Micelio
S- 12-08-1941 [057]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941
Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936

C-SC-057/1941 DEMANDA Y DEMANDADO - Intervención del Ministerio Publico en Juicios Sobre Filiación Natural “La comparecencia en juicio es un derecho personal y directo cuyo ejercicio corresponde a las personas según puedan o no comparecer de acuerdo con la ley, pero no con la voluntad arbitraria de los funcionarios judiciales. En la relación jurídico-procesal, constitutiva de la base inmodificable de la litis, figuran como sujetos imprescindibles el actor y el demandado, fuera del funcionario que actúe como órgano de la jurisdicción correspondiente.

La determinación de estas personas y su posición procesal es uno de los elementos esenciales de la demanda según los artículos 205 y 227 del C.J, contentivo el último de las definiciones de las partes litigantes, la demandante como la que reclama ante el órgano judicial la eficacia de un derecho, y la demandada, la persona contra quien se dirige la acción. Es del exclusivo arbitrio del actor el señalamiento de la persona a quien aspira a vencer en juicio para obtener una sentencia de Juez, y éste no puede a voluntad y discreción variar la señalada en la demanda ni forzar a nadie a que responda como demandado en un pleito en que no ha sido citado.

El funcionario judicial ante quien se presente una demanda sin demandado o con mal demandado no puede oficiosamente enmendarla y corregirla cambiando, o inventando uno de los sujetos de la relación judicial. La libertad del Juez que preside y dirige los debates judiciales está limitada por la voluntad e iniciativa de las partes litigantes en todo lo relacionado con la determinación de las bases fundamentales del litigio, que forman así mismo la pauta obligatoria de la sentencia. Es necesario que el contenido de la demanda se regule con observancia de las exigencias legales para determinar en cada caso la obligación concreta que corresponde al Estado en su condición de sujeto, tanto del poder como del deber de administrar justicia, y en la ley de procedimiento civil están enumeradas las condiciones y requisitos que debe reunir una demanda para que sea base admisible de litigio.

Si la que presenta para dar principio al juicio no contiene las designaciones y requisitos que debe contener o adolece de oscuridad en sus pedimentos, el Juez se abstiene de darle curso mientras no sea corregida o aclarada, expresando los defectos de que adolece, pero no puede hacerlo por su propia personal iniciativa. 2. El artículo 12 de la Ley 45 de 1936 limita el número y calidad de las personas que legalmente tienen el derecho de demandar la declaración judicial de filiación, señalándolas taxativamente durante la vida del hijo.

Entre estos sujetos activos de la acción, dentro orden y oportunidad que exige la ley, figura el Ministerio Público, comprensivo de sus diversas categorías. Es indiscutible que en último término asiste al Ministerio Público derecho de intervención como actor o la facultad para instaurar acciones sobre investigación y declaración de filiación natural.

El Ministerio Público interviene en estos casos como el órgano del interés público para vigilar la actuación de la ley, en consideración al trascendente interés social que conlleva el ejercicio de estas acciones familiares para prevenir e impedir el engaño y el fraude en las declaraciones judiciales de la calidad civil de hijos naturales.

Pero lo que no puede entenderse autorizado por la ley ni por la doctrina en materia de intervención del Ministerio Público es el darle la calidad de legítimo contradictor a uno de sus agentes o funcionarios para obtener con su exclusiva audiencia la declaración judicial de filiación”. Demandante: Luís Eduardo Tamayo, Gabriela Antonia Tamayo, Carmen Julia Tamayo, Florentina Tamayo Demandado: Eloísa Casas de García Magistrado Ponente: Dr. Hernán Salamanca Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, agosto doce (12) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: En libelo fechado el 23 de febrero de 1937, repartido al Juzgado 2º del Circuito de Medellín, el Dr. José Luís Molina como apoderado judicial de Luís Eduardo, Gabriela Antonia, Carmen Julia y Florentina Tamayo, y afirmando que sus poderdantes fueron procreados durante las relaciones sexuales estables que mantuvieron Cipriano García y Purificación Tamayo por más de veinticinco años; que el padre les dio la posesión notoria de hijos naturales por más de diez años continuos, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; que Cipriano García murió soltero en 1936 y que no habiendo ascendiente legítimo de grado más próximo que la madre del finado, Eloisa Casas de García, sus poderdantes deben concurrir con ella, por quintas partes, en la sucesión de su padre, pide, con apoyo en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936 y mediante el procedimiento verbal que señala el artículo 78 de la Ley 153 de 1887, “que sin perjuicio de terceros, que tendrán oportunidad de impugnar el estado civil en el juicio de partición o en forma indirecta, se declare por ese Juzgado, previa audiencia del Ministerio Público”, que sus nombrados poderdantes son hijos naturales de Cipriano García, y que, como tales, tienen derecho a intervenir como herederos en la sucesión de su finado padre.

“Habiendo muerto el padre natural, - dice la demanda - el legítimo contradictor en este juicio es el Ministerio Público”. El Personero Municipal de Medellín, a quien el Juez ordenó oír “antes de resolver las peticiones contenidas en la anterior demanda”, conceptuó, al contestar el traslado, que debía accederse a lo pedido en ella porque el demandante había acompañado las pruebas de los hechos fundamentales de su acción y de ellas aparecía acreditado la posesión notoria del estado civil de los peticionarios como hijos naturales del difunto Cipriano García. En este estado la actuación, oficiosamente, sin que mediara petición ninguna, el Juzgado decidió correrle traslado de la “solicitud” del Dr. Molina a Eloísa Casas de García, por el término de cinco días, quien la contestó manifestando que no aceptaba la demanda por ser mentirosos los hechos de su fundamentación y oponiendo la excepción que hizo consistir en el hecho de que habiendo fallecido el legítimo contradictor la acción era improcedente.

En esta forma resultó trabada la litis con la madre del supuesto padre natural, con la cual y el Agente del Ministerio Público que se redujo a recibir notificaciones, se ha seguido la actuación de este juicio que finalizó en su primer grado con la sentencia del Juzgado del Circuito de Medellín del 2 de diciembre de 1937, en que se negaron las peticiones del libelo original por haberse hallado probadas las excepciones de petición de un modo indebido o ilegitimidad de la personería sustantiva de la señora Casas de García y la de ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en que el juicio se adelantó contra una persona que no fue demandada y en que en realidad en este pleito no se ha demandado a persona alguna.

“No se alegue - dice el fallo del Juzgado - que la señora Casas V. de García ha venido figurando como demandada, porque fuera de que expresamente no lo pidió así el señor apoderado de los Tamayos, si aquélla ha venido desempeñando ese papel, fue porque el Juzgado, de oficio, por lo que puede decirse que ilegalmente, lo dispuso así en la necesidad de ver en toda acción judicial contenciosa un sujeto de la obligación; y como la señora Casas fue mencionada en el hecho 4 de la demanda, aquella necesidad indujo al Juzgado a ver en dicha señora al sujeto de la obligación, como representante del causante; pero, se repite, no por petición expresa del actor…”.

El fallo acusado Recurrida en apelación esta sentencia por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, después de tramitar completamente la segunda instancia del juicio, la revocó y en su lugar desechó las excepciones propuestas y declaró que los peticionarios Tamayos son hijos naturales de Cipriano García y que por tanto tienen derecho de intervenir en su juicio sucesoral.

En la motivación de este fallo revocatorio considera en primer término el Tribunal la irregularidad esencial de procedimiento en que se apoyó el proveído apelado, consistente en haberse adelantado el pleito con audiencia de una persona que no fue demandada, y aceptando la realidad procesal del hecho, concluye, sin embargo de distinta manera que el Juzgado de Circuito porque considera que “el Juez es llamado a dirigir el debate, como órgano del Estado.

El proceso no es de derecho privado, sino que participa en gran medida del derecho público. No es dado al Juez tramitar un juicio de jurisdicción contenciosa sin contraparte. Sería un juicio inocuo y tal inocuidad pugna a las funciones del Juez”. Con aplicación de estos principios cree el Tribunal que la referida irregularidad quedó saneada definitiva y legalmente por haber sido iniciativa judicial el apersonamiento en juicio de la señora de García pues “si el presupuesto procesal quedó integrado por auto ejecutoriado del Juez, el carácter preclusivo de los juicios impide, precluye, restaurar esa cuestión”.

Y añade: “El sujeto pasivo de la relación debe señalarse en la demanda, en el libelo introductivo mismo, pero no obsta para que el demandante en el curso del juicio corrija su demanda (caso de transformación objetiva de la relación procesal), o para que igualmente cambien las partes (caso de transformación subjetiva). Esos cambios pueden operarse o por voluntad del demandante cuando corrige su demanda (artículo 208), o por voluntad del Juez a instancia de parte (artículo 333), o de oficio (738)”.

El único caso, “por concepto de una intervención adhesiva litis-consorcial”. Habilitada de esta manera la señora Eloísa Casas de García como demandada en el pleito, y representante, además, de la sucesión ilíquida de su hijo Cipriano García, como su heredera, el resto de la sentencia lo dedica el Tribunal al estudio y análisis de las pruebas aducidas para fundar la declaración judicial impetrada sobre paternidad natural.

Apenas se hace mención de esta parte de la sentencia, sin detallarla ni discriminar las conclusiones sobre mérito probatorio, porque ella no necesita ser tenida en cuenta por la Corte para la decisión del recurso de casación. El recurso Ha traído este negocio al conocimiento de la Corte el recurso de casación, que hoy se decide, interpuesto oportunamente por el apoderado de quien ha venido desempeñando el papel de parte demandada.

Se apoya la acusación contra la sentencia del Tribunal en los dos primeros motivos de los que enumera el artículo 520 del C.J. Aunque la demanda de casación, al fundar la causal por violación de ley sustantiva, plantea en la mayor parte de los cargos que formula la cuestión referente a quien puede ser sujeto de la acción y legítimo contradictor después de muerto el pretenso padre, en cuya solución no ha coincidido el concepto de todos los Magistrados de la Sala, la circunstancia de poderse aislar un cargo, suficiente por sí solo para quebrar la sentencia, permite considerar el caso de autos por un aspecto que aunque vinculado a la personería sustantiva de la parte demandada no toca la tesis, acogida por la Corte, de que la muerte del padre extingue la acción sobre declaración judicial de paternidad natural, en torno de lo cual el Magistrado ponente ha expuesto su opinión en disidencia en dos salvamentos de voto.

El cargo que se acoge entre los que se formulan en la demanda para apoyar en el exclusivamente la decisión del recurso, sin considerar los restantes, de acuerdo con el artículo 538 del C. J., se hace consistir en que el Tribunal quebranto de manera directa los artículos 403 del C.C. y 79 de la Ley 45 de 1936 al considerar que este juicio se ha seguido con audiencia de legítimo contradictor, que al tenor inequívoco de la demanda es el Agente el Ministerio Público, que legalmente no puede serlo, y no la señora Eloísa Casas de García que no lo ha sido, aunque el Juez oficiosamente le haya dado el carácter de demandada en el pleito.

La Sala considera La lectura del libelo que originó este proceso, cuyos términos y expresiones no dejan lugar a equivocación ni duda, pone en evidencia una intervención excesiva y legalmente extralimitada de las funciones que corresponden a los jueces en la secuela de los litigios civiles, y que se manifiesta desde la escogencia de trámites contra la expresa voluntad del demandante que señaló, el verbal del artículo 78 de la Ley 153 de 1887, error que sólo autorizaba para cerrar la entrada a la demanda pero no para encaminarla por vía diferente, hasta la suplantación oficiosa del demandado como lo reconoció el Juez en el pasaje atrás inserto de su sentencia y como aparece en este que se copia en seguida: “No obstante la tramitación insinuada por el señor apoderado, el juzgado, tímidamente, por tratarse de la aplicación de una ley nueva, le dio a la acción toda la de un juicio ordinario, sin que hasta la fecha haya expuesto los motivos para esta tramitación, los que en enseguida manifiesta: el artículo 78 de la Ley 153 citada dispone un procedimiento verbal, por la especialidad que entonces tenía el reconocimiento de un hijo natural, cuyo fin no era otro que el de suministrarle alimentos; pero como el fin que buscó la Ley 45 es de mayores alcances que los de aquella época, ya que la declaratoria judicial de una paternidad natural incorpora a los presuntos hijos en la familia del presunto padre, lo delicado de esta materia exige la tramitación ordinaria Además, se dispuso en auto del cinco de abril del año en curso, que de la petición del Dr. Molina se le diera traslado a la señora Casas V. de García, madre del finado, aun cuando la demanda no pide que ésta sea citada al juicio, porque estimó este despacho que el legítimo contradictor a que alude el artículo 7 de la Ley 45 en relación con el 404 del C.C., es un contradictor como demandante, dados los términos del artículo 12 de la misma Ley; y sin citar a la señora Casas, aparecía este juicio sin parte demandada, calidad esta última que no se la da aquella Ley al Agente del Ministerio Público a quien le da la acción, sin que porque ésta no la establezca, deje ser obligatoria su intervención en el pleito”.

Las razones con que en la sentencia de segunda instancia se pretendió legitimar esta evidente anormalidad de haberse tramitado un juicio civil con una persona no señalada por el actor como su demandada sino habilitada como tal por iniciativa arbitraria del Juez, son inválidas, en concepto de la Sala, para legalizar una situación fundamentalmente equivocada y que en manera alguna puede vincular obligatoriamente para la decisión definitiva del negocio.

La comparecencia en juicio es un derecho personal y directo cuyo ejercicio corresponde a las personas según puedan o no comparecer de acuerdo con la ley, pero no con la voluntad arbitraria de los funcionarios judiciales. En la relación jurídico-procesal, constitutiva de la base inmodificable de la litis, figuran como sujetos imprescindibles el actor y el demandado, fuera del funcionario que actúe como órgano jurisdiccional correspondiente.

La determinación de estas personas y su posición procesal es uno de los elementos esenciales de la demanda según los artículos 205 y 227 del C.J., contentivo el último de las definiciones de las partes litigantes, la demandante como la que reclama ante el órgano judicial la eficacia de un derecho, y la demandada, la persona contra quien se dirige la acción. Es del exclusivo arbitrio del actor el señalamiento de la persona a quien aspira a vencer en juicio para obtener una sentencia de Juez, y éste no puede a voluntad y discreción variar la señalada en la demanda ni forzar a nadie a que responda como demandado en un pleito en que no ha sido citado.

Es verdad, como lo dice el Tribunal, que el Juez es el llamado a dirigir el debate y que no se concibe un pleito sin contraparte, pero de esta trivialidad de derecho procesal deduce la consecuencia inexplicablemente equivocada de que al funcionario judicial ante quien se presente una demanda sin demandado o con mal demandado, puede oficiosamente enmendarla y corregirla cambiando, o inventando como en este caso, uno de los sujetos de la relación procesal.

Apenas hay que advertir que esta tesis de la sentencia que, pretendió apoyarse en preceptos mal leídos del Código Judicial, pugna abiertamente con el sistema dispositivo que informa nuestro régimen procesal, de acuerdo con el cual la libertad del Juez que preside y dirige los debates judiciales civiles está limitada por la voluntad e iniciativa de las partes litigantes en todo lo relacionado con la determinación de las bases fundamentales del litigio, que forman así mismo la pauta obligatoria de la sentencia. Es necesario que el contenido de la demanda se regule con observancia de las exigencias legales para poder determinar en cada caso la obligación concreta que corresponde al Estado en su condición de sujeto tanto del poder como del deber de administrar justicia, y en la ley de procedimiento civil están enumeradas 1as condiciones y requisitos que debe reunir una demanda para que sea base admisible de litigio.

Si la que se presenta para dar principio al juicio no contiene las designaciones y requisitos que debe contener o adolece de oscuridad en sus pedimentos, el Juez se abstiene de darle curso mientras no sea corregida o aclarada expresando los defectos de que ella adolece, pero no puede hacerlo por su propia personal iniciativa. En el caso de estudio, como se vio claro al hacer la historia de la actuación, la presencia de la señora Eloísa Casas de García como demandada se debe exclusivamente a la iniciativa del Juez que la encontró como la persona más adecuada para citar a un pleito que en su concepto no podía adelantarse con la legítima contradicción del Ministerio Público como lo quería el demandante.

Aquí no ha habido reforma ni aclaración de la demandada, ni nada que lo parezca, debido a la voluntad e iniciativa del demandante, que fue inequívocamente claro en su libelo cuando enderezó su acción contra el Agente del Ministerio Público por creer que muerto el presunto padre natural era este funcionario representante de los intereses sociales el legítimo contradictor o demandado para la prosecución de esta clase de acciones de filiación natural.

Y tampoco puede legitimarse la presencia de la pretendida demandada Casas de García por concepto de una intervención adhesiva litisconsorcial, como lo pretende el Tribunal en la última de las equivocaciones con que se esforzó por defender el error que en su sentencia reconoció y trató de enmendar el Juez 2º del Circuito de Medellín, pues no es posible actualizar aquí la figura procedimental denominada por los expositores intervención voluntaria adhesiva, reconocida en nuestro procedimiento civil por el artículo 233 del C.J., citado en la sentencia acusada y que establece que todo aquel a quien conforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio coadyuvando o defendiendo la causa que le interesa.

Falta aquí la esencial iniciativa voluntaria, fuera de que es absurdo suponer, dentro de la figura invocada por el Tribunal, a la señora de García ayudando al Agente del Ministerio Público demandado en una actitud procesal que contraría su propio interés. Las consideraciones que van expuestas sirven ya para concluir que en el juicio sobre declaración de paternidad natural que está al conocimiento de la Corte, el demandado como legítimo contradictor ha sido el Agente del Ministerio Público, y sobre este pie la legalidad y justicia del cargo en casación contra el fallo del Tribunal se hace visible, porque este funcionario en ningún caso puede asumir por si solo esa calidad personal indispensable.

La disposición del artículo 12 de la Ley 45 de 1936 limita el número y calidad de las personas que legalmente tienen el derecho de demandar la declaratoria judicial de filiación, señalándolas taxativamente, durante la vida del hijo. Entre estos sujetos activos de la acción, dentro el orden y oportunidad que exige la ley, figura el Ministerio Público, comprensivo de sus diversas categorías.

La citada disposición dice que el Ministerio Público es parte en los juicios sobre filiación, y las acciones encaminadas a obtener declaratoria judicial se surten precisamente por medio de abogado titulado, salvo cuando las siga un agente de ese Ministerio, de tal manera que es indiscutible que en último término asiste al Ministerio Público derecho de intervención como actor o la facultad para instaurar acciones sobre investigación y declaración de filiación natural.

No es pertinente estudiar aquí el carácter de esta intervención ni los casos en que es legalmente posible el ejercicio de esta personería activa. Fuera de estas ocurrencias en que legítimamente puede asumir la calidad de demandante, el Ministerio Público puede intervenir e interviene como lo manda la ley, ya no estrictamente como parte, sino más bien como el órgano del interés público para vigilar la actuación de la ley, en consideración al trascendente interés social que conlleva el ejercicio de estas acciones familiares, para prevenir e impedir el engaño o el fraude en las declaratorias judiciales de la calidad civil de hijos naturales.

Pero lo que no puede entenderse autorizado por la ley ni por la doctrina en materia de intervención del Ministerio Público es lo que en este pleito se ha querido hacer, esto es, darle la calidad legal de legítimo contradictor a uno de sus agentes o funcionarios para obtener con su exclusiva audiencia la declaratoria judicial de filiación. Las consideraciones que han servido para fundar la casación por quebranto de ley sustantiva, motivan así mismo la resolución que ha de proferir la Corte en reemplazo de la del Tribunal que ha de infirmarse.

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 10 de noviembre de 1939, y en su lugar, pero por los motivos expresados en la parte motiva de este fallo, confirma la sentencia dictada por el Juzgado 2° del Circuito de Medellín el 7 de diciembre de 1937.

Sin costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la “Gaceta Judicial”, y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen. ISAÍAS CEPEDA - JOSÉ MIGUEL ARANGO - LIBORIO ESCALLÓN - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA - EL CONJUEZ, ARTURO SALAZAR GRILLO - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.