S-209ANP 12 DE SEPT. /85 SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art. 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el hecho de hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art. 249 C. de P.C.) Patria Potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C. de P.C. Num. 5o. literal c)).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: HUMBERTO MURCIA BALLEN Bogotá, D.E., doce de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.- (12/09/1985) Procede hoy la Corte a decidir lo pertinente en la consulta que para su sentencia de 4 de junio de 1985 ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito que fue presentado el 13 de julio de 1983 ante el referido Tribunal Superior, MARIA ORTIZ VARGAS DE LEON demandó a su cónyuge SANTOS LEON PIMIENTO a efecto de que, previa la tramitación del proceso abreviado, se decretase la separación indefinida de cuerpos en el matrimonio católico contraído por ellos; se declarase, consecuencialmente, disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal; se dispusiese que los hijos legítimos del matrimonio, atendida su edad, queden en poder y bajo el cuidado de su madre; se condenase al demandado a contribuir para la crianza, educación y establecimiento de los hijos; y, se ordenase el registro de la sentencia. 2.- En su libelo la demandante invocó, como hechos constitutivos de la causa petendi, los que sustancialmente quedan comprendidos dentro de las siguientes afirmaciones: Que ella contrajo matrimonio católico con el mentado Santos León Pimiento el día 11 de abril de 1971, en la Iglesia Parroquial de Guapotá (Santander); que dentro de dicha unión los contrayentes procrearon a Santos, Pastor, Henry, Gildardo y Leonardo León Ortiz, cuyos nacimientos ocurrieron en su orden, el 13 de febrero de 1972, 6 de abril de 1973, 26 de octubre de 1974, 12 de diciembre de 1975 y 4 septiembre de 1978; que el último domicilio de los cónyuges fue el municipio de Mogotes; que desde mediados del año 1979 Santos León abandonó a su esposa e hijos, sin que sepa desde entonces el lugar de su residencia o domicilio, dejando a su esposa en completo abandono y desamparo y con una deuda a la Caja de Crédito Agrario que ella tuvo que cancelar, con mucha dificultad; tuvo también que demandarlo por alimentos ante un Juzgado de menores, sin ningún éxito, por la desaparición de demandado; que antes de abandonar el hogar, el demandado se dedicó a ultrajar de palabra y obra a su cónyuge, haciendo imposibles la paz y el sosiego domésticos; y que con su conducta, ha incurrido en las causales que para la separación de cuerpos consagra la ley 1a. de 1976. 3.- En su demanda, bajo la gravedad de juramento manifestó la demandante desconocer el domicilio del demandado, y por consiguiente solicitó su emplazamiento en la forma edictal.
Muy a pesar del emplazamiento público que se le hizo, el demandado no compareció al proceso y por tal razón se le designó curador ad litem, a quien, una vez posesionado del cargo, se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió éste en traslado. Dentro de dicho término el curador contestó la demanda, expresando atenerse a lo que resulte probado en el proceso; y en cuanto a los hechos afirmados, salvo los atinentes a la celebración del matrimonio y nacimientos de los hijos, de los cuales dijo encontrarlos probados con las pruebas documentales aportadas, expresó no constarle los demás. 4.- el Tribunal a quo, previo el intento de buscar la conciliación de los cónyuges, que resultó inútil por la incomparecencia del demandado, decretó y practicó algunas de las pruebas pedidas por la demandante; y surtida que fue toda la tramitación de la primera instancia del proceso le puso fin con su sentencia de 4 de junio del presente año, mediante la cual, al encontrar probados los hechos fundamentales del la causal 2a. del Art. 4º de la ley 1a. de 1976, acogió las pretensiones que la demandante dedujo en su demanda.
Dicha sentencia ha venido en consulta a la Corte, la que, para decidir, formula las siguientes CONSIDERACIONES: 1a.)- Ningún reparo le merecen a la Sala los presupuestos procesales indispensables para proferir la sentencia de mérito; ni advierte causal de nulidad que invalide la actuación. 2a.)- La legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, se halla realmente configurada, pues con el certificado de 30 de junio de 1981 expedido por el Alcalde Municipal de Guapotá, Santander, oportuna y legalmente aducido al proceso, se acredita idónea y suficientemente el matrimonio católico contraído por ellos, desde el 11 de abril de 1971.
Y con los certificados expedidos por el mismo Alcalde Municipal de Guapotá, de fechas 8 y 30 de junio de 1981, y del Notario Único de Mogotes, de 9 de abril de 1980, quedan comprobados, de otra parte, los nacimientos de Santos, Pastor, Henry, Gildardo y Leonardo León Ortiz, así como el carácter de hijos legítimos en relación con los querellantes y su minoridad. 3a.)- Estimo el Tribunal, y es esta la razón fundamental de su fallo estimativo de las pretensiones de la demandante, que la prueba testimonial aquí practicada es bastante para tener por demostrado el grave e injustificado incumplimiento de sus deberes de esposo y de padre en que incurrió el demandado. 4a.)- Luego de aquilatar todo el proceso la Corte se ve impulsada a decir que no encuentra reparo qué formular al análisis que el a quo hizo de la prueba practicada en él, ni tampoco al derecho discernido en la sentencia que se revisa.
En efecto. Dando atendibles razones de la ciencia de sus dichos, los testigos María de la Cruz Garzón de Cuadros, María Ernestina Forero v. de Palomino, Jesús Castellanos Montero y Luis Antonio López Correa, deponen sobre el abandono injustificado que de sus deberes de esposo y de padre hizo el demandado. 5a.)- Los testimonios recibidos, que a juicio de la Corte son responsivos, exactos y completos, unidos a la circunstancia de que el demandado, muy a pesar de haber sido emplazado legalmente, no compareció al proceso, dan base suficiente para inferir, como lo dedujo el a quo, que el mentado Santos León Pimiento viene incumpliendo injustificadamente, todos los deberes que a su calidad de esposo y padre le corresponden según la ley.
Por lo consiguiente, la sentencia consultada tiene que mantenerse. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia materia de esta consulta. Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Sria.