Vori* Svnrema dé Jva tinta—Sala de Oasaoión C-SC-068/1918 JUICIO DE TERCERÍA Demandante: Rafael Piedrahita, Arístides Piedrahita Demandado: Juan Puerta P., Pablo Puerta P., Manuel Puerta P., Pedro Julio Puerta P., Francisco Puerta P., Rosa Puerta P. Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, doce (12) de diciembre de 1918. SENTENCIA Vistos: En la ejecución que seguía Rafael Piedrahita contra Arístides del mismo apellido, éste denunció para el pago una finca que dijo le pertenecía, situada en el paraje de Chorro o Potrerito, fracción de Bello, del Distrito de Medellín, cuyos linderos fueron expresados en la denuncia. La finca fue embargada y quedó depositada en poder del señor Justo Tobón, a quien el Juez halló viviendo en ella.
Después de dos acciones sumarias de desembargo que fracasaron, los señores Juan, Pablo, Manuel, Pedro Julio, Francisco y Rosa Puerta P., ésta última representada por su marido Heliodoro Medina, demandaron en juicio de tercería al ejecutante y al ejecutado, para que por sentencia definitiva declarase el Juez del Circuito de Medellín que tienen mejor derecho que los demandados y demás opositores que en lo sucesivo se presenten, al dominio de la finca de que se ha hecho mención. El derecho, causa o razón por que intentaron esta demanda – dijeron - consiste en que somos dueños de la finca, por haberla comprado a los sucesores de Modesto Gutiérrez, que eran comuneros en ella, según la escritura número 872, otorgada en la Notaría primera del Circuito de Medellín, el seis de mayo de mil ochocientos setenta y uno, por la cual Joaquín García restituyó la finca expresada a los herederos de Modesto Gutiérrez; en que la comunidad fue dividida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 30 de 1888, y en que la división nos fue adjudicada, en porciones la finca de que se trata.
Enumeraron en seguida los hechos así: “1. º La finca materia de esta demanda nos pertenece a nosotros, en virtud de la adjudicación que se nos hizo en la división que hemos citado. “2. º Los demandados, sin tener ningún derecho en esa propiedad como se ve en la misma división, han venido fraguando escrituras simuladas, y luego han fingido esta ejecución, con el sólo propósito de perturbarnos en el goce de nuestra finca.
“3. º El ejecutante y el ejecutado, hijo y padre, respectivamente, se han confabulado para arrebatarnos esta propiedad, otorgándose entre sí escrituras y documentos privados, con el fin de establecer este juicio ejecutivo hasta obtener el embargo y depósito de nuestra finca, cuyo procedimiento nos obliga a presentar esta tercería. “4. ° En el proceso se encuentran ya todos los documentos en los cuales apoyamos nuestra acción, inclusive la prueba de identidad de la finca embargada”.
Notificados los reos, sólo contestó la demanda, por medio de apoderado, el señor Rafael Piedrahita, y se opuso a las pretensiones de los terceristas. El Juez falló en primera instancia, declarando que los señores Puertas no tienen el mejor derecho que invocan sobre la finca embargada, y el Tribunal de Medellín confirmó con costas la decisión del inferior, la cual le tocó revisar por apelación. Juan Pablo y Francisco Puerta P. interpusieron recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, y como tal recurso fue concedido y es admisible, conforme al artículo 149 de la Ley 40 de 1907, la Corte procede a resolverlo, previas las consideraciones siguientes: El Tribunal se funda, para desechar la tercería, en que de los títulos presentados por los actores no resulta su mejor derecho a la finca materia del litigio, porque no han acreditado el nexo jurídico que los ligue con el título primitivo, o sea con la escritura número trescientos setenta y dos, de seis de mayo de mil ochocientos setenta y uno, por la cual Joaquín García, tenedor de los terrenos de Chorro o Potrerito, se los entregó, reconociéndoles dominio, a la señora Joaquina Gutiérrez y a sus coherederos, como causahabientes del señor Modesto Gutiérrez, a quien, según García, pertenecieron esos terrenos. EL ejecutado Arístides Piedrahita denunció para el pago toda la finca, en el juicio ejecutivo que le promovió Rafael Piedrahita; y su título es la escritura de venta que le hicieron en agosto de mil novecientos tres, Rafael Piedrahita y Celia Rosa Arango, de la expresada finca, la cual obtuvieron, según escritura número quinientos cincuenta y dos, de dos de marzo de mil novecientos dos, de Matilde Flórez y Gutiérrez, diciéndose única heredera de Joaquina Gutiérrez y Raimundo Flórez.
Como se ha visto, el dominio de Chorro o Potrerito no le fue reconocido por Joaquín García, únicamente a Joaquina Gutiérrez, sino también a sus coherederos. Además, no se ha demostrado que la señora Matilde Flórez sea realmente heredera de Joaquina Gutiérrez. Por su parte los terceristas han exhibido como título la sentencia de división de los expresados terrenos, pronunciada por un Tribunal de Árbitros en mil novecientos ocho.
En la partición a que puso fin la expresada sentencia, fueron adjudicatarios los demandantes, por haber comprado, según se dice allí, derechos a los descendientes de Modesto Gutiérrez, dueño que fue del predio aludido. El Tribunal, como se ha visto, no halla demostrado que los vendedores de los señores Puertas fueran en realidad herederos de Modesto Gutiérrez, porque la sucesión no se ha liquidado legalmente; ni estima tampoco acreditado que los terceristas sean herederos de Francisco Puerta Gutiérrez, quien compró la mayor parte de los derechos de los descendientes de Modesto Gutiérrez.
Explicada así la posición jurídica en que se hallan los litigantes respecto de los terrenos de Chorro o Potrerito, se pasa a estudiar la demanda de casación. El Tribunal reconoce que la antecesora de los derechos de Arístides Piedrahita, la señora Matilde Flórez, como hija única de Joaquina Gutiérrez, no podía llamarse dueña exclusiva de toda la finca, porque Joaquín García se la restituyó a ella y a sus coherederos en la sucesión de Modesto Gutiérrez, y reconoce también que tampoco pueden considerarse como dueños del total a los Puertas, por haber comprado derechos a algunos de los coherederos de la expresada Joaquina Gutiérrez a los sucesores de estos coherederos.
Por consiguiente - continúa el Tribunal - puede decirse que Arístides Piedrahita, que derivó su derecho de Rafael Piedrahita, quien lo derivó a su turno de Matilde Flórez, está por lo menos en igualdad de condiciones respecto a los Puertas, si es que no se le considera en mejor pie por hallarse en posesión material de la finca; y de aquí que no sea dado declarar el mejor derecho que los Puertas alegan sobre el de los demandados en la tercería. Es aplicable el artículo 951 del Código Civil, que en su segundo inciso declara no valer la acción – reivindicación - ni contra el verdadero dueño ni contra el que posee con igualdad o mejor derecho.
El recurrente alega, que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente al afirmar que los Piedrahitas están en posesión material de la cosa, pues consta de la diligencia de depósito que la finca está en poder de un tercero (folio 11 del cuaderno primero). Sostiene también que si la vendedora de los Piedrahitas no era dueña exclusiva del terreno, vendió cosa ajena, y si esa venta vale como contrato, no transmite dominio; de modo que los Piedrahitas, en virtud de este título, no adquirieron derechos sobre la cosa que les vendió quien no era dueño de ella.
Ese error de hecho, concluye, y la prelación errónea que el Tribunal le dio al artículo 1871 del Código Civil, lo llevaron a considerar que los Piedrahitas tienen mejor derecho que los Puertas, violando de esta manera el articulo 951 del Código Civil, por haberlo aplicado indebidamente al caso del pleito. La Corte considera que el error de hecho apuntado por el autor del recurso es evidente, pues consta que cuando fue el Juez a verificar el depósito de la finca, halló que estaba en poder del señor Justo Tobón, y a éste la dejó en depósito en su condición de poseedor material.
Ahora bien cómo el concepto de esa posesión llevó al Tribunal a la aplicación del segundo inciso del artículo 951 del Códigos Civil para declarar el mejor derecho de los demandados, es claro que esa disposición legal fue quebrantada por el sentenciador, y debe por ello casarse la sentencia. Pero antes de dictar la sentencia que debe reemplazar a la del Tribunal, la Corte estima que debe hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley 100 de 1892 dictar un auto para mejor proveer, a fin de aclarar algunas cuestiones que son dudosas porque, conforme a la escritura número trescientos setenta y dos, de mil ochocientos setenta y uno, título que es común a ambas partes, Joaquín García reconoció el dominio del inmueble disputado a la señora Joaquina Gutiérrez y demás herederos de Modesto Gutiérrez, de manera que entre aquélla y éstos se formó una comunidad; luego ni los señores Piedrahitas, que dicen derivar su derecho de Joaquina Gutiérrez, ni los señores Puertas, que aseguran tener derechos emanados de otros herederos de Modesto Gutiérrez, pueden alegar dominio exclusivo sobre toda la finca.
No puede soltarse la controversia tampoco sobre el total de ésta, teniendo en cuenta el título de los señores Piédrahitas, quienes se dicen dueños del inmueble íntegramente, no obstante reconocer como causante a Joaquina Gutiérrez, ni la partición exhibida por los señores Puertas, por no haber sido parte en ella, los señores Piedrahitas. Por tanto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la Corte Suprema casa la sentencia objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Medellín el veinticuatro de abril de mil novecientos catorce, y para mejor proveer dispone: 1. ° Que los señores Puertas traigan al proceso las comprobaciones que los acrediten causahabientes de los herederos de Modesto Gutiérrez en el predio de Chorro o Potrerito materia del pleito, acompañando al efecto los títulos correspondientes en casación del señor Gutiérrez y los títulos de los sucesivos causantes de dichos señores Puertas, a fin de establecer el nexo jurídico que los una con el título de los herederos de don Modesto Gutiérrez. 2. ° Que los señores Piedrahitas traigan al proceso las comprobaciones que los acrediten causahabientes de la señora Joaquina Gutiérrez, acompañando también los títulos de su causante Matilde Flórez y Gutiérrez, que se dice heredera de Joaquina Gutiérrez.
Se comisiona para la práctica de estas diligencias al Tribunal Superior de Medellín, a quien se le remitirá el expediente, y se conceden veinte días de término, más el doble de la distancia, para efectuar la comisión. El Tribunal podrá subdelegarla. Notifíquese, copíese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia y devuélvase el expediente al Tribunal de Medellín. MARCELIANO PULIDO R. - José MiGUEL ARANGO - JUAN N. MÉNDEZ - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.