Micelio
S- 12-09-1954 - [094]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1954

Magistrado ponente: José J. Gómez R.

Ley 46 de 1923

Noviembre 12 de 1954 Sentencia C – SC – 094 de 1954 ELEMENTOS DE LA CONFESIÓN JUDICIAL— SI UN PRESUNTO DEMANDADO EN DECLARACIÓN EXTRAJUICIO DA SU ASENTIMIENTO DE HABER CELEBRADO SIMULADAMENTE UN CONTRATO, Y LUEGO LO RATIFICA EN JUICIO CONTRA EL, ESTO ULTIMO CONSTITUYE UNA CONFESIÓN JUDICIAL. — SOBERANÍA DEL JUZGADOR DE INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARÍA 1. —Los elementos requeridos por la doctrina para que la confesión sea judicial son: que proceda de parte interesada; que le perjudique; que se rinda ante juez competente en ejercicio de su ministerio y contenga el ánimus CONFITENDI; fuera de los requisitos generales que exige todo acto de voluntad para que produzca efectos jurídicos.

La confesión extra judicial no requiere ANIMUS CONFITENDI, según el artículo 604 del C. J. (Cas. 5 de julio de 1935, XLII, 309) y puede asumir cualesquiera formas. 2. —Si un presunto demandado rinde declaración extrajuicio y en ella da su asentimiento al hecho de haber celebrado simuladamente un contrato, es discutible que lo haga con ANIMUS CONFITENDI, pero al ratificarla en juicio contra él, por lo irregular del procedimiento no puede ponerse en duda la presencia de dicho ANIMUS, porque la ratificación fue hecha a solicitud de la contraparte y a sabiendas de que le ofrecía la prueba de la simulación, con lo cual se perjudicaba en el juicio, ya que, por otra parte, podía haberse negado a declarar y ratificar, según lo dispuesto en el artículo 674 del C. J. De acuerdo con el artículo 604 del C. J., la declaración de ser cierto el hecho afirmado por la otra parte es CONFESIÓN; y si se hace ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones, es confesión JUDICIAL, y como en este caso fue ratificada la declaración ante el misino juez de la causa, no hay duda de que la confesión es judicial. 3. —La pluralidad, gravedad, precisión y conexión de los indicios, así como la apreciación de que todos concurren a demostrar el hecho, sin lugar a duda, son cuestiones de hecho, y por tanto, de la autónoma apreciación del juzgador de instancia, a menos que, con la actual doctrina de la Corte, se demuestre error de hecho o error de derecho en la estimación de la prueba.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2149 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Pedro María Vásquez MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil B). Bogotá, noviembre doce de mil novecientos cincuenta y cuatro. La Corte falla sobre el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia tratada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fecha 25 de septiembre de 1953, en el juicio de Pedro María Vásquez y otros contra Lázaro Vásquez y José Luis Arboleda.

CAPITULO PRIMERO Los antecedentes: 1. —El 10 de octubre de 1950, bajo el No 297 y ante el Notario de Risaralda, otorgaron Lázaro Vásquez P. y María Engracia Gutiérrez de Vásquez, cónyuges entre sí, a José Luis Arboleda, escritura de venta de una finca rural llamada "La Liborina ", situada en el paraje del mismo nombre, del Municipio de Anserma —Departamento de Caldas— y alinderado como allí se expone.

En la fecha y en la Notaría citadas Lázaro Vásquez P. otorgó una nueva escritura de venta, la Nº 298, a favor del nombrado Arboleda, de otra finca territorial, denominada " La Alegría ", ubicada en el paraje de " Surrumbí " del nombrado Municipio de Anserma y por los linderos especificados en el instrumento. 2. —María Engracia Gutiérrez de Vásquez falleció el 8 de diciembre de 1950, en el Municipio de Risaralda. 3. —Con fecha 13 de diciembre del citado año de 1.950 y ante el mismo Notario, José Luis Arboleda otorgó a favor de Lázaro Vásquez P. las escrituras Nos. 342 y 343, de venta de los mismos inmuebles a que se refieren aquellos instrumentos números 297 y 298. 4. —Con fecha 26 de mayo de 1.952 y ante el Juzgado del Circuito de Anserma, los hijos del expresado matrimonio demandaron a Lázaro Vásquez P., para que se declare la simulación absoluta de los contratos contenidos en los citados cuatro instrumentos públicos. 5—El Juez desató la litis favorablemente a los actores, así: "Primero. Son SIMULADOS los contratos de compraventa que mencionan las escrituras números 297 y 298 otorgadas ante el señor Notario Público del Circuito de Risaralda el 10 de octubre de 1950.

"Segundo. Son igualmente simulados los con-tratos de compraventa que mencionan las escrituras números 342 y 343 otorgadas ante el mismo notario público de Risaralda, el 13 de diciembre de 1950. "Tercero. Ordénase la cancelación de las inscripciones de tales compraventas en la oficina de registro de instrumentos públicos de este Circuito. "Cuarto. No se hace la declaratoria pedida en este numeral.

"Quinto. El demandado Lázaro Vásquez P., está en la obligación de restituir los bienes inmuebles de que tratan las escrituras que se declaran simuladas, por su situación y linderos a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de Lázaro Vásquez y María Engracia Gutiérrez, dentro de los seis días subsiguientes a la ejecutoria de esta sentencia, con sus frutos naturales percibidos, no sólo éstos sino también los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad, a partir del 8 de octubre de 1.950 hasta que se verifique la entrega.

"Sexto. Como no existen elementos de juicio para la condenación en concreto de tales frutos, éstos se liquidarán siguiendo el procedimiento que determina el artículo 553 del C. Judicial. "Séptimo. No se condena en costas". 6—Apelada esta sentencia por el demandado, el Tribunal Superior de Manizales resolvió lo siguiente: 1º CONFIRMASE lo resuelto en los numerales 19, 29 y 39 de la parte resolutiva de la sentencia recurrida. 2º REVOCASE lo resuelto en los numerales 5º y 6º de la parte resolutiva de la misma sentencia, y en su lugar se declara que no es el caso de ordenar las restituciones y la regulación que en dichos numerales se ordenan". 3º Interpuesta la casación contra este fallo, también por el demandado, el recurso fue admitido, y habiendo sido fundado oportunamente, se procede a decidir.

CAPITULO SEGUNDO La casación y los cargos Tres cargos formula la demanda con invocación de la causal 1º del artículo 520 del C. J. 1º —Violación del artículo 26 de la ley 46 de 1923; por infracción directa, por no haber aceptado que la letra de cambio girada por José Luis Arboleda a favor de Lázaro Vásquez P., " fue extendida en consideración a su valor".

" Valor que era precisamente el de las fincas negociadas", o sea el precio real de las ventas. 2º —Violación indirecta de la ley sustantiva (artículos 1740 y 1766 del C. C.) e infracción medio del artículo 604 del C. J., por error de derecho cometido al atribuir a la declaración de José Luis Arboleda, el valor de confesión. Y 3º—Infracción indirecta de la ley sustantiva (Arts. 1602 y 1849 del C. C.) por estimar la sentencia que existe "una síntesis indiciaría " de la simulación, con quebranto medio de los artículos 665 y 666 del C. J. La Sala pasa a referirse a los cargos, si bien no en el orden del libelo. 1. —Funda así el recurrente el cargo 2º;

"La sentencia recurrida es violatoria de la ley sustantiva; aplicada indebidamente por apreciación errónea de una prueba, ya que el H. Tribunal incurrió en error de derecho en su valoración. En efecto, el H. Tribunal incurrió en error de derecho al tener por confesión judicial el testimonio del señor José Luis Arboleda. De ahí que el Tribunal haya infringido el precepto que trae el artículo 604 del C. Judicial.

Tal fue la violación medio que lo llevó a violar la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 1740 y 1768 del C. Civil. Explico la incidencia de este cargo en la sentencia recurrida, así: El H. Tribunal estimó como confesión judicial la manifestación hecha por el señor José Luis Arboleda, a pesar de no haberse producido bajo las formas exigidas por la ley.

En efecto, el señor Arboleda hizo unas afirmaciones a solicitud de un tercero, sin ánimus confiten di y ante un juez que carece de competencia para este caso. Es decir, que faltan los elementos suficientes pero necesarios que exige el artículo 604 del C. Judicial". 2—El Tribunal sentenciador acoge la declaración de Arboleda corno confesión: "Para la Sala estas manifestaciones del demandando Arboleda revisten el carácter de confesión judicial, y son merecedoras por lo mismo de pleno valor probatorio, no obstante no haberse producido bajo las formas prescritas por la ley para la confesión provocada.

Podría decirse con acierto que al declarar Arboleda extrajudicialmente y ante Juez incompetente, y sobre todo a solicitud de un tercero que actuó en nombre propio y no como representante de los interesados en obtener la confesión, obró sin ánimus confiten di, o que por lo menos éste no puede presumirse; pero la posibilidad de tal objeción desaparece cuando se considera que Arboleda ratificó esa declaración dentro de este juicio, en circunstancias en que, como parte que es en él, tenía que darse cuenta de la trascendencia de sus afirmaciones, permitiendo suponer por lo tanto su ánimo de confesar.

Salvada esta dificultad, no se ve razón alguna para desconocer a lo manifestado por Arboleda el valor de confesión judicial, pues sustancialmente lo dicho por él es una confesión de ese tipo. El haberle sido probada la confesión en forma distinta a la pertinente, apenas constituía un motivo para que él pudiera legítimamente abstenerse de contestar lo que se le preguntaba; pero si no se abstuvo de contestar, si contestó confesando, sus manifestaciones deben calificarse como corresponde a todas las que provienen de quien es parte en un juicio y se producen dentro de él, esto es, como confesión judicial.

Por lo demás el art. 604 del C. J. no exige que la confesión que allí se llama judicial deba revestir una forma especial". Se considera: 3—Si es discutible que Arboleda hubiese obrado con ánimus confiten di en el acto de rendir su declaración de nudo hecho, es evidente que no debió faltarle al ratificarla dentro del juicio en que fue demandado para que se declarasen simulados los contratos en que intervino sucesivamente como comprador y vendedor, ratificación que hizo a petición de la parte actora y en la seguridad de que le ofrecía la prueba de la simulación. No es razonable suponer que hubiese estado ausente de dicho acto el ánimo de confesar y de suministrar a dicho litigante la prueba de la simulación, con lo cual se perjudicaba en el proceso en que era reo, ya que habría podido negarse a declarar y a ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 674 del C.J. Según el artículo 604 del C. J., la manifestación de una parte de ser cierto el hecho afirmado por la otra, es confesión, y siendo así que Arboleda dice que es cierto que los contratos en referencia fueron simulados, que Lázaro Vásquez le exigió que los bienes se los devolviera cuando muriera doña María Engracia, la esposa de aquél, que no pagó ni recibió un centavo como precio, ni entró en posesión de las fincas, de las cuales no conocía siquiera la ubicación, ello ha de tenerse como confesión, porque no puede darse afirmación de hechos tales más terminante y explícita. 4.—De acuerdo con el mismo texto, si se hace ante Juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones, es confesión judicial, que tiene fuerza de prueba plena, según prescribe el art. 606 del mismo Código.

Como Arboleda declaró ante Juez competente por la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones, y a la vez del conocimiento del negocio, no hay duda de que su confesión tiene el mérito de confesión judicial. 5—El Tribunal dice que el artículo 604 no exige una forma especial de confesión judicial, y es exacto. El precepto sólo exige que se haga " ante juez competente en razón de la naturaleza de la causa y en ejercicio de sus funciones", sin especificar forma alguna a la cual debe sujetarse la confesión. Pero, es entendido que si la confesión se hace fuera de juicio, tendrá que revestir la forma de posiciones para que sea judicial.

De aquí que el testimonio de nudo hecho de Arboleda no pueda considerarse como confesión judicial, pero sí su ratificación. La confesión puede hacerse al absolver posiciones (art. 610), así como al formular la demanda o la contestación, el escrito de excepciones o su respuesta (art. 607). La aceptación de un hecho por la parte a quien perjudica, en el curso de una diligencia judicial, v. gr. de inspección ocular, depósito o secuestro, es igualmente confesión judicial, de acuerdo con la norma general del artículo 604.

De manera que si uno de los litigantes personalmente manifiesta ser cierto un hecho que le perjudica, ante el Juez de la causa, en ejercicio de su ministerio, en el curso de una declaración, no hay duda de que hace confesión de tal hecho y que la confesión es judicial. Tampoco la hay de que el procedimiento es irregular, porque siendo parte en el juicio, la vía era la de las posiciones y no la declaración como testigo. 6—En el caso de autos la confesión reúne los elementos requeridos por la doctrina para que sea judicial, es a saber: que proceda de parte interesada; que le perjudique, que sea ante juez competente en ejercicio de sus funciones; y que contenga el ánimus contendí; fuera de los requisitos generales que exige todo acto de voluntad para que produzca efectos jurídicos: capacidad y consentimiento.

Mas, en la hipótesis de que faltase el ánimus confidenti o hubiese asumido la confesión una forma irregular, y por ello no fuera judicial, y el cargo fuese por tanto, en sí fundado, la casación a nada conduciría, porque en sentencia de instancia la Corte habría de estimar tal prueba como confesión extrajudicial, la cual no requiere ánimus confiten di, según el artículo 604 del C. J. (V. Casación 5 de julio de 1935 ) y puede asumir cualesquiera formas.

En tal caso la Corte no podría negar, en consecuencia a la confesión de Arboleda el mérito de prueba plena contra él, según lo dispone el artículo 608 del C. J. ya que no suscitaría a la Sala la menor duda acerca de la confesión misma. 7—El recurrente enuncia así el primer cargo: "El H. Tribunal de Manizales violó la ley sustantiva por infracción directa, que consistió en haberse negado a aplicar el artículo 26 de la ley 46 de 1.923 sobre instrumentos negociables, a pesar de existir el hecho al cual es aplicable dicha norma sustantiva, es a saber: giro y entrega de una letra de cambio en pago del precio de las compraventas que se tachan de simuladas.

"Explico este cargo así: el H. Tribunal funda-mentó su sentencia en la consideración de que no hubo precio real en las compraventas cumplidas entre los señores Lázaro Vásquez y María Engracia Gutiérrez, de una parte y José Luis Arboleda, de la otra. De ahí dedujo que las escrituras tantas veces mencionadas no son otra cosa que escrituras de confianza.

Consecuencialmente dispuso la cancelación de los registros. "Ahora bien: en el expediente está demostrado que el comprador aceptó y entregó una letra de cambio en pago del precio. Así lo confiesa el señor José Luis Arboleda, cuyas manifestaciones invoca el H. Tribunal para fundamentar su fallo. Por tanto, considerar, como lo dice el H. Tribunal, que la entrega de dicha letra de cambio no sólo no significa el pago del precio sino que es un indicio de simulación, implica llevarse de calle la norma básica que trae el artículo 26 de la ley de instrumentos negociables.

Dicha norma que es la aplicación de la causa a tales instrumentos, pero con el aditamento de establecer una presunción, obliga al juzgador a concluir que la letra de cambio aceptada y entregada por Arboleda a sus vendedores, fue extendida en consideración a un valor. Valor que era precisamente el de las fincas negociadas. De ahí que dicho instrumento sea el precio de la compraventa y la contraprestación efectiva y cierta de la entrega y tradición de los inmuebles.

Vale decir, la contraprestación onerosa en un contrato sinalagmático. Se tiene, por consiguiente, que el H. Tribunal debía considerar que las compraventas objeto de la litis, sí tuvieron precio efectivo. El no haberlo hecho es precisamente la infracción directa que configura este primer cargo". Se considera: 8—Es verdad que según el artículo 26 de la ley 46 de 1923, "todo instrumento negociable se presume que ha sido expedido en consideración a un valor"; pero, la presunción así consagrada es legal, esto es, admite prueba en contrario (V. Víctor Cock "Derecho Cambiarlo Colombiano" Nº- 72 Bogotá. 1933); esta prueba —que es la de la simulación— reposa en el presente juicio, por una parte, en la confesión del demandado Arboleda, como prueba plena contra él y como indicio contra el demandado Vásquez P.; y por otra, en los indicios que el fallo menciona bajo los numerales 1º a 6º, para completar la prueba contra Vásquez P. Si, de acuerdo con tal brazada de indicios, los contratos fueron simulados, la letra de cambio no pudo ser girada en consideración al valor que representase el precio de la compra que hiciera Arboleda, ni pudo ser devuelta por Vásquez P. a aquél, desde luego sin haber sido descargada, en consideración al precio de lo que a su turno compró. En otras palabras, así como el instrumento aceptado por Arboleda, el primer comprador, no tuvo causa, en razón de la simulación de la primera venta, la devolución del mismo instrumento, hecha por el nuevo comprador (Vásquez P.) al nuevo vendedor (Arboleda), tampoco la tuvo, por la misma razón de haber sido aparente la segunda venta. 9—Por lo demás no sería de infracción directa el cargo procedente, sino indirecta, por error de derecho en la apreciación de una prueba, con el quebranto del citado artículo 26 de la ley 46 de 1923, como precepto sobre los medios de prueba y la consiguiente repercusión sobre disposiciones sustantivas tocantes al fondo del negocio, que el recurrente habría citado en tal caso.

A la letra de cambio le desconoció la sentencia el valor que le asigna aquel texto, de presunción legal de haber sido girada y aceptada en consideración a un valor, es decir, habría incurrido en error de derecho en la estimación de dicha prueba. En consecuencia, se rechaza el cargo. 10.—Se acusa la sentencia en último lugar, de error de derecho en la apreciación de los indicios de la simulación, infracción-medio de los artículos 665 y 666 del C. J. con la consecuencial violación indirecta de la ley sustantiva (artículos 1602 y 1845 del C.C.). 11.—El juicio del sentenciador sobre pluralidad, gravedad, precisión y conexión de los indicios, así como la apreciación en virtud de la cual todos concurren a demostrar la verdad del hecho controvertido, sin lugar a duda, son cuestiones de hecho, y por tanto, de la autónoma apreciación del juzgador de instancia, a menos que, de acuerdo con la actual doctrina de la Corte, se demuestre error de hecho, v. gr. por haber dejado de considerar pruebas contrarias a los indicios admitidos; o error de derecho, por haber negado u otorgado a los hechos demostrativos el mérito que les otorga o les niega la ley en el campo de la prueba indiciaría, o haber dado por demostrado un hecho indicador sin la prueba legal.

La autonomía sin limitaciones del juzgador, en la estimación de los indicios, de que da cuenta, entre otros fallos, el de casación de 6 de octubre de 1.913 (XXIII. 212), ha sido sustituida por una autonomía relativa, la misma que le asiste en general en la apreciación de las pruebas, con la cortapisa de los errores de hecho y de derecho. La Sala no ve el error de hecho; por lo demás, no fue alegado.

Ni el de derecho, con violación medio de los artículos citados, porque en relación con el artículo 665, carece de poder para modificar el juicio de instancia sobre la pluralidad, la gravedad, la precisión y conexión de los distintos hechos indicadores; y respecto del artículo 666, no señala el recurrente cuáles son los hechos indicadores no probados.

No acoge el cargo. Resolución En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1.953), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio ordinario seguido por Pedro María Vásquez y otros contra Lázaro Vásquez P. y otros.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez R. —José Hernández Arbeláez. —Ernesto Melendro Lugo, Secretario.