GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 086 de 1936 CONTRATO DE ADHESIÓN/ Características. CONTRATO DE ADHESIÓN/ Derecho comparado. CONTRATO DE ADHESIÓN/ Teoría reglamentaria. “Al efecto, varios tratadistas, en su mayor parte de derecho público, han sostenido que los actos de adhesión no tienen de contractual sino el nombre y que la operación se descompone en la emisión de una voluntad reglamentaria a la cual viene a adherirse otra voluntad.
Según esa teoría, llamada teoría reglamentaria, la voluntad de quien hace la oferta basta por sí sola para determinar el contrato y los efectos del acto: es ella la que crea la obligación. La adhesión no desempeña sino un papel secundario; ella no contribuye a la formación del acto sino que viene a ser una condición necesaria y accesoria a la vez para la eficacia de aquél”.
CONTRATO DE ADHESIÓN/ Interpretación/ Principios generales. “No todos los autores admiten la posibilidad de adoptar sistemas nuevos originales o especiales de interpretación para los contratos de adhesión, pero sí están todos de acuerdo, en cambio, en reconocer que constituyen ellos un campo excepcionalmente propicio para la aplicación extensiva de tres de los principios clásicos de la interpretación de los actos jurídicos, a saber: a) las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes se interpretarán contra ella; b) conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; c) entre dos cláusulas incompatibles el juez puede preferir la que parezca expresar mejor las intenciones del adherente”.
CONTRATO DE SEGURO/ Es un contrato de mera indemnización. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1920 y 1921 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Hartford Fire Insurance Company MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ZULETA ÁNGEL TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. — LOS CONTRATOS DE SEGUROS SON CONTRATOS DE ADHESIÓN. —INTERPRETACIÓN DE ELLOS Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, doce de diciembre de mil novecientos treinta y seis. I.
HECHOS 1º — El 13 de noviembre de 1929 celebró la señora Matilde Gómez de Rocha un contrato de seguro con la Hartford Fire Insurance Company, en el cual se estipuló que si el edificio distinguido con los números 233 a 237 de la carrera 7ª, o cualquier parte de él, fuese destruido o dañado por causa de incendio durante el período comprendido entre las cuatro de la tarde del día 13 de noviembre de 1929 y las cuatro de la tarde del día 13 de noviembre de 1930, la compañía aseguradora pagaría o indemnizaría al asegurado por tales daños o pérdidas hasta una cantidad que no debía exceder de $ 30,000 moneda legal. 2º — Expresamente se pactó en el referido contrato que debían considerarse como parte integrante de éste las estipulaciones y condiciones impresas al dorso de la póliza, entre las cuales figura la siguiente: “ 13.
La Compañía puede, a su arbitrio, reponer o sustituir la propiedad dañada o destruida o cualquier parte de ella, en vez de pagar el monto de la pérdida o daño, o puede unirse, para efectuarlo, a otras Compañías o Aseguradores, pero la Compañía no se compromete a reponer exacta o completamente sino sólo conforme las circunstancias lo permitan y en una forma razonablemente suficiente, y en ningún caso estará obligada a pagar la Compañía mayor suma por la reposición de lo que habría costado reponer la propiedad al estado en que se hallaba cuando tuvo lugar la pérdida o daño, ni tampoco mayor suma de la que representaba el seguro de la propiedad aludida.
Si la Compañía decidiere reponer o substituir cualquiera propiedad el asegurado proporcionará, a sus expensas, a la Compañía, todos los planos, especificaciones, medidas, cantidades y demás detalles que la Compañía necesite, y ningún acto que emane directa o indirectamente de la Compañía con objeto de reparar o substituir, será interpretado como prueba de qué la Compañía elige la reposición o substitución. Si en cualquiera caso la Compañía no puede reponer o substituir la propiedad asegurada por la presente póliza, a causa de cualesquiera disposiciones municipales o de otra clase en vigor y que afecten el alineamiento de las calles, o la construcción de edificios u otras, la Compañía sólo estará obligada a pagar en tal caso una suma equivalente a la que habría costado reponer o substituir la propiedad, si legalmente ésta hubiera podido volverse a su primitivo estado”. 3º — Conforme a lo estipulado en el expresado contrato, éste se prorrogó hasta el 13 de noviembre de 1931 en virtud del pago que oportunamente hizo la señora Gómez de Rocha de la prima correspondiente. 4º — El 27 de septiembre de 1931 se incendió el edificio asegurado, y no habiéndose podido poner de acuerdo las partes sobre las bases para la liquidación del siniestro, la compañía aseguradora, “para ponerse a salvo de las sanciones legales y para cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 105 de 1927 ”, le pagó a la señora Gómez de Rocha la suma de $ 18,525 moneda legal, que ésta recibió “bajo la advertencia de que en su concepto no se le paga con ella sino una parte” de lo que la Compañía estaba obligada a pagar, y dejando constancia de que, en consecuencia, se reservaba el derecho de reclamar judicialmente una suma mayor. 5º — Fundándose en el hecho de que el referido inmueble había sido asegurado en la suma de $ 30,000, la propietaria de él, de conformidad con la advertencia que hizo al recibir los $ 18,575 de que se ha hablado, demandó ante el Juez 6º del Circuito de Bogotá a la compañía aseguradora para que se condenara a ésta a pagarle a la actora la suma de $ 11,455, “ cantidad que representa exactamente la diferencia entre el valor de la póliza y lo pagado a cuenta del siniestro”. 6º — En el fallo de primera instancia se condenó a la sociedad demandada a pagarle a la actora la cantidad líquida de $ 3,515,82 con sus intereses corrientes, más un 5% anual a partir del 7 de enero de 1932.
Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta el Juez, por una parte, “ que la suma de $ 30,000 estipulada en el contrato no fue sino el límite superior del cual no podría pasar el valor de la indemnización por el siniestro, y en ningún caso el valor de los perjuicios estimado de antemano por las partes en una suma fija, determinada e invariable”, y, por otra parte, que “el valor del edificio al tiempo del incendio ” fue fijado por los peritos Arturo Jaramillo y Félix Aguilú en la suma de $ 22,090.82. 7º — Apelado por ambas partes el fallo de primera instancia, el Tribunal lo confirmó, en todas sus partes, fundándose para ello, de un lado, en que por el contrato “ no se acordó una suma determinada como valor de la indemnización, sino tan sólo una cantidad máxima de la cual no se podía pasar llegado el caso ”, y de otro lado, en que “ se produjo el evento previsto por las partes (en la parte final de la cláusula 13) para que por virtud de él la Compañía aseguradora quedara obligada a pagar al asegurado una suma equivalente a la que habría costado reponer o sustituir la propiedad al estado que tenía antes del incendio”, suma que fue estimada por los peritos de la primera instancia en $ 22,090.82.
El Tribunal consideró que aun cuando el examen de los peritos no se refería “ al valor comercial que tenía en el momento del siniestro el edificio destruido, ni al valor actual del edificio nuevo construido por la demandante en aquel sitio, sino a lo que habría costado construir, con los mismos materiales y al precio de éstos en la época del incendio, un edificio igual al destruido por el fuego ”, debía ser tomado como base tal dictamen porque lo convenido por los contratantes para fijar la cantidad que debía pagar el asegurador fue lo siguiente: “ lo que hubiera costado construir en el momento del incendio un edificio igual al destruido por el fuego”.
“Y como sería físicamente imposible —agrega el Tribunal— reconstruir el edificio con los mismos materiales que lo formaban, habría qué emplear forzosamente materiales nuevos, de lo cual no podría resultar sino un edificio nuevo igual al anterior. Las partes, por su libre y soberana voluntad, convinieron en que el costo de construcción de ese edificio nuevo en la época del incendio determinaría el monto de la indemnización”.
II.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El recurrente considera que el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula 13 de la póliza y que fue debido a esa errónea interpretación como estimó que la obligación del asegurador era, no la de pagar el valor que tenía el edificio destruido en el momento del incendio— sino la de pagar el valor del costo de la reconstrucción sin tener en cuenta el aumento de precio que adquiere el nuevo edificio por tratarse de materiales nuevos y de una obra de mejor arquitectura.
Estima el recurrente que el hecho de que la Compañía — por razón de las disposiciones municipales sobre alineamiento — no pudiera reponer o sustituir la propiedad asegurada no hacía de forzosa aplicación, como lo pensó el Tribunal, la parte final de la cláusula 13, según la cual, en la hipótesis allí contemplada, el asegurador debe pagar “ una suma equivalente a la que habría costado reponer o sustituir la propiedad si legalmente ésta hubiera podido volverse a su primitivo estado”.
Para él el asegurador tiene en todo caso — aún en la hipótesis de que por las disposiciones municipales sobre alineamiento u otras semejantes el asegurador no pueda reponer o sustituir la propiedad asegurada — un derecho de opción entre dos prestaciones que pueden ser de valor desigual, a saber: (a) pago de la cosa destruida según el valor en el momento del incendio, y (b) restitución o sustitución de la propiedad dañada o destruida.
Partiendo de esa base estima que sólo cuando se opta por el segundo extremo hay lugar a la aplicación del inciso final de la cláusula 13 en la hipótesis allí prevista. No niega que, en el caso que se estudia, se presentó la imposibilidad, debido a la reglamentación sobre alineamiento, de reponer o sustituir la propiedad asegurada, pero ello no significa en sentir de aquél que la Compañía tenga que pagar una suma equivalente a la que habría costado reponer o sustituir la propiedad, pues de los dos extremos entre los cuales ella podía en todo caso escoger (pagar el valor que la cosa destruida tenía en el momento del incendio, o reponer la propiedad dañada) ha optado o puede optar por el primero, y sólo en el caso en que hubiera optado por el último se le podría exigir, en la especie que se contempla, el pago de una suma equivalente a lo que habría costado reponer o sustituir la propiedad si legalmente ésta hubiera podido volverse a su primitivo estado.
Sobre esa base el recurrente acusa la sentencia del Tribunal: a) Por error de hecho resultante de la apreciación errónea de la cláusula 13 de la póliza de seguro y de la falta de apreciación de la cláusula 10ª de la misma. Este error —agrega el recurrente— condujo al Tribunal a otros dos nuevos errores que consisten en la apreciación errónea de los dictámenes periciales practicados en la primera y segunda instancia; b) Por error de hecho resultante de la apreciación errónea del dictamen pericial rendido por los peritos Jaramillo y Aguilú en cuanto estimó que en el avalúo practicado por ellos aparece deducido el valor de los materiales aprovechables y en cuanto pasó por alto el dictamen de los peritos Maldonado y Martínez que contiene un avalúo debidamente fundamentado, explicado y uniforme; c) Por error de hecho resultante de la apreciación errónea del dictamen pericial rendido por Jaramillo y Aguilú “ en cuanto acepta como parte integrante del valor de la propiedad destruida la estantería y mostradores de los locales destruidos por el incendio, y error de hecho por apreciación errónea de la póliza del seguro”; d) Por error de hecho resultante de haber dejado de apreciar o pasado por alto las siguientes pruebas: las posiciones absueltas por la demandante, la diligencia de folios 13 a 19 del cuaderno número 5, la diligencia en que aparece el contrato celebrado con Uribe, García Álvarez & Cía., la carta que obra al folio 12 del cuaderno número 1, los documentos que obran al folio 14 y al folio 15 del mismo cuaderno número 1 y la carta que obra al folio 23 del mismo.
El recurrente estima que como consecuencia del error de hecho a que se refiere la letra a) se violaron los artículos 641, 656, 659, 689, 705 y 711 del Código de Comercio, 14 de la ley 27 de 1888 y 721 y 722 del Código Judicial; que como consecuencia del error de hecho a que se refiere la letra b) se violaron los artículos 721 y 722 del Código Judicial y 674 y 656 del Código de Comercio; que como consecuencia del error a que se refiere la letra c) se violaron los artículos 703, 705, y 714 del Código de Comercio y 655, 656, 660 y 662 del Código Civil, y que como consecuencia del error de hecho a que se refiere la letra d) se violaron los artículos 641, 656, 689, 705, 711 del Código de Comercio y 637, 648, 721 y 730 del Código Judicial.
III. EXAMEN DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PRIMER CARGO PRIMER CARGO El contrato sobre que versa el litigio es de los que Saleilles llamó “contratos de adhesión ”, y otros expositores, quizá con más propiedad, denominan “ contratos por adhesión”, que se caracterizan: a) Porque en ellos la oferta —dirigida a personas indeterminadas— tiene un carácter general y permanente, y se presenta frecuentemente impresa, en forma de contrato-tipo, para que sea aceptada o rechazada en bloque; b) Porque la oferta emana generalmente de una persona natural o jurídica que goza de un monopolio de hecho o de derecho o al menos de un gran poder económico, ya en razón de sus propias fuerzas, ya por su unión con otras empresas análogas; c) Porque los contratos en cuestión constan de numerosas cláusulas, de difícil lectura, cuidadosamente redactadas en interés de quien hace la oferta y cuya trascendencia no puede ser en la mayor parte de los casos debidamente apreciada por el adherente; d) Porque —a diferencia de lo que sucede en los contratos comunes y corrientes, en que las cláusulas y condiciones se discuten, se pesan y se miden libremente por ambas partes— en los contratos de que se viene hablando se excluye toda discusión entre las partes, con evidente menoscabo del principio de la autonomía de la voluntad, pues una de ellas elabora, para formular la oferta, un reglamento o estatuto y la otra se limita a someterse a las condiciones de éste si necesita el servicio que el co-contratante está en capacidad de procurar.
La casi unanimidad de la doctrina —a pesar de lo que recientemente ha sostenido París le Clerc— reconoce y admite sin dificultad que el seguro es un contrato de adhesión y que no solamente presenta todos los peligros de los contratos de adhesión, sino que es quizá el más peligroso de todos ellos. (Missol, “ El seguro, contrato de adhesión, y el problema de la protección del asegurado ”).
Ni nuestro Código ni el Código francés se ocuparon de los contratos de adhesión, porque éstos surgieron como resultado de las transformaciones económicas y sociales realizadas después de la expedición de uno y otro. En tales Códigos se enfocó la noción de contrato sobre la base de que “ dos personas, de idéntica situación jurídica y de igual poder económico, exponen y discuten en un libre debate sus pretensiones opuestas, se hacen concesiones recíprocas y acaban, por celebrar un acuerdo cuyos términos han sido pesados y que en realidad constituye la expresión de su común voluntad”.
Como resultado de esa concepción se estableció en dichos Códigos que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes. Por eso —y porque es incuestionable, como lo reconoce generalmente la doctrina, que los contratos de adhesión son peligrosos para el adherente, pues éste no se ha entendido con el contratante de igual a igual sino que ha tenido frente a sí una empresa más o menos poderosa que naturalmente aprovecha o trata de aprovechar su superioridad económica para imponer discusiones no sujetas a su libre discusión— se ha procurado con esmero en los últimos tiempos —lo mismo en el terreno legislativo que en el campo de las teorías doctrinarias y jurisprudenciales— encontrar medidas eficaces y razonables de protección especial para quienes en el contrato de adhesión pueden llegar a ser víctimas de la ley del más fuerte.
Dentro de ese orden de ideas —ya para descartar la aplicación del principio, antes aludido, según el cual todo contrato es una ley para los contratantes, ya para suavizar o atemperar las consecuencias de ese principio, que encuentra su fundamento en la idea de que la convención es la expresión de la voluntad común de las partes y el resultado de su libre colaboración— se han ideado, aparte de las medidas legislativas de que adelante se hablará, teorías encaminadas a justificar reglas especiales de interpretación en favor del adherente.
Al efecto, varios tratadistas, en su mayor parte de derecho público, han sostenido que los actos de adhesión no tienen de contractual sino el nombre y que la operación se descompone en la emisión de una voluntad reglamentaria a la cual viene a adherirse otra voluntad. Según esa teoría, llamada teoría reglamentaria, la voluntad de quien hace la oferta basta por sí sola para determinar el contrato y los efectos del acto: es ella la que crea la obligación. La adhesión no desempeña sino un papel secundario; ella no contribuye a la formación del acto sino que viene a ser una condición necesaria y accesoria a la vez para la eficacia de aquél. Como resultado de esta concepción se descartan, desde luego, tanto la aplicación del principio según el cual todo contrato es una ley para los contratantes, como la aplicación de las reglas generales sobre interpretación de los contratos, y se propone, en cambio, un sistema de interpretación según el cual la voluntad predominante de quien hace la oferta debe ser aplicada conforme a las exigencias de la buena fe y de las reglas económicas en juego, sin perder de vista las leyes de humanidad que se imponen desde que un particular o una compañía o una autoridad pública intervienen, por vía de reglamentos generales, en las condiciones de la vida económica o social de un individuo.
Como no se trata de averiguar cuál fue la voluntad común de dos contratantes sino de interpretar la manifestación unilateral de una voluntad reglamentaria, tal interpretación tendrá que hacerse con la elasticidad que caracteriza la interpretación de la ley propiamente dicha, teniendo en cuenta, no lo que puede creer y desear el adherente, sino lo que esas cartas generales deben ser en interés de la colectividad a la cual se dirigen, y sin perder de vista, por una parte, que cada cláusula debe aplicarse de conformidad con el fin de la operación y ser útil al buen funcionamiento de ésta, y, de otro lado, que hay que hacer intervenir en todo caso las consideraciones de equidad conducentes a la protección del adherente.
Otros autores sostienen la llamada teoría contractual de los actos de adhesión, que es la que ha llegado a predominar entre los civilistas y según la cual los contratos de adhesión sí tienen real y efectivamente el carácter de verdaderos contratos. “Contratos especiales quizá, y que por ese concepto merecen una interpretación particular, pero contratos al fin”, porque si la voluntad del adherente no da la medida de la obligación, de ella depende en cambio lo único que es esencial: la existencia misma de la obligación. Pero los partidarios de esa teoría no han dejado de hacer toda clase de esfuerzos a su vez en el sentido de proteger eficazmente al adherente, y al efecto se han ideado para el caso sistemas especiales de interpretación como el propuesto por Dereux, según el cual en los contratos de adhesión hay que distinguir las cláusulas esenciales, sobre las cuales ha debido necesariamente recaer la atención del adherente y que ordinariamente han sido objeto de una discusión, de las cláusulas accesorias que el adherente no conoció o conoció mal y que en todo caso no comprendió sino imperfectamente.
Respecto de las primeras no hay inconveniente en aplicar el principio según el cual todo contrato es ley para las partes, pero cuando se trata de las otras cláusulas —de las accesorias, a las cuales el adherente no les ha atribuido gran importancia, porque las considera destinadas simplemente a regular los puntos de detalle de la convención— debe admitirse que ellas no son oponibles al adherente sino en cuanto se limiten a precisar y completar las cláusulas esenciales, y en ningún caso en cuanto modifiquen el alcance del contrato.
Partiendo de esa misma base, de que los contratos de adhesión sí son verdaderos contratos, pero contratos a los cuales no se les puede aplicar en todo rigor el principio de la libertad contractual, dice Josserand: “ No quiere decir lo anterior que carezca de interés el distinguir los contratos de “gre a gré” y los contratos de adhesión; las cláusulas de estos últimos no se imponen con la misma evidencia que las de los primeros porque frecuentemente ellas están como ahogadas en un reglamento “pase-partout ” del cual el cliente de la empresa —viajero, asegurado, obrero, empleado— no ha tenido efectivamente conocimiento, y que aceptó, en confianza, con los ojos cerrados.
En estas condiciones corresponde al juez investigar si tal o cuál cláusula litigiosa ha sido verdaderamente aceptada por las partes o si su inserción en el reglamento compacto y misterioso constituye una trampa para una de ellas. En esta última eventualidad, el Tribunal, en nuestro sentir, tiene el poder de descartar la autoridad de esa cláusula, sobre todo si ella no guarda armonía con las cláusulas esenciales que constituyen la trama misma de la operación y que han sido conocidas por los interesados y aceptadas por éstos”.
No todos los autores admiten la posibilidad de adoptar sistemas nuevos originales o especiales de interpretación para los contratos de adhesión, pero sí están todos de acuerdo, en cambio, en reconocer que constituyen ellos un campo excepcionalmente propicio para la aplicación extensiva de tres de los principios clásicos de la interpretación de los actos jurídicos, a saber: a) las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes se interpretarán contra ella; b) conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; c) entre dos cláusulas incompatibles el juez puede preferir la que parezca expresar mejor las intenciones del adherente.
Por su parte la jurisprudencia francesa —además de los esfuerzos que ha hecho para descartar la aplicación de ciertas cláusulas en razón del principio de la buena fe o con fundamento en las reglas de la fuerza mayor o por no tener razón de ser determinada obligación impuesta al asegurado— ha utilizado frecuentemente los aludidos principios de interpretación para proteger al adherente.
Al efecto, —como lo explica Missol, al hacer la síntesis de esa jurisprudencia —“cuando una cláusula puede pasar por imprecisa, oscura o ambigua, los tribunales aprovechan eso para usar ampliamente del poder que se les reconoce de investigar la intención de los contratantes y de interpretar la póliza en favor de la parte que se obliga, es decir, del asegurado”.
Después de exponer algunos ejemplos pertinentes, el mismo autor agrega: “Resulta de los ejemplos que acabamos de dar que los tribunales procuran interpretar las cláusulas de las pólizas en la forma más favorable para el asegurado; es decir, de una manera amplia cuando ellas ponen una obligación a su cargo”. Y más adelante —refiriéndose especialmente a la aplicación del principio según el cual debe predominar la intención de las partes sobre las palabras de la convención— dice el propio tratadista: “ Sea como fuere, la jurisprudencia ha usado mucho en favor del asegurado el medio de protección resultante de una supuesta renucia de la compañía a sus prerrogativas.
Ella se ha servido de ese medio para cubrir las razones de equidad que en realidad motivan sus soluciones ”. Finalmente, observa Missol —al comentar la jurisprudencia concerniente a los casos de contradicción entre las cláusulas de una póliza— que los tribunales han llegado en esta materia hasta aprovechar la amplitud que se les deja en el dominio de la interpretación para invocar, en ciertos casos, en favor del asegurado, incompatibilidades que no son manifiestas.
Refiriéndose a las mismas decisiones jurisprudenciales aludidas, en una obra recientísima, E. de Lagrange dice lo siguiente: “ El contrato de seguro ha dado lugar a las mismas vacilaciones jurisprudenciales; una sentencia de la Corte de París ensayó distinguir las cláusulas escritas de las cláusulas impresas, sobre la base de que estas últimas podían escapar más fácilmente a la atención del asegurado.
La Corte afirmó que no se podía presumir que el asegurado hubiera aceptado las estipulaciones desfavorables a sus intereses que se encuentran impresas por anticipado en la póliza. Esta sentencia fue casada por la Corte de Casación, que declaró las cláusulas impresas asimilables a las cláusulas escritas y dijo que la firma al pie de la póliza implica conocimiento y aceptación de todo lo que ella contiene.
El contenido del contrato, cualquiera que sea, tiene pues para las partes fuerza de ley. Pero más de una reserva vienen a atemperar el rigor de esta solución: en primer lugar las cláusulas de la póliza deben ser claras y precisas; la póliza debe fijar nítidamente el riesgo garantizado y la prima pagable. Cuando falta la claridad necesaria la duda debe interpretarse en favor del deudor de la prima contra el cual se ha invocado una caducidad, y cuando las cláusulas impresas están en contradicción con cláusulas manuscritas, el juez les atribuye a éstas un mayor valor y puede rehusar darles efecto a las primeras.
No reconoce con ello implícitamente la desconfianza que le inspiran las pre-redacciones unilaterales?—Aun en los casos en que el contrato es perfectamente claro, la Corte Suprema, que se niega a anular en virtud del orden público ciertas cláusulas particularmente rigurosas para el asegurado, admite que ellas deben ser interpretadas restrictivamente.
En fin, la Corte de Casación va todavía más lejos al admitir que el uso puede prevalecer sobre una cláusula precisa y formal de la póliza y al negarse a darle efecto a la cláusula de caducidad por retardo del asegurado en el pago de la prima cuando ésta se ha estipulado en el contrato en una forma contraria a los hábitos adoptados por las compañías de seguros.
Es necesario que las cláusulas de los contratos no sean trampas tendidas a las partes con el objeto de que una de ellas se exonere directa o indirectamente de sus obligaciones contractuales o se enriquezca injustamente a expensas de la otra. Toda la diferencia entre el contrato de “gré a gré” y la nueva técnica contractual reside en el papel del juez que debe examinar de más cerca el hecho e investigar más minuciosamente la común intención de las partes.
Una sentencia del Tribunal de paz de Burdeos del 10 de agosto de 1931 destaca ese papel del juez, quien le quita todo efecto a una mención de no reembolso y de validez prorrogada escrita sobre una boleta de espectáculo cuando las circunstancias de hecho indican claramente la ignorancia del espectador y la imposibilidad material en que se encuentra de aprovechar la prórroga de la boleta”.
Como todos estos esfuerzos hechos por la jurisprudencia en favor de los asegurados, con fundamento en las reglas de la interpretación y al impulso de los dictados de la equidad, son necesariamente limitados y de otro lado provocan un constante proceso de perfeccionamiento de la redacción de las pólizas, pues a medida que los tribunales tachan de ambigua una cláusula, las compañías se apresuran a aclararla en su favor para lo sucesivo, se ha invitado a los tribunales a buscar la protección del asegurado en otros recursos técnicos, a saber: el principio de la nulidad de las convenciones contrarias al orden público y a las buenas costumbres, las normas jurídicas sobre la causa de las obligaciones, la teoría de los vicios del consentimiento, ampliamente aplicada, la teoría del abuso del derecho, etc.
Por otra parte —sobre la base de que, aun cuando los tribunales tienen la posibilidad de hacer jugar en favor del asegurado algunas reglas protectoras del derecho común sobre la interpretación de los contratos, esa protección resulta en la práctica insuficiente— se han consagrado en las legislaciones normas de carácter imperativo, que limitan en favor del asegurado la libertad contractual para impedir los abusos de la prepotencia económica, pero sobre la base de que no obstante tratarse de disposiciones imperativas, éstas pueden ser derogadas en beneficio del asegurado porque constituyen con respecto a éste un mínimo de garantías que no impide la adopción de cláusulas más liberales, como lo expuso Monsieur Fallieres, Ministro del Trabajo, en respuesta a una carta del presidente del Sindicato de aseguradores por medio de la cual éste pedía que se modificaran algunos artículos del proyecto sobre seguros, presentado por el gobierno francés, bajo pretexto de que las disposiciones de esos artículos eran menos favorables para los asegurados que las contenidas en las pólizas de ciertas compañías.
No es menester, en el caso que se estudia, para llegar a la conclusión de que el Tribunal no incurrió en un error de hecho al interpretar la cláusula 13 de la póliza, buscar atenuaciones o restricciones al principio sobre la fuerza legal de las convenciones, ni acudir a la llamada teoría reglamentaria de los actos de adhesión, ni apelar a sistemas especiales de interpretación como el propuesto por Dereux, ni siquiera darles una aplicación extensiva y tendenciosa, inspirada en consideraciones de equidad, a las reglas de derecho común sobre interpretación de los actos jurídicos.
Basta y sobra, para poner de manifiesto que en el fallo no se incurrió en el error de hecho de que habla el recurrente, hacer una aplicación normal y corriente de dos principios que encuentran en los contratos de adhesión un campo excepcionalmente propicio para intervenir con eficacia aun en concepto de quienes con mayor timidez abordan el problema.
Se trata de dos principios que, por lo demás, aparecen expresamente consignados, con mayor claridad y nitidez que en el Código francés, en los artículos 1618 y 1624 de nuestro Código Civil: “Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; “…las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella”.
Según la cláusula 13 de la póliza “ La Compañía puede, a su arbitrio, reponer o substituir la propiedad dañada o destruida o cualquier parte de ella, en vez de pagar el monto de la póliza o daño, o puede unirse, para efectuarlo, a otras Compañías o Aseguradores, pero la Compañía no se compromete a reponer exacta o completamente sino sólo conforme las circunstancias lo permitan y en una forma razonablemente suficiente, y en ningún caso estará obligada a pagar la Compañía mayor suma por la reposición de lo que habría costado reponer la propiedad al estado en que se hallaba cuando tuvo lugar la pérdida o daño, ni tampoco mayor suma de la que representaba el seguro de la propiedad aludida.
Si la Compañía decidiere reponer o substituir cualquiera propiedad el asegurado proporcionará, a sus expensas, a la Compañía, todos los planos, especificaciones, medidas, cantidades y demás detalles que la Compañía necesite, y ningún acto que emane directa o indirectamente de la Compañía con objeto de reparar o substituir, será interpretado como prueba de que la Compañía elige la reposición o substitución. Si en cualquier caso la Compañía no puede reponer o substituir la propiedad asegurada por la presente Póliza, a causa de cualesquiera disposiciones municipales o de otra clase en vigor y que afecten el alineamiento de las calles, a la construcción de edificios u otras, la Compañía sólo estará obligada a pagar en tal caso una suma equivalente a la que habría costado reponer o substituir la propiedad, si legalmente ésta hubiera podido volverse a su primitivo estado”.
El fallador —teniendo en cuenta que en el caso que se estudia ocurrió cabalmente la hipótesis prevista en la parte final de la cláusula preinserta, pues por razón de las disposiciones municipales sobre alineamiento no era posible reponer o substituir la edificación tal cual— aplicó lisa y llanamente la estipulación contractual contenida en esa parte final de la cláusula 13 y al tenor de ella condenó a la Compañía a pagar una “ suma equivalente a la que habría costado reponer o substituir la propiedad si legalmente ésta hubiera podido volverse a su primitivo estado”.
El recurrente considera que la Compañía goza en todos los casos —inclusive en ese caso a que se refiere la última parte de la cláusula 13— de una opción entre dos prestaciones de valor desigual que pueden enunciarse así: sustitución o reposición de la cosa y pago del valor que ésta tenía en el momento del incendio. Partiendo de esa base afirma que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto al estimar que lo estipulado en el contrato es que la Compañía pague, en un caso como el ocurrido, una suma equivalente a la que habría costado reponer o substituir la propiedad al estado que tenía antes del incendio.
La estipulación de la parte final de la cláusula 13, en sentir del recurrente, debe entenderse subordinada a la opción en favor de la Compañía, según la cual ésta puede escoger entre reponer la cosa o pagar el valor que ésta tenía en el momento del siniestro, y sólo en el caso de que la Compañía opte por el primer extremo, puede aplicarse la parte final de la cláusula 13 si por otra parte ha ocurrido la hipótesis allí prevista.
Pero, de un lado, el último inciso de la cláusula 13 está concebido y redactado en tal forma que, dentro de las normas de interpretación a que arriba se aludió, no puede admitirse como cosa clara, inequívoca y ajena a toda ambigüedad, que su aplicación esté condicionada por los efectos de una opción de carácter general en favor de la Compañía, y de otro lado media la circunstancia —suficiente por sí sola para considerar infundado el cargo de error de hecho— de que la póliza no contiene, al menos en una forma clara y no ocasionada a dudas razonables y serias, la estipulación de que habla el recurrente sobre una opción en favor de la Compañía consistente en poder escoger entre la sustitución o reposición del edificio y el pago del valor que éste tenía en el momento del incendio.
La opción consagrada por la póliza en favor de la Compañía es muy distinta. No es una opción entre dos prestaciones de valor desigual como la que el recurrente enuncia. Es —e interpretarla de otro modo equivaldría a hacer todo lo contrario de lo que la doctrina enseña en materia de contratos de adhesión— una opción entre dos prestaciones equivalentes, o, mejor dicho, entre dos formas o modos de llegar a un mismo resultado: la indemnización del daño sufrido por el asegurado.
No se trata para la Compañía de escoger entre una prestación que realmente implique indemnización y otra que no alcance a indemnizar completamente al asegurado, sino de la escogencia entre la indemnización en dinero y la indemnización en especie. En efecto, lo que dice la póliza es que “ la Compañía puede a su arbitrio reponer o substituir la propiedad dañada o destruida o cualquier parte de ella, en vez de pagar el monto de la pérdida o daño ”.
Para el recurrente, pagar el monto de la pérdida o daño es exactamente igual a pagar el valor que la cosa destruida tenía en el momento del incendio, aunque —por la natural diferencia que hay entre un edificio nuevo y uno antiguo, no obstante ser idénticos y construidos con materiales de la misma clase— la suma representativa del valor que la cosa destruida tenía en el momento del siniestro no alcance para construir otro edificio exactamente igual al incendiado.
Pero como el daño o perjuicio sufrido por el incendio de un edificio no se repara o indemniza completamente sino mediante la construcción de un edificio igual, y como el seguro es un contrato de indemnización, no hay razón para estimar que se ha pagado el monto de la pérdida o daño cuando sólo se le ha dado al asegurado una cantidad equivalente al valor de la cosa destruida en el momento del incendio pero con lo cual el asegurado no puede construir otro edificio idéntico a aquel de cuyos servicios se vio privado por el siniestro.
En otros términos: la locución “monto de la pérdida o daño” no puede interpretarse —sobre todo tratándose como en este caso de un contrato de adhesión— en el sentido de que en ella sólo queda comprendido el “valor que la cosa destruida tenia en el momento del incendio”, para darle, mediante esa interpretación, al asegurado, una suma inferior a la que representa el valor de construcción de un edificio igual al incendiado, porque ello conduciría a que dicho asegurado no quedara debidamente indemnizado o, lo que es lo mismo, a que el daño sufrido por él no quedara completamente reparado.
Refiriéndose a esta cuestión de la reparación del daño sufrido por el propietario de un edificio incendiado, dicen Henri et León Mazeaud: “La victima tiene en efecto derecho a la reparación de la integridad del daño. Su acreencia es, pues, igual al daño sin ninguna deducción. Él objeto que le pertenecía ha sido destruido o deteriorado; ella no podía compensar el daño sin comprar un nuevo objeto o hacer reparar el antiguo Reparar es, pues, reembolsarle el precio de compra del objeto nuevo, el costo de las reparaciones y de los trabajos, y sólo de esa suerte se borra el perjuicio.
Sin duda ella ha realizado por otra parte un beneficio: diferencia de lo viejo a lo nuevo Pero la cuestión consiste en saber si ese beneficio constituye una acreencia a favor del responsable, acreencia que vendría a compensarse con la deuda de éste por la indemnización. Esto no acontecería sino en el caso de que, por concepto de ese beneficio procurado a la víctima, el responsable dispusiera de la acción de in rem verso”.
Pero, como lo explican a continuación los autores citados, refiriéndose a un caso distinto pero análogo, no dispondría el responsable de la acción de in rem verso, porque faltaría la tercera de las condiciones requeridas para el enriquecimiento sin causa, a saber: que el enriquecimiento verdaderamente sea injusto, ilegítimo o sin causa.
En el caso que se estudia, ese posible enriquecimiento del asegurado tendría su causa en el contrato mismo y sería un enriquecimiento inevitable, porque si se pretendiera evitar entonces el daño quedaría sin ser debidamente reparado y el asegurado no quedaría realmente indemnizado. “No existía para la víctima —concluyen los autores citados— ningún otro medio para reparar el perjuicio que el procurarse un objeto nuevo; ella no podía hacer otra cosa; su enriquecimiento resulta indisolublemente ligado a la reparación”.
Pero tal enriquecimiento tiene, como la reparación misma, su contrapartida y su justificación en el contrato, por lo que no es injusto, ni ilegítimo, ni sin causa. El artículo 641 del Código de Comercio establece que respecto del asegurado el seguro es un contrato de mera indemnización y que jamás puede ser para él la ocasión de una ganancia, pero es claro que la “ ganancia ” a que se refiere dicho texto no es ese beneficio de que habla Mazeaud tan íntima e indisolublemente ligado al concepto mismo de reparación del daño, en casos como el presente, que dejaría de ser completa y efectiva la indemnización si tal beneficio se pretendiera evitar.
La ganancia de que habla el Código no puede ser el beneficio que surge como consecuencia ineludible del fenómeno mismo de la indemnización efectiva y completa y que no implica enriquecimiento injusto o sin causa, pues el legislador no pudo haber pretendido con la prohibición aludida impedir que, en hipótesis como la que se contempla, quedara el asegurado realmente indemnizado.
Lo que el legislador pretendió evitar fue la posibilidad de ganancias injustas, indebidas y sin causa, en un contrato de mera indemnización. Por otra parte, como ya se observó, la cláusula fundamental de la póliza dice que la Compañía pagará o indemnizará al asegurado, por los daños o pérdidas de la propiedad asegurada en caso de incendio, hasta una cantidad que no exceda de $ 30.000.
Y la indemnización, que no es otra cosa que la reparación del daño sufrido, no tiene por qué ser entendida en el sentido de que excluya la diferencia que haya entre el valor de la cosa destruida en el momento del incendio y la cantidad del dinero suficiente para construir un edificio exactamente igual. No queda indemnizado —porque no se le ha reparado completamente el daño— el que recibe una cantidad de dinero que no le alcanza para levantar una edificación igual en cuanto sea posible a la que se incendió. Este asegurado quedaría soportando una pérdida y por lo tanto no quedaría indemnizado.
La cláusula 10ª de la póliza, en su parte final, no sería bastante por sí misma para admitir que cuando en la cláusula 13 se habla del monto de la pérdida o daño se entiende por tal el valor de la propiedad en el momento del siniestro sin incluir utilidades de ninguna clase, porque dicha cláusula tiene apenas como finalidad la de precisar las obligaciones de información que tiene el asegurado en caso de incendio para con la Compañía. En síntesis: el Tribunal no incurrió en el error de hecho manifiesto de que habla el recurrente al estimar que lo estipulado en el contrato es que la Compañía pague, en un caso como el ocurrido, una suma equivalente a la que habría costado reponer o sustituir la propiedad al estado que tenía antes del incendio, pues eso es lo que dice la última parte de la cláusula 13, y la consideración fundamental hecha por el recurrente en el sentido de que dicha parte final no excluye la opción en favor de la Compañía y sólo tiene por ende aplicación en el caso de que la Compañía haya optado por la reposición en lugar de optar por el pago del valor de la cosa destruida en el momento del incendio, es una consideración que sólo tendría valor en el caso de que realmente se hubiera estipulado tal opción como el recurrente la entiende, sobre la base de que “ el monto de la pérdida o daño” es efectivamente distinto al valor de construcción de un edificio idéntico al incendiado, y en el caso de que, por otra parte, el inciso final de la cláusula 13 subordinara claramente lo allí establecido a las consecuencias jurídicas de una opción entre dos prestaciones de valor desigual.
Es claro por lo demás que si no hubo por parte del Tribunal error manifiesto de hecho en la apreciación del contrato no lo hubo tampoco en la apreciación de los dictámenes periciales. El Tribunal partió de la base de que los $ 22,090.82 de que hablan los peritos Jaramillo y Aguilú representan una suma equivalente a la que habría costado reponer o sustituir la propiedad y no simplemente el valor del edificio asegurado en el momento del incendio.
Pero como el Tribunal, sin incurrir con ello en un error manifiesto de hecho, consideró que lo que la Compañía debía era “ una suma equivalente a la que habría costado reponer o sustituir la propiedad” tomó como base esa cifra de $ 22.090.82 para la condenación que hizo contra la Compañía. Segundo cargo Basta para rechazarlo tener en cuenta que según consta a folios 17 vueltos del cuaderno número 2, los peritos Jaramillo y Aguilú, de una manera clara, terminante y concluyente, aseguraron que para llegar a ese avalúo de $ 22.090.82 tomaron en cuenta el precio que los materiales, los jornales de los obreros y la dirección de la obra de construcción tenían en la fecha del siniestro, “ descontando el valor de los materiales aprovechables ”.
No importa que en los presupuestos por ellos elaborados no se haga en forma de sustracción o resta ese descuento del valor de los materiales aprovechables. Ello querrá decir simplemente que al hacer la lista de los materiales necesarios no incluyeron todos aquellos que habrían sido indispensables en el caso de que no hubieran quedado por el incendio materiales aprovechables.
Tercer cargo De acuerdo con el artículo 658 del Código Civil “se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento”. Entre los ejemplos que al efecto trae el mismo Código figuran no solamente cosas tales como las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial, sino también otras cuyo carácter de inmuebles por accesión resulta todavía más difícil concebir: los animales destinados al cultivo o beneficio de la finca.
Como en la póliza consta que el primer piso del edificio asegurado estaba destinado para almacenes de mercancías y como la misma póliza, al referirse a la cosa asegurada, habla invariablemente de un edificio, sin excluir las cosas que por accesión debieran reputarse como partes de ese inmueble, al tenor del referido artículo 658, es claro que el Tribunal no incurrió en error de hecho al considerar como parte integrante de la propiedad asegurada la estantería y mostradores de los locales destruidos por el incendio.
Al partir de esa base, el Tribunal no consideró que en el contrato de seguro se hubieran incluido los muebles existentes en el edificio. Simplemente estimó que de la indemnización no tenían por qué quedar excluidos los inmuebles por accesión, y al proceder así no incurrió en un error de hecho manifiesto. Cuarto cargo Dice el recurrente que el Tribunal dejó de apreciar varias pruebas, pero no afirma ni sugiere siquiera que la falta de apreciación de esas pruebas hubiera tenido alguna incidencia sobre la parte resolutiva del fallo.
Por otra parte, es bien sabido que en casación la falta o la mala apreciación de pruebas no es bastante para determinar la infirmación del fallo acusado, pues es menester demostrar que esa falta de apreciación o esa mala apreciación de pruebas condujeron a un error de hecho manifiesto, y el recurrente no dice siquiera en qué consistió el error.
De otro lado, como lo hace notar el opositor, el Tribunal sí dijo que había examinado las demás pruebas y que ellas no desvirtuaban el concepto que se había formado del pleito, a saber: que la indemnización debía tener como base el precio de la reconstrucción del edificio conforme a lo dispuesto en la parte final de la cláusula 13 de la póliza.
No habiendo incurrido el Tribunal en los errores de hecho que le imputa el recurrente no pudo haber lugar a que, como consecuencia de ellos, se violaran los artículos legales que se citan en la demanda de casación. No es el caso por lo mismo de entrar a considerar en detalle los que el recurrente ha llamado “ errores de derecho”, denominación bajo la cual presentó, no propiamente cargos distintos, sino simplemente las listas de las normas jurídicas a cuya infracción, según el recurso, llegó el Tribunal como resultado de los errores de hecho atribuidos por aquél a éste.
Finalmente, como nuestra legislación consagra en el artículo 14 de la ley 27 de 1888 la regla de que “las disposiciones del Código de Comercio se aplicarán a los contratos de seguros en tanto que los contratantes no hayan estipulado expresamente otra cosa”, y como ese principio no quedó limitado ni restringido en manera alguna, contra el asegurado, por el artículo 20 de la ley 105 de 1927, no es el caso de entrar a estudiar las disposiciones de carácter supletivo a que se refiere el recurrente, tratándose como se trata en este caso de un problema de interpretación contractual.
Si, como atrás se vio, las normas de carácter imperativo que en otros países se han dictado sobre seguros no constituyen obstáculo para que, en favor del asegurado, se estipulen condiciones más ventajosas que las consagradas legislativamente, por implicar éstas un mínimo de garantías en favor del adherente, mal podía buscarse en las reglas de carácter supletivo de nuestro Código una limitación o restricción a los derechos que contractualmente se le reconocieron al asegurado como consecuencia de la aplicación —por cierto contraria a la tendencia universal en esa materia— que el legislador colombiano hizo, para el contrato de seguro, de los principios sobre autonomía de la voluntad y sobre libertad contractual.
Es cierto que —no obstante lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 27 ya citada— hay entre las reglas jurídicas a que alude el recurrente una fundamental, que no tiene propiamente carácter supletivo o interpretativo —la ya estudiada conforme a la cual el seguro es un contrato de mera indemnización que no puede ser para el asegurado ocasión de una ganancia— pero, como ya se vio, no es posible darle a esa norma el alcance que el recurrente lo atribuye cuando la invoca para sostener que el asegurado no tiene derecho, en un caso como éste, a la cantidad necesaria para reponer la edificación con otra idéntica en lo posible a la incendiada, sino a una suma menor —diga lo que dijere el contrato— por la diferencia de valor entre un edificio antiguo y uno nuevo, aunque el nuevo sea igual al antiguo y construido con los mismos materiales.
Como esta suma menor no alcanzaría a borrar o hacer desaparecer el daño —que sólo se borra procurándole al asegurado una cosa que le preste el mismo servicio que le prestaba la destruida— no se repararía el perjuicio ni se indemnizaría al asegurado si sólo se le diera esa suma menor, insuficiente para reponer la edificación. El ideal en materia de indemnización es la reparación en especie, la reposición o sustitución de la cosa destruida.
Cuando por uno o por otro motivo se indemniza con dinero, la cantidad tiene que ser equivalente a la de la reparación en especie. Por todo lo cual la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 29 de febrero de 1936.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de Bogotá. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel, Emilio Prieto Hernández, Srio, Int.