INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PU BLICO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD O DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL Sentencia C – SC – 116 de 1955 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD O DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL. —CASO EN QUE HAY NULIDAD EN EL JUICIO POR NO HABERSE NOTIFICADO AL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO RESPECTIVO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y EL AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Herbert Schwartz MAGISTRADO PONENTE: LUIS FELIPE LATORRE U. Corte Suprema de Justicia; — Sala de Casación Civil.
Bogotá, septiembre doce de mil novecientos cincuenta y cinco. Del Tribunal Superior de Medellín subió a la Corte, en virtud del recurso de Casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 1954, confirmatoria de la pronunciada en primera por el Juez Primero Civil del Circuito, el juicio sobre nulidad del matrimonio civil de Herbert Schwartz ciudadano austríaco domiciliado en Colombia y Janice Wormser, de Nueva York, matrimonio que se celebró en Balboa, zona del Canal de Panamá, el 1º de abril de 1949.
La declaración de nulidad fue pedida por el marido, con oposición de la mujer pero denegada por el Juez y por el Tribunal. Hallándose.el asunto en su trámite correspondiente en la Corte, se observó que era nulo lo actuado en esta Superioridad por no haberse puesto en conocimiento del Agente del Ministerio Público, la llegada del proceso, ni habérsele notificado los autos de admisión del recurso y siguientes.
Así se declaró la nulidad por auto de 3 de marzo último; y como, además, tampoco se le habían notificado al Fiscal ni la sentencia de segunda instancia ni el auto que concedió el recurso, la Corte ordenó devolver el expediente al Tribunal, (auto de 22 del mismo mes de marzo) para los efectos legales. El Tribunal subsanó esas irregularidades, hizo notificar al Fiscal las providencias referidas y una vez ejecutoriada la que concedió el recurso de casación, devolvió el expediente a la Corte donde se declaró admisible por auto de 20 de junio del corriente año el recurso de casación que hoy se decide.
El único cargo que se hace está apoyado en la causal 6ª del artículo 520 del Código Judicial: nulidad de lo actuado en el Tribunal por falta de jurisdicción (caso previsto en el Nº 1º del artículo 448 del Código Judicial), por no haberse ejecutoriado el auto que concedió la apelación de la sentencia de primera instancia, porque ni ésta ni dicho auto, se notificaron al Personero Municipal de Medellín, ni en la segunda instancia intervino el Agente del Ministerio Público.
El recurrente plantea la acusación así: " Acuso la sentencia dictadla por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos de agosto de 1954 en el juicio de Herber Schwartz contra Janice Wormser de Schwartz, con fundamento en la causal sexta del artículo 520 del C. de p. c., por haberse incurrido en nulidad por el Tribunal sentenciador, a causa de "incompetencia de jurisdicción" del fallador de segunda instancia, prevenida por el artículo 448, causal primera, del mismo cuerpo legal, como paso a demostrarlo sencilla y brevemente.
"En efecto: el H. Tribunal Superior de Medellín fue legalmente, incompetente desde la primera línea hasta la última de su actuación, en segunda instancia, por cuanto no había, y no ha adquirido jurisdicción en el presente juicio ordinario, debido a la potísima razón de que, hasta la fecha, no está ejecutoriado el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el 6 de abril de 1954, visible a fs. 106 vto. del cuaderno Nº 1º, Que concede en efecto suspensivo, recurso de apelación contra la sentencia de instancia toda vez que ostenta ausencia de notificación al Sr. Personero Municipal de Medellín, no sólo de esté auto, sino del fallo mismo de primer grado".
Y después de exponer un razonamiento de mérito en desarrollo y fundamento del cargo, concluye: " Con fundamento en lo expuesto, os pido, con todo comedimiento, que os dignéis casar la sentencia recurrida por la causal sexta del artículo 520 del C. de P. C., y disponer el envío de los autos al H. Tribunal Superior de Medellín, para que éste, a su turno, los remita al Juzgado Primero, Civil del Circuito de Medellín, a fin de que este funcionario notifique al Sr. Personero Municipal, de la propia cabecera la sentencia de primera instancia dictada en el presente juicio, y el auto de 6 de abril de 1954, que concede la apelación, hecho todo lo cual deberá el expediente regresar al Tribunal Superior —previa ejecutoria del último auto mencionado— con el objeto de que esta Corporación tramite la apelación, citando a su Fiscal".
La parte opositora demandada no hizo la menor objeción al recurso ni al cargo; y el Agente del Ministerio Público, señor Procurador Delegado en lo Civil, manifiesta: "La Procuraduría está de acuerdo con la opinión expresada por el recurrente en su demanda de casación, porque estima que, evidentemente, existe una nulidad en el juicio, concretamente la prevista y definida en el numeral 1º del artículo 448 del Código Judicial, originada en la incompetencia de jurisdicción del Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, puesto que ni ésta ni el auto que concedió el recurso fueron notificados personalmente al Personero Municipal de Medellín, como lo preceptúa el artículo 783 en concordancia con el 312, numeral 2º, del citado Código; y esta nulidad puede proponerse y alegarse en casación, como quiera que está comprendida dentro del motivo 69 del artículo 520 del estatuto citado.
"En efecto, como los empleados públicos, por la índole misma de sus funciones, no pueden estar al corriente del desarrollo y marcha de los juicios en que, como tales, deben intervenir, el artículo 312, numeral 29, del Código Judicial manda que a ellos se les deben hacer personalmente las notificaciones. Esto ocurre principalmente con el Agente del Ministerio Público en aquellos negocios en que es parte o en que debe intervenir por mandato de la ley.
"Ahora bien: como en los juicios de nulidad o de divorcio del matrimonio civil es parte el Ministerio Público, y debe intervenir en interés de la moral y de la ley, y especialmente en defensa de los intereses de los hijos, según lo preceptúa claramente el artículo 783 del código citado, las providencias que en tales juicios se pronuncien se les deben notificar personalmente.
"En estos juicios las acciones que se ejercitan tienen un carácter eminentemente familiar, y en ellos se comprometen elevados intereses sociales y morales. Por eso la ley ha considerado de suma importancia la intervención del Ministerio Público y así lo ha establecido de manera imperativa. "Con razón el Profesor Hernando Morales, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, trae un comentario sobre el particular, que transcribió el recurrente en su demanda y que la Procuraduría se permite también transcribir, en que dice: "La ley procesal estableció la intervención del Ministerio Público en interés de la moral y de la ley y especialmente en defensa de los hijos.
Esta intervención es principal y forzada, o sea, qué debe citarse al Agente del Ministerio Público, que lo es el Personero Municipal, en su carácter de Fiscal del Circuito en primera instancia, el Fiscal del Tribunal en la segunda y el Procurador Delegado en lo Civil ante la Corte Suprema, cuando se ocurre en casación. El Agente del Ministerio Público es parte principal, se le corre traslado de la demanda, y tiene todas las facultades de las partes, pudiendo solicitar pruebas, impugnar las presentadas por las partes restantes y recurrir de las providencias.
La intervención tiene lugar a través de todo el juicio". "Por otra parte es bien sabido que cuando se interpone un recurso si el auto que lo concede y más aún si la providencia recurrida no están ejecutoriados o sea debidamente notificados el superior no adquiere jurisdicción para resolverlo y en caso de que entre a decidirlo incurre en una nulidad por incompetencia de jurisdicción. "Por último para mayor claridad del punto de que aquí se trata es bueno tener en cuenta que esa Superioridad, en este mismo negocio, como lo anota el recurrente, ha sostenido dicha tesis.
Basta, en efecto, transcribir lo que dice el auto de 22 de marzo del presente año: "La Corte se abstiene de considerar y resolver sobre la admisibilidad del recurso, porque no ha adquirido jurisdicción para ello, toda vez que no se ha ejecutoriado el auto de 17 de septiembre de 1954 que concedió tal recurso, por no haberse notificado al Agente del Ministerio Público en el Tribunal, observándose, además, que la sentencia recurrida tampoco se notificó en debida forma a dicho funcionario, quien debía intervenir en el juicio, como lo previene el artículo 783 del Código Judicial".
La Corte reconoce a su vez que le asiste la razón al recurrente y que las observaciones hechas por él y por el Procurador son tan fundadas, que no podrían rechazarse sin caer la misma Corte en manifiesta contradicción con al doctrina sentada por ella en esté mismo asunto cuando anulo la actuación surtida aquí al observarse la irregularidad de no haberse notificado al Agente del Ministerio Público las providencias pronunciadas en la Corte ni la sentencia del Tribunal ni el auto que concedió el recurso de casación. Es obvio que el mismo criterio debe regir en cuanto a la falta de notificación de la sentencia de primera instancia y del auto que otorgó la apelación de ella, al Personero Municipal de Medellín. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de.
Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, y declara nulo todo lo actuado en la segunda instancia de este proceso, el cual queda en estado de notificar al Personero Municipal de Medellín el fallo de primera instancia y el auto por el cual se concedió al demandante el recurso de apelación. Para que se surtan esas diligencias, el Tribunal Superior, al recibir este expediente, lo devolverá al Juez a quo Primero Civil del Circuito, y una vez ejecutoriada la mencionada providencia que concedió la apelación, el juicio proseguirá su curso.
Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta judicial. Luis Felipe Latorre U. —Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada. — Alberto Zuleta Ángel - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.