SALA DE CASACION CIVIL SALA DE CASACION CIVIL ACCIÓN DE PERJUICIOS. —CONFESIÓN EXPLICADA. —CONFESIÓN DE HECHOS DISTINTOS Y SEPARADOS DEL PRINCIPAL Como explicación de lo confesado ante la cual quepa duda sobre si forma o no un todo indivisible con el hecho principal, no puede entenderse una circunstancia o grupo de circunstancias que lo corroboran, sino que precisamente ha de ser algo encaminado a descargar al confesante de la obligación bajo la cual lo coloca su confesión del hecho principal tomada aisladamente.
Todo hecho extraño y separado del confesado constituye una verdadera excepción que, al tenor del artículo 609 del C. J., debe probar el confesante. Confesado el hecho principal, y no probada la explicación agregada o la salvedad exculpativa del demandado, constituye error de derecho el fallar el pleito de acuerdo con ésta. En el presente caso, aunque eso no fuera decisivo al respecto, como lo es, y aunque hubiera podido caber la duda aludida, la solución habría tenido que ser la opuesta a la que el Tribunal dio, puesto que esas salvedades son hechos extraños y separados y, para mayor claridad, son de un tercero, lo que, en el inadmisible evento de duda, colocaría el cago en el contemplado por la segunda parte del artículo 609 del C. J. Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil.
Bogotá, doce de diciembre de mil novecientos treinta y seis. (Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza). Va a decidirse del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de trece de marzo último en que el Tribunal Superior de Bogotá, confirmando la del Juzgado 69 de este Circuito de catorce de agosto de 1935, negó la demanda de Manual Antonio González V. contra Carlos Arturo Tavera, ambos de esta vecindad, por perjuicios.
ANTECEDENTES González, en presencia de Tavera, compró a Isidro Molina el 23 de agosto de 1930 el automóvil Buick con placa municipal número 1548 y motor número 206890, por $ 1,500, y ese mismo día lo entregó a Tavera para que bajo su responsabilidad lo manejase como chofer en servicio público, con cargo de entregar a González los productos y rendirle cuentas cada tres días; y así sucedieron efectivamente las cosas hasta el 28 de febrero de 1931, fecha desde la cual este señor no ha vuelto a recibir nada por tal causa, a que se agrega que no ha recuperado su automóvil.
Estos hechos los afirma González y los confiesa Tavera, según se ve respectivamente en la enumeración de hechos fundamentales de la demanda inicial de este pleito (Cdno. 1», fol. 1) y en las posiciones absueltas a petición de él por Tavera el 4 de septiembre de 1931, cuya copia legal forma los folios 8. a 10 del Cdno. 2' Agregando González a esos hechos que Tavera culposamente, en acuerdo con Molina, privó a aquél de su automóvil desde la fecha últimamente expresada y de sus frutos, perjudicándolo así, formuló la demanda inicial de este pleito, en la1 que pide se condene a Tavera a pagarle tales perjuicios y las costas de la causa.
El Juzgado absolvió, porque Tavera al contestar la demanda y al absolver posiciones en el término probatorio del juicio manifestó ser condueño del automóvil por haber concurrido, con ánimo de adquirir cuota en él, con la suma de cien pesos al pago que el día de la compra se hizo de la parte del precio pagadera al contado, y porque, respecto de la no entrega, ulterior del mismo y de sus frutos, manifestó Tavera en las mismas oportunidades que ello procede de haber Molina recuperado ese bien al tenor de cláusula del documento de compraventa que a ello lo autorizaba en el evento de faltar González al pago del resto del precio.
Ajustándose el Juzgado a aquella innovación de Tavera a su confesión primitiva y acogiéndole estas explicaciones como parte integrante e indivisible del hecho principal confesado, lo absolvió, como acaba de recordarse. Igual fue el concepto del Tribunal a estos respectos para confirmar esa sentencia. EL RECURSO Este aduce ante todo el motivo primero de los establecidos por el artículo 520 del C. J. y, dentro de él, acusa el fallo del Tribunal por interpretación errónea de la demanda, así como por error de derecho en la apreciación de la confesión de Tavera, y por la consiguiente violación de los artículos 2341 y 2343 del C. C., que debió aplicar, lo que no hizo.
Acogiéndose este cargo, por lo que se verá en seguida, es innecesario estudiar los restantes, a que se agrega que a este estudio no habría lugar, dado el mandato del C. J. en su artículo 538. En efecto: Tavera confesó lisa y llanamente en sus citadas posiciones anteriores al pleito que el comprador había sido González y que las cosas sucedieron, tanto para esa compra como para recibir él de este señor el automóvil con sus herramientas y demás accesorios en buen estado y en la forma aseverada por González, tal como éste afirma.
Y el Tribunal le acepta la infirmación o revocación de esa confesión inicial, de suerte que le acepta la calidad de condueño de que más tarde se le ocurrió revestirse, sin que ensayara Tavera probar ni el Tribunal le exigiese que probara nada de lo que habría sido indispensable que probase para lograr esa infirmación, de conformidad con los artículos 606 del C. J. y 1769 del C. C. De otro lado, en cuanto a las explicaciones que da Tavera al hecho principal, confesado por él, de no haber devuelto a González el automóvil ni rendídole cuentas, ni entregádole frutos desde fines de febrero de 1931, y en cuanto a la admisión por el Tribunal de esas explicaciones, se observa: En primer lugar, salta a la vista que como explicación ante la cual quepa duda sobre si forma o. no un todo indivisible con el hecho principal, no puede entenderse una circunstancia o grupo de circunstancias que lo corroboran, sino que precisamente ha de ser algo encaminado a descargar al confesante de la obligación bajo la cual lo coloca su confesión del hecho principal tomada aisladamente.
De ahí que agregando Tavera a manera de disculpa datos confirmatorios de ese hecho principal, hasta sorprende el modo de considerarlos el Tribunal en forma de erigirlos en salvedad exculpativa. En segundo lugar, aunque eso no fuera decisivo al respecto, como lo es, y aunque hubiera podido caber la duda aludida, la solución habría tenido que ser la opuesta a la que el Tribunal dio, puesto que esas salvedades son hechos extraños y separados y, para mayor claridad, son de tercero, lo que, en el inadmisible evento de duda, colocaría el caso en el contemplado por la segunda parte del artículo 609 del C. J. Lo que Tavera agrega y el Tribunal le admite como salvedad exculpativa unida tan indisolublemente al hecho principal que lo acepta como un solo cuerpo con éste es la intervención de Molina, ante la cual Tavera se inclinó dócilmente cual si Molina hubiera sido autoridad pública competente o hubiese exhibido orden de ésta, expedida mediante una actuación judicial o siquiera policiva.
Y brilla por su ausencia en el proceso y hasta en las afirmaciones mismas del confesante el menor elemento de esta clase, algo que con calidad de fuerza mayor, por ejemplo, justificase esa obediencia aducida en son de descargo. Tavera, tenedor del automóvil, o condueño, como ya dentro de este pleito se le ocurrió aparecer, estaba obligado a defender lo de González, puesto por éste en sus manos', fuera ello lo totalidad de ese bien, fuese apenas una cuota.
Porque cabe anotar que, aunque le hubiese prosperado mediante las probanzas conducentes, su tesis sobre comunidad a que acaba de aludirse, no por eso dejaría de ser culposa su conducta para con González, siendo así que, según Tavera mismo, ante la sola orden de Molina fue haciendo Tavera todo lo que hizo contra el patrimonio de González, para lesionar el cual bastaba que fuera éste dueño de una parte.
Se habla de culpa, porque a hallarla en la conducta confesada por Tavera obliga lo que establecen las pertinentes disposiciones legales, entre las cuales basta citar los artículos 2« y 3' del C. Penal y 63, 1604 y 1606 del Civil. Es de recordarse que el artículo 2356 de esta obra habla no sólo de malicia, sino también de negligencia y de imprudencia disyuntivamente, en forma que cualquiera de estos elementos basta para producir responsabilidad a cargo de quien daña a otro por acción u omisión en que uno de ellos figure, según los casos allí discriminados.
Como se vio, ni aun dando por sentado que efectivamente él fuese adquirente de cuota en el automóvil y que Molina estuviese autorizado por su contrato con González a recuperar ese bien y se presentase a ejercitar este derecho, ni aun así podría entenderse a Tavera libre de la responsabilidad que se le exige en este pleito; pero no sobra advertir que ninguno de esos hechos está comprobado; de manera que aparecen en el proceso sin más respaldo que la afirmación del reo.
La copia tomada de una ejecución por pesos de éste contra González no acredita nada de aquello, como no lo acredita tampoco la que se trajo de una diligencia frustrada de entrega en actuación entre González y Molina de que no hay más dato. Tavera recibió bajo su responsabilidad de manos del dueño un automóvil para darlo al servicio público y entregar a aquél los productos y si, como corroborando su compromiso en la forma inequívoca de la aplicación práctica (C. C. artículo 1622 in fine), efectivamente a todo esto procedió por varios meses continuos a partir del mismo día de esa compra y de esa entrega, según Tavera mismo dice, salta a la vista su culpa al responderle más tarde a ese dueño del modo que lo hace, pretendiendo esquivar su responsabilidad con la mera intervención, presencia y orden de un tercero. Cometer culpa es obligarse a la indemnización del daño inferido por ella (C. C., artículo 2341).
Al estudiar la demanda parece, por ciertos pasajes de la sentencia recurrida, que ésta entendió haber en aquélla una dislocación o incongruencia entre los hechos fundamentales y las disposiciones legales invocadas como fundamento de derecho, en cuanto aquéllos miran al contrato y éstas a responsabilidad extracontractual. Pero analizando el libelo se encuentra que en el relato de hechos todos los que se refieren al contrato entre los actuales litigantes se exponen como antecedentes, como razón de ser de la entrega del automóvil a Tavera y como indicación de la relación de hechos y de moral en que para con González quedó' desde entonces y se hallaba aún a la fecha en que, como éste dice, decidió Tavera atribuirse el dominio del automóvil a persona distinta para entenderse con ésta a expensas de González.
Y como, a más de esos hechos que pintan esas relaciones desde sus comienzos hasta que a fines de febrero se le ocurrió a Tavera esto último, se invoca este proceder y la culpa por él implicada, no es extraño,que, a pesar del largo relato de hechos sobre contrato, sea la responsabilidad extracontractual la exigida. Así las cosas, es innecesario estudiar aquí la diferencia entre las dos responsabilidades aludidas y la posibilidad o imposibilidad legal en que la persona, perjudicada se halle para exigirlas ambas conjuntamente, porque, según se ha visto, la demanda simplifica el caso evitando esos problemas, siendo así que exige la indemnización de un daño nacido de culpa.
Por otra parte, el proceso establece que la culpa se produjo por actos del demandado. En suma: por error en la apreciación de la demanda y de la confesión del reo, dejó de aplicar el Tribunal, habiendo debido aplicarlos, y consiguientemente violó, los artículos 2341 y 2343 del C. C. Aceptado, pues, este cargo, deba casarse la sentencia recurrida.
Para dictar la que la reemplace, a las consideraciones pertinentes expuestas en el capítulo anterior de este fallo, se agregan éstas: El demandante estimó los perjuicios en $ 2,500. Como es sabido y obvio, la estimación del mismo interesado mal puede ser sobrepasada por persona distinta, sea juzgador o perito. En otras palabras: la indicación de que esa estimación se somete por el actor a avalúo pericial no puede entenderse como aspiración a suma más alta, puesto que él fija el máximum, sino como una precaución encaminada a dejar a salvo tanto los reclamos posibles y aun probables del demandado, cuanto la prueba necesaria como fundamento de una sentencia. Ante esta reflexión cabe advertir de paso que en principio fue improcedente y por ende no debió el Tribunal conceder el recurso de casación, dada la cuantía máxima fijada desde la demanda a la acción; y que si la Corte hubo de admitirlo, a pesar de circunstancia tan protuberante, fue en virtud de la valla que al respecto levanta en su inciso final el artículo 529 del C. J. y en atención, de otro lado, a que se trataba de sentencia pronunciada en segunda instancia por Tribunal -Superior en juicio ordinario (artículo 519, C. J.) El avalúo pericial practicado en la primera instancia y que se lee al folio 11 del Cdno. 2', no es aceptable, porque no contiene una fundamentación completa del producto bruto, ni menciona.siquiera, mucho menos detalla, las bajas, ni hace la obligada distinción entre producto bruto y líquido, ni toma en cuenta los desgastes ni el envejecimiento del automóvil, ni, en una palabra, constituye la exposición íntima y nimia necesaria para dar al juzgador la base cierta y segura indispensable en una sentencia. Esto significa que, faltando en el proceso el avalúo de los perjuicios, quedan éstos en el estado o calidad de cantidad ilíquida.
Las bases y elementos procedentes para ese avalúo se resumen así: en primer lugar la antedicha sobre establecimiento del límite máximo de $ 2,500 por el demandante mismo; en segundo lugar todas las aludidas en relación con la diferencia entre productos bruto y líquido y elementos constitutivos de aquel minuendo y del sustraendo necesario para llegar a esa diferencia, o sea, al producto neto.
Asimismo se tendrá en cuenta la marca y el modelo y la calidad del automóvil, su desgaste, su envejecimiento en sí mismo y en relación con modelos de nuevas marcas sucesivamente llegados a la ciudad para uso del público. En el referido sustraendo se considerarán sueldos de empleado o piloto, garage, combustible, lubricante, reparación y reposición de piezas, etc.
Para la fijación o cálculo del producto bruto se tomarán en cuenta todos los elementos pertinentes, como precio promedial o habitual del servicio en la respectiva época, promedio numérico de clientes, capacidad de servicio. En cuanto a tiempo, se partirá del 28 de febrero de 1931. fecha que se escoge como mas favorable” al deudor, entre las dos que le confiesa ( el 25 o el 28, dice), y se llegara hasta el día de la terminación de la capacidad de servicio del referido automóvil, terminación que se calculara en vista de su marca, calidad e intensidad del servicio y demás elementos pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada en este pleito por el Tribunal Superior de Bogotá el trece de marzo de mil novecientos treinta y seis y, revocando la de primera instancia, dictada por el Juzgado sexto de este Circuito el catorce de agosto anterior, resuelve, 1.
Condenase a Carlos Arturo Tavera a pagar en esta ciudad en moneda corriente a Manuel Antonio González V. los perjuicios cuya indemnización le demanda éste en el presente juicio. 2. El valor de esa indemnización se fijará sobre las bases indicadas en la parte motiva del presente fallo y mediante la tramitación establecida por el artículo 553 del C. J. 3.
Condenase al mismo Tavera a pagar al mismo González las costas del juicio. Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel. Emilio Prieto Hernández, Srio. int.