REIVINDICACIÓN, REGISTRO, TÍTULOS ANTERIORES A LA POSESIÓN C-SC-061/1942 REIVINDICACIÓN, REGISTRO, TÍTULOS ANTERIORES A LA POSESIÓN “1. Según lo tiene ya establecido la jurisprudencia de la Corte, la incorrección de que pueda adolecer una escritura por no llevar al pie de ella la nota de registro, no deja de comprobar plenamente la formalidad de éste si se ha establecido realmente el hecho del registro. 2.
Al omitir el estudio de un título anterior a la posesión se quebrantan los artículos 576, 759 y 765 del Código Civil, por cuanto si la tradición del dominio de los bienes raíces se verifica por la inscripción del título y si los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse no dan la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se hayan inscrito y si, finalmente, el justo título es traslaticio de dominio, preciso es entonces examinar el que presenta el demandante como final de la cadena en que ampara su derecho.
Si esto no se hace se emite el estudio de una prueba, de un documento que aparece de manifiesto en los autos, con lo cual se violan disposiciones sustantivas. 3. Los actos legales de partición constituyen justo título y son, además, títulos traslaticios de dominio (artículo 765, Código Civil).4. La discusión sobre el extremo de si un predio es o no baldío, entraña una controversia entre la Nación y el poseedor, controversia que no puede suscitarse entre dos particulares, en una acción reivindicatoria.
No puede un particular alegar contra otro, que se ampara en títulos inscritos, la calidad de baldío de un inmueble con el objeto de entrar a poseerlo, por cuanto mientras aquéllos tengan eficacia y no hayan sido desvirtuados por algún medio legal o no se interponga la prescripción, el poseedor inscrito es amparado, en su derecho de dominio, por tales títulos, si éstos son anteriores a la posesión que se le enfrenta”.
Demandante: Julio Londoño Demandado: Lorenzo S. Moreno, Manuel S. Moreno, Roberto Duque, Gabriel Tangarífe, Roberto y Miguel Alcalde Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto doce (12) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Julio Londoño demandó a Lorenzo y Manuel S. Moreno, Roberto Duque y Gabriel Tangarífe, Roberto y Miguel Alcalde, para que previos los trámites de un juicio ordinario se declare que es dueño de los lotes de terreno alinderados en los puntos l6, 17 y 18 de la demanda, lotes que forman parte de un globo de terreno denominado Pumia, situado en lo que antiguamente se llamó Municipio de Belén de Umbría y actualmente Mocatán. Además de la acción petitoria de dominio inició la reivindicatoria, que enderezó contra cada grupo de demandados, respecto del lote en que están en posesión, así: Contra Lorenzo y Manuel S. Moreno, en lo que atañe al globo de terreno individualizado en el hecho décimo sexto de la demanda.
Contra Roberto Duque y Gabriel Tangarife, en lo que respecta con el lote alinderado en el hecho décimo séptimo, y contra Roberto y Miguel Alcalde, en lo que reza con el lote especificado en el hecho decimoctavo. El Juez del conocimiento, el de Circuito de Apia, falló el pleito, en sentencia de 5 de octubre d 1939, decretando todas las peticiones impetradas por la parte actora, o sea haciendo la declaración de dominio solicitada por el actor y condenando a los demandados a restituir al demandante los lotes materia de la acción reivindicatoria.
Sólo apeló de este fallo Lorenzo Moreno, de modo que para los demás demandados quedó ejecutoriado. El Tribunal Superior de Pereira estudió, como era del caso, únicamente la acción de dominio en lo que respecta al apelante Lorenzo Moreno y en lo que se refiere al lote individualizado en el hecho decimosexto de la demanda. De ese estudio llegó a la conclusión que el demandante no habla comprobado el derecho de dominio que invoca, con relación al lote poseído por Moreno, y después de estudiar la acción de prescripción adquisitiva que propuso el demandante como subsidiaria y no hallándola demostrada, revocó la sentencia de primer grado en cuanto al numeral segundo de la parte resolutiva de aquélla, absolviendo en consecuencia a los demandados Lorenzo y Manuel Moreno de los cargos de la demanda.
Este fallo lleva fecha de 26 de febrero de 1941, y contra él interpuso recurso de casación el apoderado del demandante, recurso que se concedió y se tramitó legalmente y que hoy pasa a fallarse. El fundamento de la sentencia recurrida es el que en seguida se copia: Según los hechos de la misma demanda, se tiene lo siguiente: por escritura número 350 de la Notaría de Tatamá de fecha 4 de junio de 1920, Melquíades Escobar vendió, a Graciliano Quiceno y Julio Londoño B., el derecho herencial que tenía en los terrenos de “Pumia”; los comuneros en tales terrenos partieron judicialmente expidiéndose la correspondiente hijuela a Londoño A. y a Quiceno, en común y proindiviso.
Estos se dividieron el terreno, en comunidad, por escritura pública número 195 de 3 de mayo de 1923, Notaria de Anserma. El terreno que le correspondió en la expresada división es el que se presenta a reivindicar el demandante en el juicio, Julio Londoño B. Como se observa, el demandante Londoño B. sería dueño de lo que reivindica por la escritura 350, de la Notaría de Tatamá, fechada el 4 de junio de 1920.
Pero se anota que la citada escritura de donde arranca el dominio el reivindicante Londoño no está registrada convenientemente motivo por el cual el instrumento no hace fe en juicio en cuanto a la tradición del dominio al tenor del articulo 2673 del Código Civil. Los títulos traslaticios de dominio que no versan sobre inmuebles determinados, que no son cuerpos ciertos, no deben inscribirse en el Libro de Registro número Primero sino en el Libro número Segundo y cuando tienen por causa una sucesión, deben inscribirse en el Libro de Causas Mortuorias Estas consideraciones bastan, sin necesidad de otras que pudieran hacerse, para que por este aspecto se absuelva a los demandados Manuel y Lorenzo Moreno de los cargos de la demanda contra ellos.
El recurrente acusa la sentencia invocando la primera causal de casación. Acusa el fallo por violación de los artículos 2673, 756, 759 y 765 del Código Civil, por no haber apreciado y tenido en cuenta la escritura 195 de 3 de mayo de 1923, en la cual consta la partición extrajudicial que el demandante hizo con el comunero Quiceno y por la cual el actor vino a ser dueño del cuerpo cierto que reivindica.
Para estudiar este cargo se considera lo siguiente: El demandante Londoño, para sustentar su derecho se apoya en una larga serie de títulos que ha aducido a los autos, y además ha demostrado que posee parte del globo general, dentro del cual ocupa el demandado Moreno el lote que se le demanda en reivindicación. Moreno no ha exhibido ningún titulo, -sino que de autos aparece que lo que ocupa lo hace en el concepto de que es baldío. La litis pues se ha planteado sobre este extremo: ¿Prevalece la posesión sobre los títulos? O al contrario, ¿éstos, por ser anteriores a la posesión, tienen la eficacia legal suficiente para que pueda prosperar la petición de la demanda? El demandante, como se ha dicho, presentó una serie de títulos, en los que ampara su dominio, y el último de éstos es la escritura 195 de 3 de mayo de 1923, que corre a los folios 20 a 29 del cuaderno número 2 y de la cual aparece que Julio Londoño B. y Graciliano Quiceno, como dueños de un globo de terreno situado en el paraje de Pumia y Papayal, en jurisdicción del municipio de Belén de Umbría, dividieron ese lote, adjudicándose cada uno la porción correspondiente, porción que es la que reivindica hoy Londoño. Esa escritura, según certificado del Registrador de Apia, que corre a los folios 35 a 36 de dicho cuaderno, fue registrada el 29 de mayo del mismo año, en el Libro Primero, Tomo Primero, a folios 127, 128 y 129, bajo la partida 287.
Observa de paso la Corte, que según lo tiene ya establecido, la incorrección de que pueda adolecer una escritura por no llevar al pie de ella la nota de registro, no deja de comprobar plenamente la formalidad de éste, si se ha establecido realmente el hecho del registro, lo cual sucede en este caso. El Tribunal, como se ve claramente de la sentencia, ni se refirió ni tuvo en cuenta para nada la escritura 195 ya mencionada, sino que tomó como punto de partida la anterior, lo que no era pertinente porque para establecer el derecho de dominio en casos como el presente es necesario empezar por el estudio del último título presentado por el demandante, pues bien puede suceder, y sucede con frecuencia, que este último titulo sea por sí suficiente para respaldar la pretensión del actor.
Al omitir el estudio de un título en esas condiciones se quebrantan los artículos 756, 759 y 765 del Código Civil, por cuanto si la tradición del dominio de los bienes raíces se verifica por la inscripción del titulo, y si los títulos traslaticios de dominio que deben registrase no dan la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se hayan inscrito, y si finalmente el justo titulo es traslaticio de dominio, preciso es entonces examinar el que presenta el demandante como final de la cadena en que ampara su derecho, y si esto no se hace así, se omite el estudio de una prueba, de un documento que aparece de manifiesto en los autos, con lo cual se violan disposiciones sustantivas, que es lo que ha sucedido en el presente caso por cuanto el no estudio y por consiguiente la no apreciación de la escritura 195 de 3 de mayo de 1923, llevó al Tribunal a infringir, por no aplicación, los artículos que acaban de citarse, de donde resulta que el cargo que se estudia debe prosperar.
Procede por lo tanto la sentencia de instancia, para lo cual se considera: De autos se viene en conocimiento que el terreno de “Pumia” perteneció hace muchos años al presbítero Pedro Antonio González de la Penilla y que lo poseyó. Juan de J. y Cristóbal Gamboa, Jorge Orozco, Lorenzo Villa y Eloy Rivera (declaraciones que corren en el cuaderno número 1) declararon ante el Juez Municipal de Anserma en los días 23, 24 y 25 de enero de 1895 que el mencionado terreno perteneció al presbítero Pedro Antonio González de la Penilla y que les consta que lo poseyó por medio de arrendatarios que colocaban en él grandes partidas de mulas, que el presbítero citado lo arrendó por un tiempo, que pagaba las contribuciones municipales sobre el predio y que fue respetado hasta por un término mayor de treinta años, hasta su fallecimiento, y que en el juicio de sucesión de aquél se incluyó el terreno de «Pumia.» Graciliano Quiceno declara que siendo Secretario del Juzgado Municipal de Anserma en el año de 1895 autorizó las declaraciones de dichos testigos.
Además, Jesús Rojas Peláez y Cecilio Jaramillo (fojas 9 y 10 del cuaderno número 2) declararon sobre la honorabilidad de los testigos mencionados atrás. En el juicio de sucesión del presbítero González de la Penilla, se declaró al señor Belisario González interesado en la sucesión de dicho doctor, y en virtud de lo dispuesto por el Juez de Circuito de Roldanillo, en auto de 21 de septiembre de 1899 (fojas 16 vuelta del cuaderno número 1) se hizo la entrega a González de los terrenos de “Pumia”, el 22 de septiembre de 1899 (foja 19 del cuaderno número 1).
En la sucesión de Belisario González le fue adjudicado a su hijo Juan Evangelista González el terreno de “Pumia” (fojas 26 a 28 del cuaderno número 1). Melquíades Escobar vino a ser sucesor de Juan Evangelista González en el terreno de “Pumia”, y por escritura 350 de 4 de junio de 1920, corrida ante el Notario del Circuito del Santuario, dijo que da en venta real y enajenación perpetua a Graciliano Quiceno, quien compra para sí y para el señor Julio Londoño B., la acción y derecho que le corresponda o pueda corresponderle en el proindiviso del terreno conocido con el nombre de “Pumia” y “Papayal” y delimitado como aparece en el instrumento.
Dice entre otras cosas esa escritura: “Dicha acción o derecho lo hubo por compra al señor Evangelista González, según consta por escritura pública 319 pasada en la Notaría de Apia el 5 de agosto de 1910, quien la hubo por herencia de su padre Belisario González, y éste como heredero del presbítero Pedro Antonio e Isidora González de la Penilla, cuyas sucesiones se encuentran protocolizadas en las Notarías de Bugalagrande y Roldanillo respectivamente”.
Esta escritura fue registrada en el Libro número Primero al folio 146, bajo la partida número 300, cuya inscripción fue asentada el 8 de junio de 1920 (fojas 24 y 24 vuelta del cuaderno número 1). Dueños Julio Londoño B. y Graciliano Quiceno del predio de “Pumia”, y poseyéndolo proindiviso, hicieron la división material de él que consignaron en la escritura número 195 de 3 de mayo de 1923, corrida ante el Notario de Anserma (fojas 20 a 29 del cuaderno número 2 y registrada en el Libro número Primero, de la Oficina correspondiente, en el Tomo Primero a folios 127, 128 y 129 bajo la partida 287, fojas 35 vuelta del citado cuaderno).
El demandante Julio Londoño se presentó ejercitando la acción reivindicatoria en nombre propio, no en nombre de la sucesión del presbítero González de la Penilla ni como heredero de éste, lo cual era imposible, porque cuando Londoño compró ya estaba liquidada esa sucesión, según se vio atrás, y además porque Londoño no es heredero del presbítero citado.
Y esta aclaración es importante, ajuicio de la Corte, porque parece que el Tribunal se equivocó sobre la calidad en que demanda Londoño, al referirse al registro de este titulo en el Libro de Causas Mortuorias. El expresado demandante adujo en primer término, para reivindicar, la hijuela, en que consta la adjudicación que se le hizo en la partición material del terreno de “Pumia” de que era dueño en común y proindiviso con Graciliano Quiceno. Esa hijuela se registró, como tenía que serlo, y según se vio atrás, en el Libro Primero, y por ende al tenor del artículo 264l del Código Civil, numeral 1°, ese registro está bien hecho, porque los actos legales de partición constituyen títulos traslaticios de dominio (artículo 765 del Código Civil) y además son justo titulo.
Por ese acto de partición adquirió Londoño un cuerpo cierto y determinado, en el terreno de Pumia. La comunidad se formó entre Londoño y Quiceno en el año de 1920, en virtud de la compra que le hicieron a Melquíades Escobar, quien vendió cuerpo cierto y determinado y quien expresó en la escritura, como ya se vio arriba, que la sucesión del presbítero González de la Penilla estaba protocolizada.
No vendió pues Escobar a Quiceno y Londoño ningún derecho sucesoral en ninguna sucesión, sino un cuerpo cierto, que le habla sido adjudicado, en sucesiones ya fenecidas. La escritura en que consta esa venta se registró en el Libro número Primero, como tenía que serlo, por las razones dichas y al tenor del artículo 2652 del Código Civil, en su numeral ya citado.
Al apreciar la escritura 350 de 4 de junio de 1920, a que acaba de referirse la Corte, el fallador de Pereira erró e infringió el artículo 2641 del Código Civil, como lo dice el recurrente, cargo que también prosperaría de haberse estudiado, pues dicho Tribunal estimó que la escritura ha debido registrarse en el Libro número Segundo y en el de Causas Mortuorias, estimación que no admite la Corte porque tratándose de títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio, la inscripción debe hacerse en el Libro número Primero, y porque no se ve la razón para que la mentada escritura se hubiera tenido que registrar en el Libro de Causas Mortuorias, toda vez que lo comprado por Quiceno y Londoño a Escobar no provenía de un juicio de sucesión. Esa mala apreciación llevó al Tribunal de Pereira a la conclusión sobre que apoya su sentencia, aunque observó que si no fuera por el mal registro de que adolece la escritura, en su sentir, «Londoño B. sería dueño de lo que reivindica por la escritura número 350 de la Notaría de Tatamá fechada el 4 de junio de 1920.
Para el estudio que hace la Corte y para lo que luego se expresará, bastan las dos escrituras que se han mencionado últimamente, o sean la 350 de 4 de junio de 1920 y la 195 de 3 de mayo de 1923. Con esas escrituras Londoño comprueba el dominio de lo que reivindica, al tenor de lo dispuesto por los artículos 669, 673, 756, 759 y 1857 del Código Civil.
A esos títulos han opuesto los demandados Morenos la posesión, sobre el concepto de que se trata de baldíos, concepto inadmisible, por cuanto la discusión sobre el extremo de si un predio es o no baldío, entraña una controversia entre la Nación y el poseedor, controversia que no puede suscitarse entre dos particulares, en una acción reivindicatoria.
No puede un particular alegar contra otro, que se ampara en títulos inscritos, la calidad de baldío de un inmueble con el objeto de entrar a poseerlo, por cuanto mientras aquéllos tengan eficacia y no hayan sido desvirtuados por algún medio legal o no se interponga la prescripción, el poseedor inscrito es amparado, en su derecho de dominio, por tales títulos, si éstos son anteriores a la posesión que se le enfrenta.
El demandante comprobó con varios testigos, Juan Alzate, Luís Ángel Gutiérrez, José Uribe R., Juan de la Cruz Londoño y José Correa, que había venido poseyendo el terreno de “Pumia” hasta hace unos treinta años según los dos primeros testigos, y nueve aproximadamente, según los otros, en que los Morenos se entraron al terreno. Los testigos conocen el predio, algunos de ellos de una manera exacta, y declararon por sus directas percepciones.
Los dos primeros testigos afirman, y dan razón de su dicho, que Londoño y sus antecesores en el dominio del fundo lo poseen hace treinta años. En la inspección ocular practicada el 28 de marzo de 1940 (fojas 21 a 22 del cuaderno número 7) quedó plenamente establecido que las mejoras en el terreno ocupado por los Morenos, y consistentes en cultivos de caña, plátano, yuca y café, tienen una existencia de cuatro años más o menos el café, un año la yuca, uno el plátano en la plantación nueva y doce en la vieja, y la casita de guadua y la enramada unos cinco años.
Los demandados Morenos, sobre el concepto de que al predio que ocupan no se le había conocido dueño antes, alegan como única defensa, enfrente de los títulos del demandante, la posesión del lote que es materia de la reivindicación, posesión que afirman ha sido mayor de treinta años. Mas la titulación del terreno de Pumia, aun cuando sea deficiente en lo relativo a la inscripción de varios títulos y las declaraciones de Juan de J. y Cristóbal Gamboa, Jorge Orozco, Lorenzo Villa y Eloy Rivera, dejan sin respaldo el concepto de los demandados.
Además está comprobado que en 1859 se levantó el juicio de sucesión del presbítero González de la Penilla, y de las declaraciones que acaban de citarse aparece que éste poseyó el terreno de Pumia por un término no menor de treinta años. En 1899, el 19 de octubre, el Juez de Apia le hizo entrega real y material de tal predio, sin oposición de ninguna persona, a Belisario González, y después se levantaron varios juicios de sucesión en los cuales se inventarió y adjudicó tal predio.
Todo lo anterior demuestra que tal terreno ha tenido siempre un dueño conocido, contrariamente a lo que afirman los Morenos. Entonces lo que procede averiguar es si parte de ese terreno, que, repite la Corte, ha tenido siempre dueño, lo han venido a adquirir los Morenos por haberlo ocupado y poseído durante treinta años. Aparece en autos (fojas 13 vuelta del cuaderno número 2) copia de la demanda entablada ante el Juez Municipal de Mocatán, por Julio Londoño B. y Graciliano Quiceno contra Manuel S. y Lorenzo Moreno sobre reivindicación de un lote de terreno, y la contestación de éstos oponiéndose y aseverando que hace más de doce años que poseen ese lote, contestación que lleva fecha 15 de febrero de 1923.
Suponiendo que el lote, cuya reivindicación se impetró en esa demanda, fuera el mismo o parte del que hoy se reivindica, resultaría que por la misma confesión de los Morenos, la posesión de ese lote no tiene treinta años; habría comenzado, según su propia confesión, se repite, entre los años de 1910 y 1911. Suponiendo, como se ha dicho, que se trate del mismo lote de terreno del que es objeto el presente juicio, y suponiendo esa posesión desde 1910, que es el extremo más favorable a los demandados, como la demanda en este juicio les fue notificada el 24 de enero de 1936 (fojas 44 del cuaderno principal), resultaría que ese día habría quedado interrumpida la prescripción y sólo habrían, poseído por espacio de veintiséis años, tiempo insuficiente para adquirir el terreno por usucapión. Los testigos que presentaron los Morenos, testigos que declararon en 1940 (cuaderno número 4) declaran que aquéllos poseen hace más de treinta años, o sea según ellos, por lo menos desde 1910, pero acaba de verse que aun aceptando esa posesión desde ese año, no sería suficiente para sacar triunfante la pretensión de los demandados por el concepto de la prescripción. Y esto suponiendo que lo que poseían cuando la demanda ante el Juez de Mocatán, sea el mismo lote de terreno que se reivindica en este juicio.
El demandante Londoño adujo los testimonios ya mencionados de Alzate, Gutiérrez, Uribe R. y Correa. Juan Alzate (foja 9 del cuaderno número 2), después de declarar que conoce el terreno que se reivindica, afirma que es el mismo que poseía desde antes de la guerra de 1900 el señor Melquíades Escobar, quien tenía en ese punto una lechería y sus ganados pastaban en toda esa región. Que el demandante Londoño entró a poseer ese lote por recomendación de Melquíades Escobar hasta que se verificó la división de los terrenos de Pumia, fecha desde la cual posee Londoño sin interrupción de nadie; que le consta personalmente que los señores Lorenzo y Manuel Moreno poseen parte del terreno de «Pumia» hace unos cuatro años próximamente (esta declaración fue rendida en 1937), y finalmente que Manuel S. Moreno le hizo una propuesta al declarante diciéndole que le pagaba muy bien una declaración para que dijera que él y Lorenzo su hermano habían poseído el globo de terreno por más de treinta y siete años, y que si se resolvía se entendiera con el señor Carlos García Jaramillo, a lo que se negó el testigo.
Luís Ángel Gutiérrez (foja 16 vuelta del cuaderno número 2) afirma, después de declarar que conoce el terreno, que el señor Londoño habla venido poseyéndolo por si y por medio de sus hijos y recomendados, construyendo cercas, cultivando pastos y surtiéndolo de ganado, sin oposición de nadie. Que tal posesión la conservó el citado Londoño hasta hace unos tres años (la declaración fue rendida en 1938), fecha en que de manera arbitraria se entraron Lorenzo y Manuel Moreno, Roberto Duque, Gabriel Tangarife y otros y ocuparon distintas porciones de terreno de propiedad del señor Londoño, construyendo alambrado, plantando sementeras y echando ganados, contra la expresa prohibición de su dueño. José Uribe R. declara conocer el lote materia de la reivindicación, y afirma que lo venia poseyendo Julio Londoño hasta hace unos nueve añas (declaración en 1940), en que los señores Manuel y Lorenzo Moreno le arrebataron en forma arbitraria y violenta la posesión de ese lote, causándole con ello grandes perjuicios y apropiándose unas sementeras existentes en esa fecha (fojas 4 vuelta del cuaderno número 8).
Juan de la C. Londoño (fojas 5 ibídem) declara o mismo que el anterior, y lo mismo hace José Correa (fojas 5 vuelta ibídem). En la inspección ocular practicada el 28 de marzo de 1940 (fojas 21 a 22 del cuaderno número 7) quedó plenamente establecido que las mejoras en el terreno ocupado por los Morenos y consistentes en cultivos de caña, plátano, yuca y café tienen una existencia de cuatro años más o menos el café, un año la yuca, uno el plátano en la plantación nueva, y doce en la vieja, y la casita de guadua y la enramada unos cinco años.
La Corte, teniendo en cuenta el artículo 702 del Código Judicial y los principios sobre apreciación y crítica de las pruebas, se inclina sin duda alguna y de una manera muy segura, a las del demandante, por lo siguiente: a) porque el lote de Pumia está amparado por una serie de títulos, que aunque estén mal registrados algunos de ellos, desvirtúa el concepto de los demandados de que ese lote o es un baldío o se ha reputado como que no tenía dueño; b) porque esos terrenos fueron por muchos años materia de inventarios, de adjudicaciones y aun de una entrega, sin oposición ni reclamo de terceros, como la verificada en 1899, entrega judicial que se hizo a Belisario González del precitado lote de Pumia; c) porque está comprobado que el presbítero González de la Penilla poseyó ese lote por más de treinta años y sus sucesores lo continuaron poseyendo; d) porque los testigos presentados por Londoño dan la razón clara de su dicho, que cuadra, en algunos testimonios, con otras pruebas escritas, que hay en autos, son más explícitas y fundadas y coinciden con el tiempo, en que según los testigos presentados por el demandante entraron los Morenos a ocupar el lote que se reivindica; e) porque esas declaraciones están de acuerdo con lo que respecto a la existencia de las mejoras se constató en la inspección ocular; f) porque las declaraciones de los testigos de la parte demandada que corren en el cuaderno número 7, son, como se dijo, menos fundadas que las de la parte actora y además esos testigos se extralimitan en sus declaraciones hasta el punto de suponer que se trata también de reivindicar la casa de habitación de los Morenos, extremo éste que está fuera del debate y respecto del cual se constató en el juicio que no entraba en la acción, porque la casa dicha está fuera de los linderos de lo que se reivindica.
De lo anterior resulta lo siguiente: Aun aceptando las declaraciones de la parte demandada, de que se acaba de hacer mérito, y prescindiendo de las demás pruebas, no se demostrarla el extremo de la prescripción adquisitiva, alegada por los Morenos, porque partiendo de la base de que éstos hubieran poseído el lote de “Pumia” desde 1 1910, como la demanda fue notificada el 24 de enero de 1934, la prescripción no se habría consumado en su favor.
Y no puede extenderse hacía atrás la fecha de la iniciación de la posesión, porque los mismos Morenos, en la demanda entablada contra ellos ante el Juez de Mocatán, afirmaron al contestarla que su posesión databa de unos doce años, o sea desde 1910 máximo. Y téngase en cuenta, subraya la Corte, que se parte del supuesto de que el lote a que se refiere esa demanda sea precisamente el mismo al que se refiere la presente acción, suposición gratuita, porque habiendo sido dividido el lote entre Quiceno y Londoño, no se sabe si lo que poseían los Morenos desde 1910 es precisamente lo mismo que se adjudicó a Jaramillo en 1923.
Descartado pues el extremo que acaba de considerarse y considerando las pruebas de la parte actora. resulta que la iniciación de la posesión de los Morenos en el lote materia de la reivindicación, puede remontarse hasta 1930, pero como el demandante presenta un titulo de dominio que arranca desde 1920, por lo que ya se vio al estudiar la causal que da motivo a la casación, resulta que los títulos inscritos, es decir, a los que se refirió la Corte al estudiar la causal, comprenden un lapso mucho mayor que el de la posesión de los Morenos y desvirtúan por lo tanto la presunción que milita en favor de éstos y de que trata el artículo 762 del Código Civil.
Demostrado el derecho de dominio por parte del demandante Londoño, sobre el lote de Pumia, demostrada la posesión de los Morenos en lo que es materia de la reivindicación, establecida la identidad del predio reivindicado y no pudiendo los Morenos ampararse en su posesión contra los títulos del demandante, por lo ya expresado, están acreditados los factores que condicionan la acción reivindicatoria al tenor de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, y por lo tanto la acción incoada debe prosperar.
Opusieron los demandados Morenos las excepciones de prescripción, petición de un modo indebido y petición antes de tiempo, defensas que no pueden prosperar, por lo siguiente: 1º, la de prescripción, por lo que se expresó arriba; 2.°, la de petición de un modo indebido, porque si el actor es dueño del terreno de “Pumia” según se vio, y los demandados poseedores de él, la acción está bien entablada por el demandante contra los demandados; y 3°, la de petición antes de tiempo, porque no hay en los autos ningún factor que le dé asidero, considerándola en su configuración jurídica y en los elementos de hecho que deben sustentarla.
Llega pues la Corte a las mismas conclusiones del Juez a quo, y teniendo en cuenta nuevos factores probatorios; los aducidos en la segunda instancia. Además la Corte acoge las consideraciones de dicho Juez, especialmente en lo relativo a la buena fe de los demandados y al derecho que tienen éstos para que se es abonen las mejoras útiles, en los términos y forma expresados en la sentencia de primer grado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, o sea la pronunciada por el Tribunal Superior de Pereira el veintiséis de febrero de mil novecientos cuarenta y uno, y adicionando la de primera instancia, falta así este pleito: Primero. No están acreditadas las excepciones propuesta3 por los demandados Lorenzo y Manuel Moreno;
Segundo. Confirmase el numeral segundo de la parte resolutiva de Ja sentencia de primer grado dictada por el Juez del Circuito de Apia el cinco de octubre de mil novecientos treinta y nueve, numeral que es el único sometido al recurso de casación; Tercero. No es el caso de decidir sobre la petición subsidiaria de la demanda; Cuarto. Sin costas ni en el recurso ni en la instancia. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.