REIVINDICACIÓN REIVINDICACIÓN La sentencia de adjudicación en un juicio de sucesión constituye justo título traslaticio de dominio para reivindicar, al tenor del artículo 765 del Código Civil. La compra de derechos y acciones en una sucesión, sea en abstracto, sea vinculados a uno o más bienes, no da al comprador, en realidad, sino la acción para hacerse reconocer como cesionario en el juicio de sucesión respectivo y pedir que se le reconozca su derecho, según los términos del contrato, pero no le dan, ni pueden dar, desde el momento de la compra, la propiedad de determinados bienes.
La concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado, es fenómeno legal que no se verifica sino con la aprobación y registro de la partición. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, noviembre doce de mil novecientos treinta y cinco. (Magistrado ponente, Dr. Liborio Escallón) El doctor Eduardo Sarmiento Barreto, en nombre propio y también como apoderado de Marcelina Cuervo de Gualteros, de su esposo Anatolio Gualteros y de Carlos J. Gualteros, en ejercicio de la acción de dominio, demandó a Salomón Toquica y Epifanio Lovera, para que fueran condenados a restituirles los lotes de terreno alinderados y determinados en la demanda.
Epifanio Lovera propuso una excepción dilatoria, por cuanto dijo no ser poseedor de esos inmuebles, excepción que prosperó y por lo tanto continuó el juicio sólo con el demandado Toquica, el cual se opuso a las pretensiones de la parte actora. En sentencia de veintinueve de julio de mil novecientos treinta y dos, el juez del conocimiento, primero del circuito de Zipaquirá, desató la litis con la negativa de las declaratorias pedidas por la parte actora.
Esta sentencia subió en apelación al Tribunal Superior de Bogotá, el cual confirmó el fallo del inferior, en sentencia de veintitrés de marzo del año próximo pasado. El doctor Sarmiento Barreto interpuso recurso de casación, el cual pasa a decidirse. Para demostrar los hechos y fundamentar su intención, la parte actora adujo los títulos, con los cuales, en concepto de ésta, se acredita el derecho de dominio sobre los lotes a que se refiere la reivindicación. A su vez, el demandado presentó otros títulos para desvirtuar los aducidos por el demandante.
La primera faz, por lo tanto, del presente litigio, es la de la comparación y examen de los títulos presentados por ambas partes, y el problema puede sintetizarse así: en la sucesión de Pedro Cuervo se le adjudicaron bienes a Justiniano Cuervo; en la sucesión de éste se le adjudicaron bienes a su esposa, Rosa Valentín de Cuervo, y a Marcelina Cuervo de Gualteros, hija de Justiniano. En la sucesión de Rosa Valentín de Cuervo se le adjudicaron bienes a Marcelina Cuervo de Gualteros y a Carlos José Gualteros, como cesionario de la mitad de los derechos de Marcelina Cuervo de Gualteros, y el expresado Carlos José Gualteros le trasfirió al doctor Sarmiento Barreto la mitad de esos bienes.
Pero Rosalía Valentín de Cuervo, primero, y de Toquica después, vendió a Pablo Joaquín Barreto los derechos y acciones en la sucesión de Justiniano Cuervo, como cónyuge sobreviviente, y también los derechos de esa sucesión como heredera de su hijo Pedro. Pablo Joaquín Barreto trasfirió esos derechos, de los cuales vino a ser dueño Clímaco Toquica.
El recurrente sostiene que deben prevalecer sus títulos sobre los de la parte demandada, y ésta sostiene el extremo contrario. Lógico con esta tesis, el recurrente encamina su demanda a sostener que son los títulos de la parte actora los que deben ser tenidos en cuenta, y no los de la parte demandada, como lo han sostenido el Juzgado y el Tribunal en la sentencia que hoy se revisa.
En el tercer capítulo de su demanda acusa el recurrente la sentencia del Tribunal, por error de hecho, que lo llevó a la violación de la ley substantiva, por cuanto no le dio valor a la hijuela de adjudicación que en el juicio de sucesión de Justiniano Cuervo se le hizo a su hija Marcelina Cuervo de Gualteros, según la hijuela contenida en la escritura de protocolización de dicho juicio, escritura número 110, de 16 de febrero de 1923, que se presentó con la demanda.
El recurrente se expresa así, sobre el particular: "Porque los títulos presentados a los autos por la parte demandada, aunque tuvieron valor legal, sólo se refieren a derechos y acciones en las sucesiones de Justiniano Cuervo y de Pedro Cuervo (hijo), que fueron los que Rosalía Valentín de Toquica (viuda de Justiniano, su primer esposo) dijo venderle a Pablo Joaquín Barreto, pero en ningún caso a los bienes que a Marcelina Cuervo de Gualteros, una de las demandantes, le fueron adjudicados en el juicio de sucesión de su padre Justiniano Cuervo, que son la mitad de los bienes materia de la reivindicación a que se refiere este juicio." Observa la Corte: De las pruebas aducidas al proceso, aparece sin lugar a duda que Marcelina Cuervo de Gualteros tiene dos títulos, respecto de los bienes sobre que versa la reivindicación; es el primero la adjudicación que de la mitad de dichos bienes se le hizo en la sucesión de su padre Justiniano Cuervo; es el segundo la adjudicación que en la otra mitad de tales bienes, le fue hecha en la sucesión de su madre Rosalía Valentín, primero de Cuervo y después de Toquica.
También observa la Corte que ni en la sentencia de primer grado, ni en la de segundo, que son por extremo deficientes, se estudió este punto, del cual el Juzgado y el Tribunal hicieron caso omiso. Esto llevó al Tribunal en su sentencia, que no es sino trascripción innecesaria de varias piezas del expediente, a un error de hecho, falta de apreciación de una prueba, la adjudicación a Marcelina Cuervo de la mitad de los bienes que se reivindican, hecha en la sucesión de su padre Justiniano Cuervo.
Y esa adjudicación que, como lo observa el recurrente, constituye justo título, al tenor del artículo 765 del C. C., citado en la demanda de casación, en la causal que se estudia, coloca a Marcelina Cuervo de Gualteros en capacidad de ejercer la acción reivindicatoria que consagra el artículo 946 del dicho código, y le da la acción para entablarla, acción de que, en concepto del Tribunal, carece el demandante.
Por eso el recurrente se expresa así: "b). Porque los títulos presentados a los autos por la parte demandada, aunque tuvieron valor legal, sólo se refieren a derechos y acciones en las sucesiones de Justiniano Cuervo y de Pedro Cuervo (hijo), que fueron los que Rosalía Valentín de Toquica (viuda de Justiniano Cuervo, su primer esposo) dijo venderle a Pablo Joaquín Barreto, pero en ningún caso a los bienes que a Marcelina Cuervo de Gualteros, una de las demandantes, le fueron adjudicados en el juicio de sucesión de su padre Justiniano Cuervo, que son ¡a mitad de los bienes materia de la reivindicación a que se refiere este juicio.
En este caso, el Tribunal violó el precitado artículo 765, inciso 4º del C. C., por no haberlo aplicado para darle su valor legal a la hijuela de adjudicación que en el juicio de sucesión de Justiniano Cuervo se le hizo a su hija Marcelina Cuervo de Gualteros, según la hijuela contenida en la escritura de protocolización de dicho juicio, escritura número 110, de 16 de febrero de 1923, que se presentó con la demanda y que figura de folios 6 a 11 del cuaderno principal.
Es, pues, fundada la causal que acaba de estudiarse. El recurrente ampara su derecho en los títulos que presentó con su demanda, y el recurso, como ya se dijo al principio, va encaminado a sostener que al no haberle dado valor a esos títulos, el Tribunal incurrió en error de hecho y violó la ley substantiva. El recurrente afirma que los títulos aducidos por la parte que representa, son títulos traslaticios de dominio, al tenor del artículo 765 del C. C., artículo que dice el recurrente, violó la sentencia, y que lo favorece.
Por eso en la última parte de la letra a) del tercer motivo de" casación, se expresa así: "Violó asimismo el Tribunal sentenciador el artículo 765 del mismo código, por no haberle dado aplicación, en relación con los títulos presentados con la demanda, al inciso 4º de dicho artículo, el cual establece que pertenecen a la clase de títulos traslaticios de dominio los actos legales de partición. En este concepto está incluido el derecho para promover la acción reivindicatoria, pues vale la pena observar que toda la demanda se endereza a demostrar que son los títulos de la parte recurrente los que deben prevalecer.
Tomado así el concepto en que se funda la última parte de la lerta a) del tercer motivo de casación, es lo procedente estudiar los títulos presentados por la parte actora, en lo que hace referencia a los derechos emanados de Rosa Valentín de Cuervo con los presentados por la parte demandada. Esta se ampara, entre otros, en la escritura número 153, de 28 de febrero de 1930, de la notaría de Zipaquirá, que se halla registrada debidamente, y de la cual aparece que Carlos E. Toquica y Teodora Vega de Toquica le vendieron al demandado Salomón Toquica, los derechos que tenían y les correspondían, al primero, por herencia de su finado padre Clímaco Toquica, y a la segunda, por gananciales en el matrimonio que existió con su finado esposo Clímaco Toquica, derechos y acciones vinculados en los inmuebles a que se refiere la demanda.
De esto resulta lo siguiente: a)—Que no está demostrado que los bienes que vendieron Carlos E. Toquica y Teodora Vega de Toquica a Salomón Toquica, fueran los mismos que Clímaco Toquica hubo de Pablo Joaquín Barreto, porque en la compra que aquél le hizo a éste se habla de derechos y acciones en la sucesión de Justiniano Cuervo y Pedro Cuervo, y en la venta de Carlos E. Toquica y Teodora Vega a Salomón Toquica, no se habla sino de Tos derechos hereditarios de Clímaco Toquica; b)—No podría, por lo tanto, afirmarse legalmente que los derechos que compró Salomón Toquica son los mismos que Clímaco Toquica compró a Pablo Joaquín Barreto; c)—Porque la compra de derechos y acciones en una sucesión, sea en abstracto, sea vinculados a uno o más bienes, no da al comprador, en realidad, sino la acción para hacerse reconocer como cesionario en el juicio de sucesión respectivo y pedir se le reconozca su derecho, según los términos del contrato, pero no le dan, ni pueden darle, desde el momento de la compra, la propiedad de determinados bienes.
La concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado, es fenómeno legal que no se verifica sino con la aprobación y registro de la partición; d). Porque habiendo sido registrada la partición de los bienes relictos de Rosa Valentín, con anterioridad a la escritura, hecha por Carlos E. Toquica y Teodora Vega a Salomón Toquica, esos bienes entraron como cuerpo cierto al patrimonio de los adjudicatarios en esa partición, lo cual no pudo verificarse respecto de Salomón Toquica, porque ni la sucesión de Clímaco Toquica aparece que se haya liquidado ni que hubiera sido adjudicatario en la sucesión de Justiniano Cuervo, ni que los bienes dejados por Clímaco Toquica hubieran sido los derechos que Pedro Joaquín Barreto adquirió de Rosa Valentín, ni que esos bienes se le hubieran adjudicado a Salomón Toquica; y f)--Porque la parte demandada ampara su derecho en que es sucesora de los derechos de Rosa Valentín, y ya se vio que no aparece demostrado ese extremo.
Falta, por lo tanto, un factor que enlace el título de que da cuenta la escritura 153 ya citada, con los otros títulos que adujo la parte demandada, según queda expresado. Es, pues, fundado el motivo de casación que acaba de estudiarse. Procede, por lo tanto, dictar la sentencia de instancia, la cual pasa a proferirse. Según se vio, al estudiar las dos causales anteriores, a la parte demandante le compete la acción reivindicatoria establecida por el artículo 946 del C. C., y los títulos que ha presentado son suficientes, por lo ya dicho, para que prospere su acción. De las escrituras y títulos presentados por ésta, aparece que es dueña de la cosa singular sobre que versa la reivindicación, pues siendo los actos legales de partición justos títulos traslaticios de dominio, art. 765 ibídem, y habiendo demostrado dicha parte que los inmuebles que hoy reivindica provienen de Pedro Cuervo, que fue el dueño primitivo de esos inmuebles, en cuya sucesión se le adjudicaron la mitad a Marcelina Cuervo y la otra mitad a Rosalía Valentín de Cuervo, ha comprobado su derecho de dominio, en frente de los títulos presentados por la parte demandada.
En cuanto a la identidad de los predios materia de la reivindicación, no hubo desacuerdo entre las partes y las sentencias de primera y segunda instancia partieron de esa base. En efecto, el hecho sexto de la demanda dice así: "Los demandados Salomón Toquica y Epifanio Lovera están en posesión de las fincas raíces a que se refiere la demanda." El demandado Toquica contestó así a ese hecho: "El sexto es cierto en cuanto a mí, pero no en cuanto a Epifanio Lovera, porque yo soy el poseedor de los mentados lotes y Lovera es mi arrendatario".
Cabe observar que los lotes señalados en la demanda son los mismos delimitados en la escritura 153 de 28 de febrero de 1930, de la notaría de Zipaquirá, en la cual aparece la venta que Carlos E. Toquica y Teodoro Vega hicieron a Salomón Toquica de los derechos y acciones en la sucesión de Clímaco Toquica. Pero hay más; en la sentencia de primer grado se encuentra el siguiente aparte: "No habiéndose entablado cuestión alguna sobre la identidad del bien pedido en reivindicación y el que poseen los demandados, no se ve la necesidad de entrar en más análisis".
En la sentencia de segundo grado se lee lo siguiente: "Los demandantes derivan, pues, su derecho de reivindicación sobre los lotes ciertos y determinados a que se refiere la demanda, de la adjudicación que se les hizo en la sucesión de Rosa Valentín de Cuervo, ya que solamente en las hijuelas que les fueron otorgadas con motivo de este juicio de sucesión, están determinados los lotes por sus linderos en la misma forma, como lo están en la demanda".
Está, además, comprobado plenamente que el demandado es el poseedor de los inmuebles que se reivindican. Resulta entonces que los elementos necesarios para que prospere una acción reivindicatoria y que son: derecho de dominio, identidad y posesión material por parte del demandado, están demostrados, lo que significa que la acción incoada debe prosperar.
Es oportuno observar que el abogado de la parte demandada no desconoce en el fondo el derecho de Marcelina Cuervo de Gualteros, como adjudicataria de su padre Justiniano Cuervo, sino que aduce como argumento en favor de la parte que representa, que no se trata en este pleito de los derechos de Marcelina Cuervo de Gualteros, como adjudicataria de su padre Justiniano Cuervo.
Pero para rebatir este argumento basta considerar lo siguiente: en el poder conferido al doctor Sarmiento Barrero por Marcelina Cuervo de Gualteros, se refiere ésta a los inmuebles que son materia de la presente reivindicación, y señala como procedencia de éstos las adjudicaciones que se le hicieron en los juicios de Rosa Valentín de Cuervo y Justiniano Cuervo.
En el hecho segundo de la demanda, la parte actora afirma y hace ver que los inmuebles sobre que versa este juicio les fueron adjudicados a Rosa Valentín de Cuervo, y a su hija como heredera del causante Justiniano Cuervo, hecho éste que acepta y da como cierto el demandado. Finalmente, está comprobada la adjudicación hecha a Carlos J. Gualteros, como cesionario en parte de los derechos que a Marcelina Cuervo de Gualteros le correspondieron por parte de su madre, Rosa Valentín de Cuervo, y la venta que de parte de los bienes adjudicados a Carlos J. Gualteros hizo éste al doctor Eduardo Sarmiento Barreto, lo que equivale a decir que en todos los demandantes radica la acción para entablar el presente juicio.
El demandado Salomón Toquica debe ser considerado, para los efectos de las prestaciones, como poseedor de buena fe. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial de 'Bogotá, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, revoca la de primera instancia dictada en este juicio, y en su lugar falla: Primero.—Condénase a Salomón Toquica a restituir a Marcelina Cuervo de Gualteros, a Carlos J. Gualteros y a Eduardo Sarmiento Barreto, seis días después de la ejecutoria de la sentencia, los siguientes bienes raíces, de que los demandantes son dueños en común y pro indiviso, a saber: a) —Un lote de terreno y casa en él edificada, ubicado en la vereda de "Río-grande", de la jurisdicción de Cajicá, alinderado así: por un costado, camino de vereda al medio, con terreno de Marcelina Cuervo de Gualteros; por otro, con camino de vereda al medio, con terreno que fue de la sucesión de Rosalía Valentín de Cuervo; por otro, al occidente, con terrenos de herederos de Salvador Torres y Epifanía Valendia; y por otro, al sur, con terreno de Purificación Gualteros, viuda de José Dámaso Gualteros. b) —Otro lote de terreno, ubicado en la misma vereda de "Río-grande", de la jurisdicción de Cajicá, y alinderado así: por el sur, zanja o desagüe al medio y servidumbre de tránsito también al medio, con terreno de Marcelina Cuervo de Gualteros; por el oriente, con terreno de Leopoldo Cuervo; por el norte, pared al medio, con terreno de Florencio Méndez; por el occidente, vallado al medio, con terreno de José Gómez y parte de terreno de Isaías Torres V. Segundo. —El demandado Salomón Toquica, para el efecto de las prestaciones, es poseedor de buena fe, y deberá pagar los frutos de los lotes mencionados, desde el día de la notificación de la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppjd.