Sentencia C – SC - 078 de 1912 DICTAMEN PERICIAL/ Corresponde al juzgador fijar en definitiva el precio o la estimación de las cosas que deben ser estimadas o apreciadas para decidir la controversia, expresando las razones de su estimación. DICTAMEN PERICIAL/ No constituye plena prueba. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1105 y 1106 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Ignacio Guillen R. y Julio D. Mallarino. MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN. Bogotá, diciembre doce de mil novecientos doce.
Vistos: Ante el juez del circuito de Bogotá demando Ignacio Guillen R., por la vía ordinaria a la sociedad The dorada Extensión Railway Limited representada en Colombia por don Julio D. Mallarino, para que fuese condenada por sentencia definitiva a pagarle a dicho Guillen R., dentro del termino señalado por la ley quince mil pesos oro, o la suma de pesos de moneda legal en que se fijara pericialmente la remuneración de su trabajo como mandatario que fue de la expresada compañía, desde fines del año 1908, a fin de obtener del gobierno nacional exenciones de pago de derechos de importación de mercaderías introducidas por la compañía, devolución de varias cantidades en oro pagadas por ella al fisco a titulo de derechos consulares y exención para la misma del uso de papel sellado estampillas de timbre nacional, todo lo cual reporto The dorada Extensión Railway Limited, próximamente una utilidad de ciento cincuenta mil pesos en oro.
Invoco a favor de la demanda las disposiciones del titulo XXVIII, libro del código civil, especialmente el numeral tercero del articulo 2184, según el cual el mandante es obligado a pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual; los artículos 547 y 869 del código judicial quinto de la ley 40 de 1907 y 10 de la y 59 de 1905. En cuanto a los hechos expuso: 1.
The dorada extensión Railway, limited, demandada por medio de su apoderado general don Julio D. Mallarino me constituyó su mandatario para representarla ante el ministerio de hacienda y tesoro en reclamaciones referentes a la efectividad de las franquicias de impuestos nacionales a que tiene derecho la empresa citada, según ciertos contratos celebrados en el gobierno nacional. 2.
Gestione a favor de la empresa demandada muchas reclamaciones sobre exención de pago de derechos de aduana fueron resueltas a favor de The dorada Extensión Railway, limited, demandada las correspondientes a ciento veintiocho importaciones de mercaderías introducidas por su cuenta en diferentes vapores, arrojando el valor de las referidas exenciones decretadas a favor de la propia empresa, próximamente un total de $100.00o oro colombiano, según se demostrara en el curso del juicio. 3.
Gestione y obtuve a favor de la empresa demandada una resolución que eximio a esta de la contribución de papel sellado y estampillas de timbre nacional que fue publicada, junto con mi gestión en el diario oficia numero trece doscientos catorce, fecha cuatro de marzo de 1908. 4. Gestione a favor de la propia empresa la devolución o restitución de varias cantidades pagas al fisco en los consulados de la República a titulo de derechos consulares sin debérselos, restitución que ordeno el señor ministro de hacienda y tesoro. 5.
Mis gestiones a favor de la compañía demandada reportaron a esta una utilidad mínima de $150.000 oro colombiano. 6. Fuera de $743 oro al cambio oficial que en varias partidas me suministro el apoderado de la empresa señor Julio D. Mallarino para gastos de papel sellado y estampillas y para honorarios del traductor oficial y gastos judiciales hechos para establecer pruebas, ningún pago se me ha hecho. 7.
Algunas de mis gestiones que no llevan mi firma las suscribió don Julio D. Mallarino apoderado principal de la empresa. 8. Mallarino me manifestó varias veces en presencia de su empleado don Miguel Gómez que esta satisfecho por el éxito de mis gestiones a favor de la empresa. 9. Don Julio de Mallarino es presentante de la sociedad demandada con todas las facultades que se expresan en los poderes insertos en el diario oficial No. 12937 del primero de mayo de 1907, y en la resolución del ministerio de gobierno, que declara cumplidos unos requisitos legales por parte de una compañía extranjera, inserta en el diario oficia No. 13074 del 27 de septiembre 1907.
Julio D. Mallarino, contesto la demanda oponiéndose a lo solicitado por el actor porque aunque reconoce honradamente que este presto algunos servicios a la compañía, niega que fueran de la importancia que se supone en la demanda y que valieran el exagerado precio que pretende Guillen. Sostuvo además que tales servicios quedaran suficientemente remunerados con la cantidad de $743 en oro que pago al demandante.
Alego en consecuencia la excepción de pago, sustentándola en el hecho de haber entregado a Guillen la suma preindicada, la cual toma en concepto de excepcionante, satisface plenamente el valor de los honorarios cuyo pago se demanda. Abierto el juicio a prueba y cumplidas las ritualidades de la primea instancia, el juez de conocimiento dicto sentencia cuyo parte resolutiva: “el Juzgado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a la sociedad de The Dorada extension Railway, limited, a pagar al doctor Ignacio Guillen por los servicios prestados en las gestiones de que trata a demanda, la cantidad de $5.332.47 centavos todo oro”.
Apelaron del fallo anterior demandante y demandado para ante el Tribunal Superior de Bogotá, y ese cuerpo, previo a la sustentación de la segunda instancia reformo la providencia del juez en los siguientes términos: “condenase a la compañía en cuestión a pagar al señor Guillen por los servicios prestados en las gestiones relativas a la ejecución de hechos de importación el 2% sobre la suma de $99.649.54 oro, o sea, $1.992.99 pesos moneda, deduciendo de esta cantidad el salo que resultare de la suma de $743 oro que recibió para la ejecución del mandato.
“Condénese también a la referida compañía a pagar al mismo Guillen R. dentro del mismo termino la cantidad de $350 pesos oro por la obtención de la exención de papel sellado y timbre nacional y la devolución de derechos consulares”. “Queda así reformada la sentencia apelada”. A petición del demandante, el Tribunal aclaro la parte resolutiva de la sentencia decidiendo que el saldo de que trata el primer párrafo se fija en juicio separado (Art.874 del código judicial).
A la Corte ha venido el expediente por recurso de casación que interpusieron ambas partes y que concebido en oportunidad el tribunal; y como ha llegado el caso de fallarlo a ello se procede, una vez que el recurso es admisible por tratarse de un negocio que reúne las condiciones exigidas para el efecto por el articulo 149 de la ley 40 de 1907.
Corrido el traslado legal al apoderado de la compañía demandada para que fundara el recurso, manifestó expresamente que abstenía de hacerlo por los motivos que indico en el memorial elevado a estas superioridad el 28 de septiembre de 1911, dejando por tanto desierto por su parte ese remedio legal. Por esta razón la Sala solo se ocupara en el examen del recurso interpuesto por el demandante, quien lo sustento en tiempo hábil.
Acusa el recurrente la sentencia por haber incurrido el Tribunal que la dicto en la segunda causal de casación señalada en el articulo segundo de la ley 169 de 1896, por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes en el juicio, una vez que decidió sobre puntos que no han sido objeto de la controversia y no fallo acerca de la excepción de pago que opuso la parte demandada.
Para fundar el primer reparo se expresa así: “en el hecho séptimo fundamental de la demanda me anticipe para abonarle a la compañía los $743 pesos oro invertidos en los gastos de le ejecución del mandato, haciendo constar que no se me ha pagado nada por mi trabajo que es cosa diversa de los gastos a que también esta obligado el mandante. A parte demandada excepciono pago, afirmando que en la expresada suma de $743 pesos están comprendidos los gastos y la remuneración, o al menos parte de esta.
Como es precepto legal previene que la sentencia definitiva debe recaer sobre la cosa, la cantidad o el hecho demandado, pero nada mas que sobre eso, salta a la vista que la sentencia del Tribunal, disponiendo como dispuso la deducción de un saldo desconocido, fijarle en juicio separado, excedió los limites de la litis contestación y fallo ultra petita sobre lo que no fue objeto del debate ni de las pruebas”.
La Sala observa que la excepción de pago fue objeto de examen del Tribunal, quien por no hallarla demostrado decidió favorablemente la acción, si bien ordeno que el juicio separado se determinara la parte de la cantidad de $743 pesos oro imputable a honorarios. El hecho de haber prosperado la acción implica el rechazo de la excepción cuyo objeto es el de enervar la demanda.
Esta doctrina ha sido sentada ya por la Corte en la sentencia de casación de 16 de noviembre 1895 (Tomo XI de la Gaceta Judicial, página 186). En lo tocante de la extralimitación del fallo es de advertir que el demandante confeso en la demanda haber recibido de la compañía demanda la suma $743 pesos en oro para gastos de las gestiones que estaba haciendo en nombre de ella, inversión que tenia que demostrar, pues en la demanda afirmo que tal suma había sido entregada a Guillen por toda cuenta para gastos y en remuneración de su trabajo; de modo que la parte del fallo en que se remitió a las partes a un juicio de cuentas en el cual puedan hacerse la demostraciones relativas a un hecho afirmado en la demanda, aprovecha el recurrente, y por lo tanto, en ese motivo no puede fundar la casación por que el recurso se ha establecido con los fines de reformar la jurisprudencia y de reparar los agravios inferidos a las partes.
La corte de acuerdo con la ley, tiene resuelto el punto de la manera indicada con varias decisiones. Alega también el recurrente ante la sentencia la primera causal de casación por haber incurrido el tribunal en error de derecho y hecho en la apreciación de las cartas que figuran a los folios 12, 13, 14 y 15 del cuaderno de pruebas del actor en la segunda instancia, las cuales sirvieron al sentenciador para fijar la cuantía de la remuneración que debía pagar la compañía a su mandatario por los servicios que este le presto violando con ello el querer expreso de las partes, que convinieron que la remuneración de tales servicios se fijar por medio de peritos, e infringiendo los artículos 2184, inciso tercero, y 2143 del Código Civil; 185 y 186 del Código de Comercio; 89 de la ley 153 de 1887; 547 y 643 del Código Judicial.
Se acusa la sentencia en esta parte por que el Tribunal no debió tomar en cuenta las cartas para determinar la base de la remuneración del mandatario, ya por que tales cartas no consta sino una oferta que no fue aceptada, ya por que las partes convinieron en el juicio en que hubiera sobre el particular una fijación pericial. El Tribunal, al considerar las cartas se expresa así: “es cierto que esto no constituye estipulación, por que no hay constancia de que la otra parte hubiera aceptado, pero es en todo caso un elemento valioso, por emanar del demandante, para fijar el valor de los honorarios, puesto que el mismo demandante justiprecie estos en un 2%.
Ni el dictamen de peritos ni otra prueba alguna es capaz de desvanecer la fuerza probatoria de estas manifestaciones en sentido desfavorable al demandado.” En tratándose de prueba pericial, el artículo 79 de la ley 105 de 1890 da latitud a los jueces y magistrados para apreciarla, teniendo en cuenta las razones en que se fundan los peritos y las demás pruebas que figuran en el expediente.
Según tal articulo corresponde al juzgador fijar en definitiva el precio o la estimación de las cosas que deben ser estimadas o apreciadas para decidir la controversia, expresando las razones de su estimación. En presencia de este precepto legal, no cabe alegar error de derecho por no haberse ceñido el Tribunal a la exposición pericial, a fin de fijar el monto de la remuneración demandada, mayormente si se tiene en cuenta que tal exposición no es de por si plena prueba, como la expresa la disposición legal citada.
Por ultima se alega la causal de casación concebida así: “con tener la sentencia en su parte resolutiva disposiciones contradictorias, a pesar de haberse pedido aclaración de ellas oportunamente”. El recurrente para fundar esta causal expresa que la sentencia manda a deducir de los honorarios fijados un saldo desconocido, de lo cual resulta que no surge la obligación de pagar una cantidad liquida, en tanto que de la sentencia aclaratoria que mando a determinar el saldo del juicio separado, si aparece ordenada una cantidad liquida.
“Estas dos disposiciones son a mi ver contradictorias, por que, según la primera, la sentencia no presta merito ejecutivo y al tenor de la segunda si lo presta”. Para la sala no existe la contradicción que apunta el demandante, por que la sentencia aclaratoria sin modificar la principal se limita a expresar como debe hacerse la liquidación del saldo desconocido que es preciso decir de la suma que esta obligado a pagar la parte condenada en la sentencia. En razón de lo expuesto, la Sala de Casación de la Corte Suprema administrando justicia en nombre la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay motivo legal para infirmar la sentencia materia del presente recurso, que fue pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de abril 1911.
Sin costas, por haber sido recurrente ambas partes. Notifíquese, copiase y publíquese en la gaceta judicial y desvuélvase el expediente al tribunal de su origen. EMILIO FERRERO- Rafael Navarro y Euse- Manuel José Angarita- Constantino Barco- Tancredo Nannetti- Luis Eduardo Villegas- Vicente Parra R., secretario en propiedad.