DEMANDA Y DEMANDADO — INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO EN JUICIOS SOBRE FILIACION NATURAL C-SC-056/1941 OPOSICION A UN DESLINDE “La violación del artículo 601 del C.J. no da lugar a la casación si no se acusa igualmente la disposición o disposiciones que le atribuyen determinado valor a cada una de las pruebas reconocidas por la ley judicial”.
Demandante: Banco Agrícola Hipotecario Demandado: Saulo Patiño Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto doce (12) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes El Banco Agrícola Hipotecario de Cali instauró juicio ejecutivo contra los señores Néstor A. y Trinidad Rengifo.
En este juicio se embargaron algunos bienes, que fueron vendidos en pública subasta, y que remataron el mismo Banco Agrícola Hipotecario y el señor Saulo Patiño. El lote adjudicado a Patiño está demarcado con la letra B, con una extensión aproximadamente de veinte fanegadas y alinderado así: “Norte, con arrozales cultivados por el señor Francisco Soto;
Sur, con terreno de la Empresa del Acueducto Público; Oriente, el lote E de la misma propiedad; y Occidente, con propiedades de los señores Saulo Patiño, Ernesto Salcedo y área urbana de la ciudad”. Como el gerente del Banco Agrícola Hipotecario de Cali considerara que era necesario trazar la línea divisoria entre los lotes C y E, rematados por aquella entidad, por el lado Occidental y por el Oriental del lote B, rematado por el señor Patiño, estableció el correspondiente juicio de deslinde.
El Juez del conocimiento fallo el litigio señalando la línea así: “Partiendo del límite Sur del lote C en relación con lotes de propiedad de la Empresa del Acueducto Público, siguiendo una cerca vieja que hay al Occidente de la casa vieja de “El Molino”, en dirección Norte, en una, extensión de 164 metros hasta encontrar un mojón marcado con la letra A y que se colocó durante la diligencia por orden del juzgado; de este mojón y en dirección Oriente, una línea recta de ciento diez metros de longitud hasta encontrar el mojón B, cuya determinación queda hecha arriba en la exposición pericial; del mojón B una línea recta en dirección Norte hasta encontrar el mojón C clavado al pie de un chimenango situado en la orilla izquierda de una acequia por este mojón y bordeando la loma en dirección Norte hasta encontrar el mojón terminal de la línea Norte del lote B, y que de ahora en adelante se llamará mojón D, situado a la margen derecha de la acequia”.
No se conformó Patiño con esta demarcación y por ello demandó en juicio ordinario al Banco Agrícola Hipotecario para que fuera rectificada en el sentido expresado en la demanda. El Juez 2º del Circuito de Buga, en proveído de 25 de julio de 1936, absolvió al Banco Agrícola Hipotecario de la demanda sobre oposición al deslinde y declaro en firme la diligencia de 15 de octubre de 1935 que fijó los límites de los predios del Banco y del señor Patiño. Apelada esta sentencia, el Tribunal Superior de Buga la confirmó por fallo de 17 de septiembre de 1940.
Recurso de casación Patiño interpuso recurso de casación contra esta decisión, que le fue admitido y que está hoy al estudio de la Sala por haberse agotado la correspondiente tramitación. El recurso lo interpuso ante el Tribunal de Buga personalmente el señor Patiño, luego dirigió a la Corte otro memorial sustentando el indicado recurso, que fue presentado dentro del término legal, y ante esta superioridad el apoderado especial de Patiño fundó el recurso resumiendo en él los cargos que Patiño había hecho al fallo en los dos memoriales citados.
Estudio de los Motivos de Casación Por diversos aspectos se acusa el fallo y se señalan varios motivos de casación, que la Corte estudiará en el orden en que fueron expuestos: El primer reparo consiste en la violación del artículo 593 del Código Judicial y lo fundamenta así el recurrente: “En éste pleito, no obstante existir una prueba (un peritazgo legalmente pedido y practicado durante una diligencia de inspección ocular), y según el cual la diligencia de apeo no consulta la realidad de las cosas ni la equidad, (palabras textuales de los peritos), por razones clarísimas que ellos expusieron con absoluta certidumbre, y después de un examen practicado sobre el terreno, el Tribunal, en su sentencia ni siquiera mencionó el hecho capital demostrado, a saber: Que el deslinde no correspondía a la verdadera alinderación de los predios cuya demarcación se había pedido y era la materia del juicio”.
La cita del artículo 593, que el recurrente considera violado, por no haberse tenido en cuenta la diligencia pericial, carece en absoluto de razón. Si el Tribunal no apreció la prueba de inspección ocular otra muy distinta sería la disposición que se hubiera violado con esta decisión, más no el artículo 593 que es una disposición genérica que regula cómo debe fundarse cualquier decisión judicial, teniendo en cuenta los hechos conducentes demostrados en el juicio y las pruebas traídas para comprobar esos hechos.
Si el Tribunal no apreció determinadas pruebas, o las apreció erróneamente, habría qué acusar los artículos pertinentes que le atribuyen determinado valor a la prueba mal apreciada o a la prueba omitida. Cosa semejante puede decirse respecto de la acusación por violación del artículo 601 del Código Judicial. Esta disposición da una regla interpretativa respecto de la apreciación de las pruebas, apreciación que ha de someterse a la estimación legal que de ellas hacen las leyes, y a falta de ésta, estimarse de acuerdo con los principios generales de equidad.
Bien se ve que esta regla de conducta, aun cuando se quebrante por el Tribunal, no da lugar a la casación, si no se acusa igualmente la disposición o disposiciones que le atribuyen determinado valor a cada una de las pruebas reconocidas por la ley judicial. Razones similares a las anteriores sirven para rechazar el cargo formulado por la violación del artículo 723 del Código Judicial.
El constituye igualmente una regla de conducta que debe seguir el Juez al apreciar el dictamen pericial, cuando no es el caso de darle valor de acuerdo con los artículos 721 y 722. La infracción de esa disposición no comporta casación. En lo que se refiere a la violación de los artículos 722 y 730 del Código Judicial la Corte observa: Al practicarse la diligencia de deslinde y amojonamiento ni el señor Juez, ni los peritos dieron la razón ni explicaron por qué señalaron la línea que se fijó en dicha diligencia. Allí se dijo: “En atención a lo expuesto por los peritos, a lo consignado en los títulos presentados por las partes y a lo constatado por el Juez al recorrer los terrenos limítrofes en sus líneas respectivas, el Juzgado señaló la línea de que atrás se hizo mención, pero basta pasar los ojos por esa diligencia para llegar al convencimiento de que el Juez ni los peritos fundaron y explicaron las razones por las cuales señalaban la línea divisoria entre los predios materia del deslinde”.
Es cierto que en el acta de remate se le dio al lote D rematado por el señor Patiño una extensión aproximada de veinte fanegadas, el cual se alinderó así: “Norte con arrozales cultivados por el señor Francisco Soto; Sur, con terrenos de la empresa del Acueducto Público; Oriente, el lote E de la misma propiedad; y occidente, propiedad de los señores Saulo Patiño, Ernesto Salcedo y área urbana de la ciudad”, y que no se fijó el límite con el lote C, pero esta diligencia de remate no puede interpretarse en el sentido de que el lote D de propiedad de Patiño no linde con el lote C rematado por el Banco Agrícola Hipotecario, porque desaparecería por completo el lote C que le fue adjudicado en remate al Banco Agrícola Hipotecario.
Al respecto se expresa así el Juez del conocimiento: “Efectivamente, si es cierto que en la alinderación puesta al referido lote D figura por el lado oriental el lote E, o sea el que comprende la parte montañosa de “El Molino”, en extensión de 970 fanegadas, no es lo menos que la que le correspondió al lote C sí se dijo expresamente que esta limitaba al occidente con el lote D de la misma propiedad.
Luego, no siendo posible negar la existencia del lote C, porque ello sería un absurdo, y debiendo apreciarse el acta de remate como un todo armónico y sujeto al loteamiento fijado por los peritos que practicaron el avalúo hay que deducir, en fuerza de la lógica, que el lote C sí limita por su parte oriental con el lote D ”. La interpretación del acta de remate hecha por el Juzgado está bien hecha a juicio de esta Sala, porque si se admitiera la tesis del opositor del deslinde, desaparecería el lote C, que como cuerpo cierto se le adjudicó al Banco.
En lo que dice relación con la inspección ocular y la exposición de los peritos Uladislao Escobar y Cipriano Correa, dice el recurrente no fueron apreciadas por el Tribunal se observa: Los peritos afirman categóricamente que el lote C existe en realidad y que colinda con el lote D, puesto que de él fue segregado. El hecho de que al alinderar el lote D en la diligencia de remate se hubiera omitido citar el lote C como colindante, es un error involuntario en la alinderación, dicen los expertos.
Esta aseveración de los peritos es fundada, pues como atrás se vio, si el lote D no lindara con este lote sino con el lote E, el C desaparecería, lo que implicaría un error clarísimo en la interpretación de la diligencia de remate, puesto que por ella se vendieron tres lotes y no dos. En la inspección ocular practicada el día doce de febrero de 1937 el señor Magistrado no hizo ningún hecho que hubiera apreciado por propias y directas percepciones y por consiguiente ella en esa parte no hace plena prueba (artículo 7 del C. J.).
En cuanto a los puntos materia del dictamen pericial, la Sala observa que los peritos Escobar y Correa dejaron de lado su misión de expertos y se convirtieron en amigables componedores, porque en lugar de estudiar y considerar, en su calidad de expertos, si la línea divisora fijada por el Juez en la correspondiente diligencia de deslinde, se ajustaba a las constancias del proceso, resolvieron proponerle al señor Juez dos fórmulas, para localizar los lotes materia del apeo, como si se tratara de una división de bien comunes.
Al efecto dijeron: “Fórmula primera. Hacer de los lotes D y C un solo lote y luego localizar el lote C con dos fanegadas de superficie incluyendo en esta superficie la casa de habitación, enramadas, pesebreras y magnífica pila de baño y corral; hecho esto, determinar las veinte fanegadas supuestas al lote D en el segundo loteamiento de avalúo. Si quedare un excedente de terreno plano, este excedente se distribuirá en partes directamente proporcionales a los números 2 y 20, adjudicando al lote C la parte proporcional al número 2 y al lote D la parte proporcional al número 20”.
“Segunda Fórmula. Hacer de los lotes D y C un solo lote y luego localizar el lote C de tal manera que incluyendo la casa y demás dependencias hasta donde sea posible, encierre una superficie de dos fanegadas que colinde con el lote E de lomas. Hecho esto determinar las 20 fanegadas supuestas en el segundo loteamiento y avalúo al lote D. Si quedare un excedente de terreno plano este excedente distribuirá en partes directamente proporcionales a los números 2 y 20 correspondiéndole al lote C la parte proporcional al número 2 y al lote D la parte proporcional al número 20”.
El recurrente no ha señalado otras pruebas distintas del acta de remate y de la inspección ocular tendientes a demostrar que la raya fijada por el Juez en la diligencia de deslinde debe ser otra distinta. El último cargo se refiere a la violación de los artículos 630 del Código Judicial, 1759 y 1889 del Código Civil y consiste en que el Tribunal no apreció el acta de remate que es un documento público.
Al respecto la Sala observa: El artículo 630 del Código Judicial es disposición en un todo extraña al litigio. El se refiere a las escrituras públicas y al modo de presentarse para que puedan ser estimadas como prueba. El acta de remate puede ser un documento público pero no es una escritura. En lo que dice relación al artículo 1759, y considerando que el acta de remate reúne los requisitos indispensables para que pueda considerarse como un instrumento público, él no podría aplicarse al caso del pleito, porque en ella los rematadores, en el caso de autos, no hicieron declaración alguna relativa al lindero para que pueda decirse que esa declaración hace plena fe contra los declarantes.
La disposición del artículo 1889 del Código Civil, que también se cita como violada, es igualmente exótica en el presente recurso de casación. Ella se refiere a las obligaciones del vendedor y primeramente a la de entregar en el contrato de venta y en este litigio ni se trata de venta, ni se trata de la entrega del cuerpo cierto vendido por linderos determinados, sino meramente de la oposición a un deslinde.
En vista de las consideraciones anteriores la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1° - No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga de fecha diez y siete de septiembre de mil novecientos cuarenta. 2° - Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la “Gaceta Judicial” y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango. Conjueces: Antonio Rocha - Eduardo Rodríguez Piñeres - Manuel J. Ramírez Beltrán - Juan Francisco Mújica - Pedro León Rincón, Secretario.