Micelio
S- 12-11-1935Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935
Ley 169 de 1896

REIVINDICACIÓN REIVINDICACIÓN La sentencia de adjudicación en un juicio de sucesión constituye justo título traslaticio de dominio para reivindicar, al tenor del artículo 765 del Código Civil. La compra de derechos y acciones en una sucesión, sea en abstracto, sea vinculados a uno o más bienes, no da al comprador, en realidad, sino la acción para hacerse reconocer como cesionario en el juicio de sucesión respectivo y pedir que se le reconozca su derecho, según los términos del contrato, pero no le dan, ni pueden dar, desde el momento de la compra, la propiedad de determinados bienes.

La concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado, es fenómeno legal que no se verifica sino con la aprobación y registro de la partición. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, noviembre doce de mil novecientos treinta y cinco. (Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) El doctor Eduardo Sarmiento Barreto, en nombre propio y también como apoderado de Marcelina Cuervo de Gualteros, de su esposo Anatolio Gualteros y de Carlos J. Gualteros, en ejercicio de la acción de dominio, demandó a Salomón Toquica y Epifanio Lovera, para que fueran condenados a restituirles los lotes de terreno alinderados y determinados en la demanda.

Epifanio Lovera propuso una excepción dilatoria, por cuanto dijo no ser poseedor de esos inmuebles, excepción que prosperó y por lo tanto continuó el juicio sólo con el demandado Toquica, el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora. En sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos treinta y dos, el juez del conocimiento, primero del circuito de Zipaquirá, desató la litis con la negativa de las declaratorias pedidas por la parte actora.

Esta sentencia subió en apelación al Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el fallo del inferior, en sentencia de veintitrés de marzo del año próximo pasado. El doctor Sarmiento Barreto interpuso recurso de casación, el cual pasa a decidirse. Para demostrar los hechos y fundamentar su intención, la parte actora adujo los títulos, con los cuales, en concepto de ésta, se acredita el derecho de dominio sobre los lotes a que se refiere la reivindicación. A su vez, el demandado presentó otros títulos para desvirtuar los aducidos por el demandante.

La primera faz, por lo tanto, del presente litigio, es la de la comparación y examen de los títulos presentados por ambas partes, y el problema puede sintetizarse así: en la sucesión de Pedro Cuervo se le adjudicaron bienes a Justiniano Cuervo; en la sucesión de éste se le adjudicaron bienes a su espo​sa, Rosa Valentín de Cuervo, y a Marcelina Cuervo de Gualteros, hija de Justiniano. En la sucesión de Rosa Valentín de Cuervo se le adjudicaron bienes a Marcelina Cuervo de Gualteros y a Carlos José Gualteros, co​mo cesionario de la mitad de los derechos de Marcelina Cuervo de Gualteros, y el ex​presado Carlos José Gualteros le trasfirió al doctor Sarmiento Barreto la mitad de esos bienes.

Pero Rosalía Valentín de Cuervo, prime​ro, y de Toquica después, vendió a Pablo Joaquín Barreto los derechos y acciones en la sucesión de Justiniano Cuervo, como cón​yuge sobreviviente, y también los derechos de esa sucesión como heredera de su hijo Pedro. Pablo Joaquín Barreto trasfirió esos derechos, de los cuales vino a ser dueño Clímaco Toquica.

El recurrente sostiene que deben prevale​cer sus títulos sobre los de la parte deman​dada, y ésta sostiene el extremo contrario. Lógico con esta tesis, el recurrente enca​mina su demanda a sostener que son los títulos de la parte actora los que deben ser tenidos en cuenta, y no los de la parte de​mandada, como lo han sostenido el Juzgado y el Tribunal en la sentencia que hoy se re​visa.

En el tercer capítulo de su demanda acu​sa el recurrente la sentencia del Tribunal, por error de hecho, que lo llevó a la viola​ción de la ley substantiva, por cuanto no le dio valor a la hijuela de adjudicación que en el juicio de sucesión de Justiniano Cuer​vo se le hizo a su hija Marcelina Cuervo de Gualteros, según la hijuela contenida en la escritura de protocolización de dicho juicio, escritura número 110, de 16 de febrero de 1923, que se presentó con la demanda.

El recurrente se expresa así, sobre el particu​lar: "Porque los títulos presentados a los autos por la parte demandada, aunque tu​vieron valor legal, sólo se refieren a dere​chos y acciones en las sucesiones de Justi​niano Cuervo y de Pedro Cuervo (hijo), que fueron los que Rosalía Valentín de Toquica (viuda de Justiniano, su primer esposo) dijo venderle a Pablo Joaquín Barreto, pero en ningún caso a los bienes que a Marcelina Cuervo de Gualteros, una de las demandan​tes, le fueron adjudicados en el juicio de su​cesión de su padre Justiniano Cuervo, que son la mitad de los bienes materia de la rei​vindicación a que se refiere este juicio." Observa la Corte: De las pruebas aducidas al proceso, apa​rece sin lugar a duda que Marcelina Cuervo de Gualteros tiene dos títulos, respecto de los bienes sobre que versa la reivindicación; es el primero la adjudicación que de la mi​tad de dichos bienes se le hizo en la suce​sión de su padre Justiniano Cuervo; es el segundo la adjudicación que en la otra mi​tad de tales bienes, le fue hecha en la su​cesión de su madre Rosalía Valentín, pri​mero de Cuervo y después de Toquica.

Tam​bién observa la Corte que ni en la sentencia de primer grado, ni en la de segundo, que son por extremo deficientes, se estudió este punto, del cual el Juzgado y el Tribunal hi​cieron caso omiso. Esto llevó al Tribunal en su sentencia, que no es sino trascripción in​necesaria de varias piezas del expediente, a un error de hecho, falta de apreciación de una prueba, la adjudicación a Marcelina Cuervo de la mitad de los bienes que se rei​vindican, hecha en la sucesión de su padre Justiniano Cuervo.

Y esa adjudicación que, como lo observa el recurrente, constituye justo título, al tenor del artículo 765 del C. C., citado en la demanda de casación, en la causal que se estudia, coloca a Marcelina Cuervo de Gualteros en capacidad de ejer​cer la acción reivindicatoria que consagra el artículo 946 del dicho código, y le da la ac​ción para entablarla, acción de que, en con​cepto del Tribunal, carece el demandante.

Por eso el recurrente se expresa así: "b). Porque los títulos presentados a los autos por la parte demandada, aunque tuvieron valor legal, sólo se refieren a derechos y ac​ciones en las sucesiones de Justiniano Cuer​vo y de Pedro Cuervo (hijo), que fueron los que Rosalía Valentín de Toquica (viuda de Justiniano Cuervo, su primer esposo) dijo venderle a Pablo Joaquín Barreto, pero en ningún caso a los bienes que a Marcelina Cuervo de Gualteros, una de las demandan​tes, le fueron adjudicados en el juicio de su​cesión de su padre Justiniano Cuervo, que son ¡a mitad de los bienes materia de la rei​vindicación a que se refiere este juicio.

En este caso, el Tribunal violó el precitado ar​tículo 765, inciso 4º del C. C., por no haberlo aplicado para darle su valor legal a la hi​juela de adjudicación que en el juicio de sucesión de Justiniano Cuervo se le hizo a su hija Marcelina Cuervo de Gualteros, se​gún la hijuela contenida en la escritura de protocolización de dicho juicio, escritura nú​mero 110, de 16 de febrero de 1923, que se presentó con la demanda y que figura de folios 6 a 11 del cuaderno principal.

Es, pues, fundada la causal que acaba de estudiarse. El recurrente ampara su derecho en los títulos que presentó con su demanda, y el recurso, como ya se dijo al principio, va en​caminado a sostener que al no haberle dado valor a esos títulos, el Tribunal incurrió en error de hecho y violó la ley substantiva. El recurrente afirma que los títulos adu​cidos por la parte que representa, son títu​los traslaticios de dominio, al tenor del ar​tículo 765 del C. C., artículo que dice el re​currente, violó la sentencia, y que lo favore​ce.

Por eso en la última parte de la letra a) del tercer motivo de" casación, se expresa así: "Violó asimismo el Tribunal sentencia​dor el artículo 765 del mismo código, por no haberle dado aplicación, en relación con los títulos presentados con la demanda, al in​ciso 4º de dicho artículo, el cual establece que pertenecen a la clase de títulos tras​laticios de dominio los actos legales de par​tición. En este concepto está incluido el dere​cho para promover la acción reivindicatoria, pues vale la pena observar que toda la demanda se endereza a demostrar que son los títulos de la parte recurrente los que de​ben prevalecer.

Tomado así el concepto en que se funda la última parte de la lerta a) del tercer mo​tivo de casación, es lo procedente estudiar los títulos presentados por la parte actora, en lo que hace referencia a los derechos emanados de Rosa Valentín de Cuervo con los presentados por la parte demandada. Esta se ampara, entre otros, en la escri​tura número 153, de 28 de febrero de 1930, de la notaría de Zipaquirá, que se halla re​gistrada debidamente, y de la cual aparece que Carlos E. Toquica y Teodora Vega de Toquica le vendieron al demandado Salomón Toquica, los derechos que tenían y les co​rrespondían, al primero, por herencia de su finado padre Clímaco Toquica, y a la segun​da, por gananciales en el matrimonio que existió con su finado esposo Clímaco Toquica, derechos y acciones vinculados en los in​muebles a que se refiere la demanda.

De esto resulta lo siguiente: a)—Que no está demostrado que los bienes que vendie​ron Carlos E. Toquica y Teodora Vega de Toquica a Salomón Toquica, fueran los mis​mos que Clímaco Toquica hubo de Pablo Joa​quín Barreto, porque en la compra que aquél le hizo a éste se habla de derechos y ac​ciones en la sucesión de Justiniano Cuervo y Pedro Cuervo, y en la venta de Carlos E. Toquica y Teodora Vega a Salomón Toqui​ca, no se habla sino de Tos derechos heredi​tarios de Clímaco Toquica; b)—No podría, por lo tanto, afirmarse legalmente que los derechos que compró Salomón Toquica son los mismos que Clímaco Toquica compró a Pablo Joaquín Barreto; c)—Porque la com​pra de derechos y acciones en una sucesión, sea en abstracto, sea vinculados a uno o más bienes, no da al comprador, en realidad, sino la acción para hacerse reconocer como cesionario en el juicio de sucesión respecti​vo y pedir se le reconozca su derecho, según los términos del contrato, pero no le dan, ni pueden darle, desde el momento de la com​pra, la propiedad de determinados bienes.

La concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado, es fe​nómeno legal que no se verifica sino con la aprobación y registro de la partición; d). Porque habiendo sido registrada la partición de los bienes relictos de Rosa Valentín, con anterioridad a la escritura, hecha por Car​los E. Toquica y Teodora Vega a Salomón Toquica, esos bienes entraron como cuerpo cierto al patrimonio de los adjudicatarios en esa partición, lo cual no pudo verificarse respecto de Salomón Toquica, porque ni la sucesión de Clímaco Toquica aparece que se haya liquidado ni que hubiera sido adju​dicatario en la sucesión de Justiniano Cuer​vo, ni que los bienes dejados por Clímaco Toquica hubieran sido los derechos que Pe​dro Joaquín Barreto adquirió de Rosa Va​lentín, ni que esos bienes se le hubieran ad​judicado a Salomón Toquica; y f)--Porque la parte demandada ampara su derecho en que es sucesora de los derechos de Rosa Va​lentín, y ya se vio que no aparece demos​trado ese extremo.

Falta, por lo tanto, un factor que enlace el título de que da cuenta la escritura 153 ya citada, con los otros tí​tulos que adujo la parte demandada, según queda expresado. Es, pues, fundado el motivo de casación que acaba de estudiarse. Procede, por lo tanto, dictar la sentencia de instancia, la cual pasa a proferirse. Según se vio, al estudiar las dos causales anteriores, a la parte demandante le com​pete la acción reivindicatoria establecida por el artículo 946 del C. C., y los títulos que ha presentado son suficientes, por lo ya di​cho, para que prospere su acción. De las escrituras y títulos presentados por ésta, aparece que es dueña de la cosa singular sobre que versa la reivindicación, pues siendo los actos legales de partición justos títulos traslaticios de dominio, art. 765 ibídem, y habiendo demostrado dicha parte que los inmuebles que hoy reivindica provienen de Pedro Cuervo, que fue el due​ño primitivo de esos inmuebles, en cuya su​cesión se le adjudicaron la mitad a Marceli​na Cuervo y la otra mitad a Rosalía Valen​tín de Cuervo, ha comprobado su derecho de dominio, en frente de los títulos presenta​dos por la parte demandada.

En cuanto a la identidad de los predios materia de la reivindicación, no hubo desa​cuerdo entre las partes y las sentencias de primera y segunda instancia partieron de esa base. En efecto, el hecho sexto de la demanda dice así: "Los demandados Salo​món Toquica y Epifanio Lovera están en posesión de las fincas raíces a que se refie​re la demanda." El demandado Toquica con​testó así a ese hecho: "El sexto es cierto en cuanto a mí, pero no en cuanto a Epifanio Lovera, porque yo soy el poseedor de los mentados lotes y Lovera es mi arrendata​rio".

Cabe observar que los lotes señalados en la demanda son los mismos delimitados en la escritura 153 de 28 de febrero de 1930, de la notaría de Zipaquirá, en la cual apa​rece la venta que Carlos E. Toquica y Teo​doro Vega hicieron a Salomón Toquica de los derechos y acciones en la sucesión de Clímaco Toquica. Pero hay más; en la sen​tencia de primer grado se encuentra el si​guiente aparte: "No habiéndose entablado cuestión alguna sobre la identidad del bien pedido en reivindicación y el que poseen los demandados, no se ve la necesidad de en​trar en más análisis".

En la sentencia de segundo grado se lee lo siguiente: "Los de​mandantes derivan, pues, su derecho de rei​vindicación sobre los lotes ciertos y deter​minados a que se refiere la demanda, de la adjudicación que se les hizo en la sucesión de Rosa Valentín de Cuervo, ya que sola​mente en las hijuelas que les fueron otorga​das con motivo de este juicio de sucesión, están determinados los lotes por sus linde​ros en la misma forma, como lo están en la demanda".

Está, además, comprobado ple​namente que el demandado es el poseedor de los inmuebles que se reivindican. Resulta entonces que los elementos nece​sarios para que prospere una acción reivindicatoria y que son: derecho de dominio, identidad y posesión material por parte del demandado, están demostrados, lo que sig​nifica que la acción incoada debe prosperar.

Es oportuno observar que el abogado de la parte demandada no desconoce en el fon​do el derecho de Marcelina Cuervo de Gual​teros, como adjudicataria de su padre Justiniano Cuervo, sino que aduce como argu​mento en favor de la parte que representa, que no se trata en este pleito de los dere​chos de Marcelina Cuervo de Gualteros, co​mo adjudicataria de su padre Justiniano Cuervo.

Pero para rebatir este argumento basta considerar lo siguiente: en el poder conferido al doctor Sarmiento Barrero por Marcelina Cuervo de Gualteros, se refiere ésta a los inmuebles que son materia de la presente reivindicación, y señala como pro​cedencia de éstos las adjudicaciones que se le hicieron en los juicios de Rosa Valentín de Cuervo y Justiniano Cuervo.

En el hecho segundo de la demanda, la parte actora afir​ma y hace ver que los inmuebles sobre que versa este juicio les fueron adjudicados a Rosa Valentín de Cuervo, y a su hija como heredera del causante Justiniano Cuervo, hecho éste que acepta y da como cierto el demandado. Finalmente, está comprobada la adjudica​ción hecha a Carlos J. Gualteros, como ce​sionario en parte de los derechos que a Mar​celina Cuervo de Gualteros le correspondie​ron por parte de su madre, Rosa Valentín de Cuervo, y la venta que de parte de los bienes adjudicados a Carlos J. Gualteros hi​zo éste al doctor Eduardo Sarmiento Barreto, lo que equivale a decir que en todos los demandantes radica la acción para entablar el presente juicio.

El demandado Salomón Toquica debe ser considerado, para los efectos de las presta​ciones, como poseedor de buena fe. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Jus​ticia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de 'Bogotá, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, revoca la de primera instancia dictada en este juicio, y en su lugar falla: Primero.—Condénase a Salomón Toquica a restituir a Marcelina Cuervo de Gualteros, a Carlos J. Gualteros y a Eduardo Sarmien​to Barreto, seis días después de la ejecuto​ria de la sentencia, los siguientes bienes raí​ces, de que los demandantes son dueños en común y pro indiviso, a saber: a) —Un lote de terreno y casa en él edi​ficada, ubicado en la vereda de "Río-gran​de", de la jurisdicción de Cajicá, alinderado así: por un costado, camino de vereda al me​dio, con terreno de Marcelina Cuervo de Gualteros; por otro, con camino de vereda al medio, con terreno que fue de la sucesión de Rosalía Valentín de Cuervo; por otro, al occidente, con terrenos de herederos de Sal​vador Torres y Epifanía Valendia; y por otro, al sur, con terreno de Purificación Gualteros, viuda de José Dámaso Gualteros. b) —Otro lote de terreno, ubicado en la misma vereda de "Río-grande", de la juris​dicción de Cajicá, y alinderado así: por el sur, zanja o desagüe al medio y servidum​bre de tránsito también al medio, con terre​no de Marcelina Cuervo de Gualteros; por el oriente, con terreno de Leopoldo Cuervo; por el norte, pared al medio, con terreno de Florencio Méndez; por el occidente, vallado al medio, con terreno de José Gómez y par​te de terreno de Isaías Torres V. Segundo. —El demandado Salomón Toquica, para el efecto de las prestaciones, es poseedor de buena fe, y deberá pagar los frutos de los lotes mencionados, desde el día de la notificación de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la GA​CETA y devuélvase al Tribunal de su ori​gen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pe​dro León Rincón, Srio. en ppjd.