Micelio
S- 12-11-1936- [075]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

Ley 100 de 1919Ley 24 de 1918Ley 65 de 1916

GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 075 de 1936 CONTRATOS/ Interpretación. “Sabio es buscar la intención de los contratantes, en lo general no aje​na de los preceptos legales, más bien que atenerse a lo literal de las palabras. Justo es estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del con​trato y que mejor convenga a éste en su totalidad.

Y sabia es, y justa, la dis​posición que entiende incorporadas en todo contrato las leyes vigentes al tiem​po de su celebración”. MONEDA ANTIGUA/ Conversión. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Luciano Herrera MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO OBLIGACIONES EN PLATA ANTIGUA.

INTERPRETACION DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS FALSA CAUSA POR ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO 1.- Leyes y decretos sobre conversión de plata antigua, de 1907 a 1919. 2.- La falsa causa en la liquidación, por error sobre un punto de derecho, que según la corte (sentencia de 29 de septiembre de 1935, publicada en los números 1905 y 1906 de GACETA JUDICIAL) hizo nula tal liquidación en cierto exceso, no afecta el concurso real de voluntades sobre conversión a oro legal de la deu​da contraída en moneda de plata. 3.- ​La cláusula controvertida debe inter​pretarse como manifestación de que las dos partes expresaron su voluntad de aceptar la equivalencia de moneda se​ñalada por la ley 65 de 1916.

Y como se trataba de obligaciones particulares que deberían cumplirse en el departamento de Nariño, esa equivalencia, según el artículo 15 de la misma ley, era la "comercial" cuando se celebró el contrato de mutuo. Si después de invocar las par​tes dicha ley dijeron que tomado el ti​po de cambio prescrito por ella, y he​cha la reducción a ese tipo, la deuda en oro ascendía a $ 15.000, en vez de as​cender sólo a otra suma que diera el tipo de cambio comercial, esto es, a $ 12.000.00, tal decir envuelve, un error de liquidación, rectificable en todo tiempo. 4.- Sabio es buscar la intención de los contratantes, en lo general no aje​na de los preceptos legales, más bien que atenerse a lo literal de las palabras.

Justo es estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del con​trato y que mejor convenga a éste en su totalidad. Y sabia es, y justa, la dis​posición que entiende incorporadas en todo contrato las leyes vigentes al tiem​po de su celebración. 5.- Error en la liquidación procedente de error sobre un punto de derecho, que si no vició el con​sentimiento sí falseó la causa.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de casación en lo Civil. Bogotá, doce de noviembre de mil nove​cientos treinta y seis. - I - Por escritura número 750, de 18 de enero de 1913, Luciano Herrera y Delfín Martínez hicieron constar que el segundo recibió del primero, a título de mutuo, la cantidad de $ 30.000.00 en moneda de plata, al tipo del 10% anual.

Se estipuló que los intereses se​rían pagados por semestres vencidos y que el capital sería reembolsado el 1º de enero de 1918. También dijeron las partes que Martínez recibió de Herrera, al mismo titu​lo, la cantidad de 20.000 francos. Martínez constituyó gravamen hipoteca​rio en favor de Herrera, sobre dos inmue​bles: una casa y una hacienda.

Esta se lla​ma " Cariaco". Por escritura número 413, de 19 de julio de 1917, el acreedor Herrera y un mandata​rio del deudor Martínez hicieron varias de​claraciones. Herrera dijo que por haber recibido de Martínez los 20.000 francos, cancelaba la hipoteca sobre la casa, "quedando vigente el gravamen hipotecario, constituído en la hacienda de "Cariaco", como caución del cré​dito de treinta mil pesos, en moneda de plata a la ley de 835 milésimos, o sean quince mil pesos ($ 15.000.00), en oro legal, según la proporción fijada en ley sobre circulación monetaria, expedida por el congreso de 1916, suma que Martínez pagará el 1º de enero de 1920".

El mandatario de Martínez dijo que acep​taba la cancelación y que él o su mandante, efectuarían el pago de la cantidad que quedaba a deberse, " que es de $ 15.000.00 oro legal en la fecha arriba estipulada y de acuerdo con la ley monetaria". - II - Posteriormente, el deudor pagó al acreedor dos cantidades a cuenta de capital: la primera de $ 5.000.00 y la segunda de $ 1.000.00, ambas en oro legal, y también le hizo varios abonos por concepto de intereses. - III - El 28 de mayo de 1931, Herrera demandó a Martínez por $ 9.000.00 oro, como saldo de capital, y por $ 550.00 oro, como saldo de intereses, "más los que se devenguen hasta el día del pago, a. razón del diez por ciento anual (10 %)".

También pidió se hiciera la declaración de que la hacienda de " Cariaco" está afecta al pago del capital y de los intereses no pagados. El 19 de octubre de 1932, Martínez contes​tó la demanda. Al hacerlo, dijo que su obli​gación no asciende a la cantidad que dice el demandante, porque la ley 65 de 1916 no fi​jó tipo de cambio para las obligaciones en​tre particulares estipuladas en moneda de plata, aunque sí estableció la proporción del 200 % para el cambio oficial y para la per​cepción de rentas y pago de servicios públi​cos.

De todo lo cual dedujo que su obliga​ción según la escritura número 413, de 19 de julio de 1917, no ascendió a $ 15.000.00, co​mo se expresó erróneamente en dicho ins​trumento, sino apenas a $ 12.000,00 que re​sultan de cambiar plata por oro, no al tipo oficial del 200% sino al comercial del 250%. - IV - El juzgado 2º del circuito de Pasto con​denó al reo a pagar la cantidad de $2.519.31​ oro y los intereses de esta suma desde la fecha de la demanda hasta el día del pago, a razón del 10% anual, y declaró que la ha​cienda de "Cariaco" está especialmente afec​ta al pago de la cantidad indicada y de sus intereses.

El juzgado basó su sentencia en el artícu​lo 1511 del código civil, pues dijo que en el arreglo del año de 1917 hubo error de hecho, por cuanto, en su sentir, la sustancia o cali​dad especial del objeto fue diversa de lo que se creía, a causa de que los contratantes pen​saron que $ 15.000.00 oro tenían la cuali​dad de equivaler a $ 30.000.00 plata. - V - El Tribunal de Pasto condenó al demandado a pagar las cantidades de $ 9.000.00 oro, por capital, y de $ 3.250.00 oro, por in​tereses, y declaró que la hacienda de " Caria​co " no está especialmente afecta al pago de lo debido porque las escrituras en que cons​ta el gravamen no fueron debidamente re​gistradas.

En cuanto al fondo del negocio, estimó el Tribunal que el error engendra nulidad re​lativa saneable por el transcurso de cuatro años, ya corridos; que en el arreglo de 1917 no se incurrió en ninguna de las causas de error que vician el consentimiento; que la proporción entre dos cantidades pertenece a la categoría denominada relación, distinta de la de sustancia; que si el mandatario de Martínez pudo incidir en error de derecho, esta clase de error no vicia el consentimien​to, y que, en todo caso, ha habido ratifica​ción tácita del deudor. - VI - La corte, en sentencia de 29 de septiem​bre de 1935, publicada en los números 1905 y 1906 de GACETA JUDICIAL, casó la sen​tencia del Tribunal en lo que fue materia del recurso, es decir, en las declaraciones 1ª, 2ª y 4ª, pues el recurrente se había conforma​do con la 3ª sobre no estar la hacienda de " Cariaco" especialmente afecta al pago de lo demandado.

En concepto de la corte, el Tribunal de Pasto violó la ley civil, así: el artículo 1509, sobre error de derecho, por aplicación indebida; el 1524, sobre causa, por no aplicación; el 2315, sobre repetición de lo que se ha pa​gado en virtud de error de derecho, por no aplicación; el 1754, sobre ratificación tácita, por interpretación errónea, y el 1750, sobre plazo para pedir la rescisión, por aplicación indebida.

Proferida la sentencia de casación, dictó la corte un auto para mejor proveer, con el objeto de que fueran puestos en claro cier​tos puntos oscuros o dudosos, referentes al tipo comercial de cambio en determinadas fechas y al modo de liquidar la obligación que se cobra en este juicio. El auto para mejor proveer fue cumplido con el resultado que se verá adelante - VII- Obsérvese cuáles han sido en los últimos tiempos los principales preceptos sobre equi​valencia oficial de las dos monedas en el de​partamento de Nariño: Decreto Nº 1206 de 1907.- Fechado el 1º de octubre, en que empezó a regir.

Publica​do en el Nº 13080 del " Diario Oficial ". Mandó que los ingresos y egresos públicos en el departamento de Nariño, se hicieran en mo​neda nacional de plata, al tipo que el gobier​no fijara para cada trimestre, y dispuso que en los primeros tres meses la relación entre ambas monedas sería de dos centavos en plata por un centavo en oro.

Decreto Nº 733 de 1909.- Fechado el 16 de julio. Publicado en el Nº 13743 del "Dia​rio Oficial". Empezó a regir el 1º de agosto. Dispuso que los ingresos y egresos de las cajas públicas en el departamento de Pasto se hicieran en moneda nacional de plata al tipo de 250%. Ley 65 de 1916.- Sancionada el 13 de diciembre. Inserta en el Nº 15973 del " Diario Oficial ".

Empezó a regir el 1º de mayo de 1917, En ella se hallan los artículos 4º, 12 y 15, que así dicen: " Artículo 4º- EI cambio se hará en la pro​porción de doscientos pesos ($ 200) plata por cien pesos ($ 100) oro inglés o moneda legal". "Artículo 12.- Desde la ejecución de la presente ley, el cambio oficial para la percepción de rentas y para el pago de servicios públicos será el del doscientos por ciento (200 por 100)”.

" Artículo 15.- Las obligaciones de cual​quier género que tengan por objeto cantidades de moneda de plata, a que se refiere la presente ley, y que hayan sido contraídas en las secciones de Nariño o del Chocó, o que deban cumplirse en aquellos lugares, podrán pagarse en la moneda estipulada si fue​re de curso legal en el momento del pago, o en moneda legal en cantidad que equivalga al valor de la obligación en la época en que se contrajo, salvo el derecho de los contra​tantes para renovar y aclarar sus convenciones".

Decreto Nº 565 de 1917.- Fechado el 24 de marzo. Publicado en el Nº 16055 del " Dia​rio Oficial", Señaló el 1º de mayo de 1917 para dar principio al cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911 que circulaban legalmente en el territorio de la república. Dijo que el cambio de las monedas de plata se haría en la proporción de $ 2 de éstas por $ 1 de monedas colom​bianas o inglesas de oro o de cualquiera otra especie de moneda legal colombiana.

Dis​puso que al mismo tipo de cambio se re​cibieran en todas las oficinas públicas las monedas de plata a que se refiere este de​creto, durante el tiempo señalado para efectuarlo, o sea desde el 1º de mayo de 1917 hasta el 30 de abril de 1918; pero que ex​pirado dicho plazo dejarían de tener curso legal, de conformidad con el artículo 11 de la ley 65 de 1916.

Comisionó a la junta de conversión para acuñar hasta cierta cantidad en monedas de plata, y la autorizó para que efectuada la acuñación hasta el límite fijado, el excedente que resultara en las mo​nedas de plata lo vendiera por su valor co​mercial. Ley 24 de 1918.- Sancionada el 3 de oc​tubre, día en que empezó a regir. Inserta en el Nº 16508 del " Diario Oficial ".

Facultó al gobierno para que, de acuerdo con la junta de conversión, pudiera variar la proporción fijada en el artículo 4º de la ley 65 de 1916, para el cambio de monedas de antiguas emi​siones de plata, en el caso de importantes alteraciones en el precio de dicho metal, y dijo que el aumento o la disminución autoriza​dos, no excederían en su límite del 10 %.

Or​denó al gobierno investigar qué cantidad en moneda de plata deteriorada y de ley infe​rior a 900 milésimos había en circulación en el departamento de Nariño, con el fin de que, en vista de lo averiguado, fijara el lí​mite del cambio, " alcanzado el cual, cesará aquél". Decreto Nº 2160 de 1918.- Fechado el 21 de diciembre. Publicado en el Nº 16576 del " Diario Oficial ”.

Fijó el 31 de agosto de 1919 como término para el cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911. Dijo que el cambio se haría en la proporción y forma en que venía efectuán​dose de acuerdo con la ley 65 de 1916 y con el decreto Nº 565 de 1917. Dispuso que expirado el término de que se ha hecho mérito, tales monedas de plata dejarían de tener curso legal, conforme al artículo 11 de la ley 65.

Decreto Nº 1300 de 1919.- Fechado el 25 de junio. Publicado en el Nº 16799 del " Dia​rio Oficial". En cumplimiento del artículo 2º de la ley 24 de 1918, fijó en $1.500,000 la suma de monedas de plata de ley inferior a novecientos milésimos cuyo cambio podría efectuarse en la forma establecida por la ley 65 de 1916 y por el decreto Nº 565 de 1917.

De conformidad con el artículo 11 de la ci​tada ley 65, dispuso que el cambio de las de​más monedas antiguas de plata de que trata el artículo 3º de la misma ley, podría efec​tuarse, en la forma dicha, hasta el 30 de abril de 1920. Ordenó que alcanzado el lími​te fijado y expirado el plazo dicho, dejarían de tener curso legal en la república todas las monedas de plata a que se refiere la ley 65 de 1916, en cumplimiento de lo que ésta dispone en su artículo 11.

Finalmente, derogó el decreto Nº 2160 de 1918. Ley 100 de 1919.- Sancionada el 13 de di​ciembre. Inserta en los Nos. 16994 y 16995 del " Diario Oficial ". Empezó a regir el 17 del mes citado. Facultó al gobierno para fijar, de acuerdo con la junta de conversión, el cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911. La fijación se haría teniendo en cuenta el valor comercial de la plata, cada vez que así lo exigieran, a juicio del gobierno y de la junta, las fluctuaciones de dicho valor, y con el fin exclusivo de terminar prontamente el cambio de que trata el artículo 3º de la ley 65 de 1916.

El cambio así fijado regiría para los pagos que se efectuaran en las oficinas de manejo nacional en las expresadas monedas, mientras éstas tuvieran curso legal. Prescribió que el 1º de enero de 1920 cesaría el curso legal de las monedas de plata dichas, pero que el gobierno continuaría el cambio de ellas, en la forma indicada, con destino a efectuar acuñaciones y reacuñaciones auto​rizadas por las leyes.

Decreto Nº 2377 de 1919.- Fechado el 19 de diciembre. Publicado en el Nº 17004 del " Diario Oficial". Dispuso que el cambio de las monedas de plata se hiciera desde el 1º de enero de 1920 a razón del 125% y que desde dicho 1º de enero cesaría el curso legal de tales monedas de plata (las acuñadas an​tes de 1911), pero que el gobierno continua​ría el cambio de ellas en la forma indicada. - VIII - Los tipos oficiales de cambio, anotados en el capítulo anterior, no influyeron en las operaciones entre particulares, según lo observan los peritos que rindieron su dictamen en cumplimiento del auto para mejor pro​veer.

Ellos confirman que en el tiempo corri​do desde el año de 1913 hasta después del año de 1920, el cambio de plata antigua por oro legal se sostuvo al 250% en todas las operaciones comerciales. - IX - En las relaciones habidas entre Herrera y Martínez, tienen importancia estas cinco fe​chas: 18 de enero de 1913.- Día en que Herrera prestó a Martínez, $ 30,000.00, en moneda de plata. 1º de mayo de 1917.- Día en que principió a regir la ley 65 de 1916, que fija el cambio oficial en el 200% y dispone que las obli​gaciones entre particulares contraídas en plata, podrán pagarse en moneda legal al tipo del cambio en la época en que fueron contraídas.

En esta fecha se dio principio al cambio de monedas. 19 de julio de 1917.- Día en que las par​tes convirtieron la deuda en plata a deuda en oro. 1º de enero de 1918.- Día señalado originalmente para la devolución de los $30,000.​00 en plata. 1º de enero de 1920.- Día fijado para que el mutuario pagara al mutuante, concedida la prórroga, $ 15, 000.00 en oro legal, " según la proporción fijada en la ley sobre circulación monetaria, expedida por el congreso de 1916… ".

En este mismo día cesó el cur​so legal de las monedas antiguas de plata. En las cinco fechas expresadas, el cambio comercial entre las dos monedas se hizo al 250 %, según el dictamen de los peritos. El cambio oficial se hizo en las mismas fechas al 200%, a excepción del 18 de enero de 1913, día en que Martínez contrajo la obligación, en que el cambio oficial y el co​mercial eran iguales, o sea del 250 %; y del 1º de enero de 1920, fecha en que se venció la obligación de Martínez y quedó desmone​tizada la plata antigua, en que el cambio oficial era del 125%. - X - Se procede a dictar sentencia de instan​cia sobre las siguientes bases: 1ª- Según la escritura Nº 750, ya men​cionada, Martínez se obligó a pagar a Herrera la "suma de treinta mil pesos ($ 30,000.00) en moneda legal de plata de curso legal a la época del pago, o en moneda fran​cesa por su valor equivalente al tipo de cam​bio vigente en Pasto el día del pago, a elec​ción del acreedor; que en caso de desacuer​do para la fijación del tipo de cambio entre la moneda colombiana de plata y los fran​cos, los contratantes deferirán al dictamen de dos comerciantes respetables nombrados uno por cada uno de los contratantes o al gerente del banco local, en su caso. 2ª- La cláusula preinserta envuelve sim​plemente la obligación que corresponde a todo mutuario, en el contrato denominado préstamo de consumo, para restituír en el mismo género y calidad las cosas fungibles que ha recibido del mutuante.

Sólo que las partes fijaron dos modalidades de pago, a opción del acreedor. 3ª- En la misma escritura Nº 750 se lee: " En este estado manifestó el otorgante Mar​tínez que se pedía que se aclarara que lle​gado el caso de terminar el contrato, por solución o pago, respecto de la suma esti​pulada en plata, el acreedor deberá señalar con seis meses de anticipación la especie mo​netaria en que debe hacerse el pago.

Herre​ra manifestó que aceptaba esta condición y así se hace constar". 4ª- No se estudia la cláusula reproducida en el ordinal anterior, porque las dos partes, por medio de la escritura Nº 413, fueron explícitas en el sentido de declarar que la deuda en plata quedaba reducida a deuda en oro legal, según la proporción fijada en la ley sobre circulación monetaria. 5ª- La falsa causa en la liquidación, por error sobre un punto de derecho, que según la corte hizo nula tal liquidación en cierto exceso, no afecta el concurso real de volun​tades sobre conversión a oro legal de la deu​da contraída en moneda de plata.

En cuanto a la conversión no han discrepado las par​tes. En oro legal hizo sus abonos a capital el mutuario y en oro legal demanda el mu​tuante. 6ª- No hay necesidad de estudiar el alcance de la ley 65 de 1916, a la luz de la constitución nacional, para resolver si es o no es el caso de aplicar esa ley en su precepto marcado con el Nº 15, porque como se ha observado, el cambio comercial del 250 % existió en todas las fechas que tienen im​portancia entre las partes, y porque habien​do cesado el 1º de enero de 1920 el curso le​gal de las monedas de plata acuñadas antes de 1911, como lo prescribe la ley 100 de 1919, en su artículo 2º, aun suponiendo que la ley 65 fuera inconstitucional, sería el caso de aplicar el artículo 206 del código de comer​cio, concebido en estos términos: " 206. - Si antes del vencimiento del plazo fueren excluídas de la circulación las piezas de monedas a que se refiera la obligación, el pago se hará en conformidad al valor que aquéllas hubieren tenido al tiempo de la ce​lebración del contrato". 7ª- La cláusula controvertida debe inter​pretarse como manifestación de que las dos partes expresaron su voluntad de aceptar la equivalencia de monedas señalada por la ley 65 de 1916.

Y como se trataba de obliga​ciones particulares que deberían cumplirse en el departamento de Nariño, esa equiva​lencia, según el artículo 15 de la misma ley, era la comercial cuando se celebró el contra​to de mutuo. Si después de invocar las par​tes dicha ley dijeron que tomado el tipo de cambio prescrito por ella, y hecha la reduc​ción a ese tipo, la deuda en oro ascendía a $ 15,000.00, en vez de ascender sólo a otra suma que diera el tipo de cambio comercial, esto es, a $ 12,000, tal decir envuelve un error de liquidación, rectificable en todo tiempo.

Sabio es buscar la intención de los contratantes, en lo general no ajena de los preceptos legales, más bien que atenerse a lo literal de las palabras. Justo es estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato y que mejor conven​ga a éste en su totalidad. Y sabia es, y jus​ta, la disposición que entiende incorporadas en todo contrato las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Error en la liquidación procedente del error sobre un punto de de​recho, que si no vició el consentimiento sí falseó la causa. 8ª- Viene a propósito la aplicación de esta doctrina contenida en el artículo 214 del có​digo de comercio: " 214. - El comerciante que, al recibir una cuenta, paga o da finiquito, no pierde el de​recho de solicitar la rectificación de los erro​res omisiones, partidas duplicadas, u otros vicios que aquélla contenga". 9ª- La corte sostiene en este fallo de ins​tancia, como lo sostuvo en el de casación, que debe aplicarse el artículo 15 de la ley 65 de 1916, y no los artículos 4º y 12 de la mis​ma ley, porque la obligación de Martínez de​be cumplirse en la capital de Nariño, no por convenio de las partes, que guardaron silen​cio sobre el lugar donde debe hacerse el pa​go, sino por ministerio del artículo 1646 del código civil, inciso 2º, según el cual, si no se ha estipulado el lugar para el pago, y no se trata de un cuerpo cierto se hará en el domicilio del deudor, y porque la obligación de Martínez nada tiene qué ver con el tipo de cambio fijado oficialmente para la conversión de monedas y para la percepción de rentas y pago de servicios públicos. 10ª- En la escritura Nº 413, por la cual fue convertida la deuda, se habló de " la pro​porción fijada en la ley ".

Entiende la corte que la aludida ley fijó en su artículo 15 la proporción en que podían satisfacerse las obligaciones particulares, aunque no señaló precisamente ese tipo como lo hizo en sus artículos 4º y 12 para los asuntos oficiales. Ni era razonable que precisara la cifra del comercial, sujeto siempre a oscilaciones. 11ª- No pudiera hablarse de vicio en la liquidación, si el acreedor hubiese dado con pruebas algún respaldo a la explicación de causa hecha por su apoderado ante la corte en estas palabras textuales: “A mediados de 1917, es decir, cuando faltaban seis meses para el vencimiento del plazo, el señor Martínez manifestó al doctor Herrera que le era imposible satisfacer sus dos obligaciones en diciembre de ese año; le ofreció pagar los veinte mil francos en el mes de julio, y le pidió dos cosas: una pró​rroga para la obligación concerniente a los treinta mil pesos en moneda de plata, y la cancelación parcial de la hipoteca, señalán​dole la casa de Pasto para la liberación del gravamen.

El doctor Herrera le hizo saber al señor Martínez que no tenía inconveniente en cancelar la hipoteca que pesaba sobre la casa de Pasto y en otorgarle la prórroga solicitada, siempre que se hiciera la conversión de la moneda estipulada por moneda de oro legal, en la proporción de doscientos pesos plata por cien pesos oro, por estar ordenado el cambio de las monedas de plata nacionales acuñadas antes de 1911.

El señor Martínez aceptó la justa condición que exigía el doctor Herrera, quien en vista de tal aceptación se dirigió a Pasto con el fin de​ perfeccionar lo convenido. Allí debía entenderse con el señor Luis María Troya, apoderado general del señor Delfín Martínez, con el doctor Gonzalo Miranda, abogado del mismo, a quien su mandante les había impartido instrucciones desde Ipiales, como lo declara el señor Troya en la declaración ju​rada que corre al folio 130 del cuaderno prin​cipal".

Si los aludidos antecedentes estuvieran probados, explicarían un contrato conmuta​tivo en que el deudor, a cambio de obtener la cancelación parcial de la hipoteca que ga​rantizaba toda la deuda, y la prórroga del plazo primitivo, convenía en pagar el saldo a un determinado tipo de cambio, más gravo​so que el comercial. Esos antecedentes le darían causa sufi​ciente y válida a la posterior liquidación de la escritura número 413.

Pero no estando demostrados, se vuelve a los razonamientos que le asignan causa real a la deuda del mu​tuario hasta el límite fijado por el tipo de cambio comercial, para un contrato de mu​tuo celebrado en 1913, y falsa causa al ex​ceso de aquel límite, no amparado por la ley 65 de 1916 en cuanto de esta ley no era na​tural entender que se tomaba el tipo de cam​bio oficial sino el comercial.

Si el contrato llegó a tener, como lo insi​núa el señor abogado del acreedor, carácter de "transacción ", ésta no sería válida por​que el mandatario no usó de un poder espe​cial para transigir, en donde se especifica​ran los bienes, derechos y acciones sobre que se transigiese. 12ª- Del 18 de enero de 1913, fecha del mutuo, al 19 de julio de 1917, fecha de la conversión, Martínez debía a Herrera $ 30.000 en moneda de plata; desde la última fecha quedó debiéndole $ 12,000 en oro legal.

Por tanto, en el primer período los in​tereses debían pagarse en plata y en el se​gundo período en oro legal. 13ª- Los intereses pagados después del 19 de julio de 1917 deben liquidarse así: los satisfechos en oro legal, por su valor nomi​nal; los satisfechos en plata, convirtiendo su valor en oro legal al tipo comercial del doscientos cincuenta por ciento (250%). 14ª- Se tienen como probados los pagos hechos por el deudor a que alude el cuadro de fojas 141 y siguientes, elaborado por los peritos de primera instancia, y se abonarán teniendo en cuenta lo que se ha dicho ante​riormente respecto a cambio de monedas. 15ª- Asimismo se tienen como indubita​bles los recibos de fojas 157 y siguientes, reconocidos por el acreedor en confesión judicial corriente en foja 213 vuelta, y se abo​narán de acuerdo con la observación que se ha hecho sobre cambio de monedas. 16ª- A fojas 155 y 156 hay prueba de que el deudor hizo al acreedor dos abonos a cuenta de capital, así: uno por $ 5.000.00 en oro legal, el 26 de agosto de 1919, y otro por $ 1.000.00 moneda legal, el 28 de julio de 1924. 17ª- Martínez debe a Herrera lo siguien​te, en oro legal: a) Por capital, seis mil pesos ($ 6.000.00). b) Intereses de doce mil pesos ($ 12.000.00) desde el 19 de julio de 1917 hasta el 26 de agosto de 1919, inclusive. c) Intereses de siete mil pesos ($ 7.000.00) desde el 27 de agosto de 1919 hasta el 28 de julio de 1924, inclusive. ch) Intereses de seis mil pesos ($ 6.000.00) desde el 29 de julio de 1924 hasta el día del pago.

Los intereses se liquidarán al tipo del diez por ciento anual (10%). Del total que arrojen las sumas de las cantidades a que se refieren las letras a), b), c) y ch), se restará la suma a que asciendan en total los abonos o pagos que por concepto de intereses haya hecho Martínez desde el 19 de julio de 1917, siendo enten​dido que no habrá lugar a capitalización de intereses ni habrá que tomar en considera​ción para nada las diversas fechas en que fueron hechos por Martínez los referidos pagos de intereses. 18ª- Si el deudor comprobare haber efec​tuado otros pagos distintos de los a que se ha aludido, tendrá derecho a que se le abo​nen según las bases dadas. 19ª- Si el deudor tiene o no tiene dere​cho a rebaja según la constitución, leyes y decretos de Colombia, es punto en que la corte no debe inmiscuirse en este juicio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, en Sala de Casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia proferida por el juzgado del circuito de Pasto, con fecha 9 de agosto de 1935, y en su lugar se resuelve: 1º- Declárase probada la excepción de nulidad, por falsa causa consistente en error sobre un punto de derecho, de la liquidación contenida en la escritura número 413, de 19 de julio de 1917, otorgada en la notaría 2ª del circuito de Pasto, en cuanto esa liquida​ción excedió, por capital, de $ 12.000.00 en oro legal. 2º- Condénase a Delfín Martínez a pagar a Luciano Herrera, en la ciudad de Pasto, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el saldo que contra aquél resulte, por capital e intereses, con los elementos dados en la parte motiva de este fallo.

Sobre el saldo de capital que resulte seguirá pagando intereses hasta que efec​túe el pago, al diez por ciento anual (10%). 3º- Declárase que la hacienda de "Caria​co ", a que se refiere la declaración tercera de la sentencia proferida por el Tribunal, declaración no casada, es un inmueble que no está especialmente afecto al pago de las cantidades que cobra Herrera por medio de este juicio. 4º- Sin costas en las instancias ni en el recurso.

Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel, Emilio Prieto Hernández, Secretario int.