso evitando esos problemas, sien​do así que exige la indemnización de un da​ño nacido de culpa.

Por otra parte, el proceso establece que la culpa se produjo por actos del demandado. En suma: por error en la apreciación de la demanda y de la confesión del reo, dejó de aplicar el Tribunal, habiendo debido aplicarlos, y consiguientemente violó, los ar​tículos 2341 y 2343 del C. C. Aceptado, pues, este cargo, deba casarse la sentencia recurrida.

Para dictar la que la reemplace, a las con​sideraciones pertinentes expuestas en el ca​pítulo anterior de este fallo, se agregan és​tas: El demandante estimó los perjuicios en $ 2,500. Como es sabido y obvio, la esti​mación del mismo interesado mal puede ser sobrepasada por persona distinta, sea juz​gador o perito. En otras palabras: la indi​cación de que esa estimación se somete por el actor a avalúo pericial no puede entender​se como aspiración a suma más alta, pues​to que él fija el máximum, sino como una precaución encaminada a dejar a salvo tan​to los reclamos posibles y aun probables del demandado, cuanto la prueba necesaria co​mo fundamento de una sentencia. Ante esta reflexión cabe advertir de pa​so que en principio fue improcedente y por ende no debió el Tribunal conceder el recur​so de casación, dada la cuantía máxima fi​jada desde la demanda a la acción; y que si la Corte hubo de admitirlo, a pesar de cir​cunstancia tan protuberante, fue en virtud de la valla que al respecto levanta en su in​ciso final el artículo 529 del C. J. y en aten​ción, de otro lado, a que se trataba de sen​tencia pronunciada en segunda instancia por Tribunal Superior en juicio ordinario (artículo 519, C. J.) El avalúo pericial practicado en la pri​mera instancia y que se lee al folio 11 del Cdno. 2º, no es aceptable, porque no contie​ne una fundamentación completa del pro​ducto bruto, ni menciona siquiera, mucho menos detalla, las bajas, ni hace la obliga​da distinción entre producto bruto y líqui​do, ni toma en cuenta los desgastes ni el envejecimiento del automóvil, ni, en una pa​labra, constituye la exposición íntima y ni​mia necesaria para dar al juzgador la ba​se cierta y segura indispensable en una sen​tencia. Esto significa que, faltando en el proce​so el avalúo de los perjuicios, quedan éstos en el estado o calidad de cantidad ilíquida.

Las bases y elementos procedentes para ese avalúo se resumen así: en primer lugar la antedicha sobre establecimiento del lími​te máximo de $ 2,500 por el demandante mismo; en segundo lugar todas las aludi​das en relación con la diferencia entre pro​ductos bruto y líquido y elementos consti​tutivos de aquel minuendo y del sustraendo necesario para llegar a esa diferencia, o sea, al producto neto.

Asimismo se tendrá en cuenta la marca y el modelo y la calidad del automóvil, su desgaste, su envejecimiento en sí mismo y en relación con modelos de nuevas marcas sucesivamente llegados a la ciudad para uso del público. En el referido sustraendo se considerarán sueldos de em​pleado o piloto, garaje, combustible, lubri​cante, reparación y reposición de piezas, etc.

Para la fijación o cálculo del producto bru​to se tomarán en cuenta todos los elemen​tos pertinentes, como precio promedial o ha​bitual del servicio en la respectiva época, promedio numérico de clientes, capacidad de servicio. En cuanto a tiempo, se partirá del 28 de febrero de 1931 fecha que se escoge como mas favorable al deudor, entre las dos que le confiesa (el 25 o el 28, dice), y se llegara hasta el día de la terminación de la capacidad de servicio del referido automóvil, terminación que se calculara en vista de su marca, calidad e intensidad del servicio y demás elementos pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Repú​blica de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada en este pleito por el Tribunal Superior de Bogotá el trece de marzo de mil novecientos treinta y seis y, revocando la de primera instancia, dicta​da por el Juzgado sexto de este Circuito el catorce de agosto anterior, resuelve, 1.

Condenase a Carlos Arturo Tavera a pagar en esta ciudad en moneda corriente a Manuel Antonio González V. los perjuicios cuya indemnización le demanda éste en el presente juicio. 2. El valor de esa indemnización se fija​rá sobre las bases indicadas en la parte mo​tiva del presente fallo y mediante la trami​tación establecida por el artículo 553 del C. J. 3.

Condenase al mismo Tavera a pagar al mismo González las costas del juicio. Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.