Micelio
S- 12-11-1935 - [060]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935
Ley 169 de 1896

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Sentencia C – SC - 060 de 1935 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES/ Finalidad. “Con el fin de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener el prestigio de la justicia, establece el código judicial cier​tas causas que obligan al juzgador a ma​nifestarse impedido y que autorizan a las partes para recusar al funcionario que calla su impedimento.

No es ésta una crea​ción de la ley colombiana. Los códigos de todos los países reconocen causales de impe​dimento y de recusación que estriban gene​ralmente, como lo observa Mattirolo, en cuatro motivos: afecto, interés, odio y amor propio del juez”. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES “…los impedimentos lega​les son siempre unos mismos, tome la ini​ciativa de exponerlos el juzgador o tómela el litigante a quien interese la separación. Lo importante es que exista impedimento fundado en causa legal.

Al existir, debe el juez exponerlo; si no lo expone, puede de​nunciarlo la parte interesada. Pero no hay causas legítimas de impedimento y además causas legítimas de recusación. Las razo​nes de sangre, parentesco civil, interés, afecto, odio, amor propio, dependencia, co​munidad, etc., etc., son razones rigurosa​mente objetivas, como materia de impedi​mento espontáneo del juez o de recusación voluntaria de la parte interesada”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO PETICIONARIO: José Isaac Carreño MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES Con el fin de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener el prestigio de la justicia, establece el código judicial ciertas causas que obligan al juzgador a manifestarse impedido y que autorizan a las partes para recusar al funcionario que calla su impedimento.

Las causales estriban generalmente en cuatro motivos: AFECTO, INTERÉS, ODIO y AMOR PROPIO DEL JUEZ. El nuevo código judicial (1931) introdujo a la anterior legislación dos reformas de grande importancia, encaminadas una y otra a garantizar el prestigio y la imparcialidad de quienes administran justicia: suprime en ciertos casos la calificación previa, por otro juez, de la legalidad del impedimento, sin que sea dable discutir la exactitud de los hechos que lo constituyen, y establece que el silencio de la parte a quien interese directamente la separación del funcionario impedido, no se traduzca como señal de allanamiento sino como negativa a la prórroga de jurisdicción. Los impedimentos legales son siempre unos mismos, tome la iniciativa de exponerlos el juzgador o tómela el litigante a quien interese la separación. Lo importante es que exista impedimento fundado en causa legal.

Corte Suprema de Justicia, —Sala de Casación en lo civil. Bogotá, doce de noviembre de mil novecientos treinta y cinco. Por escritura número 198 de 10 de marzo de 1925, otorgada en la notaría 1º del circuito de Cocuy, Rosa María Hurtado Villamarín, mujer viuda de Ascensión Moreno, cedió " en clase de venta real y efectiva", o sea a título oneroso, a Romualdo Torres, " los derechos y acciones que a título de gananciales, herencia y porción conyugal, tiene, le corresponden o puedan corresponderle en la sucesión testada o sin testar y sin liquidar, judicialmente, de su finado esposo Ascensión Moreno, quien falleció en el municipio de El Espino en esta provincia " (Folio 1).

Romualdo Torres, como cesionario de Rosa María Hurtado Villamarín, promovió demanda el 21 de septiembre de 1927, ante el juzgado del circuito de Cocuy, para que José Isaac Carreño fuera condenado a pagar a la sociedad conyugal formada por Ascensión Moreno y Rosa María Hurtado Villamarín la suma de seis mil pesos oro ($ 6,000.00) de capital, y los intereses de esta suma, a razón del 1% mensual, desde el día nueve de febrero de mil novecientos veinticinco en adelante, hasta que verifique el pago correspondiente, en conformidad con lo estipulado en el documento privado que el demandado le firmó a don Ascensión Moreno, en esa ciudad, (la de Cocuy), el nueve de febrero de mil novecientos veinticuatro (folio 9).

Tres años después, el 15 de octubre de 1930, fue fallado este negocio en primera instancia (folio 70 vuelta). Carreño fue condenado a pagar a la sociedad conyugal de Moreno y de Hurtado Villamarín, disuelta por la muerte del primero, la cantidad de $ 6,000.00, con sus intereses convencionales, " previa deducción de tres mil pesos ($ 3,000.00) y sus intereses, que pertenecían al socio muerto Ascensión Moreno, que le fueron cubiertos por el deudor Carreño L. a su legítimo representante Gregorio Moreno, en su condición de único y universal heredero y albacea testamentario " (folio 75 vuelta).

El demandado apeló de esta sentencia (folio 76). El juicio llegó al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 11 de marzo de 1931 (folio 170), y aunque, terminada la tramitación de segunda instancia, entró a despacho para fallar el I9 de octubre del mismo año, (folio 199 vuelta), la sentencia no fue pronunciada sino varios años más tarde, el 5 de junio de 1934 (folio 202).

Este fallo consta de 33 páginas, 18 de las cuales fueron destinadas a reproducir pie​zas del proceso. La Corte aprovecha esta oportunidad para hacer notar que tal cos​tumbre, tan generalizada en los Tribunales de la república, pues es muy rara la senten​cia que no incorpora textualmente multitud de pasajes tomados de los autos, impone trabajo indebido a los subalternos, agrava los gastos de las partes y es indicio de que por pereza mental se ahorran los juzgado​res el esfuerzo de extractar o resumir.

El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia aludida, condenó al demandado Carreño a pagar a la sociedad conyugal di​suelta de Moreno y Hurtado Villamarín, la cantidad de $ 6,000.00 con sus intereses al 1% mensual desde el 9 de febrero de 1927 hasta el día en que se efectúe el pago. Carreño interpuso recurso de casación (folio 221).

La primera causal alegada por el recu​rrente, a que éste da suma importancia, pues presenta las demás como subsidiarias, consiste en el motivo 5º del artículo 520 del código judicial, esto es, en " haber concurri​do a dictar sentencia un magistrado cuya recusación fundada en causa legal estuviese pendiente, o se hubiera desestimado siendo procedente".

Fúndase esta causal en ciertas ocurren​cias relacionadas con la intervención del ma​gistrado Antonio Córdoba M., mandatario judicial del actor en la segunda instancia. El doctor Daniel Sánchez B. sustituyó en el doctor Antonio Córdoba M. el poder que a aquél había conferido Romualdo Torres (folio 172). El doctor Córdoba M. aceptó la sustitu​ción y fue reconocido como sustituto por auto del Tribunal, fechado el 18 de marzo de 1931 (folio 172 vuelta).

Y en su carácter de apoderado de Romual​do Torres alegó de conclusión, ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en escrito fechado el 11 de junio de 1931 (folio 182). Cuando el negocio se hallaba a despacho para fallar, entró a ejercer la magistratura el doctor Córdoba M. El 10 de abril de 1934, varios años des​pués de hallarse el negocio a despacho para sentencia, informó el secretario del Tribunal, en escrito dirigido al magistrado sustanciador, que al pasar al doctor Córdoba M. el proyecto de resolución definitiva, mani​festó este doctor, al pie del citado proyecto, hallarse impedido para formar parte de la Sala de decisión, a causa de haber sido apo​derado judicial de Romualdo Torres, deman​dante en el juicio (folio 199).

El magistrado sustanciador dictó un auto el 11 de abril de 1934, en que luego de re​conocer que el impedimento expresado por el doctor Córdoba M. es inallanable, declaró legal la expresada causal y dispuso que el proyecto de resolución pasara al magistrado de turno, con quien declaró integrada la Sala (folio 199 vuelta). Este auto fue notificado el 13 de los mis​mos mes y año (folio, 200).

El 20 de abril manifestó el secretario al señor magistrado ponente que el auto sobre calificación del impedimento no había sido firmado por el otro miembro de la Sala de decisión, a causa de un descuido de la se​cretaría (folio 200). Con base en este informe, el magistrado ponente, en providencia fechada el mismo 20 de abril, declaró que aquel auto de cali​ficación carecía de valor legal, retrotrajo la tramitación y dispuso que antes de fallar sobre la causal expuesta por el doctor Cór​doba M., se pusiera ésta en conocimiento de las partes (folio 200).

La notificación de este auto se hizo el 24 de los mismos (folio 200 vuelta). El 4 de mayo volvió el juicio a despacho del magistrado ponente, con el informe de que las partes guardaron silencio sobre la causal manifestada por el doctor Córdoba M. (folio 200 vuelta). El magistrado ponente y el otro magis​trado no impedido declararon, por auto de 4 de mayo, que no era el caso de retirar al doctor Córdoba M. del conocimiento de este negocio, " comoquiera que la causal de im​pedimento por él alegada, no está erigida como tal en el código judicial vigente " (fo​lio 201 vuelta).

La notificación de este auto se hizo el 16 de mayo (folio 201 vuelta). Y el 5 de junio siguiente apareció la sen​tencia de segunda instancia, suscrita por el magistrado ponente, por su aludido compañero de Sala y por el doctor Antonio Córdo​ba M. En vista de estos antecedentes, el man​datario del recurrente señala como violados, por modo directo, los artículos 435 (en sus ordinales 3º y 5º), 437, 438 y 439 del códi​go judicial.

La Corte considera: Con el fin de asegurar la imparcialidad de los jueces y de mantener el prestigio de la justicia, establece el código judicial cier​tas causas que obligan al juzgador a ma​nifestarse impedido y que autorizan a las partes para recusar al funcionario que calla su impedimento. No es ésta una crea​ción de la ley colombiana.

Los códigos de todos los países reconocen causales de impe​dimento y de recusación que estriban gene​ralmente, como lo observa Mattirolo, en cuatro motivos: afecto, interés, odio y amor propio del juez. Tienen base tan racional los impedimentos y las recusaciones, que se los halla reglamentados desde el derecho romano, en donde hubo época de tanta ampli​tud que podía obtenerse el apartamiento del magistrado aún sin expresar la causa que moviera al recusador.

En el derecho espa​ñol (Fuero Juzgo, Fuero Real y Las Parti​das) se halla también esta institución crea​da y desarrollada en amplios términos. No hay duda, pues, de que el derecho colombia​no tiene en esta materia las más hondas raíces y los más dilatados antecedentes. El código de 1931, si bien no extendió de​masiado las causas de separación, temero​sos sus autores de que a falta de una lista taxativa quedara abierto el campo a la ar​bitrariedad y a la malicia, no hay duda de que introdujo a la anterior legislación dos reformas de grande importancia, encamina​das una y otra a garantizar el prestigio y la imparcialidad de quienes administran jus​ticia. La primera de esas reformas consiste en que si el impedimento no es allanable, o si la parte a quien interese conocerlo no se ha apersonado aún en el juicio, debe dispo​nerse en el mismo auto que se pase el pro​ceso a quien corresponda conocer del asun​to, sin que para ello sea necesaria la califi​cación previa, por otro juez, de la legalidad del impedimento, y sin que sea dable dis​cutir la exactitud de los hechos que lo cons​tituyan, con lo cual se gana en celeridad y se evita el que las partes ofendan al juzgador impedido alegando que son mentirosos los motivos por él puestos de presente.

La segunda de esas reformas consiste en que el silencio de la parte a quien interese directamente la separación del funcionario impedido, no se traduzca como señal de alla​namiento sino como negativa a la prórroga de jurisdicción. Defiéndense así, conjuntamente, los derechos del litigante y el buen nombre de quienes administran justicia. Cuando al doctor Antonio Córdoba M. fue a entregársele el proyecto de sentencia he​cho por el magistrado ponente, ha debido manifestar su impedimento exponiendo en un auto el hecho que lo constituye.

No hizo él su exposición en un auto, como lo pres​cribe el artículo 437 del código judicial, pe​ro sí cumplió con su deber moral manifes​tando, al pie del proyecto, que se hallaba impedido para formar parte de la Sala de decisión por haber patrocinado como man​datario judicial a una de las partes. El haber omitido ese auto no significa que el doctor Córdoba M. se abstuviera de exponer la causal de su impedimento.

Al fin y al cabo, aunque en forma irregular, decla​ró por escrito hallarse incapacitado, por causa legítima, para conocer de un negocio en que llevó la representación del actor. El auto del magistrado ponente, en que califica de legal dicho motivo, fue inocuo totalmente como calificación no exigida en este caso por la ley, pero resultó eficaz co​mo medio de poner en conocimiento de las partes la causal manifestada por el magis​trado Córdoba M. Fue así como el auto destinado a calificar un impedimento hizo las veces del que debió dictar el impedido para exponer el hecho en que el impedimen​to se fundaba.

Por su calidad de antiguo apoderado, con​currían en el doctor Córdoba M. varias de las causas legítimas consagradas por el artículo 435 del código judicial: tenía interés en el pleito, si no económico por lo menos intelectual o profesional; había sido apode​rado de una de las partes; había favorecido al demandante en el negocio que es materia del pleito.

De estos tres impedimentos, el primero y el último son inallanables. A los motivos apuntados pudiera agre​garse algún otro de filosofía procesal: si el juzgador no puede tener cierto parentesco con el apoderado de alguna de las partes, menos aún podrá ser él mismo en persona dicho " apoderado", aunque esté mal traído este vocablo en el ordinal 59 del susodicho artículo.

Por ser inallanable el impedimento mani​festado por el doctor Córdoba M., no había para qué calificarlo. Sin embargo, el Tribunal entró en esa calificación por medio de un auto fechado el 4 de mayo de 1934, en que luego de citar como apoyo de su doc​trina a algún comentador del código, obser​va que para encontrar la concordancia y espíritu del citado artículo 435 del C. J., en su numeral 5º, debe suprimirse de él la pa​labra apoderado y sustituirla por la palabra adoptado, que sin duda alguna fue la que se propuso estampar el legislador, ya que no puede menos que notarse un error al de​cir " adoptante o apoderado", y esto se ro​bustece más si se atiende a que el comenta​dor ya nombrado dice también, hablando de la causal de impedimento anotada, que en cambio se suprimió la de haber figurado co​mo apoderado o patrón de una de las partes en el mismo juicio.

A todo lo cual observa la Corte que admi​tiendo el error tipográfico de que habla el Tribunal, la calidad de apoderado es impe​dimento por razón de otros preceptos ya alu​didos. También ha de tenerse en cuenta que la manifestación hecha por el doctor Córdoba M., al pie del proyecto de senten​cia, puede comprender varias causales de impedimento, y que ni aún las allanables fueron nunca allanadas.

Guardó silencio la parte a quien interesaba directamente la se​paración del funcionario. En la demanda de casación invoca el re​currente, como motivo del recurso, el " ha​ber concurrido a dictar sentencia un magistrado cuya recusación fundada en causa le​gal estuviese pendiente, o se hubiera deses​timado siendo procedente", motivo que apa​rece consignado en el artículo 520, ordinal 5º, del código judicial.

La Corte halla justificada la causal adu​cida como principal, y se abstiene, por lo mismo, de considerar las restantes. Aunque en este juicio no ha habido re​cusación de ningún magistrado, sino que el impedido manifestó espontáneamente su impedimento, estima la Corte que el recur​so procede como si la parte demandada hu​biera puesto tacha al doctor Córdoba M. Así lo cree, porque los impedimentos lega​les son siempre unos mismos, tome la ini​ciativa de exponerlos el juzgador o tómela el litigante a quien interese la separación. Lo importante es que exista impedimento fundado en causa legal.

Al existir, debe el juez exponerlo; si no lo expone, puede de​nunciarlo la parte interesada. Pero no hay causas legítimas de impedimento y además causas legítimas de recusación. Las razo​nes de sangre, parentesco civil, interés, afecto, odio, amor propio, dependencia, co​munidad, etc., etc., son razones rigurosa​mente objetivas, como materia de impedi​mento espontáneo del juez o de recusación voluntaria de la parte interesada.

Este motivo de casación, no enumerado por la ley 169 de 1896, se halla en legisla​ciones extranjeras y lo adoptó el nuevo código judicial de Colombia, con sobrado acierto, por tratarse de una irregularidad tan grave como la de firmar la sentencia un magistrado de cuya imparcialidad pueda du​darse por cualquiera de las causales apun​tadas.

No sería jurídico aceptar el motivo cuando hay recusación y desecharlo cuando hay manifestación de impedimento. En el fondo las dos cosas son una misma. Lo sustancial es la causa. El origen de la de​nuncia, oficial o privado, es algo enteramen​te adjetivo. En el presente negocio fue desestimada una causa legal de impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre​ma de Justicia, en Sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Primero. —Cásese la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo, con fecha 5 de junio de 1934.

Segundo. —Este juicio queda en estado de dictar sentencia de segunda instancia. Tercero. —Vuelvan los autos al Tribunal de su origen, para que dicte nuevo fallo. Cuarto. —En un libro especial se dejará por la secretaría del Tribunal de Santa Ro​sa de Viterbo, testimonio de la demora en que, para presentar proyecto de sentencia, parece haber incurrido el señor magistrado ponente, y ese testimonio será mostrado al funcionario que haga la visita, para los fi​nes señalados por el artículo 187 del código judicial.

Publíquese, notifíquese, cópiese, e insér​tese en la GACETA JUDICIAL. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Pe​dro León Rincón, Srio. en ppd.